República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Cenan Laboral Sala de Deseenontlin N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3960-2021 Radicación n.° 84621 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GONZALO REYES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE ALVARADO.
I.
ANTECEDENTES José Gonzalo Reyes Sánchez, llamó ajuicio al Municipio de Alvarado para que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 y el 31 de diciembre de 2014, consecuentemente, reclamó el pago de: el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, reembolso de los aportes a seguridad social, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84621 indemnización por despido injusto y moratoria, perjuicios morales, indexación, extra y ultra petita, además de las costas Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios personales a través del contrato apoyo a la gestión No. 166 que estuvo vigente entre el 2 y el 31 de diciembre de 2014, la actividad para la que fue contratado y que cumplió a cabalidad fue la de «MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN CON CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA EN PISOS, CUBIERTA, ACABADOS, PAÑETE, MACHIMBRE, DRIWAL, SOLDADURA, PINTURA, DEMOLICIÓN ARMANDO ESTRUCTURADO Y TODO LO RELACIONADO CON EL TEMA DE LA OBRA CIVIL, PARA FORTALECER EL PROYECTO DE VIVIENDA EN LA ZONA URBANA EN GESTIÓN DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE ALVARADO - TOLIMA».
Afirmó que la demandada hizo uso de la citada modalidad de vinculación, cuando en verdad lo que existió fue un contrato de trabajo en actividades de construcción sostenimiento de obra pública, en la que hizo mejoramiento de varias viviendas ubicadas en la zona rural del municipio, que sus actividades las ejecutó en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde de lunes a sábado, la asignación mensual fue de $2.771.000 y estuvo subordinado a las órdenes e instrucciones de los representantes del empleador.
Dijo que cumplió a satisfacción todas las actividades como lo exigió la administración municipal, que además le suministró los elementos, equipos e insumos; agregó que a SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84621 la finalización del contrato la demandada no le pago las acreencias laborales que se piden en la demanda, presentó reclamación administrativa pero la misma fue negativa.
Consideró que la demandada actuó de mala fe al no contratarlo en debida forma, pues asegura el municipio cuenta con asesores jurídicos y abogados que tienen conocimientos acerca de la forma de vinculación con la administración en actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, los que por ley son trabajadores oficiales (f.° 33 a 44 y 47 a 51 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda el Municipio de Alvarado se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de servicios entre el 2 y 31 de diciembre de 2014, la suscripción del contrato de gestión y su valor, las actividades que cumplía el demandante y el no pago de acreencias laborales. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
En su defensa adujo, que el contrato de apoyo a la gestión celebrado con el demandante fue en el marco de lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, sin que el contratista se sometiera al cumplimiento de horario, se ejecutó con total autonomía y sin subordinación alguna, finalmente fue liquidado sin que entonces se presentara inconformidad alguna con lo pactado (f.° 76 a 85, 89 y 90 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84621 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de abril de 2017 (CD a f.° 97 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ GONZALO REYES SÁNCHEZ en calidad de trabajador oficial y el Municipio de Alvarado en calidad de empleador existió un contrato de trabajo entre el 2 y el 31 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Alvarado pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - Auxilio de cesantías $230.917. - Intereses a las cesantías $2.309. - Vacaciones $115.458. - Prima de vacaciones $115.458 - Reembolso de aportes al sistema $165.200. general de seguridad social Se dispone que las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo declarada y hasta que se realice su pago efectivo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el municipio.
QUINTO: Costas en esta instancia en un 80% a cargo del Municipio de Alvarado y a favor del demandante. Desde ya se fija como agencias en derecho a cargo del municipio y a favor del demandante la suma de $65.000.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Laboral. Inconformes, ambas partes apelaron. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84621 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 22 de agosto de 2018 (CD a f.° 37 cuaderno del tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ GONZALO REYES SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE ALVARADO, en el sentido de revocar las codenas impuestas por prima de vacaciones e intereses de cesantías. En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por concretar como problemas jurídicos a resolver si entre las partes existió contrato de trabajo, si el actor tenía derecho al pago de indemnización por despido injusto y la sanción moratoria e igualmente si procedía la condena por horas extras.
El colegiado, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 estableció que entre las partes existió contrato de trabajo pues en el proceso no apareció prueba con la cual la demandada lo hubiera desvirtuado; seguidamente revisó las condenas impuestas por el a quo y encontró preciso revocar la prima de vacaciones e intereses de cesantías en atención a que la referida prima está definida para los trabajadores oficiales del nivel nacional y no territorial como lo era el demandante (CC C402-2013) y en cuanto a los intereses de cesantías no están establecidos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84621 para los trabajadores oficiales; expresó que tampoco había lugar a la indemnización por despido injusto, si se tiene en cuenta que en la cláusula cuarta del contrato quedó pactado que su duración sería de un mes y así fue ratificado en el acta de liquidación. En lo que hace a la indemnización moratoria, dijo que al igual que lo concluido por el sentenciador de primer grado no procedía pues, [ ] el actuar del municipio demandado estuvo revestido de buena fe, pues no se avizora la intención dañina de ocultar un verdadero contrato de trabajo, sino una errada interpretación de lo permitido en materia de contratos de prestación de servicios en la Ley 80 de 1993, pues al tratarse de una labor contratada de una labor temporal y además corta, pero además imposible de cumplir con personal de la planta del municipio por no contar con cargo similar al desempeñado por el demandante, asi como corresponder a una labor especifica dentro de un programa también temporal, permite confluir que lo que erró el municipio fue en elegir el tipo de contratación del demandante, error que se reitera no se observa acompañado de una intención de ocultar una relación laboral con el actor y mucho menos de evadir el pago de los derechos que de ella se derivan.
Para finalizar, expuso que tampoco procedía condena por horas extras pues las facultades extra y ultra petita sólo están en cabeza del fallador de primer grado y además ninguna solicitud en tal sentido se presentó en la demanda inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84621 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que titula como pretensiones, solicita a esta Sala de la Corte, [ ] casar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 'bague en sentencia del 20 de abril de 2017 y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tolima (sic), de fecha 22 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario de JOSÉ GONZALO REYES contra MUNICIPIO DE ALVARADO y en su lugar casar esats (sic) sentencias, en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. ÚNICO CARGO En forma textual, acusa «las sentencias» al proferirse msin la apreciación de determinada prueba, acusada como uiolatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 1° del Decreto 797 de 1949».
En el desarrollo manifiesta que los falladores de instancia decidieron no acceder a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al considerar que el Municipio de Alvarado actuó de buena fe, sin embargo, dice que la misma no puede presumirse por cuanto se trata de una vinculación que viola el ordenamiento jurídico, la actividad que ejecutó el demandante por SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n. ° 84621 disposición legal es propia de un contrato de trabajo, así que al no realizarlo de tal manera es imposible suponer la buena fe.
Reproduce los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945 y asegura que conforme a tales disposiciones y a la actividad que ejecutó el demandante, esto es, construcción y sostenimiento de obras públicas, no hay duda de su condición de trabajador oficial (sentencia CSJ SL4579-2014), agrega que a pesar de que la vinculación sea muy corta o para una actividad determinada como ocurrió en este caso, lo correcto habría sido vincularlo mediante contrato de trabajo a término fijo o por obra o labor determinada, eso sí cumpliendo las disposiciones vigentes, suscribir un contrato de apoyo a la gestión hace que el mismo tenga un actuar culposo por violar directamente el ordenamiento jurídico y en esa media no puede presumirse la buena fe.
Agrega que el municipio demandado es una entidad territorial que cuenta con asesores jurídicos y abogados, que conocen las disposiciones legales y saben que quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales y se vinculan por contrato de trabajo, que la demandada nunca ha tenido la más mínima intención de reconocer algún derecho a su favor, pues cuando se presentó la reclamación administrativa la misma fue negada.
De otra parte, asegura que el representante del municipio no se presentó a la audiencia de conciliación SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 84621 (artículo 77 del CPTSS), razón por la que se debían tener por ciertos los hechos entre los cuales se encuentra la afirmación de que la demandada actuó de mala fe al no vincularlo en forma debida, que si bien es cierto tal hecho no fue declarado por cierto y confeso por el fallador de primer grado, en la sentencia debió dar aplicación a la citada norma y tener como indicio grave en su contra tal situación y con ello presumir que no existió buena fe y no como ocurrió en los fallos de primer y segundo grado, presumir una buena fe que no estaba probada para desestimar la pretensión dirigida a lograr la indemnización moratoria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
VII. CONSIDERACIONES Para comenzar es pertinente recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014. También ha explicado esta Corporación, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de esas tres normas, en el planteamiento del recurso, no constituye SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 84621 exceso ritual, sino que propende por atender el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos del proceso, aún en el ámbito de la casación. De esa manera lo ha decantado la Sala entre muchas en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Es por lo precedente, que si el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no cumple el rigor que su planteamiento y demostración exigen; tanto en la formulación como en su desarrollo de manera que conduzca con eficacia a su procedencia, conlleva que no sea estimable, imposibilitando su estudio de fondo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues requiere a la Corte casar tanto la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito como la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tolima (sic), en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, lo que resulta un contrasentido pues sabido es que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, amén que por no tratarse de un recurso de casación per saltum, no resulta procedente la acusación de la sentencia proferida por el a quo.
SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.° 84621 Las anteriores deficiencias serían superables en el entendido que la sentencia impugnada es la de segunda instancia y, que una vez casada, esta Corporación debería revocar parcialmente la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acoger favorablemente la indemnización moratoria. No obstante, se observa que en la formulación del cargo se omite señalar cuál es la senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, con lo cual desatiende las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria.
Debe recordarse que la primera conlleva un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fá.cticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). De ahí que resulta relevante que se indique cual es la vía por la que se dirige la acusación, pues de ello se deriva la clase de argumentación y análisis que deben efectuarse frente a la sentencia del juez plural.
En todo caso, la Sala podría entender que la acusación se trató de dirigir por la senda de los hechos, dado que en la formulación se cuestiona que la decisión se profirió «sin la apreciación de determinada prueba, acusada como uiolatoria de la ley sustancial», no obstante, omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, tampoco enunció las pruebas que consideraba fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha reiterado con SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84621 insistencia esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem, lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conviene memorar, además, que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad de la recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende su prosperidad, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. De lo precedente, se sigue que por no ser viable superar las indicadas graves e insuperables falencias que presenta el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84621 recurso extraordinario, el cargo no es estimable y consecuentemente, la sentencia impugnada debe mantenerse incólume.
Con todo, si con amplitud se analizaran los planteamientos del recurso, la censura controvierte que se equivocó el colegiado al no imponer la indemnización moratoria a pesar de que se tuvo por establecida la calidad de trabajador oficial al servicio del ente territorial demandado, sin que se haya demostrado buena fe del municipio, pues debió desde el inicio contratarlo con las formalidades de ley, que cuenta con personal calificado en asuntos jurídicos y que el representante legal no asistió a la audiencia de conciliación y por ello se debió tener por cierto el hecho de la conducta de la demandada.
Como lo ha enseriado la jurisprudencia, la sanción moratoria no es de aplicación automática pues se debe efectuar un análisis de la conducta del empleador así como las «circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo»; en este asunto el fallador de alzada consideró que el actuar del municipio demandado estuvo revestido de buena fe, que no se advertía la intención dañina de ocultar la verdadera relación laboral sino una errada interpretación de la vinculación a través del contrato de prestación de servicios (Ley 80 de 1993), que se trató de una labor temporal, corta, no susceptible de cumplir con personal de planta por no contar con cargo similar, lo que permitía concluir que se trató de un error del municipio demandado al elegir la modalidad de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84621 vinculación, equivocación que dijo, no estuvo acompañado de una intención de ocultar una relación laboral y mucho menos de evadir el pago de los derechos que de ella se derivan.
En otras palabras, analizó el comportamiento que asumió la demandada y revisó las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a partir de lo cual soportó la existencia de buena fe de la accionada, ya que, a su juicio, no se insinuaba una intención dañina de ocultar la verdadera relación laboral sino una errada interpretación de la vinculación a través del contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, una vez se verifica por parte de la Sala el acervo probatorio se puede inferir que, desde que se celebró el contrato con el demandante, era claro que la vinculación se dio porque el municipio requería los servicios de una persona para adelantar «APOYO A LA GESTIÓN COMO MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN CON CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA EN PISOS CUBIERTA, ACABADOS, PAÑETE MACHIMBRE, DRIWAL, SOLDADURA, PINTURA, ARMADO, ESTRUCTURADO Y TODO LO RELACIONADO CON EL TEMA DE LA OBRA CIVIL», actividad que se ejecutaría en el término de un mes y por un valor de $2.771.000, lo anterior pone de presente la rectitud del contratante que se enmarca dentro del concepto de buena fe, pues además de pactar las especificas condiciones y duración de la labor, dejó especificado que contrataba de dicha manera por cuanto la «Alcaldía no cuenta dentro de la planta de personal con funcionarios que puedan asumir estas actividades».
SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84621 Aunado a lo anterior, es claro que lo que se pactó fue una actividad determinada de corta duración pues el municipio no contaba con personal de planta para cumplir dicha diligencia, si bien pudo tratarse de una equivocación en la manera de vinculación, ello por si solo no es demostrativo de ocultar la relación laboral que se declaró y tampoco la intención de evadir las acreencias que del mismo se derivan.
De lo que viene de decirse, se observa que la actuación de la entidad demandada fue de buena fe. Finalmente y en cuanto a que el representante legal de la demandada no asistió a la audiencia de conciliación y por ello se debió tener por cierto el hecho de la conducta de la demandada referido a que actuó de mala fe, es una situación que la parte actora debió discutir en la instancia respectiva, pues es claro que en la citada audiencia ninguna manifestación expresa en ese punto hizo el a quo y una vez interrogadas las partes en la audiencia no se presentó inconformidad, razón por la que ninguna confesión se produjo en ese preciso aspecto.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario pues no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84621 sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de agosto de 2018, dentro del proceso seguido por JOSÉ GONZALO REYES SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE ALVARADO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. )‘ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 itr---r----F JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e GE P 1 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16