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SL396-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 789 de 2003Ley 860 de 2003Ley 860 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62792 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL396-2019 Radicación n.° 62792 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Iván López Ahumada, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declarara que « es inválido total »; que se debe dar cumplimiento al artículo 4 de la Constitución Política y se inaplicara el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; subsumir en su caso el principio de la condición más beneficiosa, « que son los requisitos pensionales señalados en el acuerdo 049 de 1.990 (Decreto 758 de 1.99) artículo 6º »; que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación del ingreso base de cotización, actualizado hasta la fecha de estructuración de la invalidez; y, las costas del proceso.

Para respaldar las anteriores peticiones, adujo que nació el 8 de diciembre de 1957; que estuvo afiliado al ISS a través de la empresa Gaseosas de Duitama S.A., desde el 12 de febrero de 1983 hasta el 11 de abril de 1992; que cotizó un total de 478 semanas y su último salario fue de $181.050. Posteriormente fue afiliado por el municipio de Duitama (Boyacá), a la misma entidad de seguridad social y cotizó 85.5 semanas, siendo su último salario de $114.775.oo.

Afirmó que el 15 de octubre de 2007, « sufrió un accidente de tránsito, enfermedad común que lo dejó inválido »; que fue calificado por la Comisión Médico Laboral del ISS, que le dictaminó el 21 de agosto de 2009, una pérdida de su capacidad laboral del 70.35% y por su grado de invalidez, para cualquier ejecución o movimiento debe ser ayudado por terceros; que la fecha de estructuración de invalidez es el 2 de marzo de 2008 y el valor de su pensión es igual al 57% del salario mensual, como lo estipula el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 563 semanas de cotización, de acuerdo al reporte que anexó a folio 13 del expediente; que no obstante haber sido « declarado GRAN INVÁLIDO, por necesitar ayuda de terceros, fue nombrado concejal del Municipio de Tibasosa, por espacio de cuatro (4) años, cotizando a la Seguridad Social »; que hasta el 31 de agosto de 2011, había cotizado un total de 716.71 semanas; el 17 de octubre de 2010, solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación de invalidez, la que fue negada mediante la Resolución n°. 017593 del 26 de mayo de 2011, bajo el argumento que no tenía 50 semanas de cotización en los tres últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez; y, que la ley que le es más favorable es el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (f°. 12 a 21 del cuaderno principal).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa adujo que la norma que regula el caso del accionante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, por cuanto la fecha de estructuración de su invalidez se dio el 2 de marzo de 2008. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 70.35 % calificado el 21 de agosto de 2009 por la Comisión Médico Laboral de esa entidad; la fecha del 2 de marzo de 2008 como estructuración de la invalidez y su negativa al reconocimiento de la pensión mediante la Resolución n°. 017593 de 26 de mayo de 2011; sobre los demás, dijo que no le constaban, con la aclaración de que el demandante a 1 de junio de 2012, había cotizado un total de 733.86 semanas y que las efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, no se podían tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión por este siniestro.

Formuló la excepción de mérito de prescripción (f°. 25 a 31 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo dictado el 23 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, a partir de la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, esto es el día 02 de marzo de 2008, con base en el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el hecho de haber cotizado al I.S.S. más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tal como quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALDEZ, a favor del demandante GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA, a partir del 02 de marzo de 2008, tal como quedó argumentado a través de ésta audiencia.

TERCERO: DECLARAR NO probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 27 de febrero de 2011, fecha en que venció el término de gracia con que contaba el INSTITUTO DE LOS SEGUROS.

QUINTO: CONDENAR, en costas a la parte demandada en un 90%. Incluyendo como agencias en derecho 4 SMLMV.

SEXTO: Contra ésta providencia procede el recurso ordinario de apelación, consagrado en el Art. 66 del C.P.L. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por apelación de la entidad demandada, profirió sentencia el 4 de junio de 2013, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en el proceso laboral ordinario promovido por GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA en contra del ISS hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO. En su lugar disponer lo siguiente: ‘PRIMERO. NEGAR las pretensiones formuladas por el señor GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA.

SEGUNDO. CONDENAR al pago en costas de la primera instancia al demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $300.000 a favor de la entidad demandada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. (…). (Lo resaltado del texto original). (f°. 13 a15 cuaderno Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por discernir si era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, cuando el siniestro que la ocasionó ocurrió el 15 de octubre de 2007 y la estructuración de la invalidez el 2 de marzo de 2008, al considerar que la reglamentación más favorable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, con base en que el asegurado tenía más de 300 semanas cotizadas, de las cuales, 0.14 dentro de los tres últimos años; que en caso « de ser positiva la respuesta que se emita frente a este interrogante », estudiaría la procedencia de los intereses moratorios.

Señaló que quedaban incólumes los siguientes supuestos fácticos: i) que al demandante se le había practicado examen médico y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.35%; ii) que la fecha de estructuración de invalidez es el 2 de marzo de 2008; iii) que el 27 de octubre de 2010, el accionante le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la pensión de invalidez, que le fue negada por no tener reunidas 50 semanas de cotización en los últimos tres años a la fecha de estructuración de invalidez.

Indicó que la controversia se centraba en determinar si la decisión del juez de primera instancia, fue acertada en cuanto estableció que la normatividad aplicable en el sub lite, era el Acuerdo 049 de 1990, o por el contrario, le asistía razón a la entidad apelante al considerar que era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, precepto vigente en el momento de la estructuración de la invalidez, cuyos requisitos no cumplía el demandante.

Manifestó que el a quo había aplicado el principio de la condición más beneficiosa, al verificar que el promotor del litigio no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, pero que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 350 semanas de cotización durante toda la vida laboral, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, con fundamento en lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

Resaltó que el principio de la condición más beneficiosa, tenía aplicación en aquellos casos en que la invalidez, ocurría en vigencia del artículo 39 de la Ley General de Seguridad Social en Pensiones y el afiliado no alcanzaba a cotizar 26 semanas, durante el año inmediatamente anterior al estado de invalidez, pero superaba la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; argumento que apoyó en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23178 y CSJ SL 25 jul. 2005, rad. 24242.

Precisó que la jurisprudencia precedentemente citada, fue utilizada por el a quo de manera equivocada, en tanto la misma no guarda similitud con el caso que se estudia, toda vez que « el desarrollo fáctico en todas esas sentencias, tienen que la invalidez se estructuró antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003». Acto seguido, explicó que era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, frente a circunstancias en que la invalidez se había estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no en vigencia de la 860 de 2003, pues así lo tenía adoctrinado la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40491, de la cual reprodujo un fragmento.

Afirmó que la última ley citada, para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del actor, ya había entrado a regir -26 de diciembre de 2003-, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la misma, publicada en el Diario Oficial n°. 45415; así mismo aseveró que para aplicar el tantas veces mencionado principio de la condición más beneficiosa, no resultaba factible acudir a cualquier norma legal que regulaba el tema en el pasado, sino a la inmediatamente anterior a la nueva disposición, por lo que no podía el operador jurídico « hacer un recuento histórico de los diferentes preceptos legales que pudieron reglamentar en algún momento la pensión objeto de estudio, con el fin de encontrar una legislación que le permita al asegurado adquirir su derecho pensional ».

Adujo que en relación con la pensión aquí reclamada por Guillermo López Ahumada, no era posible su reconocimiento con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que tanto el siniestro como la estructuración de su invalidez, ocurrieron cuando ya estaba vigente la Ley 860 de 2003, de acuerdo al dictamen de folio 4 del expediente y para cuya data no tenía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores, de acuerdo a la historia laboral que reposa a folio 3, pues solo alcanzó una densidad de 0.14, como lo estableció el juez unipersonal.

Adicionó que luego de reexaminado el tema relativo a la aplicabilidad o no de la condición más beneficiosa, esta Corte, había sentado, que para dirimir los conflictos cuando la invalidez tenía ocurrencia en vigencia de la Ley 860 de 2003, resultaba procedente acudir al referido principio en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, « siempre y cuando la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma anterior y que el asegurado haya reunido los presupuestos de la disposición legal que modificó la nueva que entró en vigencia » y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674, cuyo texto reprodujo parcialmente.

Finalmente aseveró que el asegurado, no satisfacía los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues no tenía aportadas 26 semanas, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez -2 de marzo de 2008 y tampoco con la misma densidad, dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 29 de diciembre de 2002 y 29 de diciembre de 2003, pues no aparece reporte de cotizaciones durante este período.

Concluyó que: De ahí que las 300 semanas con que contaba el actor al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no aplican para resolver favorablemente su reclamación, en la medida en que la condición más beneficiosa tiene requisitos para acceder a la pensión de invalidez que en su situación no corresponde a los consagrados en el artículo 6 del Acuerdo 049 del año 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto deben atenderse desde el momento en que se estructuró su condición actual y confrontarse con las normas vigentes y precedentes en donde de manera alguna se llega al Acuerdo 049 de 1990 (…).

(CD 14 a 16 cuaderno Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto en los siguientes términos: Solicita el recurrente a la Corte, […] se case totalmente el fallo proferido el seis (6) de junio de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión Civil, Familia y Laboral, revocó en todas sus partes la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso del veintitrés (23) de junio de 2012, para que una vez convertida la Honorable Corte en sede instancia, confirme la sentencia del Juzgado (…) en cuanto condenó a la Pensión de invalidez a favor de mi mandante desde el dos (2) de marzo de 2008 y, al pago de los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la ley 100 de 1.993 desde el 27 de febrero de 2011.

Hará la H. Corte la provisión correspondiente en materia de costas a favor de la parte demandante en ambas instancias, y ante ella, en caso de réplica. (Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria de la ley, […] en forma directa a causa de la aplicación indebida del artículo 17 de la ley 153 de 1887, de la interpretación errónea de los artículos 48, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, y 53 de la Constitución Política lo que conllevó, también, a la aplicación indebida del artículo 1º de la ley 860 de 2003 (Sentencia de exequibilidad parcial C-428 de 2009) con respecto de los artículos 6º y 25º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de igual año, así como de los artículos 10º y 141º de la Ley 100 de 1993.

En la motivación del cargo, explica el alcance del derecho adquirido y expone que « la ley más favorable en cuestión de pensiones, es aquella que ya se encuentra en el patrimonio jurídico de su destinario » y la que este puede hacer valer en cualquier momento que se den los supuestos fácticos de la misma, « vale decir, en el caso en estudio, en cualquier tiempo », derecho que no puede ser anulado ni cercenado por una ley posterior, por lo que no está sujeto a ningún régimen de transición, entendido este como la excepción de la ley nueva, que trata de proteger las expectativas legítimas de adquirir el derecho sustantivo señalado en ley anterior.

Sostiene que el yerro de la sentencia acusada nace de aplicar indebidamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, y además al interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la C.N., lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Luego de copiar un fragmento del fallo emitido por el ad quem, arguye que el mencionado error se produjo por su equivocado convencimiento de que el accionante tenía una mera expectativa de derecho, pues al aplicar indebidamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, consideró que no tenía un derecho adquirido sino meras expectativas y por tanto, estas « no constituyen derecho contra la ley nueva que las puede anular, cercenar o hacer más gravosa las condiciones ».

Arguye que la naturaleza esencial del Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, es ser de tracto sucesivo y aleatorio; que al momento en que el demandante, « iba aumentando las semanas de cotización, reunía las mínimas exigencias de fidelidad al sistema para que este cubriera unos eventuales riesgos; marchaba en el lleno de los requisitos que cada riesgo exigía como mínimos para acceder a la cobertura bien de invalidez, de vejez o de muerte ».

Afirma que estar protegido para una eventual pensión de invalidez, como la consagrada en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, se presenta cuando el afiliado ha cotizado más de 300 semanas en vigencia de la anterior normativa. Contrario a lo anterior, si tiene menos de las 300 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se podría pedir la aplicación del precitado Acuerdo, porque no tendría una expectativa legítima.

Agrega que el accionante, en vigencia de la Ley General del Sistema de Seguridad Social, la « ley 789 de 2003 (sic)» y la 860 de 2003, ya había reunido los requisitos mínimos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para una eventual pensión de invalidez, pues ya había adquirido el derecho a pensionarse si llegase a ocurrir el insuceso de sufrir un accidente o una enfermedad que menguara su vitalidad física, hasta el punto de ser un minusválido, con un porcentaje de pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.

Itera, que por tener reunidas más de 300 semanas de cotización no se configura una mera expectativa sino un derecho adquirido y confundir un concepto y otro, es violentar el artículo 48 de la Constitución Política. Cita las sentencias CC C-428-2009, SU-130-2013 y la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y a renglón seguido expresa que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar los derechos y sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir el pago de la deuda pensional a su cargo, si se dan las condiciones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (f°. 4 a 12 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la invalidez del demandante, fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2007 y la Comisión Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70.35% según concepto n°. 761 del 21 de agosto de 2009, por lo que quedó probado, que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 2 de marzo de 2008.

Cita innumerables sentencias de esta Corte relativas al tema que se estudia y finaliza con el argumento de que esta Sala, ha calificado de improcedente « que sea invocada la denominada condición más beneficiosa para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor » y de acuerdo a la jurisprudencia conforme a la cual, las leyes sobre seguridad social son de orden público y tienen efecto general inmediato, es totalmente aplicable al único hecho relevante probado en este juicio (f°. 23 a 25).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la acusación se dirige por la vía de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida de la normativa invocada en la formulación del cargo, no existe controversia con los presupuestos fácticos del fallo impugnado, como que i) mediante dictamen n°. 761 del 21 de agosto de 2009, la Comisión Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70.35%; ii) que la fecha de estructuración de invalidez de Guillermo Iván López Ahumada fue el 2 de marzo de 2008; iii) 476.85 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 733.86 durante toda la vida laboral hasta el 31 de diciembre de 2011 (f°. 38); iv) que al momento del estado de invalidez no se encontraba cotizando; v) que no aportó al Sistema General de Pensiones, 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al referido estado; y, vi) que dentro de este mismo período tan solo tenía reunidas una densidad de 0.14 semanas (f°.13).

El Tribunal consideró que como la estructuración de la invalidez fue el 2 de marzo de 2008, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que establece como requisito la pérdida del 50% de la capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración; que si bien había cumplido el primer requisito al tener una pérdida de capacidad laboral calificada en el 70.35%, no hizo cotizaciones dentro de los 3 últimos años y que, a propósito de la condición más beneficiosa, la norma más favorable en este caso, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos tampoco cumplió; y, que no era procedente buscar hacia el pasado, hasta encontrar una norma que le resultara favorable al demandante, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Señala la censura, que erró Tribunal al haber dado aplicación al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

De acuerdo a lo expresado, el tema a verificar es si erró el Tribunal al resolver el caso sometido a su consideración con fundamento en la Ley 860 de 2003 y negar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Sala Laboral de esta Corte ha explicado de manera reiterada, que la norma que regula el derecho a la pensión de invalidez, es la que se encuentra vigente al momento de su estructuración, por lo que en el sub lite, como en el caso bajo estudio, ello ocurrió el 2 de marzo de 2008, la normativa aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y «como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.» (Sentencia SL21546-2017).

El anterior precepto, establece que se tiene derecho a la pensión de invalidez, cuando el afiliado cotiza 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, requisito de densidad que, como lo encontró probado el Tribunal, no acreditó el demandante, toda vez que de la historia laboral aportada al plenario (f°. 13), se desprende que dentro de los tres años anteriores a la ocurrencia del estado de invalidez, tan solo tenía un densidad de 0.14 semanas cotizadas.

Ahora, respecto a la pretendida aplicación de la condición más beneficiosa de conformidad con las exigencias señaladas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se precisa que no es esta la norma que regía con anterioridad a la Ley 860 de 2003, sino el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, normativa que consagró los requisitos para acceder al mencionado derecho prestacional, así: i) que el afiliado haya cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez o que, ii) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera realizado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, con los cuales no cumplió Guillermo Iván López Ahumada.

Esta Corporación, tiene adoctrinado que no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Respecto al hecho indiscutido de que el actor tenía más de 300 semanas cotizadas - 476.85 -, al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, en este caso, no tiene relevancia alguna, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición más beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la ley que consagra el Sistema General de Pensiones, por lo que tampoco cumplió con el requisito a que hace referencia esta norma.

Es criterio reiterado de la Corte, que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, para acceder a la prestación de invalidez como la aquí pretendida, en desarrollo del aludido principio de la condición más beneficiosa, los requisitos de los afiliados que al momento del cambio normativo son: i) no estar cotizando para el 26 de diciembre de 2003; ii) haber aportado 26 semanas entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 del mismo mes del año 2003; iii) que la invalidez se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006; iv) que al momento de la invalidez no estuviese cotizando; y v) que hubiese cotizado 26 semanas en el año anterior al que se produjo la invalidez.

Así mismo tiene adoctrinado esta Corporación (CSJ SL2358-2017), que también hay que tener presente bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando. La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez -“hecho que hace exigible el acceso a la pensión”- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando.

Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez –“ hecho que hace exigible el acceso a la pensión ”- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La Sala juzga advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Como consecuencia de lo señalado, tenemos que son varios eventos frente a los cuales se puede acceder a la pensión de invalidez, conforme a esta nueva línea de pensamiento doctrinal de la Corte, en razón de la temporalidad a la que se extendió la posibilidad de la aplicación del principio tantas veces mencionado, en virtud del tránsito normativo al que se ha venido haciendo referencia. Conforme a las anteriores hipótesis, tampoco se equivocó el ad quem, en la aplicación de la normativa acusada, en tanto concluyó con base en la historia laboral del accionante, (f° 13), que entre el 26 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2003, no reportó cotizaciones al sistema; tampoco cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez –entre el 2 de marzo de 2008 y el 2 de marzo de 2007-, pues solo reunió 0.14; y además, a 26 de diciembre de 2003, cuando entró en vigencia el cambio legislativo, si bien tenía reunidas 26 semanas en cualquier tiempo, a esta data no se encontraba cotizando al sistema.

Finalmente, en cuanto a lo argumentado por la censura en el sentido de que en el caso en comento se constituyó un derecho adquirido, que no una mera expectativa, para precisar estos conceptos además del relacionado, basta traer a colación lo discernido por esta Sala en sentencia CSJ SL2358-2017, en la que señaló: 3. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1.

Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.

Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de ago. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella (…) y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.

Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).

Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala). En este orden de ideas, el Colegiado no aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que decidió la controversia con la norma que la regulaba, y le hizo producir los efectos contemplados en ella, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito de la densidad mínima de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo exige la precitada ley, se estableció en líneas atrás, y como lo expresó la Corte en asunto de similares características al que ahora ocupa la atención de esta Sala (CSJ SL2008-2018, CSJ, SL8595-2015 y SL16886-2015).

Tampoco incurrió en la infracción del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1 de la ley primeramente mencionada, pues no es aquella la normativa anterior a la Ley 860 de 2004, sino el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que como se dijo y lo tiene adoctrinado esta Sala, la situación del actor no se decide con el citado Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes a fin de establecer cuál de ellas se ajusta a las necesidades del asegurado, por cuanto ello desconoce el principio de que las leyes laborales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

En punto al tema, también se destaca la sentencia CSJ SL658-2018, en la que se adoctrinó: 1. La aplicación de la condición más beneficiosa no autoriza la plus ultractividad de la Ley La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que se pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049 de 1990, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en sentencia SL1689-2107 reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.” Entonces, en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, no es dable una aplicación plus ultractiva de la ley como efectivamente toda vez que: i) en principio la regla general dicta que la norma aplicable al caso concreto es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez (6 de diciembre de 2006), es aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993; y ii) el principio de condición más beneficiosa contempla la posibilidad de aplicar en determinadas condiciones la norma anterior, sin que ello implique una búsqueda histórica en la sucesión normativa a efectos de conceder un derecho. 1.

Requisitos de pensión de invalidez a la luz de la Ley 860 de 2003 Partiendo de que la regla general es que la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente a la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más, la disposición aplicable al caso bajo estudio es la Ley 860 de 2003, y con base en los soportes existentes se evidencia que el demandante efectivamente no verificó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez, requisito exigido en su artículo 1o, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dentro de dicho periodo no efectuó aporte alguno. De la misma manera al revisar el parágrafo 2º de la norma en comento, se evidencia que si bien el actor supera el 75% de las semanas mínimas requeridas para vejez, también lo es que no reúne la exigencia de haber cotizado 25 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez, puesto que no presenta cotización alguna entre el 6 de diciembre de 2006 y el 6 de diciembre de 2003, situación frente a lo cual no hubo discusión. 1.

Aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. La línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003. En sentencia SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad.44596, por mayoría, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años […].

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

En el caso en concreto, el actor no cumplió con las nuevas exigencias para el acceso a la pensión de invalidez, ni tampoco con las condiciones regladas de la condición más beneficiosa puesto que si bien, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fue el 6 de diciembre de 2006, lo cual lo enmarca dentro de la temporalidad establecida por la línea jurisprudencial antes anotada, lo cierto es que no cumple las exigencias establecidas para hablar de una situación jurídica concreta que permita su protección, ya que al momento del tránsito normativo (26 de diciembre de 2003), no estaba cotizando y tampoco tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicha calenda, luego no tenía una situación jurídica concreta.

Por las razones señaladas, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO IVÁN LÓPEZ AHUMADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 L SCLAJPT-10 V.00