SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL396-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 Acta 6 Bogotá, DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA MEZA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2023, en el proceso que adelantó contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Olga María Meza Martínez, llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora SA en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, para que se declarara, que los derechos convencionales dejados de percibir entre 2003- 2015 y 2016 le deben ser otorgados. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 2 Consecuentemente, fuera condenada a pagarle: la diferencia proveniente del reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, prima de junio, prima de navidad, bonificación de recreación, bonificación por servicios prestados, quinquenio, descanso especial o adicional, recreación por vacaciones, guardería, aportes educativos de los hijos, plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos en salud, ruta de buses, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE mediante contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial del 20 de septiembre de 1990 al 30 de abril de 2016, desempeñó el cargo de Técnico Auxiliar I en la Regional Nariño y, como salario devengó $1.480.900. Indicó que el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Sintracaprecom, al que se encontraba afiliada, suscribió con Caprecom Acuerdo Extraconvencional en el año 2003, ratificado en el 2013, en el que se acordó la suspensión de una serie de derechos convencionales por un período de 10 años, en aras de garantizar la estabilidad financiera y el punto de equilibrio requerido para evitar la liquidación de la entidad.
Manifestó que en 2013 volvieron a evaluar la situación y acordaron la prórroga de aquel acuerdo por otros 5 años; no obstante, al haberse dispuesto la supresión y liquidación Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 3 de Caprecom en el Decreto 2519 de 2015, las acreencias convencionales que se encontraban suspendidas «cobran su integral aplicación, por efectos de los actos administrativos de la liquidación de la empresa, debiéndose aplicar automáticamente, como si los acuerdos extra convencionales (sic) nunca hubieran existido».
Afirmó que, dada la liquidación de la entidad, se acogió al plan único de retiro con ocasión del cual suscribió acuerdo de conciliación el 2 de mayo de 2016, en el que se le reconoció la indemnización por terminación del contrato y se pactó la conciliación de los derechos inciertos y discutibles en la suma de $130.667.174, dentro de los cuales, en su decir, no se incluyeron los derechos convencionales.
Dijo que el 15 de marzo de 2016 elevó reclamación administrativa ante el liquidador de Caprecom, quien en Resolución AL-01564 de 2016 rechazó el reclamo de sus acreencias por valor de $91.649.373, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable en acto administrativo AL-05537 de 1 de julio del mismo año, y que el 27 de enero de 2017 se tuvo por vencido el término de liquidación y extinción de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.
La Fiduprevisora SA, en la calidad indicada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación de la demandante con la Caprecom, el cargo desempeñado, el salario devengado, la suspensión de algunos beneficios convencionales por el Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 4 término de 10 años previo acuerdo con la organización sindical y su prórroga por 5 años más, el acogimiento de la actora al plan de retiro consensuado, la suscripción del acta de conciliación, el agotamiento de la reclamación administrativa y, la liquidación de Caprecom.
En su defensa adujo que la mencionada empleadora pagó a sus trabajadores todas las acreencias laborales legales y extralegales causadas y, que con ocasión de su liquidación reactivó los beneficios convencionales que reconoció a la demandante hasta la fecha de su retiro por acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo. Resaltó que en la «mal denominada acta extraconvencional» las partes hicieron un «extenso y juicioso estudio» de la situación de Caprecom, así como de su viabilidad, luego de lo cual, con la organización sindical llegaron a un acuerdo, debidamente autorizado por la asamblea de delegados de los trabajadores, en el que se aceptó suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas convencionales: a) Artículo 28 – sobre el plan complementario de salud b) Artículo 41 – dotación extralegales (sic) c) Artículo 35 – prevención del sida d) Artículo 34 – vacunación contra hepatitis B e) Artículo 30 – nutrición infantil f) Artículo 64 – vacunación contra hepatitis B g) Artículo 31 – guardería h) Artículo 71 – dotación de libros i) Artículo 39 – aportes educativos Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 5 Afirma que la demandante «pretende revivir de manera retroactiva los beneficios convencionales» sin que las partes hubiesen acordado, luego de su reactivación, que se reconocerían retroactivamente y que, no puede pasarse por alto que suscribió con su empleador un acuerdo de conciliación por ante el Ministerio de Trabajo, en el que se conciliaron todos los derechos inciertos y discutibles dentro de los que se encuentran los que hoy son materia de reclamación judicial.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y prescripción y, las de fondo que llamó, inexistencia del hecho sustento del proceso, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de prueba de lo solicitado y «Otras Excepciones» (f.° 295-315 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de octubre de 2021 (f.° 347 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la ciudadana OLGA MARÍA MEZA MARTÍNEZ y CAPRECOM EICE LIQUIDADA representada en esta instancia judicial por FIDUCIARIA LA PREVISORA en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, existió una relación laboral vigente entre el 20 de septiembre de 1990 y hasta el 30 de abril del año 2016, en Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 6 calidad de trabajadora oficial y en los términos señalados en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA SA en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, a pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos: Aportes educativos: causados entre los años 2013 a 2016 conforme la parte motiva del presente proveído.
Bonificación de recreación: artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, la suma de $444.259 TERCERO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante OLGA MARÍA MEZA MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones formuladas por la pasiva de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría; inclúyanse en ellas la suma de $200.000, valor en que se estiman las agencias en derecho.
SEXTO: CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en favor de la demandada en el evento en que no sea apelada por este sujeto procesal y únicamente por las condenas que fueron impuestas a través de esta decisión y, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de la misma.
Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 30 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 7 de junio de 2023 (f.° 108-120 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por OLGA MARIA MESA MARTINEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en las instancias.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como problemas jurídicos, el ad quem se centró en el definir si una vez terminada la suspensión condicional de algunas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) conforme el acuerdo extraconvencional suscrito entre Caprecom y el sindicato de sus trabajadores el 12 de junio de 2003, se debían reconocer esos beneficios con carácter retroactivo.
En caso afirmativo, si había lugar a ordenar los derechos reclamados. Como hechos fuera de controversia tuvo, que: i) Olga María Meza Martínez laboró al servicio de Caprecom del 20 de septiembre de 1990 al 30 de abril de 2016, en ejecución de un contrato a término indefinido, como Técnico Auxiliar I y su salario fue de $1.480.862; ii) la demandante era beneficiaria de la CCT y terminó su vínculo contractual con la aceptación voluntaria del plan único de retiro voluntario consensuado, conforme el acuerdo conciliatorio de 2 de mayo Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 8 de 2016; iii) entre Caprecom y Sintracaprecom se suscribió el 12 de junio de 2003, acuerdo extraconvencional en el que se pactó la suspensión parcial y temporal de algunas cláusulas convencionales para dar viabilidad financiera a la entidad; iv) el 13 de diciembre de 2011 se suscribió Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2012-2013; v) el 7 de junio de 2013 entre Caprecom y la organización sindical suscribieron nuevo Acuerdo Extraconvencional ampliando por 5 años más la vigencia del celebrado el 12 de junio de 2003 y, vi) la demandante solicitó a la accionada el reconocimiento de los derechos convencionales causados entre los años 2013 y 2016, petición resuelta en forma desfavorable por Resolución AL 07084-2016.
Luego de referirse al artículo 469 del CST, sostuvo que de los Acuerdos Extraconvencionales de 2003 y 2013 se advertía que las partes convinieron dejar sin efecto la suspensión de los derechos extralegales, en caso de liquidación de Caprecom: […] no obstante en ningún aparte del acuerdo se define de manera clara que se hubiera establecido el efecto retroactivo del levantamiento de la suspensión, lo que impide a la Sala asignarle tal condición, pues aquella requiere ser pactada de forma expresa, so pena que prevalezca el principio general de irretroactividad de la norma, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Rad. 2.194 del 7 de julio de 1988 y Rad. 5.491 del 23 de julio de 1993.
(…) Por tanto, al ser claro que las partes no definieron en el referido acuerdo la aplicación retroactiva de los beneficios, una vez levantada la suspensión de los acuerdos si ocurría la liquidación Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 9 de CAPRECOM, como en efecto sucedió (Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.739 en la misma fecha), no puede darse un sentido o entendido diferente al que le dieron los actores intervinientes en el acto, lo que descarta el planteamiento de la demandante.
Siendo ello así, no hay lugar a pago alguno de las prestaciones convenciones (sic) que estuvieron suspendidas hasta el 27 de diciembre de 2015. Encontró que, en ningún momento en el Acuerdo Extraconvencional de 7 de junio de 2013 se dispuso el levantamiento de la suspensión que condujera a reactivar el pago del aporte educativo, por el contrario, sostuvo que «fue la propia organización sindical quien propuso, en esa fecha, que los aportes educativos del artículo 39 de la CCT continuaran suspendidos por el tiempo que durara el acuerdo», por lo que no había lugar a su pago.
De la bonificación por recreación señaló, que el referido acuerdo reafirmó su vigencia y aplicación, que correspondía al pago de 3 días de salario con ocasión del disfrute de las vacaciones; no obstante, no consideró procedente su condena porque «era precisamente la demandante quien tenía la carga de la prueba de demostrar que disfrutó de periodos de descanso y no le fue reconocida esta acreencia laboral extralegal, circunstancia que no se acreditó en este juicio».
Agregó que dicha prueba era necesaria «puesto que en la reunión de negociación del acuerdo extraconvencional llevada a cabo el 05 de junio de 2013, se manifestó que este concepto ya se venía pagando y liquidando como sueldo». Para finalizar, en relación con las prestaciones extraconvencionales causadas entre el 28 de diciembre de Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 10 2015 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, señaló: «basta revisar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 02 de mayo de 2016, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto (pág. 50 a 54, archivo “001.ESCANER PROCESO FÍSICO 2017 00653”), para concluir que no se le adeuda suma alguna a OLGA MARIA MESA (sic) MARTINEZ» (negrita del texto).
Resaltó que en la conciliación aparece la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales, dentro de las cuales se encuentran, la prima semestral de junio convencional, bonificación recreacional, prima de navidad convencional, bonificación por servicios y bonificación especial de diciembre, amén que allí se pactó «que la entidad quedaba a paz y salvo con la trabajadora de todos los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha de desvinculación de la entidad», acuerdo que suscribió la promotora del juicio sin ninguna objeción. Agregó: Bajo ese escenario, si la demandante consideraba que existían diferencias a su favor por el pago de acreencias laborales generadas entre el 28 de diciembre de 2015 y el 30 de abril de 2016, que no quedaron cobijadas con las sumas reconocidas y conciliadas y que correspondían a derechos ciertos e indiscutibles, debió así acreditarlo para realizar la respectiva valoración, situación que no se planteó, reclamó ni justificó en el presente proceso.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO La censura sostiene: «Me permito controvertir el fallo del Tribunal de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho»: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en el acuerdo extra convencional (sic), esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Y Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 12 CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en el acuerdo extra convencional (sic), esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales (sic) NUNCA NACIERON A LA VIDA JURÍDICA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo extra convencional (sic) respecto de la convención colectiva NO TIENEN (SIC) FUERZA JURÍDICA O VINCULANTE SI LOS MISMOS DESMEJORAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA, MÁXIME CUANDO QUIERA QUE LOS ACUERDOS EXTRACONVENCIONALES SOLAMENTE DEBEN ACLARAR O MEJORAR DICHAS CONVENCIONES Y SE REITERA NUNCA DESMEJORARLAS. 5) No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo extra convencional (sic) no nació a la vida jurídica por cuanto EL MISMO SE ENTIENDE NULO DE PLENO DERECHO AL DESMEJORAR CONDICIONES LABORALES Y/O COLECTIVAS RESPECTO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO como quedó demostrado en el proceso. 6) dar (sic) por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extra convencionales (sic) a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extra convencionales (negrita en el original).
Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 13 Asevera que los yerros resultaron de la preterición de: la Convención Colectiva de Trabajo y del Acuerdo Extraconvencional suscrito en 2003 y ratificado en el 2013. Sostiene: «Con el fin de ampliar la correspondiente sustentación del cargo, me permito indicar que al respecto las Normas aplicables en esencia; son normas internacionales como lo son el Convenio 98 con relación a la negociación colectiva, Artículo 55 Constitucional, así como el art 467 del C.S.T.» y, en relación con el «acuerdo de carácter extra- convencional» cita las sentencias CSJ SL548-2019, CSJ SL2105-2015, «39744 del año 2012, 32347 del año 2018».
Afirma que son ineficaces o no nacen a la vida jurídica los acuerdos extraconvencionales que no han sido encaminados a mejorar las condiciones pactadas, toda vez que para ello, el empleador tendría que denunciar la norma extralegal o solicitar su revisión conforme el artículo 480 del CST y, refiere que el que es objeto de este litigio, «BUSCÓ SUSPENDER, ES DECIR, NO CANCELAR ALGUNAS PRESTACIONES DE CARÁCTER CONVENCIONAL Y POR TAL RAZÓN RESULTA SER GRAVOSA A LOS INTERESES DE LA AQUÍ DEMANDANTE» (resaltado del texto).
Después de trascribir apartes de la «SENTENCIA DE NOV. 10/95 RAD. L-7499-95», reitera que no es posible modificar las cláusulas de una convención colectiva de trabajo por medio de actas extraconvencionales o actas modificatorias, «Pero es posible solucionar problemas de Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 14 interpretación de una convención colectiva vigente, sin entrar a cambiar de fondo su contenido, en este último caso, la obligatoriedad no se desprende de ellas mismas, sino de la propia convención o pacto que se aclara».
Reproduce la decisión del Tribunal y afirma que su equivocación deviene de reconocer que «PESE A QUE EL ACUERDO EXTRACONVENCIONAL SUSPENDIÓ DERECHOS, EL MISMO SE TIENE POR NACIDO AL MUNDO JURÍDICO DANDO POR DEMOSTRADO NO ESTÁNDOLO SU VALIDEZ AL MUNDO JURÍDICO» (negrita del original). VII. CONSIDERACIONES Para el fallador de segundo grado, del contenido de los Acuerdos Extraconvencionales suscritos entre Caprecom y Sintracaprecom en los años 2003 y 2013, advertía: […] las partes acordaron dejar sin efecto la suspensión de derechos convencionales en caso de liquidación de CAPRECOM, no obstante en ningún aparte del acuerdo se define de manera clara que se hubiera establecido el efecto retroactivo del levantamiento de la suspensión, lo que impide a la Sala asignarle tal condición, pues aquella requiere ser pactada en forma expresa, so pena que prevalezca el principio general de irretroactividad de la norma, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Rad. 2.194 del 7 de julio de 1988 y Rad. 5.491 del 23 de julio de 1993.
Del aporte educativo indicó que «en ningún momento en el Acuerdo Extraconvencional celebrado el 07 de junio de 2013 se dispuso el levantamiento de la suspensión que condujera a reactivar el pago de esta prestación» y, en lo que hace a la Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 15 bonificación de recreación, sostuvo que se encontraba condicionada al disfrute de las vacaciones por lo que, correspondía a la demandante «demostrar que disfrutó de períodos de descanso y que no le fue reconocida esta acreencia laboral extralegal», amén que en el acuerdo conciliatorio suscrito con su empleador el 2 de mayo de 2016, «aparece la liquidación final del contrato de trabajo donde se reconocieron prestaciones legales y convencionales entre ellas, prima semestral de junio convencional, bonificación recreacional, prima de navidad convencional, bonificación por servicios y bonificación especial de diciembre», además que la trabajadora declaró a paz y salvo a Caprecom «de todos los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha de desvinculación de la entidad».
Aunque el cargo se orienta por la vía fáctica, no existe discusión en cuanto a que: i) Olga María Meza Martínez laboró al servicio de Caprecom del 20 de septiembre de 1990 al 30 de abril de 2016, ii) se afilió a la organización sindical Sintracaprecom, iii) para la terminación de su contrato se acogió al Plan Único de Retiro Voluntario y suscribió acuerdo conciliatorio el 2 de mayo de 2016, iv) Caprecom y Sintracaprecom suscribieron Acuerdo Extraconvencional el 12 de junio de 2003 en el que se pactó la suspensión parcial y temporal de algunas cláusulas convencionales para soportar la viabilidad financiera de la entidad, el que se prorrogó por 5 años más, por acuerdo de las partes firmado el 7 de junio de 2013.
Adicionalmente, conviene resaltar, además, que el Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 16 colegiado de instancia señaló que, frente a las prestaciones convencionales reclamadas, causadas entre el 28 de diciembre de 2015 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, «basta revisar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 02 de mayo de 2016, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto (pág. 50 a 54, archivo “001.
ESCANER PROCESO FISICO 2017 00653”), para concluir que no se le adeuda suma alguna a OLGA MARIA MESA (sic) MARTÍNEZ», conclusión que no le mereció reparo a la recurrente y que, conforme lo ha adoctrinado esta Corporación, resulta suficiente para conservar incólume este fundamento y la sentencia impugnada dada la doble presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida (CSJ SL3328-2024) (negrita del original).
Cuestiona la recurrente la interpretación dada por el Tribunal a los Acuerdos Extraconvencionales suscritos entre Caprecom y Sintracaprecom en los años 2003 y 2013, los que en su tenor consagran: 1.- Acuerdo Extraconvencional 2003: […] La administración de CAPRECOM y el sindicato han realizado análisis conjuntos sobre las propuestas de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de esta acta.
Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente de acuerdo con los preceptos del artículo 478 del CST, y su impacto en las finanzas de la Empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer racionalización de costos en algunos artículos que, a la luz de la crisis, han sido calificados como altamente económicos. […] Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 17 3. - El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a. - En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.
La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El articulo (sic) 28 y/o el que corresponda al titulo (sic) de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo.
Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este articulo (sic) tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en vigencia del Acuerdo.
Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c. - Artículo 41.
Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d. - Articulo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 18 e. - Artículo 26. Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente artículo. f. – Articulo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Artículo 34.
Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h. - Artículo 30. Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. i.- Artículo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. j. - Artículo 31.
Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este artículo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Artículo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. l.- Las partes acuerdan que dada la critica (sic) situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de la expedición del decreto.
En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. m.- Articulo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan suspender temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención. n- Sintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro del desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 19 corto plazo en una empresa eficiente y modelo en el sector de la salud. […] 8. - Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservara (sic) su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedara (sic) sin aplicación (f.° 270-273 cuaderno del juzgado – expediente digital). 2.- Acuerdo Extraconvencional 2013: Ampliar la vigencia por cinco (5) años más, del Acuerdo extraconvencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003, con las modificaciones que a continuación se enuncian.
Las partes adicionalmente Acuerdan los (sic) siguiente, que será de aplicación en los términos aquí dispuestos. a) A partir del 1 de junio de 2013, un incremento salarial de $220.800, para los Trabajadores Oficiales hasta el nivel Tecnológico y de $200.000 para los Trabajadores Oficiales a partir del nivel profesional incluidos los Jefes de Departamento. b) Dejar sin efecto la suspensión acordada el 12 de junio de 2003 del artículo 26 de la Convención Colectiva.
En consecuencia, el beneficio de este artículo se reactiva a partir del presente año. c) Se reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones. d) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013, sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, con reajuste, sin que sean considerados estos pagos como salario.
Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 20 e) CAPRECOM estudiará conjuntamente con SINTRACAPRECOM el reglamento para el reconocimiento de una prima de productividad para los Trabajadores Oficiales, en un plazo que no exceda los dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo. f) SINTRACAPRECOM continuará teniendo un invitado permanente en la Junta Directiva de CAPRECOM, que permita al Sindicato hacer un seguimiento a los procesos de mejoramiento de la empresa.
PARAGRAFO. Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación (f.° 277-284 cuaderno del juzgado – expediente digital) (Resalta la Sala).
De la lectura de estos acuerdos, aunque a primera vista pudiera pensarse que con la liquidación definitiva de Caprecom (Decreto 2519-2015) la CCT recobró vigencia o renacieron sus efectos, el verbo «conservará» que es el plasmado en el Acuerdo Extraconvencional lo que lleva a colegir es que las partes acordaron que la norma conservaba vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación, es decir, que una vez se presentara algunos de los eventos contemplados en el parágrafo del citado acuerdo, los beneficios causados durante el lapso de suspensión se harían exigibles y, por ende, aquel acuerdo ya no sería aplicable.
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1821-2024 en proceso adelantado contra la compañía aquí demandada y por el mismo asunto, adoctrinó: Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 21 El uso del vocablo «conservar» permite vislumbrar, sin mayor esfuerzo, que sindicato y entidad optaron porque las prerrogativas extralegales permanecieran en un estado de latencia mientras no se decretara la liquidación del empleador; en caso de que llegase a ocurrir este evento, los beneficios que se causaran durante el tiempo transcurrido entre la firma del acta extraconvencional y la desaparición del ente enjuiciado, se harían exigibles desde la fecha en que se desató la condición que mantenía en vilo la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los beneficios que se causaron durante el lapso en que la entidad cumplió la carga asumida de mantener intacta su personalidad jurídica.
(…) Se impone no desapercibir que el esfuerzo de los trabajadores en el caso bajo examen, consistió en abstenerse de recibir un importante número de beneficios convencionales, a cambio de que su fuente de subsistencia no desapareciera. Por supuesto, a la administración correspondía tomar las medidas necesarias y pertinentes para salvar la empresa; empero, por la razón que haya sido, esto último no se hizo o no se logró, de suerte que los beneficiarios del instrumento colectivo no pueden verse perjudicados por doble vía: 1) la pérdida de sus derechos convencionales y 2) la pérdida de sus empleos.
En punto a la validez de los acuerdos extraconvencionales, ha sido prolija la jurisprudencia de esta Corte que ya se ha pronunciado en el sentido de que no tienen validez cuando su contenido desmejora o finiquita los derechos consagrados en una convención, para lo cual, basta rememorar lo sostenido, entre otras, en sentencia CSJ SL4259-2022 en la que luego de reiterar lo decidido en la CSJ SL4327-2021, señaló: En orden con lo anterior, se ha de reiterar que, dado que los beneficios convencionales no pueden ser reducidos o eliminados mediante acuerdo extra convencional, ya que para ello se Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 22 requiere de la denuncia de la convención, o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, lo cual no sucedió en el caso de autos, no incurrió el Tribunal en el error endilgado cuando confirmó la ineficacia del acuerdo extra convencional por encontrar que en él se le exigía al actor, en este caso, dos años de servicios adicionales a los que establecía la convención colectiva, supuesto este que está al margen de la controversia.
La postura de esta Sala que ha sido reiterada de forma pacífica no contradice el Convenio 154 de la OIT, por cuanto el Estado colombiano tiene reguladas las etapas de la negociación colectiva en los arts. 432 y ss. del CST, por una parte, así como la institución jurídica de la convención colectiva en los arts. 467 y ss. ibidem, de donde se puede colegir que la convención colectiva tiene una duración que, a falta de estipulación expresa por las partes, tiene un plazo presuntivo de seis meses, art. 477; en el 478, se prevé la prórroga automática; y en el 479, regula la figura de la denuncia como una forma de darla por terminada.
Por tanto, la jurisprudencia laboral ha reconocido la validez de los acuerdos extra convencionales modificatorios de una convención, siempre que sean para mejorar los beneficios de los trabajadores y no, para desmejorarlos o derogarlos, justamente para garantizar el derecho a la negociación colectiva. Así las cosas, luce equivocada la decisión del Tribunal en tanto consideró que en las citadas actas extraconvencionales no se pactó que la extinción de Caprecom conllevara la reactivación de las garantías y derechos convencionales con efectos «retroactivos».
Como quedó visto, la CCT «conservó» su vigencia, por lo cual, la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedó en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. Demostrado el yerro en el que incurrió el Colegiado, hay lugar a casar la sentencia, en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 23 Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso extraordinario.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada en la medida en que los beneficios convencionales aquí reclamados no hicieron parte del acuerdo conciliatorio suscrito con la demandada, además de corresponder a derechos «mínimos» de la trabajadora. Del reajuste salarial pretendido indicó que únicamente procedería para los años 2012 y 2013 tal como se desprende de la literalidad del artículo 45 de la norma convencional, sin que la parte actora hubiere demostrado los salarios devengados en ese lapso, lo que impedía su cuantificación. Tampoco encontró procedente el reconocimiento de la prima de navidad, prima de junio, guardería y rutas de buses, los que consideró que a pesar de su suspensión no debían otorgarse en forma retroactiva.
Sobre la bonificación por recreación del artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, que fuera reafirmada en el Acuerdo Extraconvencional de 2013, encontró procedente su pago hasta el 30 de abril de 2016 en la suma de $444.259. No impartió condena por concepto de quinquenio pues a pesar de no encontrar acreditado pago alguno por ese Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 24 concepto, señaló que su liquidación debía hacerse sobre el salario devengado a la fecha de su causación, no encontrando prueba sino únicamente del devengado en el año 2016.
Ordenó el reconocimiento de los aportes educativos contemplados en el artículo 39 de la norma extralegal sólo para los años 2013 a 2016, al haberse aportado constancias y certificados que dan cuenta que la hija de la demandante adelantó estudios de primaria y bachillerato entre el 2005 y 2016, así como que la demandada cumplió a cabalidad con su otorgamiento en las anualidades anteriores.
De la prestación extralegal correspondiente a guardería, sostuvo que había lugar a su reconocimiento hasta el cumplimiento de los 3 años de la hija de la accionante, esto es, hasta el año 2006; no encontró determinada la manera en la que debía liquidarse la bonificación por servicios prestados del artículo 55 convencional y, sobre el plan complementario de salud, indicó que no son dineros que ingresen en el patrimonio del trabajador sino a las entidades prestadoras del sistema de salud, por lo que la demandante debía acreditar los gastos que por servicios médicos asumió y cuya cobertura era de cuenta del plan comentario, aspecto que no fue demostrado en el juicio.
El demandante muestra inconformidad parcial con la decisión de primera instancia, endilgando a la demandada la carga de demostrar los salarios que devengó en vigencia del vínculo laboral, para que pudieran liquidarse todas las Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 25 prestaciones reclamadas y, a las que por tal razón no se accedió, lo que debió constituir, en su decir, un indicio grave en contra de la entidad, pues aquellas le fueron solicitadas desde la demanda.
Agregó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte debe entenderse que los acuerdos extralegales no nacieron a la vida jurídica y, en punto al plan complementario de salud, indicó que es una liquidación que se puede efectuar a partir del contrato suscrito entre Caprecom y Telecom en aquella época. La entidad dem andada, pide que se revoquen las condenas por aportes educativos y bonificación de recreación, en tanto correspondieron al lapso en el cual tales obligaciones se encontraban suspendidas conforme el acta de acuerdo suscrita en el año 2003, las que no tenían efecto retroactivo, amén que le sufragó todas las acreencias adeudadas a la trabajadora.
El reproche de la demandante no está llamado a la prosperidad, en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 167 del CGP «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que se traduce en que, era de su resorte demostrar los salarios devengados de manera que se pudieran cuantificar los derechos extralegales reclamados.
Ahora bien, en la demanda no se solicitó a la convocada al juicio que certificara, específicamente, el valor del salario devengado por la trabajadora en vigencia del vínculo laboral, por eso la consecuencia procesal que reclama, no encuentra Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 26 soporte. En el acápite correspondiente de aquella pieza procesal, únicamente pidió: DOCUMENTALES EN PODER DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
De manera respetuosa su señoría ruego encarecidamente se sirva ODENAR en el correspondiente AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, que la entidad a quien corresponda atendiendo el proceso liquidatario de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION allegue con la correspondiente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA los siguientes documentos: 1. Contrato de trabajo a término indefinido de mi mandante, OLGA MARIA MEZA MARTINEZ 2.
Certificado de Pagos efectuados con su certificado de entrega a mi mandante, Señora OLGA MARIA MEZA MARTINEZ 3. Certificados de pago con su certificado de entrega de cualquier suma de dinero EXTRACONVENCIONAL y CONVENCIONAL canceladas a mi mandante desde el año de vinculación hasta su terminación bilateral del contrato de trabajo de mi mandante, Señora OLGA MARIA MEZA MARTINEZ (f.° 41 cuaderno del juzgado – expediente digital) Adicionalmente, tal como se dejó sentado en audiencia celebrada el 28 de julio de 2021, a la parte demandada se le concedió el término de 10 días calendario para allegar «soporte del pago realizado y que fue lo que pagaron» conforme a la solicitud de la parte actora, «So pena de iniciar el trámite incidental para imponer una sanción pecuniaria, señalada o establecida en el numeral 3 de art 44 del CGP», consecuencia procesal que no se corresponde con la que reclama la promotora del juicio en la sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, la decisión del a quo en tal sentido, será confirmada.
En punto a la validez de los acuerdos Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 27 extraconvencionales, a la que también alude el demandante en su recurso, bastan las razones expuestas en la sede casacional para darle respuesta. En cuanto a los beneficios de salud, como lo indicó el juzgador de la primera instancia, no se demostraron los perjuicios irrogados a la trabajadora por la falta de suministro del plan complementario, ni que con ocasión de esa omisión hubiere tenido que asumir gastos de su propio peculio para satisfacer prestaciones cuya cobertura estaba allí incluida, por lo que, ninguna condena habrá de impartirse sobre ese concepto.
Para dar respuesta a la inconformidad de la entidad demandada, en punto a que el auxilio educativo y la bonificación por recreación a que fue condenada eran prestaciones extralegales sobre las que recayó la suspensión conforme el acuerdo extralegal de 2003 y su prórroga, bastan las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario en las que se concluyó: […] el verbo «conservará» que es el plasmado en el Acuerdo Extraconvencional lo que lleva a colegir es que las partes acordaron que la norma conservaba vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación, es decir, que una vez se presentara algunos de los eventos contemplados en el parágrafo del citado acuerdo, los beneficios causados durante el lapso de suspensión se harían exigibles y, por ende, aquel acuerdo ya no sería aplicable.
Así las cosas, la decisión de primera instancia habrá de confirmarse. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 28 Sin costas en segunda instancia. Se confirman las impuestas en primera instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA MEZA MARTÍNEZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en cuanto revocó la condena impartida por el a quo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. Se confirman las de primera instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9E7DBAB80BA1F4EBC4D0C2E0CA7F69635FE280B82BC4955C9210014F1DCA78A Documento generado en 2025-02-27