SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL396-2024 Radicación n.° 98962 Acta 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE RENGIFO GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI-EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Rengifo García convocó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP con el propósito que sea condenada a indexar la base salarial que tuvo en cuenta para conceder la pensión de jubilación extralegal y, producto de ello, reconozca las diferencias causadas en forma retroactiva, las cuales cuantificó en la suma de Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 2 $104.699.460, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Así mismo, para que cancele la indexación de las sumas adeudadas, los incrementos anuales y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la accionada, a través de la Resolución 000651 del 15 de julio de 1998, le otorgó una pensión de jubilación conforme lo establecido en la CCT 1996-1998, equivalente al 90% del promedio de los «salarios y primas de toda especie» devengadas en el último año de servicio, esto es, entre el «04 de Mayo de 1997 y el día 03 de Mayo de 1998».
Afirmó que conforme al referido acto administrativo el promedio de su último año de labores ascendió al valor de $1.578.758 y que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, se obtuvo una mesada inicial desde el «04 de Mayo de 1998» por cuantía de $1.420.900, pero que en esa liquidación la accionada no «indexó» los salarios y primas que sirvieron para obtener el monto del promedio salarial.
Expresó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por medio de la Resolución 013198 del 26 de junio de 2008, le otorgó una pensión legal de vejez desde el 28 de abril de esa anualidad, con una primigenia mesada de $2.613.677, la cual era compartida con la prestación de jubilación convencional concedida por Emcali EICE ESP. Finalmente, indicó que a través de petición radicada el 24 de julio de 2019, le solicitó a la convocada a juicio la Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada, a lo que obtuvo respuesta negativa a través de la comunicación número 8320603202019 del 6 de agosto de 2019.
Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP al contestar la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a favor del demandante, su forma de liquidación y cuantificación, el otorgamiento de la prestación legal de vejez por parte de Colpensiones y la reclamación que le hizo el accionante.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, puntualizó que el disfrute de la pensión de jubilación se surtió a partir del día siguiente del retiro del trabajador, lo que conlleva que no había valores susceptibles de ser actualizados. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, carencia del derecho, inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2021, resolvió: Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por EMCALI ESP en contra de las pretensiones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por JOSÉ RENGIFO GARCÍA en contra de EMCALI ESP.
TERCERO: COSTAS a cargo de la [parte] demandante. Tásense como agencias en derecho en la suma de [$]200.000.
CUARTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser adversa a la parte demandante. (Mayúsculas y negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas al impugnante en la alzada.
De conformidad con lo expuesto en la apelación, el colegiado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el presente asunto estaban acreditados los presupuestos para acceder a la indexación de los «factores percibidos entre el 04/05/1997 y el 03/05/1998 devengados en el último año de servicio», y que sirvieron de base para conformar la primera mesada de jubilación del promotor del proceso.
Preliminarmente, refirió que no había discusión respecto a que: i) Emcali EICE ESP le reconoció al actor la Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de jubilación mediante Resolución 000651 del 15 de julio de 1998, a partir del 4 de mayo de igual año, en cuantía inicial de $1.420.900 (f.°4 a 7); ii) con el acto administrativo 013198 de 2008, el ISS le otorgó al demandante pensión de vejez desde el 28 de abril de 2008, por valor de $2.613.677, liquidación que se basó en 2062 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $2.904.086, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90% (f.°8).
De cara a resolver el problema jurídico, el juez plural manifestó que si bien esa corporación accedía con antelación a la indexación de la primera mesada pensional, ello con fundamento en la sentencia CC C862-2006, lo cierto era que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la improcedencia de tal actualización, «en razón a que no ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación», tal como se expuso en decisión CSJ STL2151-2021, de la que citó un pasaje.
Explicó que en el sub lite, acorde a las pruebas allegadas, la pensión de jubilación se otorgó al promotor del litigio el 4 de mayo de 1998, de modo que no transcurrió un periodo «considerable», en tanto el retiro del servicio se produjo el «03/05/1998». Arguyó que, en consecuencia, no le asistía razón al apelante en sus argumentos. Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la decisión fustigada, para que, en sede de instancia, «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados de forma conjunta, los cuales se estudiarán de manera simultánea, toda vez que denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de artículos: 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21 y 260 del CST.
La censura comienza por advertir que no discute las conclusiones fácticas obtenidas por el juez de alzada, particularmente, la referente a que la demandada, a través Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Resolución 000651 del 15 de julio de 1998, le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de esa anualidad, en cuantía inicial de $1.420.900, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio salarial del último año de servicios.
En el desarrollo del ataque, afirma que el juez plural en su decisión absolutoria le dio al artículo 53 constitucional una inteligencia «que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu», ya que desconoció el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado a la indexación de la primera mesada pensional, la cual se ha entendido como parte de los principios constitucionales.
Luego indica que: Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”.
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
(Las negrillas pertenecen al texto). Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguye que, si bien es cierto la decisión adoptada por el fallador de alzada está en armonía con la línea de pensamiento que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia sobre esta temática, referente a que la indexación no tiene cabida cuando no existe un «tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación», en su decir, dicha posición jurisprudencial debe ser replanteada y modificada, a efectos de establecer que no necesariamente debe transcurrir un tiempo sustancial entre la data en que el trabajador se retira del servicio y la calenda en que se pensiona, pues «basta con que al momento de liquidarle la pensión se incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».
Refiere que lo expuesto encuentra respaldo normativo en los artículos 48 y 53 de la CP y 21 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se ha planteado que el Ingreso Base de Cotización – IBC no resulta ajeno a la devaluación monetaria, ya que la indexación de la mesada no opera solo por el factor del tiempo, como lo estimó el Tribunal, sino que también tiene razón de ser en el «diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC».
Enfatiza que en esta temática debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las decisiones CC C862-2006 y CC C891A- 2006, de las cuales reprodujo algunos pasajes, para colegir que: Como viene de verse, la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en las sentencias citadas, no estableció ninguna Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 9 diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues, la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S T. incluyó tanto a la regla del numeral 1º como a la del numeral 2º del citado artículo, con lo cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en las providencias citadas, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
El primer canon legal dispone que “dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.”. En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
Tampoco podía olvidar el tribunal que conforme lo norma el artículo 9 de la ley señalada “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra ó a su espíritu, se desechará como insubsistente”, por modo que toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmático de aquella.
Por esta razón, la conclusión jurídica realizada por la Sala comportó la infracción de las normas citadas. (Negrillas y subraya del texto original). Enseguida, cita pasajes de otros fallos de la Corte Constitucional y concluye: Las pautas legales a las cuales hacen referencia los fallos anteriores no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, citados por el tribunal, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 10 establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. […] En últimas, el Tribunal estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la constitución y la doctrina constitucional de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, como bien lo ordena el artículo 26 del Código Civil, “los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares”.
Igualmente, al artículo 32 ibídem, el cual dispone que “en los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.” (Resaltado y subrayas corresponde al texto original) Finalmente expone que, si para cuantificar la prestación se tuvieron en cuenta unos salarios percibidos en el año 1997, estos debieron actualizaros a la calenda siguiente, en tanto perdieron el poder adquisitivo y, por consiguiente, se deben reconocer las pretensiones de la demanda inicial.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos: 1, 2, 4, 14, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.
Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Expone que el ad quem arribó a tales desatinos fácticos por no valorar la relación de sumas percibidas en el último año de servicios (f.° 6 y 16 a 18) y la liquidación de las cesantías definitivas (f.° 14); y por apreciar indebidamente la Resolución 000651 del 15 de julio de 1998 (f.°3 a 5).
En el desarrollo del ataque, el censor arguye que en la contestación al escrito inaugural la entidad llamada a juicio tuvo como cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y su liquidación con una tasa de reemplazo del 90% sobre lo percibido por el actor durante su último año de servicio, esto es, del 4 de mayo de 1997 al 3 de mayo de 1998; manifestación que se configura en una confesión en los Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 12 términos de los artículos 191 y 193 del CGP, ya que acepta la demandada que en esa base salarial se incluyeron los conceptos salariales causados para el año 1997.
Aduce que, tal violación de medio dio paso a la aplicación indebida de las normas enunciadas en el ataque. Destaca que si el ad quem hubiese valorado en su justa dimensión las pruebas enlistadas en la acusación, las resoluciones de reconocimiento pensional y de liquidación de cesantías, así como la relación de valores percibidos en el último año de servicios, habría concluido que en la base salarial de la pensión de jubilación se incluyeron salarios y conceptos del año 1997, los cuales debían ser actualizados al año 1998 y promediarse con los salarios causados en esa última anualidad, de enero a mayo; y añade: Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.
De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1997 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor JOSÉ RENGIFO GARCÍA, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1998.
Por las razones antes dichas el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, no apreció la relación de valores percibida por mi mandante en el último año de servicio y la Liquidación de Cesantías Definitivas, y apreció de forma indebida la resolución que le reconoció la pensión de Jubilación. Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone en conjunto a los dos ataques, para lo cual esgrime que el alcance de la impugnación fue formulado en forma deficitaria.
Asegura que, en todo caso, la decisión del juez colegiado está en correspondencia con la jurisprudencia, pues si la pensión se concede a la finalización del nexo laboral o dentro del mismo año del retiro, no procede la indexación; y alude a diferentes decisiones para apoyar tal razonamiento. IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por aclarar que no obstante la censura en el alcance de la impugnación no indicó cómo debía proceder la Corte frente a la sentencia de primer grado, tal omisión es superable, en la medida que de la lectura integral de la demanda de casación se desprende que lo pretendido consiste en que, una vez se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez de conocimiento y, en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.
En el sub judice, pese que el segundo cargo se orientó por la vía indirecta, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fáticos establecidos por el a quem: i) que el señor Rengifo García prestó sus servicios personales a Empresas Municipales de Cali - Emcali - EICE ESP hasta el 3 de mayo de 1998; ii) que esa entidad le reconoció la pensión Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 14 de jubilación convencional a través de la Resolución 000651 del 15 de julio de 1998, a partir del 4 de mayo de esa misma anualidad, en cuantía inicial de $1.420.900; y ii) que esta prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajadora en el último año de servicios, esto es, entre el 4 de mayo de 1997 y el 3 de mayo de 1998.
El problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si el colegiado incurrió en las equivocaciones que se le endilgan, al colegir que no procedía la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación convencional, que se otorga al día siguiente de la terminación del nexo de trabajo.
Conviene recordar que respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y iii) que cualquier diferencia al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013 y CSJ SL1144-2020).
Frente a la temática planteada, la Corte ya ha tenido la Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada, en el sentido de que tal pretensión resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un periodo de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, en sentencia CSJ SL4393-2020, reiterada en la decisión CSJ SL5553-2021, última en la que igual que aquí, se plantearon similares inconformidades jurídicas y fácticas contra la misma entidad demandada, la Corte puntualizó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada”. (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL5087-2020, CSJ SL5088-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021 y CSJ SL3851-2021.
Teniendo en cuenta los precedentes que se acaban de reproducir, aplicables al caso bajo estudio por ser de Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 17 idénticos contornos y estar dirigidos contra la misma empresa demandada, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión desde el punto de vista jurídico, pues la mesada inicial que percibió el actor no sufrió una pérdida del poder adquisitivo, toda vez que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente a la desvinculación de las Empresas Municipales de Cali, lo que significa que no hubo una depreciación o desmejora de la base salarial.
De otra parte, al descender a las pruebas denunciadas, tampoco se acredita que el ad quem hubiera incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen desde el plano fáctico. En primer lugar, la accionada al contestar la demanda inicial aceptó que le reconoció al accionante la pensión de jubilación de acuerdo con los factores salariales que percibió en su último año de servicios, que lo fue entre el «04 de Mayo de 1997 y el día 03 de Mayo de 1998», lo que arrojó una primera mesada por valor de $1.420.900.
Sin embargo, contrario a lo argüido por la censura, ello no configura una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, dado que no trae consecuencias nocivas para la demandada, pues haber admitido el periodo de tiempo que se tuvo en cuenta para calcular la prestación no implica, per se, que deba reconocerse la indexación de las sumas causadas por el extrabajador, en este caso, del 4 de mayo al 31 de diciembre de 1997, como lo persigue la parte demandante, en la medida que, como ya se dijo, ello no es viable cuando la pensión se otorga a partir del día siguiente al retiro del servicio.
Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, en dicho momento procesal la convocada a juicio indicó en la respuesta al libelo inaugural que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada, porque la prestación se concedió a partir del día siguiente de la desvinculación de la empresa. En segundo lugar, la Sala observa que el contenido de las restantes probanzas denunciadas por la censura es el siguiente: La Resolución 000651 del 15 de julio de 1998 muestra que la entidad le otorgó al actor la pensión de jubilación desde el 4 de mayo de 1998, en cuantía inicial de $1.420.900.
La liquidación se hizo con base en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, que arrojó la suma de $1.578.758 (f.° 5 a 6). Por otra parte, la relación de valores percibidos en el último año de servicios (f.o 7), da cuenta de que para tales efectos se incluyeron la asignación salarial, horas extras, las primas legales y extralegales, el subsidio y la bonificación de transporte, lo que arrojó el citado promedio para el último año trabajado por valor de $1.578.758.
Adicionalmente, se observa que en el documento relativo al «reconocimiento y pago de cesantía definitiva y demás prestaciones sociales», se consigna el valor de esta prestación, también aparecen otros valores cancelados por concepto de las primas semestral, extralegal, de navidad y de Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 19 vacaciones, intereses sobre las cesantías y las vacaciones (f.° 16).
Ahora bien, aunque ya la Corte explicó ampliamente que el salario base en este caso no sufrió depreciación monetaria, en razón a que no había transcurrido un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional, y que por ese motivo no era procedente la indexación solicitada, con el fin de ilustrar a la censura en lo relacionado con su reproche fáctico, la Sala recuerda que la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión fue expuesta en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en las decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019, entre muchas otras, en los siguientes términos: […) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 20 similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Conforme con lo precedente, se debe tener en cuenta que el contrato de trabajo del demandante finalizó en mayo de 1998 y la pensión de jubilación se reconoció a partir de ese mismo mes y año. Entonces, al aplicar la fórmula matemática atrás referida, para sustituir ambos valores (IPC final e IPC inicial), se debe considerar el IPC de 31 de diciembre de 1997, el cual, luego de dividirse da como resultado uno (1) y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año $1.578.758, el salario base para liquidar la pensión arrojaría la misma cifra.
Lo dicho descarta que le asista razón a la censura en el reparo fáctico expuesto en el cargo segundo, ya que está demostrado que matemáticamente el salario base tomado para liquidar la pensión no sufrió pérdida del valor adquisitivo, pues de actualizarse con la fórmula matemática acogida por esta Sala daría exactamente el mismo valor que el promedio de lo devengado en el último año que tomó la entidad.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos jurídicos ni fácticos que se le endilgan, con lo cual la sentencia impugnada continúa incólume. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Radicación n.° 98962 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante opositor.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RENGIFO GARCÍA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI-EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F20A95BC407FA9501E23C5C5C4816FA7051EB02AF3DFA8CA1C882FB6836136D7 Documento generado en 2024-03-08