CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64604 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3962-2018 Radicación n.° 64604 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor NELSON DE JESÚS HERRERA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Nelson de Jesús Herrera Zapata, promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco de la República, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, en cuantía equivalente al tiempo de servicios prestado, y teniendo como ingreso base de liquidación el determinado en el art. 26 del citado convenio colectivo.
Asi mismo, la aplicación de los beneficios y derechos consagrados convencionalmente a favor de los pensionados. En subsidio, pidió las mismas pretensiones. Como sustento de sus pedimentos, expuso los siguientes hechos: que nació el 28 de mayo de 1956; que labora para el banco demandado desde el 2 de abril de 1984; que en la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y la entidad bancaria, se estableció « que un ejemplar de la recopilación de las normas convencionales vigentes efectuadas entre las partes, incluyendo el acuerdo 1997, sería depositado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para los fines señalados en el artículo 469 del C.S.T. », que el art. 52 de la citada recopilación de convenciones colectivas, señaló su vigencia por dos años, entre el 22 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, la cual no ha sido denunciada; que es afiliado a dicha asociación sindical y por ende beneficiario de los acuerdos colectivos; que el art. 18 de aquel convenio estipuló una pensión de jubilación para quienes cumplan un tiempo mínimo de servicios de 20 años de servicios, y la edad de 55 años para varones y 50 si son mujeres, además consagró una tabla de porcentajes de liquidación sobre el salario atendiendo el número de años servidos; que a su vez, el art. 26 estatuye que « el salario básico para la liquidación de las pensiones de que se habla en los artículos anteriores, será el que se obtenga al agregar al último sueldo la duodécima parte de los demás conceptos salariales devengados durante el último año de servicios.
Las pensiones plenas de jubilación y las de invalidez tendrán los topes máximo y mínimo señalados por la ley »; que el 28 de mayo de 2011, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional; que el 19 de julio de 2011, solicitó a su empleador el reconocimiento de dicha prestación extralegal, la cual negó mediante comunicación del 4 de agosto de esa misma anualidad.
(f.º 3 a 23 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio del actor, pero aclara que no ha sido continua, en tanto existió una interrupción entre el 13 de marzo y el 12 de abril de 2006; la celebración de las convenciones colectivas con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica; lo pactado en los artículos 17, 18, 26 y 52 de la recopilación de las convenciones colectivas, y la solicitud elevada por el demandante sobre el reconocimiento de la pensión convencional.
De los restantes señaló que no eran ciertos y/o no le constaban. Agregó que el actor desconoce que en virtud del art. 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010. A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, legalidad en la actuación del banco buena fe, y compensación (f.º 148 a 166 del cdno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 9 de abril de 2013, absolvió al Banco de la República, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (f.º 199 a 201 CD del cdno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de junio de 2013, confirmó la decisión de juez de primer grado.
(CD f.º10 del cdno del tribunal). El ad quem, en atención a los argumentos expuestos en la alzada, circunscribió el problema jurídico en determinar si el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1997, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de dicho ente, “Anebre”, para optar a la pensión de jubilación que reclama con sustento en aquel acuerdo colectivo.
Como referente normativo y jurisprudencial para su decisión, citó los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, en especial, centró su atención en los incisos 9, 11, parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3°; igualmente, mencionó el concepto 72430 del Ministerio de la Protección Social, respecto del cual hizo referencia de partes relevantes relacionados con el citado acto legislativo, y las sentencias de 3 de abril de 2008, rad. 29907, y 17 de septiembre de 2008, rad. 34410, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las que se refirió en forma extensa, y la SU-1185/01 de la Corte Constitucional relacionada con el tema de la convención colectiva.
Luego dijo: El problema jurídico del asunto radica en establecer, si al señor Nelson de Jesús Herrera Zapata le era aplicable la pensión de jubilación acorde a los parámetros especiales que regían en la convención colectiva de trabajo suscrita entre “Anebre” y el Banco de la República. La convención colectiva a la que se hace referencia en el subjudice, se encuentran en el expediente, del folio 152 a 162, del mismo se transcribe, el artículo 18, capítulo de régimen de pensiones, por el cual pretende el actor que le realicen el reconocimiento de su pensión, « artículo 18 los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973 a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de 20 años, de edad mínima de 55 años si son varones y de 50 si son mujeres tendrán derecho a liquidación según la siguiente tabla 20 años 75%, 21 años 77%, 22 años 79%, 23 años 81%, 24 años 83%, 25 años 85%, 26 años 88%, 27 años 91%, 28 años 94%, 29 años 97% 30 y más 100% », todo lo anterior quiere decir que el trabajador miembro de la asociación “Anebre”, además del tiempo de servicio, requería para el reconocimiento de dicho beneficio el cumplimiento de la edad mínima, en el caso particular por tratarse de una persona de sexo masculino los 55 años de edad.
Si bien es cierto, las convenciones son ley para las partes y las mismas deben ser respetadas y observadas por los intervinientes, no es menos cierto que a la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de procedimiento y reconocimiento en materia pensional fueron variadas y modificadas unificándose en un todo los regímenes exceptuados, pese a lo anterior en virtud al principio garantista de la Constitución y del Estado Social de Derecho que se comparten en Colombia, en aras de garantizar los derechos adquiridos de los nacionales se dio un término asemejado a un régimen de transición, es decir, que si en ese lapso que estableció el gobierno que fue de 5 años, se llegasen a adquirir las prerrogativas laborales, el acreedor de las mismas conservaría sus beneficios.
Indica el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata que cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión convencional el 28 de mayo de 2011, lo cual resulta jurídicamente improcedente, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó sentado en sus preceptos que, para el 31 de julio del año 2010, todas las convenciones existentes perderían vigencia, es decir, no podrían ser aplicadas, siempre que no se estuviera frente un derecho adquirido, que no es el caso que hoy se estudia.
La mencionada convención en lo que a tema pensional se refiere para la fecha en que indica el actor cumple los requisitos exigidos, no se encontraba vigente, por lo tanto no tenía campo de aplicación, si se observa el caso en estudio, el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata acorde a la constancia laboral, que reposa en el expediente a folio 25, ingresó a laborar al Banco de la República el 2 de abril de 1984, es decir, para el 31 de julio de 2010, el demandante tenía un tiempo de servicio 26 años, 3 meses y 30 días, sin embargo, a la referenciada fecha el señor contaba con 54 años de edad, es decir, no cumplía con el requisito que la misma convención exigía para el reconocimiento de la plurimencionada pensión, tener 55 años de edad, pero, resulta importante realizar la anterior aclaración? ello es así, por cuanto el Acto Legislativo 1 de 2005 preceptúo que en todo caso los pactos, convenciones, o laudos suscritos entre la vigencia del mismo y el 31 de junio del 2010 perderían vigencia, queriendo con ello significar que, si a dicha fecha el señor Nelson Herrera no logró acreditar los requisitos exigidos para pensionarse acorde a lo estipulado en la convención referenciada el mismo perdería su efecto, no quiere ello decir que, al señor se le vulnera su derecho a pensionarse o que se le afecten derechos constitucionales o legales, no, el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata podrá pensionarse acorde con las normas que rigen la materia pensional, es decir, acorde con la Ley 100 de 1993, el cual tiene el atractivo del Acto Legislativo 01 de 2005, como fue unificar el régimen de pensiones, para de esa manera garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En lo que respecta a la expectativa legítima la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 34410, magistrado ponente, doctor Luis Javier Osorio López, expuso […]. […] Finalmente en lo que respecta a la afirmación que hace el recurrente accionante de que a quo no tuvo en cuenta las recomendaciones del comité sindical a pesar de que esta Sala no encuentra que las decisiones adoptadas en sede de primera instancia se encuentran alejadas del derecho y de que en virtud del análisis de la prueba a partir de la sana critica, el juez en su conjunto, determina el peso de los documentos aportados, sin embargo en gracia de discusión esta Corporación al revisar las recomendaciones encuentra, informe del comité de libertad sindical GB 298 71 de marzo 2007 en sus recomendaciones establece, y se cita, ii) segundo “ en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluido los relativos a las cláusulas sobre pensiones hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte los medidas respectiva pertinentes y que mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto ” Informe del comité sindical GB 301 de marzo 2008, se cita, i) « en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantenga sus efectos hasta su vencimiento».
Como se puede apreciar la recomendación del comité sindical se centra que para los casos en que la vigencia del convenio colectivo tenga vigencia hasta una fecha posterior al 31 de Julio de 2010, la misma sea respetada, siendo así, al hacer una remisión al convenio colectivo celebrado con “Anebre” y el Banco de la República, encuentra en su artículo 52 de la convención, lo siguiente: «artículo 52 vigencia de la presente convención. La presente convención regirá desde el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997 ) hasta el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999 )», como se puede observar las recomendaciones son mantener la vigencia de las convenciones colectivas celebradas antes del 31 de junio de 2010 hasta su fecha de vencimiento, no de la denuncia de la convención, sino de vencimiento, cláusula que además es pactada y acordada con la junta directiva de la asociación sindical, en virtud de lo cual tampoco prosperarían las pretensiones del demandante.
De cara a las consideraciones plasmadas, toda vez que en materia pensional todas las convenciones, pactos o laudos existentes a 31 de junio de 2010, perdían vigencia, dicho acuerdo al momento de ser solicitado por el demandante, ya no se encontraba operando en el ámbito jurídico, es decir, había salido de la esfera legal colombiana, esta colegiatura procederá confirmará (sic) en su integridad la sentencia de 9 de abril de 2013 preferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, y en su lugar «conceder las pretensiones contenidas en la demanda ». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada como « violatoria de la ley sustancial, por infracción directa consistente en la falta de aplicación de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia y de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, pues como lo entraré a demostrar su aplicación es preeminente con relación a los contenidos del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia » En la demostración del cargo, transcribe los citados artículos, y menciona que en sentencia C-191 de 1998, la Corte aceptó que el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por las normas contenidas en la Carta Política sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art. 93 de la CP.
Refiere que dicha Corte ha establecido que no todos los convenios de la OIT hacen parte del ordenamiento constitucional; sino únicamente aquellos que regulen asuntos de derechos humanos y que hayan sido debidamente ratificados por Colombia. Luego, manifiesta que la libertad sindical hace parte de nuestras normas supra legales, por tanto los convenios 87, 98 y 154, son aplicables en el caso en cuestión, ya que lo regulan.
Sobre tal aspecto, resaltó que dicha Corte adujo: "Es claro para la Corte que los convenios 87, 98 y 54 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirven como referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores, en particular el relativo al fomento de la negociación colectiva como expresión de la libertad sindical y del derecho fundamental de asociación sindical, y concurren como patrón normativo para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores y del orden constitucional.
(SC-349-2009). Agrega que las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical son de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones que componen el Estado. A su vez, destaca que « los organismos de la OIT, en una interpretación auténtica de los convenios de la OIT de libertad sindical, han ordenado que las cláusulas pensiónales de origen convencional sean respetadas más allá del 31 de julio de 2010», y recuerda los diversos pronunciamientos que al respecto ha efectuado la mencionada Corte Constitucional, entre los que citó, la ST-568/99, ST-603/03, ST-1211/00, ST-695/04 y la ST-171/11, cuyas partes pertinentes reprodujo.
Finalizó, manifestando que « el desconocimiento de los contenidos que establece la Constitución Política y que constituyen el fundamento de la aplicación prevalente de los convenios de libertad sindical en nuestro ordenamiento jurídica y a su vez las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que son interpretaciones auténticas de dichos tratados, vician del manera grave la premisa del silogismo pues debido a la falta de aplicación entendida como una rebeldía a aplicar los artículos constitucionales y los convenios internacionales de la libertad sindical, se dejó de aplicar una norma clara que implica un desconocimiento abstracto de la ley en cuanto a pesar de no presentarse un error en lo concerniente a la valoración probatoria se pretermitió la (sic) su aplicación para resolver la litis ».
VII. RÉPLICA Considera que la demanda de casación adolece de equivocaciones de orden técnico, que hacen que el recurso extraordinario de casación no tenga vocación de prosperar. En cuanto a la proposición jurídica, refiere que no se indicó cuales artículos de los convenios de la OIT fueron posiblemente transgredidos; además aduce que era indispensable cuestionar los artículos 260 y 467 del CST, como quiera que la pretensión giró en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en una disposición convencional.
Añade que no explica en qué modo incurrió el fallador de segunda instancia, en la infracción directa de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, siendo imposible su estudio. Finalmente, hace una serie de observaciones desde el punto de vista conceptual, frente a los convenios de la OIT, y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT como parte integrante del bloque de constitucionalidad, de los cuales aduce no resuelven lo que pretende el recurrente, como es la obtención de una pensión de jubilación de orden extralegal.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora respecto de los reparos de orden técnico que le endilga a la censura, toda vez que de la demostración del cargo se logra extraer el por qué se debieron aplicar las normas constitucionales de las cuales predica su infracción, en tanto considera que en virtud de ellas es posible conceder la pensión convencional reclamada.
Además, dada la vía que escogió el recurrente, resultaba impertinente referirse al art. 467 del CST, pues no está en discusión el acuerdo convencional soporte de su pretensión, y solo sería posible su estudio a través de la vía indirecta, como lo ha definido esta Sala en varias oportunidades, y menos aún debía integrar la proposición jurídica con el art. 260 del CST, ya que tal normativa no constituyó el báculo de su pedimento, ni en la decisión objeto de censura se mencionó como equivocadamente lo aduce el opositor.
De otra parte, observa la Sala que aun cuando el alcance de la impugnación se planteó en forma inapropiada, toda vez que se pide que se case la sentencia del tribunal, pero no indicó la labor que le corresponde realizar como juez en sede de instancia, es decir, cuál es el pronunciamiento que debe efectuar sobre la providencia de primer grado, ya que se limita a decir « y se acceda a las pretensiones de la demanda », lo cierto es, que esta deficiencia resulta superable, pues se entiende que lo que persigue inicialmente el demandante es que se anule la sentencia del Ad quem y seguidamente, se revoque la del juzgado y se acceda a las peticiones.
Definido lo anterior, acusa el proponente, por la vía del derecho, la infracción directa de normas de estirpe constitucional, respecto de las cuales cabe enfatizar, que esta Sala ha resaltado en varios pronunciamientos su incuestionable carácter sustancial, entre las que se destaca las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016, y CSJ SL 15343-2017, en esta última al respecto se dijo: «en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.” Pues bien, y en razón a la vía escogida por el recurrente, no son objeto de disenso los siguientes supuestos facticos: (i) que el señor Nelson de Jesús Herrera Zapata ingresó a laborar al Banco de la República, el 2 de abril de 1984;
(ii) que entre el banco demandado y la Asociación Nacional de Empleados de dicho ente, “Anebre”, se suscribió una convención colectiva vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999; (iii) que el actor es beneficiario de tal acuerdo; (iv) que el art. 18 de la mencionada norma extralegal consagró una pensión de jubilación con más de 20 años y 55 años de edad, reclamada por el demandante, (v) que tal convenio colectivo no ha sido denunciado y (vi) que para el 31 de julio de 2010, el demandante tenia más de 26 años de servicios, y contaba con 54 años de edad, pues su natalicio ocurrió el 28 de mayo de 1956.
De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró « las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010 », que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.
Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.
Sobre el alcance del referido Acto legislativo, en sentencia SL4963-2016, la Corte dijo: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (negrilla fuera del texto). (…) Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
( Negrita fuera del texto ). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Postura reiterada en las sentencias, SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL2270-2018 y SL1799-2018. Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió porque la convención se prorrogó automáticamente.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, basta decir que en oportunidad sobre este aspecto, la Corte advirtió: « La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
(CSJ, SL 12420-2017, rad. 58560). En consecuencia, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON DE JESÚS HERRERA ZAPATA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20