República de Colombia Calle &quema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Ilasconpistlits IL" 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL396-2023 Radicación n.° 76447 Acta 06 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MAGALIS JUDITH CABARCAS ARGOTE contra la ELECTRIFICADOFtA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S. A. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte, mediante sentencia CSJ SL2722-2020, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de agosto de 2016, en cuanto confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas por su EPS por los ¡per(odos del 16 de junio de 2010 al 16 de enero de 2014 y a futuro», de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 4 de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación 11.° 76447 convención colectiva de trabajo vigente para 1984-1985, la indexación, los intereses moratorios y costas del proceso, al considerar que este instrumento colectivo no se encontraba vigente.
Recordó esta Corporación en la referida sentencia, que cuando las partes en litigio aceptan la existencia y vigencia de una convención colectiva de trabajo sobre la cual se fundamentan los derechos reclamados, ello constituye un tema fuera de controversia, en tanto corresponde a la accionante la carga de probar en el proceso la norma convencional de la cual es beneficiaria y a la demandada su derogatoria, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corte -CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475 y CSJ SL8768-2015- por lo que esta Sala concluyó que el sentenciador plural se equivocó al colegir que la promotora del litigio, no acreditó la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1984-1985, o la existencia de una posterior, para la época en que le fueron expedidas las incapacidades médicas entre el 16 de junio de 2010 y 16 de enero de 2014.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP., con el objeto de que certificara gel salario promedio mensual devengado por Magalis Judith Ca barcas Argote [..], entre el 16 de marzo de 2010 y 16 de octubre de 2013 y los valores liquidados por las incapacidades médicas SCUOPT-10 V.00 2 (6 Radicación n.° 76447 expedidas por la EPS entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de enero de 2014».
La empresa accionada, por conducto de su coordinador de nómina, luego de varios requerimientos, finalmente dio cumplimiento a la orden impartida por esta Sala, y expidió la certificación requerida (f.°151 a 153 cuaderno de la Corte), de la cual se dio traslado a la demandante (f.°154 a 157), sin que presentara objeción alguna. II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado examinó las incapacidades médicas expedidas por la «NUEVA EPS», adosadas al expediente, verificó sus fechas de inicio y vencimiento y les dio mérito probatorio; dijo que su pago se encontraba regulado en las normas colectivas de trabajo, en el aparte relativo a o traslado por prescripción médica», artículos 4 literal d), de la convención colectiva de 1980-1981 y 4, literal c) de la vigente en 1984-1985, ejemplares que mencionó fueron aportados en legal forma, como lo consagra el artículo 469 del CST.
Tuvo por probados los siguientes supuestos: i) la prestación del servicio de la demandante desde el 1 de mayo de 1997 en el cargo de gestora comercial; ii) su condición de afiliada y beneficiaria de las convenciones colectivas de 1980-1981 y 1984-1985, suscritas entre la empleadora y su sindicato « SINTRAELECOL4.° 11); iii) que por recomendaciones médicas fue reubicada en su puesto SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76447 de trabajo y recibió el pago del salario promedio devengado, durante los tres meses de servicios anteriores a su reubicación laboral; iv) que la Nueva EPS le expidió incapacidades médicas a partir del 16 junio de 2010; u) que el 24 de diciembre de 2010, 17 de febrero de 2011 y 21 de diciembre de 2012 (f.°12 a 19), la actora presentó reclamaciones a la empleadora, para el pago de sus incapacidades, con fundamento en el literal c) del artículo 4 de la CCT de 1984-1985 (f.°12, 13, 15 y 16) y, vi) las respuestas negativas de la empresa a su reconocimiento (f.°14 y 17).
Coligió que, en efecto, la norma colectiva de 1984- 1985, contempla el pago de las incapacidades a todos los trabajadores «sin condicionamiento alguno, en el 100% del promedio del salario»; sin embargo, destacó que, en este caso, no había lugar a su cancelación, en razón a la inasistencia de la promotora del juicio a la diligencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, toda vez que, [ ] se presentó la confesión ficta, por cuanto no hay prueba que la haya desvirtuado ni se encuentra prueba arrimada al proceso, por lo que el despacho considera que, a través de la confesión ficta o presunta declarada en esta audiencia, se debe absolver a la parte demandada, de manera que por los resultados de este proceso no hay lugar al estudio de la excepción de prescripción. La demandante al apelar la decisión, expuso que a pesar de que no asistió a la mencionada audiencia de conciliación, la «supuesta» confesión que de ella se derivó, fue infirmada, por cuanto la empresa demandada al contestar, aceptó los hechos relacionados en el libelo SCLAWT-10 V.00 4 /62- Radicación n.° 76447 introductor, especialmente su negativa a pagarle las incapacidades, lo que equivale a considerar que quedó desvirtuada y en consecuencia, debió tener por demostrado, que se le adeudan las sumas reclamadas por incapacidades médicas en los términos de las normas convencionales con vigencia 1984-1985.
Valgan las consideraciones vertidas en sede de casación en cuanto a la vigencia de los instrumentos colectivos de trabajo de 1980-1981 y 1984-1985, fuente de las obligaciones pretendidas por la accionante, conforme a las posturas de esta Corte expuestas en las sentencias CSJ SL8768-2015 y CSJ SL1917-2019, que fueron reiteradas en la CSJ SL5136-2020, en los siguientes términos: 4) Determinar si la convención colectiva allegada y reclamada se encontraba vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho.
Alega la empresa recurrente que el ad quem otorgó el derecho al actor sin percatarse que ese se había establecido en la convención colectiva celebrada el 27 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores - SINTRATEL, vigente para el período de 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, de ahí que no era viable su aplicación al retiro del trabajador en el ario 2004.
Al respecto, cabe señalar que, frente al tema de la vigencia de la convención colectiva, si bien al plenario no se allegaron las celebradas posteriormente y que conllevan el contenido del derecho reclamado, lo cierto es que ello no indica que la cláusula referida haya perdido vigencia, por lo que hay que entender que la misma se prorrogó de conformidad con los artículos atrás citados, máxime cuando la interesada no demostró que el texto había sido modificado o perdido vigencia. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76447 Frente al tema, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en providencia CSJ SL8768-2015, así: Al punto en cuestión esta Sala ha enseriado que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003, y se había allegado al plenario una convención del ario 1998: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de "aplicar la prórroga automática de ella".
Sobre la parte demandada recctict la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
(CS] SL3088-2014). De manera que queda demostrado que los derechos establecidos en la convención 1997-1999 se encontraban vigentes y aplicables al demandante. Revisado el expediente, se advierte que el 11 de febrero de 2015 (f.°269), se celebró la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, en los términos del articulo 77 del crrss, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007.
A dicha diligencia no compareció la demandante; tras ello, el juez indicó que, por su ausencia, «se produjo la confesión ficta o presunta, por cuanto no hay prueba que la haya desvirtuado ni se encuentra prueba arrimada al proceso*, y acto seguido decidió absolver a la demandada; no realizó ninguna otra manifestación sobre la declaratoria judicial de confesión. SCLAJPT-10 V.00 6 163 Radicación n.° 76447 Sobre el particular, se memora que la norma en precedencia dispone:
ARTICULO
77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. [ ]. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. (Subrayas fuera del texto original). SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.° 76447 Es claro que las consecuencias jurídicas del precepto invocado, por la ausencia injustificada de la demandante a la audiencia de conciliación, hará presumir ciertos los hechos de la respuesta a la demanda y los medios exceptivos de fondo propuestos, susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de forma automática, sino sólo aquellos sobre los cuales la confesión es posible.
Ahora, para que dicha consecuencia procesal tenga ocurrencia, el juez de primera instancia debe declararlo expresamente en la misma audiencia de conciliación en que se dio y precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizarlos o identificarlos, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la contradicción. De lo expuesto, resulta evidente que la eventualidad de la inasistencia desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, cuyo momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes es dicha diligencia, como lo adoctrinó esta Corte (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015).
Lo discurrido, para resaltar que, como se reseñó en la sentencia de casación, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar la demanda, si bien manifestó que se oponía a todas las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relatados por la actora, con la sola precisión de que 8SaMPT-10 V.00 léct Radicación n.° 76447 los periodos de las incapacidades médicas no fueron continuos, toda vez que, entre una fecha y otra, hubo o múltiples interrupciones» (f.° 151).
Del contenido de los hechos 5°. y 6'. de la demanda (1°3), se desprende:
QUINTO: Desde el día 24 de Diciembre de 2010, mi poderdante ha solicitado a la demandada el reconocimiento y pago de las condiciones salariales establecidas en el articulo 4°. Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1984-1985, suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA — SINTRAELECOL; esto es, ha solicitado el pago de las incapacidades expedidas por la EPS a la cual se encuentra vinculada mi poderdante con el 100% del salario promedio de los últimos tres (3) meses precedentes a la incapacidad.
SEXTO: La empresa demandada se ha negado a pagar las incapacidades solicitadas por mi poderdante de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, aduciendo lo siguiente: «En ningún caso se trata que los trabajadores que estén promediados por incapacidad permanente o cualquier otra causa prevista en la Convención f...] vigente, cuando se incapaciten por parte del ISS, recibirán dos (2) veces el promedio salarial, además del salario básico, como remuneración, sino una vez su salario promedio más el salario básico».
A lo anterior, la empresa enjuiciada contestó (10151):
QUINTO. Es cierta la referida solicitud, lo demás allí vertido, es un juicio de derecho del (sic) accionante, del que ninguna precisión ofrece, además de cara a determinar si se trata de uno válido o no.
SEXTO. Es cierto el confeso pago de las incapacidades anotado por el (sic) accionante. Lo demás es un deficiente intento de formular una crítica a su supuesta «liquidación*, del cual, se repite, ningún elemento serio ofrece siquiera para la determinación de su contenido, por lo que ningún precepto obliga a mi mandante a su respuesta. SCLAPT-10 V.00 9 También formuló prescripción conforme el «Innominada o genérica» Radicación n.° 76447 como excepciones, las de artículo 151 del CPTSS y la que resultaren probadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del entonces vigente CPC, respecto a las cuales, no existió pronunciamiento del juez de instancia. Todo lo anterior conduce a inferir que, no se configuró la supuesta confesión ficta o presunta declarada por el juzgador de instancia, en los términos del artículo 77 CPTSS, debido a que, en primer lugar, el juez, no indicó, individualizó o especificó, los hechos que se presumían ciertos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, como exige el numeral 1 de la citada norma.
Así lo recordó esta Corporación, en la sentencia CSJ SL9494- 2017: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL. [ ] SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 76447 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En segundo lugar, si en gracia de discusión se aceptara que existió la aludida, confesión, por tratarse de una presunción legal, puede ser infirmada o desvirtuada a través de otros medios probatorios (artículo 197 del CGP), como en efecto, sucedió en este con la contestación a la demanda de la que se extrae que la empleadora aceptó expresamente los hechos 5y 6, sin que lo agregado cambie la estructura jurídica de lo aceptado por la empresa, por lo que sin duda, quedó demostrado que adeudaba las sumas pretendidas, en los términos señalados en las normas colectivas de trabajo de 1984-1985 (f.°20 a 68) como lo dedujo el juez, en el sentido de que su pago debía efectuarse «sin condicionamiento», a todos los trabajadores en el 100% del promedio del salario devengado, pues así lo establece el literal c) del artículo 4 del último convenio citado (f.°52):
ARTÍCULO CUARTO. SERVICIOS ASISTENCIALES. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA reconocerá y pagará, a todos y cada uno de sus trabajadores, las incapacidades expedidas por el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76447 I.S.S. con el 100% del salario promedio de los últimos tres (3) meses precedentes a la incapacidad. [ ].
Como de los documentos allegados por la actora (f.° 8 a 10 y 84 a 101) y la demandada (f.°155 a 266) se desprende que las incapacidades médicas fueron canceladas con el salario básico y no conforme a la norma convencional, estas deberán liquidarse, con base en los salarios certificados por la accionada (f.°151 cuaderno de la Corte) y el instrumento colectivo mencionado.
La demandante reclama el pago de incapacidades médicas desde el 16 de junio de 2010 hasta el 16 de enero de 2014 (f.°1 y 2). Sin embargo, se encuentran acreditadas en el plenario como causadas y adeudadas, las que se relacionan de manera detallada, en el cuadro que se inserta a continuación (f.°84 a 101): n.° incapacidad Fecha inicio Fecha finalización n.° días 0000525952 22/02/2011 23/03/2011 30 0000561033 18/04/2011 02/05/2011 15 0000663902 15/09/2011 14/10/2011 30 0000694191 15/10/2011 02/11/2011 20 0000907941 09/07/2012 23/07/2012 15 0000918277 24/07/2012 22/08/2012 30 0000946675 23/08/2012 21/09/2012 30 0000978129 22/09/2012 21/10/2012 30 0001012524 29/10/2012 27/11/2012 30 0001209655 29/05/2013 27/06/2013 30 0001251065 10/07/2013 08/08/2013 30 0001280233 09/08/2013 13/08/2013 5 0001285734 14/08/2013 12/09/2013 30 SCLAWT-10 V.00 12 166 Radicación n.° 76447 0001317748 13/09/2013 12/10/2013 30 0001353641 16/10/2013 12/11/2013 30 0001386652 15/11/2013 14/12/2013 30 0001424677 18/12/2013 16/01/2014 30 Se declarará no probada la prescripción propuesta, teniendo en cuenta que la demandante tiene derecho a las incapacidades causadas a partir del 22 de febrero de 2011, toda vez que presentó reclamaciones individuales para su pago, el 24 de diciembre de 2010, 21 de febrero de 2011 y 20 de diciembre de 2012 (f.°12, 13, 15, 16 y 18 a 19) e instauró la demanda, el 12 de marzo de 2014 (f.°122), por lo que no se encuentra configurado el término trienal previsto en el artículo 488 del CST.
En consecuencia, se condenará a la demandada, pagar las sumas de dinero adeudadas por incapacidades médicas en los términos del literal c) del artículo 4 convencional de 1984-1985 y conforme el salario promedio certificado por la empleadora para los arios 2011, 2012 y 2013, $1.541.122, $2.313.313 y $2.575.560, respectivamente (f.°151 y 152), no cuestionados por la accionante, previa deducción de lo pagado por la empleadora, como se acredita con los comprobantes de liquidación sobre el salario básico (1°177 a 266), así: 1.
Del 22 de febrero al 2 de noviembre de 2011, por 95 días, le correspondían $4.880.245 y le fueron cancelados $1.443.777 sobre un salario básico SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76447 diario de $15.197.65-; por tanto, la diferencia adeudada es de $3.436.468. 2. Del 9 de julio al 27 de noviembre de 2012, por 135 días, le correspondía la suma de $10.409.850 y le fueron cancelados $2.051.168.75, sobre el salario básico diario de $15.197.65; por lo que se adeuda la suma de $8.358.167.25. 3.
Del 29 de mayo de 2013 al 16 de enero de 2014, - 215 días-, le correspondía la suma de $18.458.180 y le fue cancelado el valor de $9.688.616, por lo que existe diferencia a favor de la actora, de $8.769.564. Lo anterior arroja un valor total por diferencias adeudadas a cargo de la demandada y favor de Magalis Judith Cabarcas Argote, de $20.564.199.25, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, en razón a la pérdida de su valor adquisitivo, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente valor del auxilio económico adeudado.
IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la fecha de incapacidad. SCLAPT-10 V.00 14 67 Radicación n.° 76447 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en lugar, condenar a la demandada, a pagar a la accionante, la suma de $20.564.199,25 debidamente indexada.
Costas de ambas instancias, a cargo de la demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 365 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, CONDENAR ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S. A., a pagar a la demandante, MAGALIS JUDITH CABARCAS ARGOTE la suma de $20.564.199,25, que deberá indexar a la fecha de su pago, conforme la fórmula indicada.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 76447 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. --\----DONALD JOSÉ I) PONN FZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE P1DA SÁNCHEZ \ SCL.MPT-10 V.00 Y 16