Micelio
SL396-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 57320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 396-2013 Radicación n° 57320 Acta No.18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONOR FABIOLA PINILLA ROJAS contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La actora demandó al Banco Popular para que fuera condenado a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 18 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad, debidamente indexada, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicio, con sus mesadas adicionales y “hasta cuando el Seguro Social subrogue al Banco Popular y le reconozca la pensión de vejez”, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó servicios al BANCO POPULAR del 1° de marzo de 1971 al 14 de octubre de 1991, esto es, 20 años, 7 meses y 14 días; el último cargo desempeñado fue el de Cajera Auxiliar, con salario promedio mensual de $181.442.92; nació el 18 de octubre de 1949; al tener el Banco la condición de empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales, condición que ostentó y que por consiguiente la hizo beneficiaria de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cumplió los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión y presentó reclamación, pero se le negó. El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, señaló como salario mensual la suma de $130.268.oo y como base de liquidación $184.847.10, que fue tenido en cuenta para tasar la cesantía del último año; los demás hechos los negó y aseguró que no está obligado al pago de la pensión reclamada, por cuanto la Ley 33 de 1985 exige como requisitos para acceder a la jubilación 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 o 60 años de edad, dependiendo el sexo, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenia el primer requisito pero le faltaba la edad; adujo además que al estar afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y como al momento de la terminación del vinculo laboral tenía la calidad de trabajador particular en virtud de la privatización de la entidad, era al Seguro Social a quien le correspondía reconocer la pensión; advirtió que al presentarse el cambio de naturaleza jurídica de la entidad la demandante no cumplía los requisitos de ley para acceder a la prestación, y que la Ley 33 de 1985 no consagra la actualización de la primera mesada pensional; propuso las excepciones de “carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “prescripción”, “compensación”, “cobro de lo no debido”, “petición antes de tiempo”, “falta de titulo y causa para pedir”, “buena fe” y “falta de respaldo legal” (folios 173 a 188).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 11 de septiembre de 2009, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación en $894.483.23 indexada, a partir del 25 de marzo de 2005, “con los reajustes legales anuales por cada uno de los años subsiguientes para este tipo de prestaciones”, hasta cuando el Seguro Social reconozca la de vejez, momento a partir del cual la accionada “ pagará sólo el mayor valor que se presente entre la pensión de jubilación y la de vejez, si a ello hubiere lugar”; declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 25 de marzo de 2005 y no probadas las demás (folios 213 a 218).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 30 de diciembre de 2011, modificó la decisión impugnada y declaró que “LEONOR FABIOLA PINILLA ROJAS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 18 de octubre de 2004, a cargo del BANCO POPULAR, en cuantía de $1.199.211.21, por las razones expuestas en la parte motiva”, revocó la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2005 y confirmó en lo demás (folios 10 a 23 Cuaderno del Tribunal).

Advirtió que la demandante tenía el requisito de tiempo de servicio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y le asistía el derecho a reclamar de la entidad bancaria la pensión, aun cuando posteriormente al cumplir la edad, el Banco hubiere variado del régimen oficial al privado, como ocurrió en 1996. Al efecto, transcribió apartes de la sentencia de casación de 27 de octubre de 2009, radicación 37432.

Aclaró que el surgimiento del derecho no se afecta por el fenómeno de la prescripción, en tal sentido trascribió apartes del pronunciamiento de esta Sala de 26 de enero de 2010, Radicado 35812, y precisó que se afectan las mesadas pensiónales no reclamadas a partir del momento en que se hacen exigibles. Revocó la prescripción impuesta sobre las mesadas pensionales, atendiendo las reiteradas providencias de esta Corporación, en las que se ha señalado que la proposición de ésta excepción debe hacerse de manera expresa Radicados 35519 y 19151 de 28 de enero de 2003 (Folios 10 a 23).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, “revoque fallo del a quo en todas sus partes y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda”; en subsidio pide que se “ case el numeral primero de la sentencia impugnada (en cuanto modificó el monto de la pensión determinado por el juez de primer grado), con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo cotizado durante los últimos diez años que estuvo vinculada la trabajadora al Banco Popular y faculte a la sociedad enjuiciada a efectuar las deducciones correspondientes a los aportes obligatorios por salud a cargo de la pensionada, de los retroactivos de las mesadas que ordena cancelar”; con dicho propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente; el primero se analizará al final, por razones de método.

SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de “ los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.

Aduce que el Tribunal fundamentó su decisión en las sentencias de 27 de octubre de 2009, radicado 37432 y 24 de mayo de 2007, radicado 30325, pero que ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador determina el régimen legal aplicable a sus servidores, en consecuencia, “al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el correspondiente a los empleados oficiales…”; que la entidad se privatizó el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir la extrabajadora los requisitos para el reconocimiento de la pensión “ pues solo vino a cumplir la edad de 55 años el 18 de octubre de 2004”, y como “la demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del banco Popular, tal privatización trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas”.

Copió en parte los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y luego señaló: “ Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que, precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con la señora Leonor Fabiola Pinilla Rojas, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 ”.

Explicó que como la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales y además, pagó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, “se tiene que independientemente de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilada a un trabajador particular, calidad que continuó teniendo desde el 21 de noviembre de 1996 y hasta el 22 de junio de 2004, por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”; reitera que la pensión está a cargo del ISS, que tiene naturaleza de caja de previsión social, según sentencia de la Corte Constitucional de 25 de junio de 2009, sin radicado, que transcribe parcialmente.

LA RÉPLICA Señala que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y por tanto, amparada por el régimen de transición, razón por la cual se le continuaban aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior pese a la privatización del Banco, situación que no afecta la condición de la demandante para acceder a la pensión de jubilación, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación, tal como lo ordenó el Tribunal de Bogotá, quien aplicó la Ley 33 de 1985.

Agregó que esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones para casos similares, sin casar la sentencia por ese mismo cargo; que el recurrente ha perseguido infructuosamente se adopte otra interpretación según la cual a partir de la privatización del Banco la relación contractual con sus trabajadores se mutó o transformó retroactivamente al régimen del sector privado y quedan excluidos de la aplicación de las normas de jubilación como la Ley 33 de 1985.

SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que la actora demostró 20 años de servicios cuando el Banco Popular S.A. era oficial, lo que le permitía acceder a la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, una vez cumpliera los 55 años de edad, en tanto el cambio de naturaleza jurídica de la entidad no afectaba el derecho de jubilación de la actora; además, adujo que la prestación debía ser pagada por el demandado, hasta cuando la trabajadora reuniera los requisitos para acceder a la de vejez del ISS, momento en el cual será de cargo de dicha entidad de seguridad social y compartida con el Banco, si existiere un mayor valor a su cargo.

Por su parte, la censura orienta su ataque a demostrar que dada la naturaleza jurídica de la accionada, al momento de cumplir la actora los requisitos para pensionarse, el régimen aplicable es el privado y no el de los trabajadores oficiales; que no la cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como la demandante fue afiliada al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, dicha entidad es la llamada a pensionarla por vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes.

Frente a los temas que son objeto de debate, ya la Corte ha señalado que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ella, independientemente de que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse, puesto que si la actora durante más de 20 años de servicio, ostentó la calidad de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter, así lo expresó en la sentencia del 25 de junio de 2003, radicación 20114, reiterada entre otras, en las del 24 de mayo de 2007, 1º de septiembre de 2009, y 19 de julio de 2011, radicados 37045, 30325, y 39429 respectivamente, y últimamente en la del 7 de noviembre de 2012, radicación 40977.

Además, el hecho de que las partes hubieran cotizado al ISS, para los riesgos de IVM, no significa que la demandada quede relevada de sus obligaciones frente al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable al caso que se examina; igualmente se debe precisar que no es de recibo el argumento del recurrente de que la actora no se beneficiaba de la citada ley y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió el requisito de tiempo de servicio como trabajadora oficial, para acceder a la jubilación, pues el hecho de la privatización del Banco demandado no le hace perder al trabajadora las prerrogativas que tenía, máxime como en este caso, que ya se había cumplido el tiempo de servicios establecido en la Ley 33 de 1985 para optar por el derecho reclamado.

No prospera el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. En la demostración expone lo siguiente: “En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la señora Leonor Fabiola Pinilla Rojas, encontrará, en todo caso, que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal.

Lo anterior porque en el proceso se encuentra establecido que la demandante se desvinculó del Banco Popular el 14 de octubre de 1991, es decir con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión reclamada es la prevista en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla la actualización de las pensiones”.

“Como la pensión reclamada en este proceso no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones, no podía condenar el Tribunal a la indexación del salario promedio devengado por la actora en el último año de servicios, por lo que resultan indebidamente aplicadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, debiendo casar esa H. Sala la sentencia recurrida extraordinariamente y proceder, en la correspondiente sede de instancia, modificando el numeral primero del fallo del a-quo y disponiendo, en su lugar, que la pensión se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo disponen los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985”.

Insiste en que la Ley 33 de 1985 no consagra la indexación o actualización de la pensión, por lo tanto resultan indebidamente aplicadas las disposiciones legales acusadas; solicita que al constituirse en sede de instancia esta Corporación modifique el numeral primero de la decisión del a quo y disponga que la pensión se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo disponen los artículos 1º de la ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año. La réplica nada manifestó respecto a este cargo.

SE CONSIDERA El aspecto que controvierte el censor en el presente cargo se limita al tema de la procedencia de la indexación que ordenó el Tribunal respecto del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional, pues para el recurrente, la Ley 33 de 1985 no prevé la corrección monetaria de la jubilación, y además, la actora se desvinculó el 14 de octubre de 1991, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

No fue cuestionado durante el trámite procesal ni en el recurso que la actora accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por haber servido al Banco demandado más de 20 años y cumplir los 55 años de edad el 18 de octubre de 2004, cuando se encontraban vigentes la Ley 100 de 1993 razón por la cual el juzgador debía estudiar y definir la reliquidación del valor inicial de la pensión que al demandado correspondió asumir.

En virtud de las distintas sentencias de constitucionalidad adoptadas, en relación con las normas anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 8 º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, generó que esta Corporación precise los derroteros de su doctrina concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Por lo tanto, lo que se pretende es que las pensiones no sufran la devaluación, y reconocer su valor monetario, preservando el derecho del trabajador a contar con una prestación que refleje su ingreso mensual, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.

En consecuencia, el cargo no prospera. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa “en el concepto de infracción directa los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003”. Afirma que “en el supuesto puramente teórico de considerar esa H. Corporación que el demandante tuviera derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, observará que en la sentencia impugnada el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se deduzcan las sumas que correspondan a tales aportes para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003”.

Aduce que el sentenciador de segunda instancia debió tener en cuenta que en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se estipuló que las cotizaciones por salud para los pensionados, estarán a su cargo; que al ordenarse el reconocimiento de la pensión retroactiva, también debió disponerse el pago de las cotizaciones por salud (EGM) por el pensionado, facultando al Banco a deducir lo correspondiente.

Que sobre este punto esta Sala se pronunció en sentencia del 6 de mayo de 2009, Radicación 34601 de la cual transcribe lo pertinente. Señala que esta Corporación en sentencias de 14 de febrero y 13 de marzo de 2012, radicados 47378 y 49487 respectivamente, ha explicado que “quien paga la mesada está facultado para efectuar el descuento por salud a cargo de la pensionada, independientemente de no haberse formulado tal solicitud o de no plantearse como defensa o como argumento de impugnación”.

Asevera que los aportes por concepto de salud, son administrados por las EPS, como lo estipuló el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, quienes con los empleadores y fondos no pueden disponer de ellos arbitrariamente, porque una vez causados adquieren la calidad de parafiscales (sentencia SU 480 de 1997 Corte Constitucional); que el descuento por salud a cargo del pensionado está estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión, por lo que al ordenarse judicialmente la misma, el sentenciador debe disponer la deducción y trasladarla a la respectiva E.P.S. LA RÉPLICA El opositor adujo que “ los principios de la Seguridad Social integrados en la Ley 100 de 1993, son obligatorios y universales y por ello no hay necesidad de que las sentencias de los jueces así lo dispongan, ya que las entidades que deben pagar las pensiones tiene la obligación de efectuar las deducciones por salud”; por lo que no existió error del fallador en no consignar en la sentencia esta obligación. SE CONSIDERA A juicio de la censura el Tribunal cometió el yerro, de ignorar la obligación legal de disponer que del retroactivo pensional, se dedujeran los aportes a salud, toda vez que, en su criterio, así lo disponen los incisos 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003.

Advierte la Sala que sobre este mismo cargo ya se pronunció, en sentencia de 21 de junio de 2011, radicado 48003, en el que se precisó: “Respecto de ese reproche encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en el artículo 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

En consonancia, se encuentra el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA; también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

“Del conjunto de estas disposiciones se entiende que todos los pensionados, con capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la mencionada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes del régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales, el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago, por lo que, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema de salud.

“En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró dentro de las obligaciones de los empleadores la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquellos tendrían las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por no pagar las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para el efecto.

“De lo dicho hasta el momento se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema General de Seguridad en Salud, por lo que deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, desde la fecha en que se causa en derecho pensional, no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haber establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, como los pensionados, para el financiamiento del sistema, asimismo encuentra la Sala que ellas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes”.

En ese orden no hay duda de que el Tribunal incurrió en error al ordenar el pago de la pensión de jubilación a cargo de la actora sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquella. En ese sentido, corresponde señalar que no le asiste razón al opositor respecto de la objeción que hace al cargo, pues la imposición del derecho pensional conllevaba la aludida deducción o descuento.

En consecuencia el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONOR FABIOLA PINILLA ROJAS contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto no autorizó el descuento del retroactivo pensional, las sumas que corresponden a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, modifica la sentencia de 11 de septiembre de 2009, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, se faculta al Banco Popular S.A. para descontar del retroactivo que se ordenó cancelar, las sumas que corresponden a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19