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SL3962-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1082 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 2474 de 2009Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 190 de 1995Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceeatitión N. S DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3962-2020 Radicación n.° 82653 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS - administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2018, en el proceso que instauró HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ QUIÑONEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

I.

ANTECEDENTES Héctor José Gómez Quirionez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que SCIA3PT-10 V.00 Radicación n.° 82653 previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 30 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2013 y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, se condenara al reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación. Además, las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad, técnica, aportes a seguridad social, nivelación salarial y las costas del proceso.

En subsidio solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto o, en su defecto, la de orden legal, así como cesantías, SUS intereses, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de las anteriores declaraciones y peticiones, adujo que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales entre el 30 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2013, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional especializado en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y posteriormente en la Central Nacional de Tutelas, bajo órdenes, cumplimiento de reglamentos y horario impuestos por la entidad, con el uso de elementos que le proporcionaba, no obstante haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios.

Señaló que al personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en idénticas condiciones a las suyas, «denominados de planta», le reconocían todas SCUUPT-10 V.00 2 165- Radicación n.° 82653 las prestaciones sociales legales y extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, celebrada entre el Instituto empleador y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Adicionó que según la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales, certificada por el ISS en Liquidación, existía una diferencia salarial entre los arios 2003 a 2013 que nunca le fue reconocida, a pesar de cumplir con las funciones en iguales condiciones a los profesionales universitarios especializados y tampoco le pagaron las prestaciones sociales, los incrementos salariales ni los aportes a la seguridad social que reclama; que presentó reclamación para reconocimiento de sus derechos legales y extralegales; que fue recibida por la entidad el 23 de abril de 2013 (f.°228 a 253).

FIDUAGRARIA S.A., vocera del PAR ISS, al responder, se opuso a las declaraciones y prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones, de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la «INNOMINADA».

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 82653 Argumentó que no le constaban los hechos ajenos a esa sociedad, que las acciones judiciales fueron instauradas contra el extinto ISS, de la cual no era su sucesora procesal y que actuaba como vocera del PAR ISS, cuya única obligación era continuar con la atención de los procesos iniciados antes del 31 de marzo de 2015.

Manifestó, que entre las partes no existió relación laboral; que por disposición legal, se ordenó «congelar la nómina de la planta personal del Instituto de Seguros Sociales» y no estaba autorizado para efectuar vinculaciones bajo la modalidad de contrato de trabajo, con excepción de los cargos de dirección o de manejo; que por no contar con el personal para realizar las diversas actividades dentro de la planta de personal, optó por contratar en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló además, que antes de la suscripción de cada contrato, el demandante presentó ofertas de servicios como contratista independiente y expresó su voluntad de vincularse como abogado, bajo dichos parámetros (f.°284 a 303). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2017 (f.° CD 333, acta 334 a 336), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre I ] HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ QUIÑONEZ [ y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ENTIDAD LIQUIDADA, cuya vocera es SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82653 FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo que rigió entre el 30 de julio de 2003 y el 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a [ ] FIDUAGFtARIA S.A., en su exclusiva calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan, [ ] debidamente indexadas: a) Por AUXILIO DE CESANTÍAS: veinticuatro millones quinientos treinta y dos mil setecientos dieciocho pesos ($24.532.718); b) Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: un millón ciento noventa y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($1.191.478); c) Por PRIMA CONVENCIONAL: ocho millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco mil pesos (88.769.365); d) Por VACACIONES: cuatro millones ochocientos veintisiete mil doscientos cuatro pesos ($4.827.204); e) Por PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES: siete millones setecientos veintitrés mil setecientos setenta y cinco pesos (87.723.775); f) Por PRIMA DE NAVIDAD: once millones setecientos noventa y un mil quinientos sesenta y nueve pesos ($11.791.569);

Por REEMBOLSO POR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: trece millones setecientos ochenta mil trescientos cuarenta y un pesos ($13.780.341).

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN y de BUENA FE, en los términos que se precisó en la parte motiva y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones [ ].

QUINTO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a la parte DEMANDADA [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 82653 en grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018 (f.°CD 341, acta 342-343 cuad.

Tribunal), decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es FIDUAGRARIA S.A., a pagar a Héctor José Gómez Quirionez: a) $47.541.397.57 por auxilio de cesantías b) $3.256.455.48, por intereses sobre las cesantías c) $14.903.993.37 por prima de servicios extralegal d) $4.827.204.00 por vacaciones e) $7.463.954.03 por prima extralegal de vacaciones f) $9.423.551.25 como devolución de aportes a seguridad social en salud y pensión que correspondían al ISS. g) $105.434.00 por cada día de mora a partir del 01 de junio de 2013 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado. [ ].

Absolvió a la demandada de la prima de navidad, de la indexación, confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, adujo que a pesar de que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, que era válida, en su desarrollo podían presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, «situación que se extrae de la realidad de la relación y debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad».

SCLA3PT-10 V.00 6 167 Radicación n.° 82653 Señaló la posibilidad de un vínculo en el que las partes no tuvieron intención de que fuera laboral, pero que podía surgir, en razón a la actividad y por las características de la prestación personal de servicios durante su ejecución, transformándose de autónoma a subordinada. Tras reproducir apartes de la sentencia CC C-154- 1997, indicó que Gómez Quiñonez había sido contratado desde el 30 de julio de 2003 hasta el 28 febrero de 2013, para responder acciones de tutela y requerimientos de desacatos, entre otras actividades (f.°5); que en el interrogatorio de parte aseveró, que suscribió contratos de prestación de servicios para ejercer su profesión de abogado especializado en derecho administrativo; que, [ ] canceló los aportes a seguridad social como trabajador independiente, al igual que la retención en la fuente; que laboró del 30 de junio de 2003 a131 de marzo de 2013, ingresó a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, sustanció prestaciones sociales, luego tutelas e incidentes de desacatos en la Central Nacional de Tutelas, conforme a directrices ordenadas, labores que desempeñó en las instalaciones del ISS; nunca ha ejercido como abogado independiente.

Sus superiores inmediatos eran Eliana Roiz, Fernando Cruz, Felipe, Darlyn Mejía y Carlos Celedón, quienes le revisaban la información que proyectaba y, le exigían cumplir horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Del análisis de los testimonios de Olga Rosmery Ahumada Castañeda, Flor Elba Sandoval León, Carlos Fernando Tovar González, Jorge Humberto Campillo Vallejo (f.° CD 229) y de las documentales, tales como reclamación administrativa, contratos de prestación de servicios vigentes del 30 de julio de 2003 al 28 de febrero SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 82653 de 2013, circulares, memorandos, «informes de inventarios de algunos funcionarios del ISS entre los cuales está el accionante», constancias de pagos de aportes a seguridad social en salud expedido por Compensar, reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, manual de funciones, citaciones a capacitaciones, talleres y convención colectiva de trabajo entre otras (f.°3, 5, 9 a 40, 65 a 72 y 76 a 227).

Infirió: [ ] Los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que el accionante fue contratado por el Instituto de Seguros Sociales para contestar acciones de tutela y requerimientos de incidentes de desacato; en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e, imponerle horario, según lo describieron los testigos.

Entonces, surge evidente que cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existía subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo, por ello, se confirmará la sentencia apelada y consultada. Dijo que las razones de la demandada, sobre la facultad para contratar de acuerdo a la Ley 80 de 1993, no eran suficientes para exonerarla de la indemnización moratoria, «con mayor razón si se tiene en cuenta que suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados características y elementos propios de trabajo, en particular, la subordinación todos con las un contrato de del trabajador».

Destacó que la vinculación de manera reiterada mediante los aludidos contratos, ocurrió con anterioridad a la decisión de liquidación del ISS, «entonces su mala fe es SCLAPT 10V 00 8 «e, Radicación n.° 82653 independiente de su estado de liquidación» y en consecuencia, lo condenó a pagar $105.434.00 diarios, a partir del 1 de junio de 2013, hasta la fecha de pago efectivo de las acreencias adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, que modificó y confirmó la proferida por el juzgado y en consecuencia, absuelva al Patrimonio de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán conjuntamente en primer orden, los tres primeros cargos y luego los dos restantes, dada la identidad de las normas acusadas, similitud de los argumentos y el fin propuesto. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, el SCUUPT 10 V oo 9 Radicación n.° 82653 numeral 13 del literal A del artículo 1° del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 de 1997, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 29 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración, manifiesta que incurrió el Tribunal en la infracción señalada, al declarar la calidad de trabajador oficial de un asesor jurídico del extinto Instituto de Seguros Sociales, quien además de ser profesional del derecho y conocer en su totalidad las normas que rigen su calidad, en concordancia con fallos y decisiones reiteradas del mismo Tribunal, en caso de pretenderse un reconocimiento de la realidad contractual con base en los hechos sobre las formas, ésta debía ser como empleado público y no de trabajador oficial.

Aduce que el sentenciador colegiado incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica en el nivel directivo nacional. Segundo. No dar por probada, estando demostrada la existencia de un asesoramiento como explotación comercial de la profesión de abogado por parte del demandante, sin que se determine una subordinación. Tercero. Dar por probada sin estado, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial, cuando, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, ésta debía ser equiparada a un empleo público (negrillas del texto).

Alega que los anteriores yerros fueron producto de la mala apreciación de pruebas, tales como: i) los contratos SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82653 de prestación de servicios profesionales que en su totalidad, hacen referencia a la condición de asesor que ejerció el demandante; ii) el departamento de atención al pensionado, como la dirección nacional de tutelas, fueron dentro de la estructura del extinguido ISS, departamentos directivos del nivel nacional, tal como lo indican los documentos y medios d prueba que aporta el mismo actor; y, iii) aquella dependencia, de conformidad con los mismos contratos de prestación de servicios, correspondió a un nivel directivo.

Expresa que la interpretación errónea de la ley, consistió en la condición de variabilidad entre el empleado público y el trabajo oficial en el que se enmarcó el Tribunal al decidir, toda vez que independiente del total desacuerdo con el que se establece la supremacía de la realidad sobre la formas, para declarar la realidad de un contrato de trabajo del demandante, de profesión abogado y con pleno conocimiento de sus acciones como contratista prestador de servicios profesionales especializados, que las actuaciones en la totalidad de los contratos, se relacionaron y se ejecutaron con el departamento de atención al pensionado y la dirección nacional de tutelas, las cuales cuentan con unas características claras y específicas de dirección, manejo y control de la entidad, que como consecuencia de ello, abarca el marco normativo que integra la proposición jurídica del presente cargo.

Señala que si bien el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, determina que las personas vinculadas a las SCLA)PT-10 V.00 1 ! Radicación n.° 82653 empresas industriales y comerciales del Estado son consideradas trabajadores oficiales, también establece que las empresas determinarían qué actividades desempeñarían quienes tuvieran calidad de empleados públicos.

A continuación copia el anterior precepto y el literal a) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, para indicar que conforme al numeral 13, contrario a lo decidido en situaciones jurídicas, el Tribunal no observó que dichas normas y las pruebas determinan, que a pesar de no estar de acuerdo con la declaración de la realidad del contrato, estas debieron tenerse en cuenta, siempre y cuando se hubiera pretendido como un empleo público y no en calidad de trabajador oficial, lo que conlleva una falta de jurisdicción, pues el mismo Tribunal en varios pronunciamientos, había hecho claridad sobre tal condición. Advierte que el contratista, además de ser profesional del derecho, prestó sus servicios a la vicepresidencia del ISS -atención al pensionado y tutelas- tal como se describe en cada uno de los contratos, razón por la que no podía declararse una realidad laboral enmarcada en un trabajo oficial, pues por tal circunstancia, correspondía su trámite en la jurisdicción contenciosa administrativa, dada las características pretendidas frente a un empleo público; basta revisar los mencionados contratos en los que se manifiesta expresamente, la labor de asesoramiento, emisión de SCLAPT-10 V.00 12 (7 O Radicación n.° 82653 conceptos y apoyo jurídico, respecto a lo cual no existe duda alguna de la condición del actor.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa en el concepto de infracción directa, [ ] por falta de aplicación, el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1 y 2; artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asegura que en la vulneración de esta normativa, incurrió el Tribunal, por infringir el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que esta consagra que en ningún caso se genera relación laboral ni obligación alguna para el contratante, lo que significa que los contratos celebrados con el actor no podían entenderse amparados bajo la primacía de la realidad, como infirió equivocadamente, en tanto las condiciones, ejecución, actividades y obligaciones, eran de conocimiento de las partes, carente del elemento subordinación. Asevera que la actividad que desarrolló el demandante en calidad de profesional en derecho, comporta la prestación del servicio como profesional especializado y una explotación comercial de la profesión como asesor, enmarcadas en un servicio y no en un empleo, en el que las obligaciones y objeto del contrato, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82653 consistieron en apoyo jurídico al ISS, asistencia a la gerencia nacional y emisión de conceptos jurídicos, enmarcados en la Ley 80 de 1993, que autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad de la entidad, siempre que no se puedan realizar con personal de planta, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello o cuando para su desarrollo, requiera de conocimientos especializados.

Advierte que el ad quem no tuvo en cuenta las anteriores circunstancias como los actos propios del contratista al ejecutar actividades relacionadas con su conocimiento profesional, que suscribió contratos con el ISS, de los cuales siempre conoció las condiciones de un empleado y sus diferencias con las de un contratista prestador de servicios profesionales.

En respaldo de su disertación, cita la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, de la cual copia varios segmentos y para culminar, dice que no se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo en el que estuvo ausente la subordinación durante el nexo entre las partes «en la modalidad de profesional especializado durante más de 13 años», amparado en la ley de contratación pública.

VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo recurrido, [ ] de infringir por la vía indirecta en la modalidad de SCLAWT-10 V.00 14 171 Radicación n.° 82653 aplicación indebida por error de hecho, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2009, compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, el Decreto 2013 de 2012, el Decreto 553 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.

Enlista como errores de hecho en los que incurrió el ad quem: Primero. No dar por demostradas, estando plenamente probadas las condiciones contractuales del demandante y la demandada. Segundo. No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales como abogado especializado, suscritos con el demandante.

Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto: No dar por probado, estándolo, el conocimiento y los objetivos contractuales expresos y concretos en la relación contractual del demandante y el ISS (negrillas del texto). Para su demostración, arguye que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de Seguros Sociales y el actor, tenían como condiciones, que el contratante era empresa industrial y comercial del Estado, como clase de contrato, la de prestación de servicios profesionales en calidad de abogado especializado y como objeto, el acompañamiento y asesoramiento jurídico en la vicepresidencia de pensiones y tutelas, para toma de decisiones, apoyo administrativo y jurídico al ISS, entre otros, conforme a lo regulado en la SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82653 Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Dice que conforme a las anteriores características y condiciones, esta Corte debe revisar que si bien, en atención a la primacía de la realidad sobre las formas, se puede enmarcar una relación como contrato de trabajo, las actividades de acompañamiento y asesoramiento constituye el objeto de los contratos de prestación de servicios. Además, las condiciones reales, contradicen las situaciones mínimas y elementos esenciales de un trabajo oficial que era asesor jurídico y debió tenerse como empleado público.

Asevera que la consecuencia de lo anterior, es la casación de la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que «no le asiste fundamento fáctico ni jurídico a la misma, en razón a la condición de inexistencia de los elementos esenciales del contrato que se pretende declarar con la realidad de los hechos sobre las formas». IX. RÉPLICA Critica que el censor formula el primer cargo por la vía indirecta, pero aduce como modalidad de violación normativa, la interpretación errónea propia del sendero de puro derecho y plantea de manera simultánea, problemas de orden jurídico y probatorio.

En cuanto al fondo del asunto, indica que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado, al encontrar acreditado que el demandante prestó sus servicios al ISS, bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral y no reunía los requisitos SCLAPT-10 V 00 16 17Z. Radicación n.° 82653 para ser considerado empleado público. Respecto a los cargos segundo y tercero, también señala defectos de orden técnico, pues acude a argumentación propia de la vía indirecta sin concretar los yerros fácticos que se le atribuyen a la sentencia y sin relacionar las pruebas que habrían sido dejadas de apreciar o mal valoradas; sus razonamientos no resultan idóneos para rebatir la conclusión del Tribunal sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes y por ende no tienen la aptitud para desquiciar el fundamento del fallo denunciado.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó del estudio en conjunto de los medios de convicción y piezas procesales que Héctor José Gómez Quiñonez, fue contratado por el Instituto de Seguros Sociales, para asesorar jurídicamente a la vicepresidencia de pensiones, contestar acciones de tutela y requerimientos de incidentes de desacato, pero que en el transcurso de la relación las condiciones se desarrollaron bajo actos constitutivos de subordinación, sin posibilidad de ejercer la actividad con autonomía e independencia y consecuentemente, encontró configurados todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, por cuya razón confirmó la sentencia de primer grado.

Para el censor, el juez colegiado no tuvo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, suscribió con el demandante, contratos de prestación de SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82653 servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, cuyo objeto fue la asesoría jurídica en la vicepresidencia de pensiones que determinan la inexistencia del contrato de trabajo o su calidad de trabajador oficial y que en cualquier caso, por la asesoría jurídica como profesional del derecho, debió concluirse que desempeñó un empleo público en el «Departamento de atención al pensionado y dirección nacional de tutelas».

Desde lo jurídico, aduce que la contratación para prestación de servicios profesionales de abogado especializado, se realizó bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, de la cual no deriva relación laboral alguna ni pago de prestaciones sociales; y desde lo fáctico, denuncia que el Tribunal valoró de manera equivocada los contratos y demás medios de convicción aportados por el actor.

Ahora, no es materia de discusión, que este prestó servicios personales al liquidado ISS, desde el 30 de julio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2013 y que recibía una contraprestación por su labor. El sentenciador plural, dedujo del análisis de los testimonios de Olga Rosmery Ahumada Castañeda, Flor Elba Sandoval León, Carlos Fernando Tovar González, Jorge Humberto Campillo Vallejo y de los documentos aportados al expediente, la presencia del elemento subordinación durante el desarrollo de la vinculación y consecuentemente, la existencia de una verdadera relación de trabajo (E° 3, 5, 9 a 40, 65 a 72 y 76 a 227).

SCIA1PT-10 V.00 18 173 Radicación n.° 82653 Advierte la Sala que la censura se limita a denunciar como mal apreciados por el sentenciador de alzada, los contratos de prestación de servicios, pero no indica en qué consistieron los errores endilgados, qué dicen estos medios de prueba ni que debió concluir. Así mismo omite el ejercicio argumentativo encaminado a demostrar por qué las disposiciones supuestamente infringidas eran las llamadas a dirimir la causa.

Sin embargo, se colige que las acusaciones se dirigen contra la decisión del fallador que declaró la existencia de contrato realidad. En los términos de las acusaciones, el recurrente señala la infracción normativa fundamentado en que las funciones ejecutadas por el actor, se enmarcan en la prestación del servicio conforme a la Ley 80 de 1993 de la que no deriva vínculo laboral, o que en cualquier caso, le era aplicable el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, «como empleado público» y no trabajador oficial.

Considera la censura que deben tener preponderancia los contratos de prestación de servicios, por cuanto se fundan en el régimen de contratación estatal, sin reparar en el principio de la primacía de la realidad, tesis que a todas luces, resulta equivocada. En sentencia CSJ 5L825-2020, esta Corporación, al analizar argumento similar, planteado en un caso de contornos análogos, adoctrinó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de SCLAJPT-10 V 00 19 Radicación n.° 82653 nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (• Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. (-• Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.

De lo transcrito se infiere que la realidad no se puede desconocer con el simple argumento de que los documentos suscritos, como (prestación de servicios», tienen preponderancia sobre el nexo de trabajo que emerge en virtud al principio de la realidad sobre las formas. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82653 De otra parte, en relación con lo expuesto en el sentido de que debió colegirse la condición de empleado público del demandante, esta Sala, en sentencia CSJ 5L5545-2019, reiteró lo expuesto en sentencia CSJ 5L2584-2019, en la cual se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales de la entidad, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.

En dicho fallo, la Corte dijo: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 10.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: [...] 6. Asesor. [ I 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.

Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). SCLMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82653 Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (• •.) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (•••) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).

Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: ( ) NIVEL SECCIONAL (• •.) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Previo tal análisis, concluyó: [Die acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82653 Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.

(negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). Acorde con la jurisprudencia transcrita, el objeto de los contratos de prestación de servicios del actor, cuya errónea apreciación se denuncia (f.°9 a 40), consistieron en la realización de las actividades allí enumeradas, en la vicepresidencia de pensiones gerencia nacional de atención al pensionado, incluida la de asesoría, seguimiento y respuestas a las acciones de tutela que recibiera el ISS a través del aplicativo, expedir oficios de traslados, asistir a reuniones, cumplir con desplazamientos programados por la vicepresidencia de pensiones.

Es claro que, en términos contractuales, era la gerencia nacional de atención al pensionado, la que fijaba la programación a la cual el demandante debía ceñirse y las metas a cumplir. Además, el jefe del departamento ejercía la labor de interventoría de los contratos suscritos, de lo que surge que el actor no estuvo inmerso en la excepción de quienes están vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado en condición de empleados públicos.

Finalmente advierte la Sala, que el Tribunal fundamentó su decisión en pruebas testimoniales, que si bien no son pruebas calificadas en casación salvo que se SCLAJPT-10 V 00 23 Radicación n.° 82653 estructure un error de hecho sobre estas, aquellas no fueron objeto de ataque por parte de la censura, lo cual conlleva mantener incólume la sentencia impugnada.

Lo discurrido es suficiente para concluir, que no incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos y fácticos enrostrados por la censura, en cuanto a la existencia del vínculo laboral que unió al demandante con el extinguido Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, los cargos no salen avante. XI. CARGO CUARTO Señala: Acuso la sentencia de infringir por violación directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículos 11 de la Ley 6 de 1945, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 10 del Decreto 797 de 1949, el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el Decreto 2013 de 2012, y el Decreto 553 de 2015.

En la anterior infracción normativa incurre la sala laboral del Tribunal [ ], al determinar la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto a la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa.

Transcribe apartes de las consideraciones del fallo denunciado, con indicación de los folios 352, 366 y 377 y alude a que cuando el sentenciador de alzada se refirió al contrato de trabajo, textualmente dejó claro que las partes no tuvieron la intención de establecer una relación laboral, razón por la cual se rigieron por la ley de contratación pública y así lo celebraron dando cumplimiento a la SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 82653 totalidad de las solemnidades; precisa que no hubo ocultamiento de aquella clase de vínculo, sin embargo ello no fue tenido en cuenta por el Tribunal, al determinar una realidad laboral y sin ningún análisis, condenó al ISS, al pago de la indemnización moratoria, sin que existiere mala fe.

Reprocha la afirmación del Tribunal respecto a que la entidad contaba con 90 días para pagar la liquidación laboral, sin advertir que a la fecha, aun no se encontraba en firme la existencia de dicha relación, por lo que bajo ninguna condición puede reconocerse «tal valor, sin incurrir en un delito y una falta disciplinaria». Refiere que el Decreto 2013 de 2012, ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la terminación de la persona jurídica, se produjo con el Decreto 553 del «30» de marzo de 2015.

Indica que el proceso liquidatorio ni la extinción de la entidad, permitieron que esta reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad, como tampoco su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado, hasta antes de la liquidación, momento en el cual el Estado entra a ser garante como ordenador de ella, situación que hace precaria la posibilidad de un reconocimiento de supuestos que por demás, deben ser probados en situaciones de hecho sobre las formas en actos propios de ejecución. En su criterio, el Tribunal erró al reconocer la SCLA1 PT-10 V.00 25 Radicación n.° 82653 indemnización por mora, pues debió limitarla solo hasta la fecha de la liquidación del ISS; que debió tener en cuenta que la falta de pago de las prestaciones derivadas de un contrato, solo existió a partir del momento en que este fue declarado en virtud al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y no es posible determinar la mala fe solo por la forma de vinculación. Previa cita de un fragmento de la sentencia CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142, aduce que las entidades de naturaleza pública, deben estar regidas por la legalidad, de manera que los contratos de prestación de servicios que se celebren deben observar esa institucionalidad, por lo que no puede un funcionario, pagar una liquidación inexistente ni determinarse una condición diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, en razón a la obligatoriedad del cumplimiento de las mismas condiciones de éste.

Asegura que no hay lugar a sanción moratoria, por cuanto no existía la voluntad ni la intencionalidad en la existencia de un contrato de trabajo; que la entidad no tuvo un comportamiento de mala fe ni pretendió obtener beneficios en una contratación errada, en tanto lo que pretendió fue contratar el conocimiento y la experiencia de un profesional en derecho y apoyar jurídicamente la defensa de sus intereses y posteriormente su liquidación, conociendo plenamente que ya se encontraba en ese proceso a partir de 2012.

Como apoyo de su aserto, cita las providencias CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, CSJ 26 SCLAWT-10 V.00 "77 Radicación n.° 82653 SL, 11 de jul. 2000, rad. 13.467, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y la del «5 de junio de 1972», de las cuales reproduce varios fragmentos. Finalmente, señala que la Corte debe tener en cuenta, que bajo ninguna circunstancia, debe extenderse en el tiempo, la sanción moratoria pretendida ante el PAR ISS, de una entidad inexistente jurídicamente y que cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva; que después de la expedición y publicación del Decreto 0553 del (30» de marzo de 2015, no puede continuar en el tiempo dicha sanción moratoria.

XII. CARGO QUINTO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la misma normativa que integra la anterior proposición jurídica. Enlista como errores de hecho, los que relaciona a continuación: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante, no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad liquidada, reglada, publica y objeto de decisiones externas de control. Tercero. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82653 Cuarto. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios por parte del demandante no puede constituir una condición de mala fe por las condiciones que dieron lugar a la terminación de la relación contractual. Indica que el juez colegiado incurrió en la anterior infracción normativa, al determinar la indemnización por la mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante.

Los demás razonamientos invocados para sustentar el cargo, son idénticos a los argumentos esbozados en la anterior acusación, con citación de la misma jurisprudencia relacionada en precedencia. XIII. RÉPLICA Manifiesta que la condena por sanción moratoria reconocida en la sentencia de segunda instancia, resulta coherente con la línea argumentativa trazada por esta Sala desde del ario 2010, en múltiples procesos promovidos contra el ISS, en los que se ha cuestionado la utilización recurrente de los contratos de prestación de servicios, como mecanismo para encubrir verdaderas relaciones laborales, con desmedro de los derechos de quien funge como trabajador, por lo que no se debe casar el fallo impugnado (f.°79 a 85).

XIV. CONSIDERACIONES La conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado en el puntual aspecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, consistió en que la facultad para contratar conforme a lo regulado en la Ley 80 de 1993, no eran suficientes SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82653 para exonerarla del pago de dicha sanción, en tanto las partes «suscribieron diversos contratos modalidad contractual, desarrollados características y elementos propios de bajo una falsa todos con las un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador» lo cual ocurrió con anterioridad a la decisión de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, por lo que «su mala fe es independiente de su estado de liquidación» y culminó con la condena por este concepto en cuantía de $105.434 diarios, a partir del 1 de junio de 2013, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de las acreencias adeudadas.

La censura reprocha las consideraciones del ad quem en tal sentido y resalta que no era posible la imposición de la referida indemnización moratoria más allá del tiempo de su existencia jurídica, en la medida en que el PAR ISS, es una entidad inexistente que cesó sus obligaciones cuando se extinguió definitivamente a partir de lo ordenado en el Decreto 0553 del «30» de marzo de 2015.

En punto a la indemnización moratoria fulminada, al resolver un caso de idénticos contornos, contra la misma demandada, en sentencia CSJ 5L648-2013, reiterada en la CSJ SL390-2019, la Corte enserió que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituye una razón seria y atendible para exonerar a la entidad de la imposición de la sanción referida.

Así discurrió la Sala: SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82653 Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servicios en un lapso de poco más de tres arios, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente. Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional. [•••]• Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

En lo que sí asiste razón a la censura, es en punto a la extensión de la referida sanción, toda vez que debe limitarse a la fecha de extinción definitiva de la entidad, dispuesta por el Decreto 0553 del 30 de marzo de 2015. Tal argumento coincide con lo adoctrinado por la Corporación en sentencia CSJ SL986-2019, así: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

SCLAPT-10 V.00 30 171 Radicación n.° 82653 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ 5L390-2019. En ese orden, se casará el fallo gravado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corporación debe resolver los recursos de las partes y, en lo no apelado por la entidad demandada, conocer en grado jurisdiccional de Consulta. La apelación del demandante se dirigió a obtener la modificación de la sentencia del a quo, respecto a las SCLAPT-10 V 00 31 Radicación n.° 82653 cuantías por las condenas por auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios y revocar la decisión absolutoria por indemnización moratoria, nivelación salarial y despido injusto.

La parte demandada, apeló lo concerniente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo para lo cual adujo que el demandante prestó sus servicios personales mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales suscribió con el ISS, de manera libre y voluntaria para ejercer funciones de asesoría profesional en plano jurídico.

Son suficientes los argumentos vertidos en sede de casación, para desestimar el planteamiento del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., en la apelación, relativo a la condición de contratista independiente del demandante. Ahora, en lo que respecta a la sanción moratoria conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar al pago de la suma diaria de $105.434, que arrojan un total de $66.423.420 a favor del actor por el concepto de indemnización moratoria causada desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de extinción del ISS, suma que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago conforme a la siguiente fórmula: SCLAIPT-10 V.00 32 180 Radicación a.° 82653 A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2018, en el proceso laboral seguido por HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ QUIÑONEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS - administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., solo en cuanto condenó a la demandada, al pago de la sanción moratoria a partir del 1 de junio de 2013 hasta cuando se efectúe el pago de lo debido.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82653 REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2017, para en su lugar condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS - administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagar a HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ QUIÑONEZ, la suma total de $66.423.420, por concepto de indemnización moratoria, que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago conforme a la fórmula de indexación indicada. • Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, ---iA,,-C- 5 JIME 4~17 -GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 34