¿Je- República de Colombia Code Suprema de Justicia Salas. Casación tasen Sala le Bescamiestlól N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3961-2020 Radicación n.° 80714 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO LOZANO MUÑOZ, JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL, JOSÉ RICARDO CAMACHO ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO CRUZ AGUDELO y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral seguido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS- PAR, administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80714 I.
ANTECEDENTES Roberto Lozano Muñoz, José María Larrarte Sandoval, José Ricardo Camacho Antonio, José Albeiro Cruz Agudelo y Alvaro Eugenio Posso Bedoya, llamaron a juicio a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y sus Teleasociadas - PAR, a fin de que se les condenara a reconocer la pensión por despido sin justa causa a cargo de la extinta TELECOM, consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir de la fecha en que cumplieron 50 arios de edad; las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En apoyo a sus pedimentos, narraron que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la liquidación de la empresa TELECOM y la supresión de cargos de sus trabajadores oficiales, a través del Decreto 2062 del 24 de mayo de 2003; que conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la entidad CAPRECOM, era la obligada al reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto, la cual quedó a cargo de la UGPP a partir de junio de 2015, acorde con los Decretos 1389 de 2013, 653, 1440 y 2408 de 2014.
Indicaron que Roberto Lozano Muñoz, nació el 6 de noviembre de 1957 e ingresó a la empresa, el 2 de octubre de 1984; Alvaro Posso Bedoya, nació el 26 de agosto de 1957 e ingresó el 30 de noviembre de 1987; José Ricardo Camacho, nació el 20 de octubre de 1958 y se vinculó desde el 14 de agosto de 1985; José María Larrarte Sandoval, nació el 25 de noviembre de 1958 e inició labores el 14 de agosto de 1985 y SCUU PT -10 V.00 2 Radicación n.° 80714 José Albeiro Cruz Agudelo, nació el 8 de julio de 1959 e ingresó el 18 de junio de 1985; que fueron despedidos sin justa causa, el 25 de julio de 2003, excepto Alvaro Posso Bedoya, quien fue desvinculado el 31 de enero de 2006 y nunca fueron afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones por la empleadora (f.°8 a 19).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo de los demandantes con la extinta TELECOM; negó que estuviera obligada, al igual que CAPRECOM a reconocer la pensión sanción solicitada, por cuanto sí fueron afiliados al sistema de seguridad social, a través de esta última.
Respecto a los demás hechos, dijo que no le constaba y se atenía a lo que resultara probado. En su defensa manifestó que los actores fueron afiliados al sistema de seguridad social para el amparo por los riesgos de vejez, invalidez y muerte y que la «extinta TELECOM» o las fiduciarias encargadas de su liquidación, eran las llamadas a responder por la obligación pensional reclamada y en todo caso, ninguno de los demandantes reunía los requisitos para obtener el derecho a la pensión sanción deprecada, debido a que la edad la cumplieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que la derogó. SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80714 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena en costas (f.°238 a 241).
El Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando como vocero y administrador del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y sus Teleasociadas- PAR, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó el hecho de la liquidación de la empresa de telecomunicaciones mediante el Decreto 1615 de 2003 y manifestó que no le constaban los demás. Argumentó en su defensa que el gobierno nacional, mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, ordenó la terminación de la existencia jurídica de TELECOM en liquidación, cuyo cierre definitivo fue el 31 de enero de 2006 y se dispuso la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes — PAR. que a través de documento privado de 28 de diciembre de 2005, suscrito entre Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., se creó el Consorcio de Remanentes TELECOM y de acuerdo al Decreto 1615 de 2003, la entidad CAPRECOM, era la administradora encargada del reconocimiento y pago de las pensiones y las indemnizaciones sustitutivas de los trabajadores de la extinta empresa de telecomunicaciones.
SCLAPT-10 V.00 4 6 7 Radicación n.° 80714 Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre «demandantes y demandada», imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y «declaratoria de otras excepciones si se encuentran hechos que la constituyan, de conformidad con el artículo 306 del CPC (f 269 a 276).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 26 de enero de 2017 (f.° CD 470), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores y los condenó en costas. Inconformes, los demandantes impugnaron la anterior decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 6 de septiembre 2017 (f.° CD 481), confirmó el fallo de primer grado, con imposición de costas a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal refirió que si la terminación del vínculo la motivó la liquidación de TELECOM, ello no constituía una justa causa; sin embargo, de ello no derivaba el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que en el plenario quedó acreditado que los demandantes fueron SCIMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80714 afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que no era procedente su reconocimiento, al tenor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable para la fecha de terminación de la relación de cada accionante.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que eran hechos indiscutidos, el vínculo que los unió con la extinta TELECOM, sus extremos y que todos contaban con más de 50 arios de edad (f.°156, 164, 187, 200, 222 a 224); que tampoco era objeto de controversia, «que Roberto Lozano fue despedido el 27 de julio de 2003 y los siguientes se encuentran a folios 165, 179, 201 y 218»; que la relación finalizó sin que mediara justa causa y se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en pensión y salud, «aspectos que fueron señalados por el a quo en las consideraciones de su decisión, cd folio 470, récord 38:35, 43:07 y 46:27 sin que ello hubiese sido objeto de reproche por las partes».
Precisó que la Ley 50 de 1990, aplicable a trabajadores particulares no derogó las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, las cuales permanecieron vigentes para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que contempló su regulación en ambos casos. Aludió a las sentencias CSJ SL6472-2014 y CSJ SL7655-2017 y dijo que para determinar la disposición normativa a la que se debía acudir para el reconocimiento de la pensión reclamada por los actores, era menester tener en cuenta la fecha de su desvinculación, lo cual ocurrió en SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 80714 vigencia de la Ley 100 de 1993; que como no existía controversia alguna en este sentido ni tampoco sobre su afiliación al sistema general de la seguridad social, surgía clara la improcedencia de la pensión reclamada por los actores, en virtud a lo dispuesto en el artículo 133 ibídem.
Concluyó: [ ] destacando que en vigencia de dicha norma [ ] las razones filosóficas de la llamada pensión sanción en cuanto protegían al trabajador que en virtud de un despido injusto o por retiro voluntario después de cierto tiempo de servicios no podía acceder a la pensión plena, ha quedado sin piso al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del pais que por su universalidad y por las cotizaciones al sistema durante su vida laboral, tal como ocurre con los demandantes, independiente de quien sea su empleador, les permitirá en últimas, alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentren en la situación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no es el caso de los demandantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a esta Corte, CASE, QUEBRANTE o ANULE totalmente la sentencia impugnada», para que en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, se sirva declarar y condenar a las demandadas a todo lo solicitado en el libelo inicial.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, dado que acusan SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80714 idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncian que la sentencia impugnada, «es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, causada por la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con referencia al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el art. 53 de la C.N.».
Sostienen que resulta impertinente la aplicación de la norma denunciada, ya que para «julio de 2003 - enero 2006», fecha de sus desvinculaciones sin justa causa, estaban vigentes dos normas regulatorias que amparan el despido de un trabajador oficial, tales como el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el 74 del Decreto 1848 de 1969. Aseveran, que si bien la Corte tiene adoctrinado que este último precepto y el 8 de la Ley 171 de 1961, tuvieron vigencia hasta cuando empezó a regir la Ley General de Seguridad Social, el artículo 74 de aquel decreto, no fue derogado por la mencionada ley, en tanto lo que hizo fue modificar el 267 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, «haciéndolo extensivo a los trabajadores oficiales, dejando incólume el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
Afirman que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, «coexisten dos tipos de pensión restringida para los trabajadores oficiales, ante el despido sin justa causa, SCLAPT-10 V.00 8 67 Radicación n.° 80714 después de haber laborado el lapso de tiempo (sic) requerido en cada caso»; explican que la pensión sanción del artículo 133 de esta ley, sanciona al empleador que no afilia a su trabajador al sistema general de pensiones, mientras que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, «es una protección para que el trabajador oficial, esté o no afiliado f..] no sea despedido sin justa causa y quede desamparado en su ancianidad».
Tras citar las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2003, rad. 20684 y CC T-580-2009, de las cuales reproduce varios segmentos, aduce que en estas se «confirma la coexistencia de estas dos normas aplicables»; que se debía aplicar la más favorable, en este caso, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que de haberlo hecho así, el juez plural habría culminado con sentencia estimatoria de la prestación pensional deprecada por los actores (f.°1 a 14).
VII. CARGO SEGUNDO Manifiestan que la sentencia recurrida es «violatoria de la ley sustancial por infracción directa, causada por falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el art. 53 de la C. N. ». Para su demostración expresan que el ad quem, no dio aplicación al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que lo desconoció porque este mantuvo su vigencia hasta cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, lo cual resulta equivocado porque a partir de la reforma administrativa de 1968, se 5GL/U PT-1 O V.00 Radicación n.° 80714 expidieron normas sociales y de derecho público regulando los derechos de los servidores del Estado, entre ellas el mencionado decreto, mediante el cual se reglamentó el 3135 de 1968.
Aducen que para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores oficiales, el gobierno expidió el Decreto 1848 de 1969, sin ninguna otra condición que la del despido sin justa causa y que la referida norma no ha sido derogada, como lo confirma la sentencia CC T-580-2009; el resto de la acusación la sustentan con los mismos argumentos sobre los cuales construyeron la anterior (f.°14 a 17).
VIII. CARGO TERCERO Denuncian que la sentencia impugnada, es «violatoria de la ley sustancial por infracción directa, causada por interpretación errónea de la norma [ J contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993». En su desarrollo, indican que el Tribunal erró en la intelección que le dio al precepto denunciado, que modificó expresamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y en el que no se aludió al 74 del Decreto 1848 de 1969; mencionó que conforme a los preceptos 26 y 27 de la codificación civil, cuando el sentido de la ley es claro no es posible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
Que el art. 133 de la ley general de seguridad social, es diáfano, claro y no contiene términos oscuros, al contemplar que modifica exclusivamente el artículo 267 del estatuto del trabajo, contrario a lo inferido por el juez plural, SCLAJPT-10 V.00 10 70 Radicación n.° 80714 pues la jurisprudencia establece que se encuentra plenamente vigente el artículo 74 del decreto en mención; en apoyo de tal aserto, cita la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2003, rad. 20684 (f.°17 a 19).
IX. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social — UGPP, señala que la razón no está del lado de los recurrentes, por cuanto el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija las prestaciones como la pensión sanción; que fueron afiliados por la extinta TELECOM, al sistema de seguridad social y no cumplen con los requisitos para acceder a esta prestación ni a la pensión voluntaria, toda vez que la edad la cumplieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Agrega, que en atención a la naturaleza de la prestación reclamada por los actores y el hecho de estar afiliados y disfrutando de la pensión legal de vejez por los aportes sufragados por la antigua empleadora, son improcedentes sus peticiones y adicionalmente, que las llamadas a responder por las obligaciones pensionales, son las fiduciarias encargadas de la liquidación de la extinta TELECOM (f.°25 a 33).
Por su parte, el Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y sus Teleasociadas- PAR, en réplica SCLAWT-10 V.00 II Radicación a.° 80714 conjunta, aduce que los argumentos utilizados por la censura en aras de obtener la nulidad del fallo impugnado, son exiguos y fallidos, que resultan insuficientes, en tanto no mostró los yerros alegados y ni siquiera «logra poner en riesgo», la presunción de acierto y legalidad que cobijan la decisión del Tribunal.
Además, conforme al artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, no tiene a su cargo ningún reconocimiento de tipo pensiona!, debido a que el artículo 27 de dicho decreto, excluyó de la masa de la liquidación los activos de la extinta empleadora, como garantía del pago de las pensiones. X. CONSIDERACIONES El Tribunal, con apoyo en el criterio expuesto por esta Corte en las sentencias CSJ SL6472-2014 y CSJ SL7655- 2017 y en lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, concluyó que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión sanción de los actores, en la medida que fueron desvinculados en su vigencia y se encontraban afiliados al sistema general de la seguridad social, por los riegos de IVM.
Destacó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aplicable a trabajadores particulares, no derogó las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, las cuales se mantuvieron vigentes para los servidores oficiales hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuyas disposiciones cobijaban tanto a los trabajadores oficiales, como a los del sector privado y se ocupó del tema SCLAWT-10 V.00 12 7/ Radicación n.° 80714 de la pensión sanción, para los no afiliados al sistema de la seguridad social en pensiones.
Para la censura, el juez colegiado incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra, por cuanto a su juicio, a partir de la vigencia de la ley general de seguridad social, «coexisten dos tipos de pensión restringida para los trabajadores oficiales, ante el despido sin justa causa, después de haber laborado el lapso de tiempo (sic) requerido en cada caso», pues la pensión sanción del artículo 133 ibídem, sanciona al empleador que no afilia a su trabajador al sistema, mientras que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, «es una protección para que el trabajador oficial, esté o no afiliado [ ] no sea despedido sin justa causa y quede desamparado en su ancianidad».
Dado que los cargos se enfocan por el sendero del puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada relativos a: i) el vínculo que unió a los actores con la extinta TELECOM, sus extremos y que «todos contaban con más de 50 años de edad» (f. ° 156, 164, 187, 200, 222 a 224); ii) que la relación finalizó sin que mediara justa causa; y, que para esta data, se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en pensión y salud (f.°165, 179, 201 y 218 y 470 CD).
Al margen de lo anterior y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si la normativa aplicable al presente caso, es la regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 como SCLAPT-10V.00 13 Radicación n.° 80714 afirma la censura, o si por el contrario, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Esta Sala ha sostenido que la norma que regula pensión sanción, como la aquí solicitada por los demandantes, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de empleadora. También ha resaltado, que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir la Ley General de la Seguridad Social, la cual, mediante el artículo 133, mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 arios de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito de manera tardía o extemporánea.
Así lo explicó ampliamente esta Corte, en la sentencia CSJ SL17704-2015, en la que asentó: E. Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 arios de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 arios y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue SCLAJ PT -10 V.00 14 72 Radicación a.° 80714 modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 arios o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ 5L773-2013, señaló: ( ) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 arios de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 arios y menos de 20 de servicio.
En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ 5L6446-2015).
Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) arios o más y menos de quince (15) arios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) arios de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) arios de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80714 Tal postura fue reiterada en las sentencias CSJ 5L7655- 2017, CSJ 5L3773-2018 y CSL 5L5528-2018 y la CSJ SL1008-2020; ésta última expresó: De manera que la razón está de parte del juzgado, ya que ocurrido el despido sin justa causa después de 15 de servicios, pero acreditada la afiliación del actor al sistema general de pensiones, el reconocimiento de la prestación implorada resultaba improcedente.
De esta manera concluye la Sala, que como el despido de los demandantes Roberto Lozano Muñoz, José Ricardo Camacho Antonio, José María Larrarte Sandoval y José Albeiro Cruz Agudelo, ocurrió el 27 de julio de 2003 y el de Alvaro Posso Bedoya, el 31 de enero de 2006, la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo concluyó el juez colegiado y no los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, invocados por la censura, toda vez que a partir de la expedición de la ley general de seguridad social, conforme al artículo 289, fueron derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias y tácitamente la del último decreto citado, tal como lo expresó esta Corte en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36333.
En consecuencia, no incurrió el sentenciador de alzada en los yerros jurídicos endilgados por la parte recurrente, en la medida en que resolvió el litigio conforme a la normativa vigente para la fecha en que fueros desvinculados de la SCLAJPT-10 V.00 16 73 Radicación n.° 80714 extinta TELECOM y se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en pensión. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de los recurrentes.
Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.240.000.00, que serán liquidados por el juzgado, a favor de las opositoras de manera proporcional, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral seguido por ROBERTO LOZANO MUÑOZ, JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL, JOSÉ RICARDO CAMACHO ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO CRUZ AGUDELO y ÁLVARO EUGENIO POSSO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS- PAR.
Costas como se indicó. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80714 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOS IX P NNEFZ JIMENA I&ABEL—GODOY-FAJARDO GE P SÁNCHEZ tO Y SCLAJPT-10 V.00 18