el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caucho Laboral Sala de Desteaoettlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3960-2020 Radicación n.° 71534 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN MORENO DE SALDAÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró AZUCENA PARRA DE SALDAÑA contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, proceso al que fue llamada a integrar la litis, la recurrente.
Téngase como apoderados principal y sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71534 Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, a los abogados Santiago Martínez Devia y Fernando Romero Melo, respectivamente, en los términos y para los fines descritos en el instrumento público 603 de 12 de febrero de 2020 y escrito del 28 del mismo mes y ario, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso (f.°83 a 93y 95 a 103 cuad. de la Corte). 1.
ANTECEDENTES Azucena Parra de Saldaña, llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, a partir del 1 de abril de 1995, con ocasión de la muerte de su cónyuge Ernesto Saldaña Gómez, junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas; en subsidio, el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Solicitó además, que se ordenara suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a Carmen Moreno de Saldaña, «hasta que se profiera la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al conflicto que se presenta y para evitar el pago de lo no debido». En sustento de sus pretensiones, indicó que CAJANAL EICE, mediante la Resolución n.° 1802 del 14 de febrero de SCUOPT-10 V.00 2 loe Radicación n.° 71534 1997, le reconoció a Ernesto Saldaña Gómez, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1995, acto administrativo que la entidad no pudo notificarle, por cuanto el 1 de diciembre de 1996, se produjo su deceso; que la entidad el 29 de diciembre de ese mismo ario, expidió la Resolución 030473, mediante la cual «dejó sin efectos legales f..] la 1802 y en ella reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Moreno de Saldaña, en calidad de compañera permanente en un 50% [ Iy el otro 50% f..] a favor de Azucena Saldaña Parra en calidad de hija», efectiva a partir del 2 de diciembre de 1996.
Señaló que contrajo matrimonio católico con Ernesto Saldaña Gómez, el 28 de enero 1956 y convivieron hasta la fecha de su muerte, «compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida f..] sin que en ningún momento se hubieran separado de hecho o judicialmente divorciado, disuelto la sociedad conyugal o separado de cuerpos o de bienes, ni declaro nulo el vínculo matrimonial»; puntualiza que mantuvieron un hogar «matizado» por lazos fuertes de amor, ayuda mutua, respeto y buenos tratos y que dependía económicamente del causante.
Adicionó que el 31 de octubre de 2003, solicitó a la entidad CAJANAL, la sustitución pensional, que le fue negada con la Resolución n.° 26698 de 2004, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron decididos con el acto administrativo 0571 el 2 de febrero de 2005, que confirmó SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 71534 aquella resolución con la declaración de que se encontraba agotada la vía gubernativa; que instauró acción de tutela, pero la decisión del «juez f...] fue insinuarnos iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral» y por último, aseguró que demostró ante la entidad demandada, con declaraciones extra proceso, la convivencia con el de cujus, hasta la fecha de su deceso y así lo informa CAJANAL, en la última resolución citada (f.°1 a 9).
La entidad Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al causante, mediante la Resolución n.° 1802 de 1997 y el otorgamiento de la sustitución pensional a Carmen Moreno de Saldaña y Azucena Saldaña Parra en porcentajes iguales del 50%; la solicitud elevada por la demandante con ese objetivo y su negativa a través del acto administrativo n.° 0571 de 2005; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.
No formuló excepciones. Argumentó en su defensa, que en razón al conflicto suscitado por la reclamación del derecho pensional efectuada por la demandante y Carmen Moreno de Saldaña, corresponde a la justicia ordinaria dirimir la controversia, lo cual respaldó con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 y 47 de la Ley 100 de 1993 (f.°30 a 34).
El juez, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (f.°42), vinculó a Carmen Moreno de Saldaña, en calidad SCIMPT-10 V.00 4 (01 Radicación n.° 71534 de /itis consorte necesario, le designó curador ad litem y tuvo por no contestada la demanda (f.°78). Por acción de tutela instaurada por Carmen Moreno de Saldaña, que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia del 11 de junio de 2013 (f.°248 a 260), resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante y ordenó al juez de primera instancia, dejar sin efectos «las actuaciones adelantadas dentro del proceso [...1 a partir de la audiencia del 31 de julio de 2007, en la cual se ordenó integrar el contradictorio con la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, a fin de que la misma sea notificada en debida forma», quien al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas por Azucena Parra de Saldaña. Admitió la mayoría de los hechos, excepto la convivencia por el tiempo señalado por la demandante con Ernesto Saldaña Gómez hasta la fecha de su deceso y su dependencia económica; precisó que en efecto, «era cuñada del causante» en virtud del matrimonio contraído con su hermano Rosemberg Saldaña Gómez, pero que al fallecimiento de este último, inició vida marital con Ernesto Saldaña Gómez, la cual mantuvo durante más de 20 arios en forma ininterrumpida, tal como obra en el expediente administrativo del causante, razón por la cual, la entidad le reconoció la sustitución pensional.
En su defensa, manifestó que si bien la demandante contrajo nupcias por el rito católico con Ernesto Saldaña SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71534 Gómez, no convivieron por más de 2 arios continuos anteriores a su deceso. Presentó las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos y la «del reconocimiento de la pensión, pero a favor de su compañera permanente Carmen Moreno de Saldaña» (f.°277 a 285).
En demanda de reconvención presentada contra Azucena Parra de Saldaña y CAJANAL, solicitó en su condición de compañera permanente del fallecido, «el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes EN FORMA VITALICIA, efectiva a partir del 2 de diciembre de 1996»; que se condenara a la UGPP, al pago del retroactivo desde el mes de marzo de 2013, fecha en que se le suspendió y las que se causen en lo sucesivo, como quiera que con la Resolución n.° 030473 de 29 de diciembre de 2003, la prestación se acrecentó en el 100% y con la RDP 003036 de 24 de mayo de 2012 proferida por la UGPP, se le excluyó de la nómina de pensionados, a partir de febrero de 2013.
En sustento de los anteriores pedimentos, señaló que convivió con el de cujus, desde el ario de 1973 hasta su muerte, pues lo acompañó hasta el último día en la Clínica El Bosque en la ciudad de Bogotá, donde falleció; que Saldaña Gómez suscribió póliza de accidentes en vuelo en la que figuraba como beneficiaria. Adicionó que mediante la Resolución 001802 de 1997, CAJANAL le reconoció «pensión de vejez» a Ernesto Saldaña, a partir del 1 de abril de 1995, que con la n.° SCLMFT-10 V.00 6 11 0 Radicación n.° 71534 030476 de 1998, dejó sin efectos la anterior y ordenó el pago de la prestación económica a su favor en porcentaje del 50% y el restante a favor de Luz Azucena Saldaña Parra, en calidad de hija del pensionado y el 30 de septiembre de 2003, la excluyó por haber cumplido 25 arios de edad y acrecentó la prestación a su favor en un 100%.
Por último, indicó que Azucena Parra de Saldaña, solicitó a CAJANAL, dejar sin efectos la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional a su favor (f.°287 a 297). Mediante proveído del 20 de agosto de 2013 (f.° 313), el a quo, en virtud de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 7 del Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, remitió el proceso a los juzgados laborales de descongestión y correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (f.°314), el cual, a través de auto del 26 de noviembre de ese ario (f.°348), tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de Azucena Parra de Saldaña y reconoció personería jurídica al apoderado de la UGPP, «en reemplazo de CAJANAL EICE en liquidación»., la cual no se pronunció sobre la demanda de reconvención. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 26 de junio de 2014 (f.° 466 a 485), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71534 PRIMERO: DECLARAR que existió una convivencia simultánea entre el causante ERNESTO SALDAÑA GÓMEZ y las señoras AZUCENA PARRA DE SALDAÑA, cónyuge, y CARMEN MORENO DE SALDAÑA, compañera, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la parte demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reactivar el pago de la mesada pensional de sobrevivientes dejada en suspenso, a favor de la señora AZUCENA PARRA DE SALDAÑA [ I, en su calidad de cónyuge supérstite del causante ERNESTO SALDAÑA GÓMEZ, en el 65% de la mesada pensional de sobrevivientes y a la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA [ ], en su condición de compañera del causante, en el 35% de la mesada pensional de sobrevivientes, conforme a las razones expuestas en este proveido.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda y de reconvención [ ].
CUARTO: ABSOLVER a la demandada en reconvención de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Sin condena en costas por las razones expuestas. (Mayúsculas y negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Superior del apelación de Laboral de Descongestión del Tribunal Distrito Judicial de Bogotá D.C., por Carmen Moreno de Saldaña, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 (f.°31 a 46 cuad. Tribunal), confirmó el fallo proferido en primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
SCLAJPT-10 V.00 8 (ti Radicación n.° 71534 En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, si bien no señaló de manera expresa que surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP, «se entiende que ello tuvo lugar implícitamente cuando se pronuncie sobre todos los aspectos debatidos» (CSJ SL5066-2019). Tuvo por demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante Azucena Parra de Saldaña y Ernesto Saldaña Gómez, contrajeron matrimonio católico el 28 de enero de 1956 (f.°23); ii) que este falleció el 1 de diciembre de 1996 (f.° 26), por lo que la norma vigente a la fecha de su muerte, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; iii) que mediante sentencia de tutela se ordenó integrar el contradictorio con Carmen Moreno de Saldaña, quien alegó su condición de compañera permanente del causante; iv) que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación al fallecido, a partir del 1 de abril de 1995, a través de la Resolución n.° 1802 del 14 de febrero de 1997 y de acuerdo con la n.° 30473 de 29 de diciembre de 1998, se otorgó un 50% a Carmen Moreno de Saldaña como compañera permanente y el otro 50 % a Luz Azucena Saldaña Parra, en calidad de hija mayor »discapacitada» por razón de sus estudios (f.°13); y u) que posteriormente, con la Resolución 3036 de 2012, se revocó la 30473, se excluyó de nómina a Carmen Moreno de Saldaña y se ordenó el pago del 50% a Azucena Parra de Saldaña, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71534 [ ] según fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de enero de 2011, el cual fue objeto de acción de tutela que generó el pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien finalmente concluyó que los beneficiarios de ese 50% de la pensión eran las señoras Azucena Parra de Saldaña como cónyuge y Carmen Moreno de Saldaña, como compañera permanente.
Memoró la conclusión a la que arribó el a quo, en cuanto a la simultaneidad en la convivencia del pensionado fallecido con la demandante inicial Azucena Parra de Saldaña y la reconviniente Carmen Moreno, que condujo a establecer un porcentaje del 65% y 35% de la prestación a su favor, en condición de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente.
Refirió que la inconformidad de la apelante, se circunscribía a la restricción interpretativa dada a las normas del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que conllevó desconocer su convivencia por más de 20 arios con el de cujus y que Azucena Parra de Saldaña, pese a su vínculo matrimonial, no tuvo comunidad con aquel desde hacía más de cinco arios.
Indicó: [ ] Y sobre este punto es preciso entonces hacer una revisión de la prueba testimonial allegada al plenario, para determinar con quién fue la convivencia del causante en los últimos dos arios de vida y de una vez dándole la razón a la apelante en cuanto a la aplicación errada por parte del a quo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que distribuyó en porcentajes proporcionales al tiempo de convivencia, la pensión del causante entre cónyuge y compañera permanente, la que no regía con anterioridad, en el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 [ ].
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71534 Luego de reproducir el texto de esta última norma, dijo que conforme a ella y a pesar de los argumentos de la apelante, su contenido establece una distinción en el sentido de que en primer lugar, corresponde el derecho a la prestación a la esposa y a falta de esta, a la compañera permanente, pero en caso de convivencia simultánea, «ha sido clara la jurisprudencia en terciar por la unión legal y conceder este derecho en un 100% a la esposas, pues es ella la primera beneficiaria y solo a falta de ella, concurre la compañera».
Explicó que a partir de la nueva disposición, articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que no era la vigente al momento de la muerte del pensionado, la prestación se distribuía en forma proporcional, de acuerdo al tiempo de convivencia y en el caso de simultaneidad en los últimos cinco arios de vida, conforme a la sentencia CC C-1035-2008, se dividía en proporciones iguales, toda vez que a partir de este pronunciamiento, la Corte Constitucional «puso en igualdad de condiciones y protegió ambas relaciones, la legal y la de hecho, independientemente del vínculo que la uniera, cuyos efectos solo surten [efectos] con posterioridad fa] su pronunciamiento»; precisó que ello se daba solo en vigencia del artículo 12 ibídem, pues con anterioridad a esta, «la prioridad en la pensión estaba en la esposa, en los casos de convivencia simultánea», aserto que respaldó con la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35468 que transcribió en extenso.
SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 71534 Manifestó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, debía establecer con quién había convivido el causante durante los dos últimos arios de su vida y determinar la beneficiaria de la pensión. De los testimonios de María Teresa García (f:82 y 192), Clara Inés Jiménez Leguízamon (f.°83 y 198), María Cristina Alfonso Alfonso, Oscar Mauricio Forero Neira, Luis Eduardo Castillo (f.°440), dedujo, al igual que el juez unipersonal, que existió una convivencia simultánea entre el fallecido Ernesto Saldaña, Azucena Parra y Carmen Moreno. Concluyó: [ ] pero la solución jurídica dada al caso, si bien no es la más acertada, pues no es la norma aplicable [ ] el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sino el 47 de la Ley 100 de 1993, surgiría necesaria la revocatoria de la sentencia y la concesión de la pensión de manera total a la esposa, pero como ella nada manifestó y la apelación está presentada únicamente por la compañera permanente, quien pretende el 100%, se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia, para no hacerle más gravosa su situación, pues se trata de único apelante.
Es el mismo quien en su escrito, asegura que la norma aplicable no es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, [ ] teniendo en cuenta la fecha de la muerte, 1 de diciembre de 1996 (folio 26), sería el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que daría al traste con sus aspiraciones, pues para aquella fecha no se legisló a favor de la compañera, sino de la esposa de manera prioritaria y en el caso de convivencia simultánea entre ambas, la jurisprudencia tercia por las uniones legales, como es el de la esposa, otorgándosele el derecho a esta de manera exclusiva.
SCLAWT-10 V.00 12 113 Radicación n.° 71534 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Moreno de Saldaña concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, expedida el 26 de junio de 2014, «DECLARÁNDOSE que la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, se legitima con mejor derecho para acceder como beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes (sic) del causante ERNESTO SALDAÑA GÓMEZ [...), en cuantía del cien por ciento (100%)».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por Azucena Parra de Saldaña. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal [ ] de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 — redacción original-, artículo 25 de la Ley 962 de 2005, artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que subrogó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, en concordancia con las normas procedimentales contenidas en los artículos 60, 61 y 145 del SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71534 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 177, 187, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la anterior vulneración normativa condujo al Tribunal a la comisión de los siguientes errores de hecho: A. No DAR por probado, ESTÁNDOLO, que la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, en calidad de compañera permanente, hizo vida marital, compartiendo lecho, techo y habitación de forma EXCLUSIVA con el causante ERNESTO SALDAÑA GÓMEZ (Q.E.P.D.), conviviendo por más de dos (2) arios continuos con anterioridad al fallecimiento del causante B. DAR por probado, SIN ESTARLO, que existió CONVIVENCIA SIMULTÁNEA entre la cónyuge AZUCENA PARRA DE SALDAÑA y la Compañera Permanente CARMEN MORENO DE SALDAÑA con el causante ERNESTO SALDAÑA GÓMEZ [ ] durante más de dos (2) arios continuos con anterioridad al fallecimiento del causante SALDAÑA GÓMEZ (Mayúsculas y negrillas del texto).
A su juicio, el juez colegiado incurrió en los errores que señala con antelación, como consecuencia de la equivocada apreciación de: i) el interrogatorio de parte absuelto por Azucena Parra de Saldaña; ii) los testimonios de María Teresa García de Riveros, María Cristina Alfonso Alfonso, Luz Esneida Saldaña Parra y Alexandra Saldaña Moreno; y, iii) el expediente administrativo del causante Ernesto Saldaña Gómez, aportado al proceso por parte de CAJANAL.
En su sustentación, asevera que por la valoración errónea que hizo el Tribunal de los testimonios que le sirvieron de fundamento al fallo denunciado, no encontró demostrado que Carmen Moreno de Saldaña, hizo vida marital de forma «EXCLUSIVA» con Saldaña Gómez, hasta SCLAJPT-10 V.00 14 ity Radicación n.° 71534 la fecha de su muerte, que convivieron durante más de 20 arios y «conforme a la Ley 100 de 1993, por más de dos (2) años continuos con anterioridad a su fallecimiento», pese a que de acuerdo al caudal probatorio, se determina con suficiencia dicha convivencia. Dice que erró el juez colegiado en la apreciación de las pruebas denunciadas, en tanto les dio un alcance que no correspondía e infirió la convivencia simultánea entre el de cujus, la recurrente y Azucena Parra de Saldaña, compañera permanente y cónyuge respectivamente; aclara, que bien existió la cohabitación en tal sentido, solo pudo haberse presentado antes del ario 1992, pero no hasta el fallecimiento de aquél, pues en varios de los testimonios, especialmente el de Luz Esneida Saldaña Parra, hija del pensionado, se reconoce que este ya no tenía vida común con Azucena Parra, toda vez que desde aquella data y hasta su deceso, «convivió de forma EXCLUSIVA» con Carmen Moreno (Negrillas y mayúsculas del texto).
Tras copiar varios apartes de la declaración rendida por la citada testigo visible en folio 458, señala que con este se evidencia que Saldaña Gómez, [ ] si bien no se desentendió de su esposa, fue debido a que esta era la madre de sus hijos y a que algunos de ellos, se encontraban viviendo con ella, por lo que, es apenas natural, que los dos esposos tuvieran una relación de amistad, en donde él compartiera almuerzos, y otras situaciones de la vida cotidiana, empero, ya no era una relación de pareja en donde hicieran vida marital, compartiendo techo, lecho y habitación por más de dos (2) arios continuos y anteriores al deceso del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación u.° 71534 causante, como silo hizo CARMEN MORENO DE SALDAÑA (Negrillas del texto).
Advierte que la testigo Luz Esneida Saldaña Gómez, de profesión abogada, realizó el trámite para el reconocimiento del derecho pensional, a favor de Carmen Moreno de Saldaña y no a favor de su madre, lo cual no es entendible «si supuestamente la convivencia era simultánea», tal como se demuestra con el expediente administrativo en el que reposan los contratos de arrendamiento y pólizas en la que figuraba la recurrente como compañera permanente y por cuya razón le fue reconocida la prestación (f.°114 a 120 y 459).
Expresa que el testimonio de María Teresa García de Riveros, no fue contundente respecto a una posible convivencia entre los esposos Saldaña Parra durante los dos arios anteriores a la muerte del pensionado, lo cual conduce a demostrar que contrario a lo colegido por el sentenciador plural, la sociedad conyugal seguía vigente, sin embargo, «el causante frecuentaba la casa de su esposa era por sus hijos y la relación de amigos con la madre de estos pero no porque existieran lazos de afectividad de pareja».
A continuación transcribe parcialmente los testimonios de María Cristina Alfonso Alfonso, Alexandra Saldaña Moreno, el artículo 48 de la C.N., 60, 61 y 145 del CPTSS, el 187 del entonces CPC, para concluir que el ad quem no valoró en conjunto las pruebas testimoniales y el interrogatorio practicado a Azucena Parra de Saldaña, lo SCLAPT-10 V.00 16 ¡i6 Radicación a.° 71534 que lo llevó a incurrir en sendos errores manifiestos y evidentes de hecho, como que de tales pruebas se extrae que se demostró fehacientemente el hecho de la convivencia entre el fallecido y la recurrente; precisa que igualmente se equivocó el juez colegiado al valorar los testimonios de María Teresa García de Riveros y Clara Inés Jiménez, tomados de una audiencia realizada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, que fue dejada sin efectos por el Tribunal de ese Distrito, en fallo de tutela del 11 de junio de 2013 (f.°248).
Por las anteriores razones, solicita a la Corte, casar la sentencia atacada y revocar la del juzgado, para en su lugar conceder la pretensión económica a Carmen Moreno de Saldaña (f.° 7 a 22). VII. RÉPLICA Azucena Parra de Saldaña, aduce que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al causante Saldaña Gómez, fue en su condición de servidor público, con arreglo a la Ley 33 de 1985 y que para efectos de sustitución pensional, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 113 de ese ario, se entiende que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre que a la fecha de muerte, estuviere vigente el vínculo matrimonial; así mismo, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, dispuso la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente; que con lo anterior, se soporta suficientemente el derecho SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71534 pensional pretendido (f.°29 a 47).
VIII. CONSIDERACIONES La conclusión del sentenciador plural, se fundamentó en que la norma que regía el derecho a la sustitución pensional reclamada por la recurrente y Azucena Parra de Saldaña, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del deceso del causante. En consecuencia, con arreglo a este precepto, la jurisprudencia de esta Corte, la sentencia CC C-1035- 2008 y las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario, encontró demostrada la convivencia simultánea entre el causante Ernesto Saldaña Gómez, Azucena Parra y la aquí recurrente, por lo que infirió que le correspondía a aquella, en calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la prestación, pues prevalecía en ella el derecho pretendido como esposa, sin embargo, al ser la recurrente, la única apelante, para no hacer más gravosa su situación, mantenía incólume la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia. La censura disiente de tales inferencias, pues aduce que el juez colegiado incurrió en la equivocada apreciación de las pruebas que enlista en su acusación, que conllevó la comisión de dos errores de hecho: i) no tener por probado, estándolo que la recurrente «hizo vida marital de manera exclusiva» con el causante por más de dos arios continuos con anterioridad a su deceso; y, tener acreditada sin estarlo, la simultaneidad de convivencia SCIA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 71534 entre ellos y la cónyuge supérstite, Azucena Parra de Saldaña. Se encuentran al margen de controversia, los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, tales como: i) que Azucena Parra de Saldaña y Ernesto Saldaña Gómez, contrajeron matrimonio católico el 28 de enero de 1956 (f.°23); fi) que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1 de abril de 1995 mediante Resolución n.° 1802 del 14 de febrero de 1997; tú) que el deceso del pensionado se produjo el 1 de diciembre de 1996; iv) que de acuerdo con la Resolución n.° 30473 de 29 de diciembre de 1998, CAJANAL le otorgó la prestación económica en un 50% a Carmen Moreno de Saldaña como compañera permanente y a Luz Azucena Saldaña Parra, en calidad de hija mayor incapacitada por razón de sus estudios (f.°13); y, v) con la 3036 de 2012, la entidad revocó la 30473 y excluyó de nómina a Carmen Moreno de Saldaña y se ordenó el pago del 50% a Azucena Parra de Saldaña, para posteriormente suspender el pago, en razón a la reclamación presentada por ambas, a fin de que se dirimiera el conflicto por la jurisdicción ordinaria (f.°33).
Precisa esta Sala, que en virtud al fallecimiento del causante, ocurrido el 1 de diciembre de 1996, como se dijo con antelación, el reconocimiento de la sustitución pensional se define con el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, precepto que establece que son beneficiarias de la referida prestación, tanto la cónyuge como la compañera permanente: Sin embargo, solo en caso de convivencia SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.* 71534 simultánea entre ellas, la cónyuge tiene un derecho preferencial a recibir tal prestación, como lo dedujo el sentenciador colegiado.
En el sub judice, la reclamación de la prestación la presentó inicialmente ante CAJANAL, la compañera permanente del causante, quien tenía vínculo matrimonial vigente al momento de su deceso con Azucena Parra de Saldaña y se determinó la existencia de una convivencia simultánea con ambas. El texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, contempla que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, que en caso de muerte del pensionado, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y haya convivido no menos de dos arios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido.
De ahí resulta que en efecto, esa era la norma aplicable al asunto debatido, pues en la sentencia CC C- 1035-2008, se declaró exequible condicionalmente parte del texto del aludido precepto, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
SCLAJPT-10 V.00 20 c tg Radicación n.° 71534 Conforme a lo expuesto, no se equivocó el sentenciador plural al concluir que la norma con la cual correspondía dirimir el conflicto, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Ahora, respecto al reproche de la censura en cuanto a que Carmen Moreno, le asiste el derecho a obtener el 100% de la prestación, en tanto el ad quem, incurrió en los yerros denunciados por la deficiente valoración de las pruebas, tales como el interrogatorio de parte que absolvió Azucena Parra de Saldaña, los testimonios que enlista en la acusación, los «contratos de arrendamiento y pólizas en la que _figuraba la recurrente como compañera permanente y por cuya razón le fue reconocida la prestación», se precisa lo siguiente: Del contenido de la sentencia impugnada no se extrae que el sentenciador hubiere hecho alusión al interrogatorio de parte de la demandante inicial Azucena Parra de Saldaña y la censura no especifica cuál fue la supuesta confesión de esta, como para lograr la tipificación de una prueba idónea en casación; tampoco se refirió el ad quem al expediente administrativo denunciado como mal apreciado, por lo que desde esta arista, desacierta la recurrente.
Aunado a lo anterior, importa recordar que la naturaleza de la prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, cuando quiera que de él se desprenda la prueba de confesión, es decir, que haya SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71534 versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso, requisito que no se cumple en este caso, en la medida en que tal como se indicó, el sentenciador de alzada no hizo mención alguna de esta prueba y adicionalmente, el recurrente solo la enlista en su denuncia, sin que se infiera alguna confesión. En relación con los contratos de arrendamiento y las pólizas (f.°148 a 162 cuad. 2), que tampoco fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal, son documentos declarativos emanados de terceros, que no son medios probatorios aptos para estructurar el yerro fáctico, pues su naturaleza es igual a la de los testimonios por lo que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles en casación, lo que acá no acontece (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ 5L2176-2017).
En consecuencia, al no existir prueba calificada a través de la cual se hubiere estructurado un error de hecho por parte del ad quem, tampoco es susceptible de analizar los testimonios denunciados también como mal apreciados, pues la Corte se encuentra en plena imposibilidad para tal ejercicio, por ser sabido que, las calificadas en la casación del trabajo son la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial, conforme al artículo 7 Ley 16 de 1969.
SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 71534 Para la Sala, lo discurrido es suficiente para concluir que no cometió el Tribunal los errores que le enrostra la recurrente, toda vez que acorde con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento de Saldaña Gómez, el derecho reclamado le concernía a la cónyuge supérstite Azucena Parra de Saldaña, en los términos del artículo 47; no obstante, en aras de no reformar en perjuicio la situación procesal de la recurrente como apelante único, optó por confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia. Así las cosas, el cargo no sale avante y no se casará el fallo impugnado.
Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Azucena Parra de Saldaña. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que serán liquidados por el Juzgado, en la forma y términos dispuestos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró AZUCENA PARRA DE SALDAÑA contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71534 CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que se vinculó CARMEN MORENO DE SALDAÑA. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME A LSAB GE PRA A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 Y 24