República d Colombia Cede Suerem de Justicia Sala de Casas én Laboral Sala de Oescon edén N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrade ponente SL3959-2022 Radicación n.° 87905 Actal 42 Bogotá, D. C., dieciséis veintidós (2022). La Sala decide el recurs 16) de noviembre de dos de casación interpuesto mil or FILIBERTO BERNAL VARGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribuna Superior del Distrito Judipial de Bogotá D.C., el 17 de julicf de 2019, en el proceso iue instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRA A S.A., en calidad de vocéra y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR IS en LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Filiberto Bernal Vargas, llamó a juicio Fiduagraria.A. en calidad de vocera y adtninistradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes dei ISS en liquidación, con el objeto de que se declarara priticipalmente, la existencia de un contrato trabajo a término indefinido, con el Instituto de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87905 Seguros Sociales, desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que la entidad lo dio terminado sin justa causa; que desempeñó el cargo de «CONDUCTOR MECÁNICO - CHOFER II», y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada por la entidad con su organización sindical.
En consecuencia, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a reconocer y pagarle la diferencia salarial entre lo devengado como contratista con los denominados «honorarios» y la asignación que le correspondía al cargo de planta, «CONDUCTOR MECÁNICO (CHOFER) O CATEGORÍA MÁXIMA» que desempeñó durante todo el tiempo de servicios; las prestaciones legales y extralegales adeudadas desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013, como los incrementos mensuales y anuales al salario básico; vacaciones, primas de servicio de junio, diciembre y de vacaciones, cesantías retroactivas, auxilio de transporte, horas extras o trabajo suplementario y la «indemnización del artículo 5 de la convención».
Pidió además, el pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la devolución del porcentaje de los aportes en pensión, salud y riesgos laborales, realizados durante toda la vigencia del contrato de trabajo; de los «impuestos y otras retenciones», la «indemnización por daños materiales o morales por la ejecución de los denominados contratos de prestación de servicios», la indexación, lo que se hallare probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.
SCLAPT-10 V.00 2 9 Radicación n.° 8$105 Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 5 de febrero de 1998, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de «CONDUCTOR MECÁNICO - CHOFER GRADO II»; que suscribió de manera sucesiva 35 contratos y desarrolló las funciones de forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, pues las interrupciones entre la celebración de un contrato y otro fueron únicamente «por los días sábados, domingos y festivos»; que nunca le hicieron llamados de atención, cumplió los horarios de trabajo fijados por el superior inmediato, con controles de ingreso y salida y sus labores correspondían a las de trabajadores oficiales vinculados a la planta del personal del Instituto que desempeñaron el mismo cargo; que para poder ejecutar los contratos suscritos, debió adquirir 50 pólizas de cumplimiento; cancelaba el total de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales.
Manifestó que el 16 de agosto de 2013, a través de apoderado, con el objeto de demostrar la diferencia salarial entre lo devengado y la remuneración asignada al conductor mecánico grado II, vinculados a la planta de personal, de acuerdo con la escala salarial, solicitó al empleador certificación que no fue respondida, por lo que presentó acción de tutela contra la entidad, que fue resuelta a su favor el 18 de noviembre de 2013;
Sin embargo, el 9 de diciembre de 2013, recibió respuesta negativa sobre los datos solicitados; que inició trámite incidental de desacato, ue «desafortunadamente» culminó con la extinción de la entidad; SCUOP1-10 V.00 3 Radicación n.° 87905 y, el «31 de marzo de 2013 a la terminación de su último contrato«, el Instituto lo desvinculó, pero continuó prestando su servicio en el mismo cargo, a través de bolsa de empleo, direccionada por la entidad.
Por último, afirmó, que el 18 de abril de 2013, radicó reclamación ante el empleador, que fue contestada negativamente, el 6 de junio de ese ario, por el Jefe del Departamento Nacional de Relaciones Laborales (f.°1291 a 1316). FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación PAR ISS, al responder, se opuso a todas las pretensiones; manifestó que no le constaba ninguno de los hechos, por tratarse de una entidad extinguida y distinta.
Argumentó en su defensa, que debía absolverse a la entidad representada en calidad de vocera y administradora, ya que no es extremo pasivo ni sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y su vínculo con esta entidad, no incluyó asunción de obligaciones, como se encuentra determinado en el contrato de fiducia que suscribieron.
Agregó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ISS en liquidación y el demandante, por periodos cortos con pagos anticipados no genera relación laboral por cuanto no existió subordinación jurídica, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87005 Adicionó que la actividad desarrollada por el demandante es de «PROFESIÓN LIBERAL como CONDUCTOR MECÁNICO, que es aquella en la que impera el aporte INTELECTUAL, el CONOCIMIENTO y la TÉCNICA».
Propuso la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCION Y/ O COMPETENCIA» y de mérito, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primací4 de la realidad, falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho y de la obligación, págo, ausencia del vínculo Con carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la «INNOMINADA» (f.°1322 a 1333).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de junio de 2018 (f.° CD 1344), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante FILIBERTO BERNAL VARGAS y el demandado extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, existió una relación de trabajo vigente entre el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRAFtIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar al demandante FILIBERTO BERNAL VARGAS las siguientes sumas conceptos: Y a) $20.603.672,35 por cesantías b) $37.476.122,52 (sic) por intereses a las cesantías con su respectiva sanción; c) $10.303.186,17 por vacaciones d) $20.394.870 por primas de servicios e) $10.303.186,17 por prima de vacaciones SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 87905 1) $20.324.093,20 por prima de navidad legal g) La devolución al demandante de la proporción de aportes frente a la seguridad social en pensión que correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, conforme quedó indicado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora, conforme quedó expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Costas serán a cargo de la demandada [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ISS, administrado por Fiduagraria S.A., profirió sentencia el 17 de julio de 2019 (f.° CD 1353) en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, en relación con todas las acreencias laborales a las que fue condenada la demandada en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar a ABSOLVER a la demandada de todas y cada una en las pretensiones condenatorias impuestas en primera instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera [ ] quedan a cargo de la parte demandante. SCUOPT-10 V.00 6 ti Radicación n.° 87R05 En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal, señaló que el problema jurídico consistía en establecer: 1) si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de febrero 1998 y el 31 de marzo de 2013; ii) clase de vínculo del demandante; ni) la viabilidad de las condenas por la reclamación sobre nivelación salarial, cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de serviciosf de navidad, devolución del porcentaje sobre aportes a seguri ad social pagados por el actor, qu le correspondían al Instituto demandado, indemnización Moratoria; y, iv) la procedencia de las condenas contra Fiduagraria S.A. Manifestó que del examen de los contratos de prestación de servicios (f.°16 y ss), la certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación del ISS en liquidación (f.°883) y los testimonios de Rito Antonio Poveda Riaño y Javier Díaz Pardo, compañeros de trabajo del a tor (f.° CD 1344), encontró probado que el accionante prestó us servicios de manera personal á Instituto de Seguros Soci4tles como conductor mecánico.
Adujo que se había configurado la presunción de existencia del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no desvirtuada por la parte demandada; que, [ ] si bien, las partes suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, ello no era suficiente para desvirtuar dicha a presunción, pues precisamente, lo que se está busc do es demostrar la existencia de un contrato de trabajo en virtu41 de la primacía de la realidad, máxime porque los testigos precit dos señalan que el demandante debía cumplir un horario de tra ajo, laborada con los elementos I entregados por el Instituto de Seguros Sociales, necesitaba pedir permiso para ausentarse, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87905 recibía órdenes de sus jefes inmediatos, lo cual deja ver que se encontraba subordinado, razón por la cual acertó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo, siendo claro que la calidad que ostentaba el demandante fue la de trabajador oficial, en consideración a la naturaleza jurídica del ente accionado, empresa industrial y comercial del Estado, por así estatuirlo la regla general del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues su cargo como conductor no se encuentra entre los taxativamente señalados como empleados públicos en el Decreto 416 de 1997.
Coligió la existencia de una única relación de trabajo, cuyos extremos, oscilaron entre el 5 febrero 1998 y el 31 de marzo de 2013, sin que tuvieran relevancia las breves interrupciones entre la celebración de uno u otro contrato de prestación de servicios, como lo adoctrinó esta Corte, en la sentencia CSJ SL3171-2018, en el sentido de que «las soluciones de continuidad cortas de días, no desvirtúan la unidad contractual»; y como salarios devengados, anualmente, los siguientes: ario 1998, $819.000 (f.°781); 1999, $942.000 (f.°760); 2000, $942.000 (f.°734 y 766); 2001, $942.000 (f.°716); 2002, $998.520, (f.°673); 2003, $995.520 (f.°621); 2004, $998.520 (f.°410 y 581); 2005, $998.520 (f.°410); 2006, $1.053.439 (f.°384); 2007, $1.053.439 (f.°298); 2008, $1.200.000 (f.°246 y 278); 2009, $1.292.040 (f.°152); 2010, $1.317.881(f.°102); 2011, $1.359.658 (f.°62); 2012 y 2013 $1.359.658 (f.°16 revés).
Recordó que el vínculo laboral entre el demandante y el ISS en liquidación, se extinguió el 31 de marzo de 2013, que la reclamación efectuada para interrumpir la prescripción, no era posible tenerla en cuenta, debido a que fue presentada el 18 de abril de 2013, como se verifica con los folios 1237 y siguientes y por cuanto a través de ella, únicamente solicitó SCLAWT-10 V.00 8.10 Radicación n.° 871)05 el pago de las acreencias laborales convencionales, que fueron negadas en primera instancia y sobre las cuales no interpuso recurso de apelación, por lo que se limitaba a estudiar las de naturaleza legal a las que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales.
Indicó que el actor interrumpió la prescripción coa la radicación de la demanda, el 13 de abril de 2016 (f.°1238), fecha para la cual había transcurrido el término trienal establecido en el artículo 48113 del CST, contado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual le asistía razón a la parte accionada en su apelación, en el sentido de que todas los derechos laborales objeto de condena, se encontraban prescritos; en consecuencia, debía revocar el fallo del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y absolver de todas las pretensiones elevadas en el libelo inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, [ ] que la sentencia demandada sea casada, por ser violatoria al (sic) debido proceso, por la manifiesta apreciación errónea de la prueba en que se fundó la providencia impugnada y en su li4gar se revoque la misma y se disponga resolver el recursoj de:apelación que interpuse contra la sentencia de primer gr ' do, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bog tá. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87905 Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, titulado «primer cargo», que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Lo propone así: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN CUANTO A LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UN DOCUMENTO AUTÉNTICO. 1. Para revocar el numeral segundo de la sentencia de primera y modificar el numeral tercero ibídem, para declarar probada la excepción de prescripción, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., [ ] mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), se basó en lo siguiente: (10':27") EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: [..1 el contrato del demandante se desarrolló entre el cinco de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013; ahora, para interrumpir la prescripción no se puede tener en cuenta la reclamación que hizo el actor el 18 de abril de 2013, visible a folios 1237 y siguientes, pues en dicha reclamación solicitó únicamente las acreencias laborales convencionales, las cuales fueron negados (sic) negadas por la primera instancia y frente a lo cual, el apoderado de la parte del demandante no interpuso ningún recurso, por lo que en este proceso sólo se estudian las acreencias laborales de carácter legal a las que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales. 2.
El demandante FILIBERTO BERNAL VARGAS, presentó el documento antes aludido (folios 1237 y siguientes del paginario), en los siguientes términos: FILIBERTO BERNAL VARGAS, [ ] por medio escrito formulo la correspondiente RECLAMACION, para que me sean reconocidos, amparados y pagados, TODOS LOS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ME OTORGA, en virtud de la relación laboral constituida con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Y, en consecuencia, TAMBIÉN SOLICITO ME SEAN RECONOCIDOS, AMPARADOS, PAGADOS TODOS LOS DERECHOS Y ACREENCIAS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, teniendo en cuenta lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 10 fi Radicación n.° 87 He prestado mis servicios personales de forma DERECHO 05 'Fundo la anterior reclamación en lo consagrado en el artículo 23 de la constitución Nacional, el artículo 5°. del Código Contencioso administrativo y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo'. 'Las prestaciones reclamadas están establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; en los diferebtes tratados y convenios internacionales suscritos por Colo bia;
EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; en Paktos Colectivos, CONVENCIONES COLECTIVAS y Acuerdo de Trabajo suscritos entre el Instituto y sus trabajadores, LOS CUALES CONTEMPLAN EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES y extralegales, TALES COMO CESANTÍAS E INTERESES SOBRE CESANTÍAS, VACACIONES y Prima de Vacaciones. Prima Técnica, el reconocimiento y pago proporcional de la seguridad social tanto en salud, pensiones y riesgos profesionales; el principio de 'a trabajo igual, salario igual', reconocimiento de trabajo suplementario, etc.
Advierte la censura que, conforme lo trascrito, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el demandante reclamó, las acreencias laborales de carácter legal y las derivadas d la convención colectiva de trabajo que regía para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. Aduce que la sentencia cuestionada no se ajusto a derecho, toda vez que de la lectura del escrito de folio 1237, fundamento de las consideraciones del sentenciador colegiado para declarar la prescripción de todas las acreencias laborales de naturaleza legal, se infiere que reclamó todos los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga; y que, una vez concedidos, partiendo del reconocimiento de la relación laboral, de manera subsidi se le reconociera y pagaran todos los establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente.
SCLA.1PT-10 V.00 II Radicación n.° 87905 Insiste en que la reclamación efectuada al empleador, se refiere a derechos legales y extralegales, al punto que la Jefe del Departamento Nacional de Relaciones Laborales del Instituto de Seguros Sociales, emitió respuesta que se encuentra adosada al expediente, en la cual «NO HACE DISTINGOS ENTRE LOS DERECHOS LEGALES Y CONVENCIONALES, para que la Sala Laboral del Tribunal í..] le haya dado UNA CONNOTACIÓN EXCLUSIVAMENTE DE DERECHOS O ACREENCIAS ÚNICAMENTE CONVENCIONALES», por tanto, el escrito de folio 1237, reúne los requisitos del artículo 489 del CST.
VII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR ISS, manifiesta que el cargo adolece del rigor técnico del recurso extraordinario, en razón a que el censor olvidó los requisitos mínimos para su presentación, pues menciona que la casación se dirige a que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, lo cual no es el objeto de la casación. Que debió cuestionar el fallo de Tribunal que revocó, con fundamento, las condenas impuestas por el a quo y tampoco es objeto de la casación, solicitar a su favor una decisión de la apelación, en tanto «son dos contenidos y situaciones diferentes», lo que constituye una grave violación a la técnica del recurso.
Agrega que el recurrente no define el sendero de ataque, sub motivo ni las normas violadas; que cita una prueba que transcribe sin señalar cómo ocurre su apreciación errónea; solo SCLAJPT-10 V.00 12 17 Radicación n.° 87005 cita el artículo 489 del CST, pero no precisa la actuación indebida del Tribunal, el que emitió una sentencia ajustada a derecho de acuerdo con las apelaciones presentadas y no se puede «reuivin la segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que a pesar de los varios defecto de orden técnico de la demanda de casación, en virtud del ac ual criterio de esta Corte sobre flexibilización del recUrso extraordinario, con el propósitO de materializar los objetivos de este medio de impugnación, como es la unificación de la jurisprudencia, el restablecimliento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas, las falencias percibidas, se entienden superadas, en la medida en que la Corte infiere del desarrollo del cargo propuesto, que lo pretendido por la censura es la casación del fallo cuestionado para que en sede de instancia, se confiihne parcialmente el fallo de primera instancia y se revoque la absolución sobre las demás pretensiones del libelo inicial.
Hechas las anteriores precisiones, se destaca, que el Tribunal infirió, que el nexo laboral entre Filiberto Bernal Vargas y el extinto Instituto de Seguros Sociales, terminó el 31 de marzo de 2013; que con la reclamación administrativa presentada el 18 de abril de esa anualidad, para interrumpir la prescripción, se limitó a deprecar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, las cuales fut-on negadas por el a quo, en tanto concedió algunas de naturaleza legal; sin embargo, aquellas no fueron materia de apelación. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87905 En virtud de lo anterior, se centró en el estudio de los derechos legales a los que fue condenado el Instituto y encontró que estaban prescritos, por cuanto la demanda inicial, fue presentada el 13 de abril de 2016, luego del fenecimiento del plazo de tres arios, consagrado en el artículo 488 del CST.
La censura reprocha la anterior conclusión, por cuanto a su juicio, el ad quem infringió el artículo 489 del CST, al desconocer que con el escrito de folio 1237, contentivo de la reclamación administrativa efectuada por el demandante el 18 de abril de 2013 a su empleador, por las acreencias laborales adeudadas por el Instituto de Seguros Sociales, deprecó el pago tanto de las convencionales como las legales e interrumpió el término de prescripción, conforme el artículo 489 del CST.
Son supuestos fácticos indiscutidos: i) la calidad de trabajador oficial del demandante y la existencia de un contrato de trabajo con el extinto Instituto de Seguros Sociales, entre el 5 de febrero 1998 y el 31 de marzo de 2013; ji) los salarios devengados durante la vigencia del contrato de trabajo que listó el Tribunal en la sentencia atacada; iii) el cargo desempeñado como conductor mecánico; y, iv) la condición de beneficiario de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Del mencionado escrito de reclamación (f.°1237 a 1239), se obtiene que el demandante deprecó el pago de las prestaciones aquí pretendidas, en los siguientes términos: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 814.05 [ ] formulo la correspondiente RECLAMACIÓN, para que me sean reconocidos, amparados y pagados, TODOS LOS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ME OTORGA, en virtud de la relación laboral constituida con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Y, en consecuencia, TAMBIÉN SOLICITO ME SEAN RECONOCIDOS, AMPARADOS, PAGADOS TODOS LOS DERECHOS Y ACREENCIAS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, teniendo en cuenta lo siguiente: Las prestaciones reclamadas están establecidas en el artícul 53 de la Constitución Política de (kilombia; en los diferentes trat dos y convenios internacionales suscritos por Colombia;
EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; en Pactos Colectivos, CONVENCIONES COLECTIVAS y Acuerdos de Trabajo suscritos entre el Instituto y sus trabajadores, LOS CUALES CONTEMPLAN EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES y extralegales [ ]. (Lo destacado fuera del texto original). A lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, por conducto del Jefe del Departamento Nacional de Relaciones Laborales, mediante la comunicaCión n.° 000008614 de fecha 6 rle junio de 2013 (f.°1240), respondió: ASUNTO: Reclamación Administrativa Nos referimos a su reclamación administrativa dirigida al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduciaria la Previsora S.A., la cual fue trasladada por competencia a esta oficina, mediante la cual solicita le sean reconocidas las prestaciones establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en los diferentes tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, en el Código Sustantivo del Trabajo, en Pactos Colectivos, Convenciones Colectivas y Acuerdos de Trabajo suscritos entre el ISS y sus trabajadores, los cuales contemplan el pago de las prestaciones legales y extralegales tales como: Las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicio (junio y diciembre de cada ano), SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 87905 prima técnica, el reconocimiento al pago proporcional de la seguridad social tanto en salud, pensiones y riesgos profesionales, el principio de a trabajo igual salario igual, el reconocimiento de trabajo suplementario, etc.
Sobre el particular le manifestamos lo siguiente: Con respecto a la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, es de anotar que estos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, los cuales no generan relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales. [ ].
Conforme a lo anterior, no hay lugar a determinar que haya existido o exista una relación laboral que permita se reconozca y pague los derechos laborales pretendidos. Así las cosas, no es posible atender positivamente su petición, pues será la jurisdicción competente la que establezca si le corresponde o no los derechos reclamados. (Negrillas fuera del texto original).
De lo transcrito resulta evidente que ciertamente, el demandante deprecó el pago de las prestaciones legales y convencionales que estimó le adeudaba la entidad empleadora, derivadas de su relación laboral. En virtud de lo expuesto, es claro que erró el sentenciador colegiado, cuando infirió que se encontraban prescritos los derechos laborales de naturaleza legal, pues es hecho indiscutido, que el nexo de trabajo del actor, culminó el 31 de marzo de 2013, como se dijo en líneas precedentes; del análisis del escrito de la aludida reclamación administrativa se extrae, que fue presentado al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, el 18 de abril de 2013 y su respuesta negativa al actor, fue emitida el 6 de junio de ese mismo ario (f.01240).
La demanda inicial fue instaurada el 13 de abril de 2016, conforme el acta individual de reparto SCLMPT-10 V.00 16 1 Radicación n.° 87905 (f.°1288), admitida el 3 de agosto siguiente y notificac‘ a FIDUAGRARIA S.A., en calidap de vocera y administra+ra del PAR ISS en liquidación, el 6 de octubre 2016 (f. 01320). Conforme lo expuesto y el artículo 489 del CST, denunciado por el recurrehte, la interrupción de la prescripción se produjo con el simple reclamo al empleaelor; es decir, si el actor tenía hasti el 18 de abril de 2016, rlara presentar la acción laboral, eh atención al término tri nal establecido en los artículos 4 8 del CST y 151 del CPT la demanda fue instaurada el 13 de abril de esa mi anualidad, aún se encontraba en el plazo que consagran S y ma las citadas normas, lo que conll va concluir que el fenómeno extintivo, no se configuró, pueá no se superó el referido pl en las condiciones explicadas.
Por manera, que es evidente el yerro fáctico en el ue incurrió el juzgador de segunda instancia en su apreciación de los documentos enlistados Por la censura, al colegir iue no pidió sus derechos legaleá y convencionales y ade41á5 contabilizó el término de los tres arios, desde el fenecimiento del contrato de trabajo y no a partir de la fecha de la cit da reclamación administrativa.
Sin más elucubraciones lo discurrido, es sufici nte para colegir que el cargo sale ávante, por lo que se casar la sentencia cuestionada. Sin coStas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de;sta Sala, oficiar a FIDUAGRARIA S.A., para que en calidad de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87905 vocera y administradora del PAR ISS hoy liquidado, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, expida certificación sobre funciones y escala salarial asignada por anualidades, al cargo denominado «CONDUCTOR MECÁNICO - CHOFER GRADO IL correspondiente a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y además, el cargo y funciones desempeñadas por el demandante FILIBERTO BERNAL VARGAS durante el periodo laborado entre el 5 de febrero 1998 y el 31 de marzo de 2013.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2019, en el proceso FILIBERTO BERNAL VARGAS contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS en LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la accionada de todas las pretensiones del demandante.
Para mejor proveer, se ordena a la Secretaría de esta Sala, oficiar a FIDUAGRARIA S.A., para que en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE SCLAJPT-10 V.00 18 15 Radicación n.° 87 05 REMANENTES - PAR ISS hoy LIQUIDADO, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, expída certificación sobre la escála salarial asignada or anualidades, para el cargo denominado «CONDUC R MECÁNICO- CHOFER, GRADO II», correspondiente a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociale y además, sobre el cargo y funciones desempeñadas po el demandante FILIBERTO B,NAL VARGAS, identific do con cédula de ciudadanía á.° 11425211 de Facata ivá (Cundinamarca), durante el periodo laborado entre el 5 de febrero 1998 y el 31 de marzo de 2013.
Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente, par actuación subsiguiente. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tri SCLA3PT-10 V.00 publíquese, cúmplase unal de origen. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO la Y 19