CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL396-2022 Radicación n.° 86470 Acta 003 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER PINTO DE MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES María Esther Pinto de Medina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de febrero de 1944; que era beneficiaria del régimen de transición porque a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, que solicitó su pensión de vejez por reunir los requisitos legales y Colpensiones, mediante la Resolución n.° GNR 768 de 2017, la negó porque dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad contaba con 492 semanas.
Igualmente indicó que la demandada omitió tenerle en cuenta de julio a diciembre de 1989 (25,71), de enero al 14 de febrero de 1991 (6,2) y de septiembre al 16 de octubre de 1991 (6,57), con los cuales alcanzaría el requisito echado de menos. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y el contenido del acto administrativo que negó lo solicitado debido a que la demandante no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años ni 1000 en toda la vida laboral.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, resolvió: Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que María Esther Pinto de Medina, tiene derecho a que se le tengan en cuenta, dentro de la historia laboral, los tiempos cotizados y que no figuran computados por parte de sus empleadores María Eugenia Aceto Matiz y Centro Geriátrico del Norte.
SEGUNDO: DECLARAR que María Esther Pinto de Medina es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR que María Esther Pinto de Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 del mismo año, a partir del 1° de mayo de 2009, en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales posteriores y la mesada adicional de junio y diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a pagar a María Esther Pinto de Medina la suma de $50.569.812,00, por concepto de retroactivo causado entre el 29 de noviembre de 2013 y el 30 de enero de 2019.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de marzo de 2017 hasta cuando se verifique su pago.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – incluir en nómina de pensionados a María Esther Pinto de Medina a partir del mes de febrero de 2009, con una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales y posteriores y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada para que efectúe los descuentos correspondientes por salud, una vez haya estimada (sic) la diferencia pensional causada, conforme a lo dicho en a parte motiva de este proveído.
OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas los demás medios exceptivos formulados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Como fundamento de su decisión señaló la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias de esta Corte, de las que únicamente indicó los radicados: 42989, 64168, 67409.
En el tema probatorio dijo que tenía en cuenta la totalidad de las documentales decretadas dentro del trámite procesal. Posteriormente explicó el régimen de transición, del cual era beneficiaria la demandante por contar con más de 35 años de edad (nació el 27 de febrero de 1944) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Frente a la densidad de las semanas cotizadas explicó que desde el inicio la señora Pinto de Medina manifestó que existían inconsistencias en la historia laboral, pues no registraban los siguientes periodos: (i) julio a diciembre de Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 5 1989, (ii) enero al 14 de febrero y septiembre al 16 de octubre de 1991.
Al analizar la liquidación del contrato de trabajo (f.° 17), de ella concluyó que no era posible establecer con certeza los extremos de la relación laboral, pues allí se señaló como fecha final el 30 de noviembre de 1989, mientras que, de otro lado, según las «tarjetas de comprobación de los derechos», ingresó al sistema el 15 de febrero de 1991 con fecha de retiro el 30 de agosto del mismo año y la posterior entrada el 17 de octubre de 1991 (f. 18 a 20) con el empleador María Eugenia Acero Matiz.
Lo anterior, aunado a que la «tarjeta de comprobación de derechos» de a noviembre a diciembre de 1989, hace referencia al número de aportantes de Centro Geriátrico del Norte respecto del cual también se encuentra la anotación de retiro del sistema para el 30 de junio de 1989. Pero como no se vinculó a los empleadores al proceso, no se podía dar aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues se trata un caso de omisión de afiliación y no de mora, por lo que las consecuencias las debe asumir el empleador y no el fondo pensional.
Frente a los ciclos de octubre y noviembre de 1997, encontró que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad del pago, a pesar de haberse reportado 30 días para cada uno de ellos, pues imputó intereses de mora a ciclos anteriores, situación que no aceptó y convalidó 4,29 para cada uno de ellos. Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, dijo que la demandante cotizó un total de 498,91 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de acuerdo con la historia laboral de folios 43 a 49 a la que les sumó 6,57 de conformidad con lo explicado anteriormente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados y que se resuelven de manera conjunta por atacar el mismo elenco normativo y compartir la solución. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, EN LA MODALIDAD DE APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA, lo cual conduce a la violación indirecta del artículo 8 y subsiguientes del acuerdo 007 de 1982 el cual se aprueba por el decreto 1465 de 1982, y articulo (sic) 244 del Código General del Proceso, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 7 01, 12, 13, 20, 23, 37, del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por su decreto 758 de 1190, artículos 1, 2, 11, 14, 17, 22, 33, 50, 57, 74 y 141 de la misma ley 100 de 1993, arts. 60, 61 del código procesal laboral.
Para la demostración del cargo reprocha que el Tribunal no haya tenido en cuenta las tarjetas de comprobación para acreditar el pago y la afiliación a la seguridad social; agrega que, además si se revisan con cuidado los periodos indicados, se presentan en medio de la relación laboral vigente para cada momento, por lo que no es posible hablar de falta de afiliación sino de mora.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA» del mismo grupo normativo del primer cargo y expuso similares argumentos. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación toda vez que la recurrente incurre en un error al señalar que las tarjetas de reconocimiento de derechos son prueba suficiente para acreditar la cotización de semanas a pensión, pues contrario a ello, se probó que dichas semanas no se encuentran reportadas en la historia laboral ni registradas en mora.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 8 Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 10 para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, los cargos contienen deficiencias de orden técnico pues la casacionista incurrió en una mixtura de vías que deberían comprometer su prosperidad, dado que encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrentan la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y tiene que existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, cuando se dirigen los cargos por la vía indirecta, existen varias exigencias: lo primero es que el submotivo que se planta tiene que ser la aplicación indebida de la ley sustancial nacional y debe expresarse de manera clara los errores en los cuáles incurrió el ad quem. A pesar de ello, resulta necesario, en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de estructuración de la prestación pensional fueron debidamente analizados por el Tribunal, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante, en los términos que se determinan a continuación. El Tribunal, para revocar la sentencia y absolver a la entidad de la prestación deprecada, se basa en que, efectivamente, la recurrente no cumple con el requisito de semanas suficientes para acceder al derecho, pues tuvo en cuenta, de manera exclusiva la historia laboral que aparece a folios 43 a 46, y desechó las tarjetas de comprobación de derechos (f.° 18 a 21), con el argumento de que no son prueba de una mora patronal, sino de una falta de afiliación. Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 12 La recurrente, contrario a lo expresado por el ad quem, plantea su ataque en tratar de demostrar que la decisión fue errada, pues los periodos de julio a diciembre de 1989 y de enero al 14 de febrero y de septiembre al 16 de octubre de 1991 tienen que ser tenidas en cuenta para completar más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que le dan el derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. No existe discusión en el proceso en cuanto a que: (i) María Esther Pinto de Medina nació el 27 de febrero de 1944, es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, es beneficiaria del régimen de transición de que trata su artículo 36;
(ii) solicita a Colpensiones la prestación de vejez, que se le niega por no reunir el número mínimo de semanas que exige la norma vigente, tal como figura en la Resolución n.° GNR 768 de 2017; y, (iii) la entidad mencionada reconoce, como válidas para prestación de vejez, 890 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 498,91 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Por lo anterior, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal erró al no tener en cuenta los periodos de julio a diciembre de 1989, de enero al 14 de febrero de 1991 y de septiembre al 16 de octubre de 1991, y así cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 13 Para resolver lo anterior, hay que analizar los documentos de folios 18 a 20, que corresponden a las denominadas tarjetas de comprobación de derechos, que de conformidad con el Decreto 3063 de 1989 (por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios), pues son prueba de la afiliación al ISS por parte del empleador, por lo que no entiende esta Sala, la razón jurídica para que el ad quem las haya desconocido, teniendo en cuenta que los ciclos indicados vienen precedidos con el mismo empleador tal y como se pasa a explicar a continuación: (i) A folios 18 y 19 se encuentran las siguientes tarjetas de comprobación de derechos: - La n.° 2603312 que está bajo el número patronal 01008411779, donde indica los periodos de aporte julio y agosto de 1989. - La n.° 2219819 que está bajo el número patronal 01008411779, donde indica los periodos de aporte septiembre y octubre de 1989. - La n.° 2324959 que está bajo el número patronal 01008411779, donde indica los periodos de aporte noviembre y diciembre de 1989.
Al revisar la historia laboral de folios 43 a 49, que fue la analizada por el ad quem, se encuentra que el número patronal 01008411779 corresponde al empleador Centro Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 14 Geriátrico del Norte, quien cotizó del 5 de diciembre de 1988 al 3 de junio de 1989; lo que quiere decir, que las correspondientes tarjetas de comprobación de derechos demuestran la continuidad de la relación laboral y el efectivo pago de cada ciclo, por lo que no es posible siquiera hablar de mora, en este caso Colpensiones eliminó las semanas sin indicar razón válida alguna para ello.
(ii) Similar situación ocurre con las siguientes tarjetas de comprobación de derechos, de folios 19 y 20, que corresponden al número patronal 01008234395, y al ser cotejada con la misma historia laboral, corresponden al empleador María Eugenia Acero, de quien se evidencian cotizaciones desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1997: - La n.° 2790963C que está bajo el número patronal 01008234395, donde indica los periodos de aporte enero y febrero de 1991. - La n.° 1522431C que está bajo el número patronal 01008234395, donde indica los periodos de aporte septiembre y octubre de 1991.
Por lo tanto, en el sub lite no estamos ni bajo el supuesto de mora ni de falta de afiliación, sino en un asunto de inconsistencia en la historia laboral, tema que es relevante, pues la Corte ha precisado que las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, toda vez que ello se plasma en actos administrativos que por disposición Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 15 normativa se presumen legales (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011).
Es en esa dirección que ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Las anteriores son razones suficientes para encontrar demostrados los errores jurídicos y fácticos achacados a la sentencia atacada y declarar la prosperidad de los ataques realizados. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, al tener en cuenta esos periodos, que corresponden a 38,61 semanas, la señora Pinto de Medina contaría con 928,61 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 537,52 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Las mismas consideraciones ya plasmadas en casación bastan para confirmar la decisión proferida por el a quo, en especial para resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, pues su inconformidad radicó en que a María Esther Pinto de Medina no se le podía reconocer la pensión Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 16 con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en virtud del régimen de transición; pues no contaba con las semanas mínimas necesarias, tema que previamente fue resuelto.
Por lo que hay suficientes razones para confirmar la sentencia emitida en primera instancia por el juez unipersonal que le concedió a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2009 en la misma cuantía establecida, esto es el salario mínimo legal mensual, pues fue en esa fecha cuando se desafilió del sistema, aplicando la prescripción, fenómeno que afecta las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2013, pues el reclamó de la prestación ante Colpensiones fue el mismo día y mes del año 2016.
Efectuadas las operaciones pertinentes, la suma adeudada por la accionada, como retroactivo pensional, entre el 29 de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2022, totaliza $87.361.611, de conformidad con el siguiente cuadro. A partir del 1 de febrero de 2022 deberá cancelar una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley: INICIO FIN 29/11/2013 31/12/2013 2,03 $ 589.500 $ 1.196.685 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 1/01/2022 1 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 87.361.611 RETROACTIVO PENSIÓN DE VEJEZ MESADA S VALOR MESADA TOTAL FECHAS Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente se confirma la condena de los intereses moratorios, porque estos operan en caso de mora de las mesadas pensionales.
Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESTHER PINTO DE MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2019 en cuanto reconoció la pensión de vejez a MARÍA ESTHER PINTO DE MEDINA a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Radicación n.° 86470 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2019 en cuanto al retroactivo pensional, ordenando cancelar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($87.361.611) causada hasta el 31 de enero de 2022, y a continuar cancelando una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL396-2022 Radicación n.° 86470 Acta 003 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina esta aclaración de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la liquidación realizada en la sentencia de instancia, debió realizarla el actuario de esta Corporación, al margen de lo certera que pudo ser su elaboración. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado