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SL3960-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 68631 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3960-2019 Radicación n.° 68631 Acta 32 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA HUERTAS DE GARAVIS contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES María Lucila Huertas de Garavis instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «a partir del 10 de julio de 2008», fecha en la que cumplió la edad mínima requerida para acceder a dicha prestación, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 10 de julio de 1953, tenía más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad. Así mismo, señaló que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) entre el 24 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 2002, habiendo cotizado « […] más de quinientas (500) semanas entre los treinta y cinco (35) y cincuenta y cinco (55) años de edad ».

Refirió que, el 11 de diciembre de 2012, solicitó ante Colpensiones su pensión de vejez; y que, mediante Resolución n.° GNR 011684 del 13 de febrero de 2013, dicha petición fue desestimada por la entidad demandada, argumentando que contaba con 3211 días cotizados, equivalentes a 458 semanas, sin percatarse de que existían períodos en los cuales se registraba una mora en el pago de los aportes por parte de algunos empleadores, los cuales no fueron adicionados para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así: i) « […] por el empleador SEGUNDO CASTRO ABRIL en el periodo comprendido entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999 »; ii) « […] por el empleador HILDEBRANDO PINZON en el periodo comprendido entre mayo de 1996 y julio de 1996 »; y iii) « […] por el empleador ESTUPLAS LTDA en el mes de abril de 1995 ».

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que a la demandante le fue negada la pensión de vejez mediante la Resolución n.° GNR 011684 fechada el 13 de febrero de 2013, por cuanto contaba con 458 semanas de cotización durante toda su vida laboral. Aseveró que no era posible otorgar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora « […] no cumple con el requisito de los 15 años o más de servicio y/o 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para conservar el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida ».

Sostuvo, por último, que la demandante no había identificado plenamente a quiénes señalaba como deudores morosos, y que tampoco había aportado prueba alguna de la existencia de los vínculos laborales con esos empleadores. En su defensa, propuso las excepciones que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, « […] imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal », inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación e imposibilidad de la indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación demandada, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de abril de 2014, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para llegar a esa decisión, comenzó por precisar que, al no existir duda sobre la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostentaba la demandante, el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a establecer si aquella « […] reúne o no los requisitos del acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que solicita ».

Destacó que el artículo 12 de la mencionada normatividad exigía el cumplimiento de dos requisitos para el reconocimiento de la prestación de vejez, a saber: « a) 60 o más años de edad si se es varón o 55 o más años de edad si se es mujer; y b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo ».

Aseveró que, si bien la actora cumplía con el requisito de la edad exigido por el mencionado artículo, por tener 55 años el 10 de julio de 2008, lo cierto era que no reunía el número de semanas mínimo requerido para poder ser acreedora de la pensión de vejez deprecada. Así lo precisó: El requisito de la edad lo cumplió la actora el 10 de julio de 2008, dado que nació el mismo día y mes de 1953, según su registro civil de nacimiento que reposa a folio 22.

Respecto del número de semanas cotizadas, obra a folio 23 a 26 el reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde consta que cotizó de manera interrumpida un total de 458.73 semanas. Y, al revisar los ciclos uno por uno y verificadas las inconsistencias señaladas por el demandante, se evidencia que, en realidad, deben contarse 596.36 semanas cotizadas, de las cuales solo 448.44 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima entre el 10 de julio 1988 y el 10 de julio de 2008.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, que, A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la totalidad de la sentencia de Segunda Instancia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el 30 de abril de 2013, mediante la cual se confirma el fallo proferido por el Juez Doce (12) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. en el proceso promovido por la señora MARIA LUCILA HUERTAS DE GARAVIS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES y en su lugar se dispone: Revocar la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado treinta y cinco (35) laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha 21 de marzo del 2014.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que contienen idéntica proposición jurídica, persiguen fines análogos y se fundamentan en argumentaciones similares que se complementan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la « vía directa », en la modalidad de « […] aplicación indebida del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993;

Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo ». En la demostración del cargo reprochó la conclusión a la cual arribó el juez de alzada, según la cual no se acreditaron las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, porque si hubiera apreciado la historial laboral que reposa a folios 23 a 26 y 59 a 62 del cuaderno principal, se habría percatado que la misma presentaba « […] inconsistencias en la forma de contabilizar el tiempo cotizado », toda vez que se desconocieron períodos en los que algunos empleadores estuvieron en mora.

Explicó de manera detallada las inconsistencias en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, por no haber valorado de forma adecuada que los ciclos «12/95, 01/96 a 12/96 y 01/97 a 10/96 (sic) » equivalían a 98,57 semanas no incluidas en el cálculo, al igual que tampoco lo fueron las correspondientes a los ciclos 11/97 a 09/99 y 05/96 a 07/96, equivalentes a 111,42 semanas, que sumadas a las 30,28 de diferentes ciclos en los que no se tuvieron en cuenta que los meses eran de 30 días, arroja un total de 699 semanas cotizadas, de las cuales 526,71 correspondían a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del Tribunal en idénticos términos a los que utilizó para su primer ataque.

En la sustentación del cargo, aseveró que, a pesar de que el juez plural concluyó que la actora había cotizado un total de 596,30 semanas ante el ISS, desconoció que la demandante sí cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, omitiendo, así, dar aplicación a dicha norma. RÉPLICA Se ocupó la oposición de acreditar que el recurso de casación tenía defectos técnicos.

Por ello, destacó que aun cuando los cargos habían sido dirigidos por la vía directa, la censora combatió los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal. Agregó que, incluso si se pudiera entender que los cargos fueron encaminados por la vía indirecta, la recurrente no « […] estableció si se trataba de supuestos errores de hecho o de derecho ».

Por lo anterior, concluyó que las aspiraciones de la recurrente no tenían vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, por cuanto la sustentación de la casación desconoce las más elementales reglas del recurso extraordinario y se asemeja más a un alegato de instancia, en el que se muestran de manera inconsistente los presuntos errores en que incurrió el juez de apelaciones al proferir su decisión. En efecto, desde antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado lo siguiente: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La censora, de acuerdo con lo explicado, estaba obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañaban a la sentencia del Tribunal, para lo cual debió efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron negados o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si la recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación Aunque superable, debe decirse que existió un error en la formulación del alcance de la impugnación, consistente en solicitarle a la Corte, luego de casada la sentencia del Tribunal, que actuando en sede de instancia revocara « […] el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el 30 de abril de 2013, mediante la cual se confirma el fallo proferido por el Juez Doce (12) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá », pues, por una parte, bien se sabe que al casarse o quebrarse la sentencia del Tribunal, esta desaparece de la órbita jurídica y no puede, entonces, pretenderse su revocatoria en la sede de instancia y, por otro lado, se combatió una sentencia no proferida en el transcurso del proceso ni por la autoridad judicial que se indica, lo cual naturalmente torna confuso el ataque y refleja un inexcusable descuido en la confección del petitum de la demanda. 2.- Formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia Esta exigencia puede considerarse como satisfecha en ambos cargos, pues a pesar de repetirse en términos idénticos y de ser impropia la utilización simultánea de las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, lo cierto es que la Sala entiende conforme al tenor literal del cargo, que la acusación se enderezó por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de la ley, con lo cual puede superar la confusa redacción del recurso. 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Aunque en el primer cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la directa, la censora denunció que se había dado una infracción directa de la ley «[…] por omisión en la apreciación probatoria existente en el proceso», concretamente, alegó la falta de apreciación de « […] la historia laboral obrante a folio 23 a 26 del cuaderno No. 1 ».

De igual forma, en el segundo cargo se denunció la violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de un « […] error en el análisis probatorio ». Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues los aspectos fácticos o probatorios son ajenos a la vía directa escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en los dos cargos.

Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Entonces, si para combatir la decisión del Tribunal la censura optó por la vía directa, tenía la obligación de dejar al margen cualquier reproche fáctico o probatorio, pues su reparo se resolvía confrontando la ley y la sentencia. 4.- Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino Como antes se dijo, encuentra la Sala que la censura planteó dos modalidades de infracción sobre un mismo conjunto de normas, al indicar, en ambos cargos, que la violación directa de la ley se había dado como consecuencia de una aplicación indebida y, posteriormente, denunciar una infracción directa de la misma, lo cual resulta improcedente, toda vez que dichas modalidades son incompatibles entre sí (CSJ SL15266-2017, CSJ AL6707-2017, y CSJ SL3634-2018). 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Si con extrema laxitud la Sala entendiera que en los cargos la censura pretendió un ataque por la violación indirecta de la ley, esta acusación tampoco tendría vocación de prosperar, comoquiera que no se identificaron los protuberantes errores de hecho en los cuales incurrió el juez plural, lo que deja en el vacío la acusación formulada.

Al respecto, la sentencia CSJ SL4814-2018 precisó: […] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron negados o mal apreciados por el Tribunal La Sala podría considerar como satisfecho el requisito, si entendiera que se denunció como mal apreciada la historia laboral contenida a folios 23 a 26 y 59 a 62; pero, como ya se dijo, la vía utilizada no permitía la confrontación de la sentencia a través de las pruebas del proceso, porque ella implicaba un debate fáctico ajeno a esa vía. 7.- Atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación Esta exigencia no aplica al presente asunto, pues el Tribunal no acudió a otros medios de convicción para fundamentar su decisión. 8.- Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque La recurrente no satisfizo este requisito, por cuanto no demostró la ostensible contradicción entre la falta de valoración de la prueba y la realidad procesal.

Lo anterior por cuanto si bien en los cargos se denunció que el ad quem no apreció la historia laboral que reposaba en el expediente y, como consecuencia de ello, no tuvo en cuenta los períodos en los cuales se registraba una mora en el pago de los aportes por parte del empleador, para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego se admite que el Tribunal « […] sin duda alguna que acoge el planteamiento del Juez de primera instancia en que el tiempo cotizado y no pagado por el empleador se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación total », lo cual resulta contradictorio.

A pesar de lo anterior, si se estimara que los mencionados errores técnicos son superables en atención a que el derecho controvertido es de carácter fundamental, pues está relacionado entre otros con el artículo 48 de la Constitución Nacional, habría de advertirse que incluso en ese escenario la acusación resultaría fallida, pues el Tribunal sí dijo que la actora alcanzó un total de 596 semanas cotizadas, incluso durante aquellos períodos en los cuales se registraba una mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores.

Además, agregó el colegiado que sólo 458 de esas semanas, fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, razón por la cual no es desacertada su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Huertas de Garavis, pues no se cumple con el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que tampoco alcanzó el mínimo de mil semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Por las anteriores razones, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MARÍA LUCILA HUERTAS DE GARAVIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00