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SL3960-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 510 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52833 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3960-2018 Radicación n.° 52833 Acta 031 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CASTEBLANCO REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que interpuso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Isabel Casteblanco Reyes demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2007; a pagar las mesadas pensionales causadas; la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de enero de 1952, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS a través de Agrupación Social y de Servicios desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2005, y posteriormente cotizó como independiente entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de enero de 2007, para un total de 507 semanas entre el 26 de enero de 1987 y la misma fecha de 2007; que solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada, contradiciendo el privilegio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causándole un agravio pues reúne los requisitos para obtener la prestación. Adujo, que como la entidad demandada se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, es suficiente para imponer condena por intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su condición de beneficiaria del régimen de transición, advirtiendo que las cotizaciones no fueron ininterrumpidas, y que no realizó los aportes a salud en los períodos de noviembre y diciembre de 2002, razón por la que no se tuvieron en cuenta para el cómputo de semanas cotizadas a pensión según lo establecido en el Decreto 510 de 2003.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al 1 de abril de 1994 más de 35 años de edad. Consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que establece como requisitos para que una mujer acceda a la pensión de vejez, haber alcanzado la edad de 55 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Del estudio de las pruebas visibles a folios 7 a 10 del expediente, concluyó que, la señora Casteblanco Reyes, cotizó un total de 493,28 semanas, todas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; mientras que de la Resolución n°. 010030 de 2009, se desprende que la actora cotizó ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de enero de 2007, acreditando 871 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, y 462 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Concluyó que, no cumplió con el requisito de las semanas mínimas de cotización para ser beneficiaria de la pensión de vejez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, respecto del «[…] artículo 13° y el artículo 12° numeral b) del Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993 artículos 36° y 141°; Ley 700 de 2001 artículo 4°; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional de Colombia.» Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo cotizo (sic) 493,285 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. 2.- No da por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante acreditó válidamente 505 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. 3.- No da por acreditado, a pesar de estarlo, que los periodos Noviembre y Diciembre de 2002 y Mayo de 2004, deben sumarse al total de las semanas cotizadas ya que en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual ERRADAMENTE aparecen estos periodos en cero. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los periodos Noviembre y Diciembre de 2002 y Mayo de 2004 los contabilizo (sic) correctamente en la sumatoria efectuada y que siendo así, arrojo todos los ciclos computados un total de 493,285 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Como pruebas mal apreciadas, indicó los documentos que relacionan las novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales de pensiones emitido por la entidad demandada (f.° 9 y 11). Para la demostración del cargo, como primer aspecto manifestó que el Tribunal incurrió en error al sumar las semanas cotizadas; expresó que llama la atención como en una suma aritmética, el resultado es diferente en dos resoluciones emitidas por la demandada y en las decisiones del Juzgado y del Tribunal, siendo una ciencia exacta.

Indicó que el Tribunal contabilizó todos los ciclos cotizados, pero no tuvo en cuenta los periodos de mayo de 2004, el cual fue cancelado oportunamente junto con la obligación de cotizar conjuntamente a salud (f.°10 y 12), y de octubre y diciembre de 2002, ciclos cancelados oportunamente sin el aporte a salud pero que para el año 2002 esa obligación no existía (f.°13 y 14); lo cual se puede confrontar con los folios 9 y 10 del expediente; siendo en total 90 días no tenidos en cuenta por el Tribunal.

Dijo que el ad quem indicó que la demandante cotizó 3453 días (f.°13), más 90 días no sumados, totalizando serían 3543, equivalente a 505,7 semanas. Que, además se deben descontar 4 días del mes de enero de 2007, pues cumplió la edad el 26 de ese mes y año, no debiendo contabilizarse el ciclo como de 30 días; dando un total de 3539 días equivalentes a 505 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder al derecho pensional, evidenciándose así el yerro endilgado.

RÉPLICA Frente al alcance de la impugnación, señaló que adolece de un error grave de técnica el cual hace que el cargo no pueda prosperar, pues en ningún momento se refirió a lo que debía hacerse con la decisión del a quo; debiendo ser el alcance claro y preciso frente a lo que solicita a la Corte, esto es cuáles son las aspiraciones, o sea, que la sentencia sea casada total o parcialmente, y en qué forma debe ser remplazado el fallo de instancia. Se opuso a la prosperidad del cargo, pues cuenta con varios dislates técnicos, como son, que el recurrente se refiere a los yerros en que incurrió el juez de primera instancia, convirtiendo parte de la demanda en un recurso de apelación, siendo que la casación es un litigio concreto entre la sentencia del Tribunal y la ley; que en el desarrollo del ataque se refirió a resoluciones de la demandada que no enunció en las pruebas que consideró fueron mal apreciadas; además, no dijo el propósito de la enunciación de las mismas.

Señaló que, se equivocó el recurrente cuando enunció como mal apreciados los documentos de folios 9 y 11, pues el proceder del Tribunal fue acertado, ya que en octubre y diciembre de 2002, y mayo de 2004, no aparece reportado ni un solo día de cotización, considerando que Isabel Casteblanco Reyes no contaba con las semanas suficientes para ser beneficiaria de la pensión pretendida.

Además, dijo que el recurrente no acusó la no valoración por parte del Tribunal de los documentos obrantes a folios 12 a 14 del cuaderno 2, pues es en ellos en lo que se fundamenta la demanda de casación; presumiéndose la legalidad del fallo. CONSIDERACIONES En cuanto a lo aducido por la oposición, frente al alcance de la impugnación, no le asiste razón alguna, toda vez que en la misma sí se enuncia lo que pretende que la Corte case de la sentencia atacada y lo que quiere que haga en sede de instancia, es decir, que condene a reconocer la pensión de vejez.

El ad quem fundamentó su decisión, en que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, habida cuenta que, a pesar de encontrar acreditado que la señora Casteblanco Reyes cumplió el requisito de la edad, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, solo cotizó 493,28 semanas.

La censura radicó su inconformidad en que, el colegiado incurrió en varios errores fácticos al no dar por demostrado que la recurrente cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la prestación, como quiera que del acervo probatorio en el que el ad quem fundamentó su decisión, se deben tener en cuenta los periodos octubre y diciembre de 2002, y mayo de 2004.

Precisa la Sala inicialmente que, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) que el régimen anterior aplicable es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y (iii) que cumplió el requisito de edad exigido en la norma, los 55 años, el día 26 de enero de 2007.

El problema que le corresponde dilucidar a la Sala consiste en determinar si el ad quem incurrió en error de hecho al dar por acreditado que la actora no demostró el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en su artículo 12 literal b) señala: « Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. » Así las cosas, toda vez que la discusión se centra en el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional de la recurrente corresponden al lapso comprendido entre el 26 de enero de 1987 y los mismos día y mes de 2007.

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, se tiene que a folio 9 del expediente, la relación de cotizaciones de la señora Casteblanco Reyes, donde se vislumbra en 0 días los períodos 200210 y 200212, o sea, octubre y diciembre de 2002. En la enunciación de los errores evidentes de hecho por parte del recurrente, la Sala entiende que tuvo un lapsus en cuanto relacionó noviembre de 2002, pero se tendrá que es octubre de 2002, ya que en todo el proceso y en la demanda de casación por ambas partes siempre se menciona y relaciona es octubre y diciembre de 2002.

El ISS aceptó desde la contestación de la demanda que no había tenido en cuenta los ciclos octubre y diciembre de 2002 para el cómputo de las semanas cotizadas a pensión, porque no se había realizado el aporte a salud, según lo establecido en el Decreto 510 de 2003. Frente a ello cabe decir, que tal argumento se cae de su peso, toda vez que el Decreto 510 de 2003 inició su vigencia el 6 de marzo de 2003; por tanto, no era factible aplicarlo en el año 2002, cuando los períodos de aportes octubre y diciembre se tomaron con 0 días de cotización por parte del Instituto de Seguros Sociales.

No aportar simultáneamente para los riesgos de vejez y salud, no acarrea la ineficacia de las cotizaciones para pensión y menos la pérdida del derecho, además, los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, no aplican para quienes únicamente cotizan como independientes, como es el caso de la acá recurrente.

Sobre la inclusión o no de las semanas cotizadas en pensión sin aportes en salud, en el tiempo válido para adquirir el derecho pensional, no es necesario hacer pronunciamiento alguno pues el Decreto 510 de 2003 que es la norma que obliga a hacerlo, no estaba vigente. Con todo, la Sala en la decisión SL16756 del 3 de diciembre de 2014, se pronunció sobre su aplicación en los siguientes términos: Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de contar varias semanas aportadas por el demandante al Sistema General de Pensiones que no tuvieron su correspondiente cotización al Sistema de Salud, en especial el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004, para efectos de fijar la densidad de semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esta Corte ha venido sosteniendo que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no es la invalidez de dichas semanas, ni menos la pérdida del derecho pensional, para quien ya cumplió con los requisitos para la prestación, tal como lo pretende hacer ver la interpretación del Instituto recurrente, pues la norma se aplica es para el caso de los trabajadores subordinados o dependientes que reciben de manera simultánea un ingreso adicional en calidad de independientes, siendo, entonces que resulta imperativo contabilizar los aportes efectuados a pensiones, así no tengan su correspondiente cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Además de las pruebas relacionadas como mal apreciadas, en el desarrollo del cargo la recurrente, mostro inconformidad con otras probanzas que relacionó, las cuales se entrarán a valorar por una comprensión de la demanda de casación. A folio 9, se encuentra un documento que da cuenta de las cotizaciones correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2002, en ceros.

El Tribunal erró al no contabilizarlos por no tener aportes en salud; a folios 13 y 14, se evidencia que los períodos 2002-10 y 2002-12 se encuentran cancelados, por lo que no hay razón para no contabilizarlos dentro de las semanas cotizadas, debiendo ser tenidos en cuenta. Ellos suman un total de 60 días que equivalen a 8,57 semanas. Igualmente, a folio 10 aparece el ciclo mayo de 2004 en ceros, sin embargo, no hay razón para ello y la parte demandada no presentó argumento al respecto porque no se contabilizó, a sabiendas de que a folio 12 obra el pago por tal período y en este caso se encuentra tanto el aporte a pensión como a salud; debiéndose tener en cuenta para el total siendo 30 días que equivalen a 4,28 semanas.

Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda alguna que tales aportes deben tenerse en cuenta para el conteo de las semanas y para el posterior reconocimiento de la prestación deprecada. Que, sumadas a las consideradas por el Tribunal, que fueron 493,28; dan un total de semanas de cotización de 506,13 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, suficientes para la recurrente acceder al derecho pensional.

Bajo tal derrotero, analizados de manera conjunta los medios de convicción censurados, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en los errores que le enrostra el censor y, por lo tanto, se debe casar la sentencia. Sin costas en el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación; la Sala entra a valorar toda la prueba documental referente a la relación de novedades de autoliquidación de aportes mensual – pensión, con el fin de tener en cuenta todos los períodos cotizados, entre noviembre de 1996 y enero de 2007; para un total de 505,99 semanas cotizadas, incluyendo las 12,85 que se concluyó en casación, se debían tener en cuenta, más los otros períodos cotizados que fueron 493,14 semanas.

Bastan las consideraciones expuestas para establecer que Isabel Casteblanco Reyes, cotizó 505,99 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala que la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, este es el caso, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliada; siendo aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma.

Teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994 le faltaban a la demandante más de 10 años para consolidar su derecho pensional, a fin de establecer el correspondiente ingreso base de liquidación, en atención a los montos en que se realizaron las cotizaciones, por ello, su primera mesada pensional y las subsiguientes serán pagadas en monto igual al salario mínimo legal mensual, pues se garantiza la pensión mínima tal como lo establece la ley, teniendo en cuenta, además, las 14 mesadas anuales.

La pensión de vejez se reconocerá a partir del 1 de febrero de 2007, día posterior a la última cotización, equivalente su mesada pensional a $433.700. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones, a pagar a Isabel Casteblanco Reyes, la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $433.700, con los incrementos de ley, y las mesadas adicionales.

Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad le adeuda entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de agosto de 2018, la suma de $94.607.386, además de las mesadas causadas hasta la fecha de pago; de conformidad con el siguiente cuadro: Desde Hasta Valor mesada N° Mesadas Retroactivo 1/02/2007 31/12/2007 $ 433.700 13 $ 5.638.100 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 1/01/2017 30/09/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 1/01/2018 31/08/2018 $ 781.242 9 $ 7.031.178 Total $ 94.607.386 En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe invocar el criterio sostenido por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12245-2017 y CSJ SL 4962-2016, donde reiteró que no interesa analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión, en atención a que tales intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues su fin es el de paliar, de alguna forma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL41392, 6 dic. 2011, que dijo: […] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones […]. En este caso, dado que la reclamación administrativa se presentó el 7 de febrero de 2007, se incurre en el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de junio de 2007, teniendo en cuenta el plazo de cuatro meses, autorizado por la ley.

Los liquidará la entidad conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.» (subrayas fuera de texto). Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CASTEBLANCO REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez, a ISABEL CASTEBLANCO REYES, desde el 1 de febrero de 2007, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales a razón del salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo generado asciende a la suma de $94.607.386, hasta agosto de 2018, además de las mesadas que se sigan causando.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a ISABEL CASTEBLANCO REYES, a partir del 7 de junio de 2007, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00