cri República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camela Laboral Sala de Oesconges1111 N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3959-2020 Radicación n.° 80623 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGFLARIA S.A., contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró CRISTHIAN DAVID PIRAQUIVE BERMÚDEZ contra la recurrente.
Se reconoce personería para actuar en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R ISS, a Carlos Alberto Parra Satizábal, conforme al poder que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80623 I.
ANTECEDENTES El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato realidad como servidor público, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de tecnólogo en sistemas, desde el 22 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013; como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara de manera principal al reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales, hasta la fecha en la que sea reintegrado.
Peticionó en subsidio, el reconocimiento y pago durante el lapso comprendido entre el 22 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, las cesantías y sus intereses; primas de servicios, de navidad, de antigüedad y de vacaciones; vacaciones; dotación; el pago del auxilio de transporte; el subsidio familiar; los aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales, o «en su defecto expedir el correspondiente Bono Pensional».
Pidió el pago de los derechos convencionales, por ((aplicación extensiva» del instrumento extralegal, en cada época, esto es, salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, subsidios, auxilios, reajustes, dotación, intereses y los demás derechos que se deriven de aquella; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal o convencional; el pago de horas extras, nocturnas, SCLAPT-10 V.00 2 2_ Radicación n.° 80623 dominicales y festivos; dotación por todo el tiempo laborado; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías, la que se deriva de la Ley 244 de 1994 y el ((Di 749/1949», por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones al momento del retiro del trabajador y los perjuicios; en su defecto, el IPC o los «intereses moratorios hasta el pago de la sentencia en aquellos eventos en que se ocasionen en cada condena»; la pensión convencional y las mesadas adicionales, el reintegro consagrado en el artículo 5 convencional, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue vinculado al ISS mediante un «supuesto contrato de trabajo de prestación de servicios», que se efectuó con el ánimo de «evadir» un contrato laboral; que cumplió las labores de un trabajador oficial, a partir del 22 de julio de 2011 y fue desvinculado por la entidad el 31 de marzo de 2013, por decisión unilateral y no por vencimiento del plazo pactado.
Narró que la continuidad del contrato, dependía de la decisión del gerente seccional y del jefe del departamento de recursos humanos; que su remuneración final fue de $1.293.696, que corresponde a lo pactado en el contrato n. 5000032700; que se desempeñó como tecnólogo en sistemas en el departamento de recursos humanos de Norte de Santander en turnos de 8 horas diarias, en jornadas de lunes a viernes de 8:00am a 12m, y de 2:00pm a 6:00pm, y los sábados de 8:00am a 12m y que los turnos de navidad eran acordados con los demás funcionarios de planta, lo que SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80623 denota la igualdad en las condiciones; que la demandada actuó de mala fe, al vincularlo en actividades propias de su giro ordinario, con total subordinación. Enfatizó que no fue afiliado a la seguridad social integral; que no se le extendieron los efectos y beneficios del instrumento extralegal, pese a que la organización sindical es mayoritaria; que desempeñó sus labores con los elementos suministrados por la accionada.
Luego de narrar in extenso, las decisiones judiciales en las que a su juicio, se condenó a la accionada por los mismos hechos acá expuestos, precisó que presentó reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, que fue resuelta mediante el oficio n. 001402 del 3 de junio de 2014 (f.° 191 a 200). El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; destacó que la celebración de los contratos de prestación de servicios, se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, que tienen como característica el no pago de salarios y prestaciones sociales a los contratistas.
En cuanto a los hechos, señaló que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, se regía por la Ley 80 de 1993, que finalizó por vencimiento del plazo pactado; negó que se estableciera horario y explicó, que como el ISS tenía un horario de atención al público, era lógico que las SCLAPT-10 V.00 4 q3 Radicación n.° 80623 funciones las desempeñara en esa jornada, pero sin tener la obligación de cumplirlo de manera estricta, pues la única exigencia era el desarrollo del objeto pactado; que se trató de una relación con un contratista, que no con un trabajador oficial, de manera que no son exigibles las acreencias pactadas en el instrumento convencional, menos el reintegro.
Propuso las excepciones que denominó: «carácter de servidor público del demandante», prescripción, buena fe del ISS, ((ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993», inexistencia de la obligación y la mala fe del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2015, (f.° CD 329 a 332), resolvió, Primero: Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y la pasiva así: Del 22 de julio a 31 de octubre de 2011; del 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012; del 4 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012; del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, conforme a lo considerado.
Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado. Tercero: Negar el reintegro y pago de salarios e indemnización, pretensiones principales de la demanda conforme a lo considerado. Cuarto: Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80623 Quinto: Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta a lo debatido en la litis los derechos legales correspondientes, así:
5.1. VIGENCIA DEL 2011 DEL 22 DE JULIO A 31 DE DICIEMBRE DE 2011: 158 DÍAS, Salario $1.293.696. Cesantías: $567.788.80 Intereses sobre las cesantías 5,73% x $567.788,9/100= $32.534,29 Vacaciones: $637.864 5.2 VIGENCIA DE 2012. DE ENERO DE 12 A 30 JUNIO DE 2012 = 180 DÍAS Y DEL 4 DE JULIO A 30 NOVIEMBRE DEL 2012 = 147 DÍAS Y DEL 3 DE DICIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 12= 28 DÍAS.
Total días 2012 = 355 días. Base $1.293.696. Cesantías: $1.275.728 Intereses cesantías 11,83%= $150.918 Vacaciones: $637.864 5.3 vigencia del 2013. 1 de enero a 28 de febrero = 60 días. Base salarial $1.293.696. Cesantías proporcionales $215.616 Intereses cesantías 2% = 4312,32 Vacaciones $107.800 Sexto: Condenar por sanción artículo 99-3 Ley 50 de 1990 a la pasiva y a favor de la actora en los siguientes términos: por cesantías del 2011, del 15 de febrero de 2012 a 30 de junio de 2012, valor diario $43.123 y del 15 de febrero del 2013 al 28 de febrero de 2013 valor diario $43.123 por las cesantías ario inmediatamente anterior conforme a lo considerado.
Séptimo: Condenar por sanción moratoria [Decreto] «749» DE 1949 Y HASTA QUE PAGUE LO DEBIDO AL TRABAJADOR SEGÚN CONDENAS. Sanción diaria a partir del 19 de julio de 2013 y hasta que se pague la totalidad de lo debido por prestaciones sociales al trabajador. Valor sanción $43.123 todo conforme a lo considerado. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demandante (sic) conforme lo considerado.
Noveno: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado. Décima: Condenar a la pasiva y a favor del actor pague a título de indemnización lo pagado por el actor por seguridad social en pensiones y salud por el lapso de tiempo (sic) de vinculación, lo que asciende a la suma de $3.192.040 todo conforme a lo considerado.
SCLAPT-10 V.00 6 ly Radicación n.° 80623 Decimoprimero: Condena en costas A LA PASIVA ISS EN LIQUIDACION EXTINGUIDO hoy patrimonio autónomo de remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo considerado. Se itera fundamento jurídico artículo 392 inciso 1 CPC modificado Ley 794 de 2003, artículo 42, artículo 19-2 Ley 1395 de 2010 en concordancia Acuerdo 1887 de 2003 ( ) Decimosegundo: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta artículo 14 Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de las partes y en consulta, profirió sentencia el 18 de agosto de 2017 (f. CD 44 a 46), en la que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de octubre del 2015, para en lugar DECLARAR que entre el señor Cristian David Piraquive Bermúdez y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 22 de julio del 2011 hasta el 31 de marzo del 2013 cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro al que tenía derecho se entenderá lo fue hasta el 31 de marzo del 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero, cuarto y quinto, para en su lugar DECLARAR improcedente la orden de reintegro del señor Cristian David Piraquive Bermúdez al no existir el cargo que desempeñaba el actor después de liquidado el Instituto de Seguros Sociales, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro.
Sin embargo, se ordena al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer al señor Piraquive Bermúdez las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelarse desde el 22 de julio del 2011 hasta el 31 de marzo del 2015 fecha de la liquidación total de la entidad demandada, por lo anterior la entidad demandada Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio de remanentes ISS debe reconocer y pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez las siguientes sumas: $33'553.275 $4'819.333 $2'809.667 por concepto de salarios. por concepto de prima de servicios. por concepto de vacaciones.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80623 $11'032.092 por concepto de cesantías.
TERCERO: CONDENAR a la entidad Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de $7'746.560.
CUARTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal séptimo por concepto de indemnización moratoria en el sentido de CONDENAR a Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio de remanentes ISS a reconocer y a pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez, la suma de $45.568 diarios desde el 19 de agosto del 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal sexto por concepto de[ ] falta de la consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto conforme al artículo 99 de la Ley 50 del 90, para en su lugar ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales por dicho concepto.
SEXTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal décimo por concepto de aportes en seguridad social, en el sentido de CONDENAR a Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez los aportes que realizó desde julio 11 del 2011 hasta el 31 de marzo del 2013, pero por el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.
OCTAVO: CONDENAR en costas de segunda instancia correspondiente a las agencias en derecho la suma de $737.717 en favor del señor Cristian David Piraquive Bermúdez. Como problemas jurídicos se propuso resolver: [si] existió contrato de trabajo entre el señor Cristian David Piraquive Bermúdez y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación bajo una única relación laboral ininterrumpida desde el 22 de julio del 2011 hasta el 31 de marzo del 2013, pese a haber prestado sus servicios como contratista a través de diversos contratos de prestación de servicios aparentemente regulados por la Ley 80 del 93.
Igualmente, [si] tiene derecho el demandante a ser reintegrado en el cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior categoría por SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 80623 haberse terminado su contrato de trabajo por parte de la entidad demandada y como consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos convencionales reclamados en la demanda Por último: «En caso de no reconocerse el reintegro reclamado, qué derechos legales y/ o extra legales se le deben reconocer al demandante?» Comenzó por referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945; aludió a la presunción de relación laboral, acorde con lo dispuesto en el artículo 20 ibídem; y, afirmó que de la prueba testimonial se infería que la relación fue subordinada.
Al respecto razonó: [ ] no puede considerarse, desde ningún punto de vista, que el señor Cristian David Piraquive Bermúdez hubiera laborado como tecnólogo en sistemas en el departamento de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales, de la Seccional Norte de Santander, de forma autónoma e independiente, cuando de la prueba testimonial rendida por los señores Freddy Alfonso Sarmiento Claros y César Ignacio Orozco Morales se logra establecer que recibía órdenes del gerente el doctor Juan Carlos Soto, quien era jefe inmediato y le daba las funciones que debía cumplir dentro del Instituto y el jefe del departamento de recursos humanos el doctor Gerardo Flórez.
Además estaba obligado a cumplir horarios al punto de no poder retirarse de la oficina sin pedir previamente el permiso de su jefe. Así mismo, se ha de precisar que el ente demandado no hizo esfuerzo probatorio alguno, para demostrar que el actor hubiese actuado de manera autónoma e independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculado, sin aspecto alguno de subordinación Coligió además que el vínculo fue unívoco y continuo, ya que entre la terminación de un contrato de prestación de servicios y la suscripción del subsiguiente, no mediaban SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80623 plazos superiores a 3 días, circunstancia que dedujo de la certificación obrante a folio 2.
A propósito razonó: [ ]de acuerdo con la prueba documental y testimonial concluye la Sala que, el servicio prestado por el demandante, se efectuó bajo la subordinación jurídica del Instituto de los Seguros Sociales, configurándose de tal manera la existencia del contrato de trabajo en su condición de trabajador oficial por el periodo comprendido entre el 22 de julio del 2011 y el 31 de marzo del 2013.
Con relación a la pretensión de reintegro, afirmó que había lugar a reconocer los salarios causados hasta esta fecha, para lo cual consideró que: [ I atendiendo que el 31 de marzo de 2015 terminó la existencia jurídica del Instituto de los Seguros Sociales, se hace improcedente ordenar el reintegro del señor Piraquive Bermúdez, pues, al no existir el cargo que desempeñaba el actor después de liquidado el mismo, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. [el] segundo problema jurídico se resuelve en forma desfavorable para el demandante, en cuanto al reintegro mismo, sin perjuicio a lo que debe reconocer al señor Cristian David Piraquive Bermúdez en cuanto a los salarios y prestaciones convencionales dejados de cancelar, a título de indemnización, del 31 de marzo del 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa, hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada.
Seguidamente aseguró que por ser beneficiario de la convención colectiva, tenía derecho a los incrementos contemplados en el artículo 40 de aquel instrumento, a partir del cumplimiento del primer ario de servicios, hasta el cierre del proceso liquidatorio; que la accionada estaba obligada al pago de la prima prevista en el artículo 50 ibídem; que eran exigibles las vacaciones establecidas en el artículo 48; y, las cesantías, liquidadas con los factores indicados en el artículo 63 del mismo acuerdo.
SCLAPT-10 V.00 10 /6 Radicación n.° 80623 Añadió que no se accedía al reconocimiento de intereses a las cesantías y prima de navidad por no estar pactadas en la convención colectiva de trabajo ni a las horas extras, por no poderse determinar con las probanzas allegadas; tampoco a los auxilios de alimentación y transporte, por no estar probado el valor base con el cual establecerlos.
Negó además el subsidio familiar por no demostrar que tenía hijos a cargo; y, la dotación de uniformes por no reunir los requisitos del artículo 89 convencional. Condenó a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 5 de la convención, teniendo como presupuesto que no invocó para la terminación, alguna de las causales enunciadas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo ario.
Con respecto a la sanción moratoria, estimó que la entidad actuó de mala fe, en la medida que se valió de la contratación de que trata la Ley 80 de 1993, para disfrazar la verdadera relación de trabajo existente entre las partes y, por tanto, [ I es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria advirtiendo que, al haber procedido el reintegro aquel se dio hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, razón por la cual se condena al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y a pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez a título de la indemnización moratoria la suma de $45.568 diarios a partir del 19 de agosto del 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales que es de 90 días hábiles, habiendo liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo del 2015, teniendo el liquidador de la demandada hasta el 18 de SCLPJPT-10 V.00 1 ! Radicación n.° 80623 agosto del 2015 para efectuar la correspondiente consignación por los saldos adeudados al actor.
Aseguró que no tenía derecho a la sanción por no consignación de cesantías, ya que dicho régimen de cesantías estuvo instituido solo para trabajadores particulares; y, condenó a la devolución de aportes al sistema general de seguridad social, pagados por el accionante, conforme a los comprobantes allegados al plenario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, [ ] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en fecha 18 de agosto de 2017, que modificó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado 4to laboral del circuito de Cúcuta, el 08 de octubre de 2015, en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR ISS, de todas las pretensiones de la demanda.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de los ataques, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80623 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida, [ ] de infringir por violación directa en la modalidad de infracción directa de la ley, el artículo 127 del código sustantivo de trabajo, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, los artículos 28 y 29 de ley 789 de 2002, el Convenio 95 de la OIT, el decreto 2013 de 2012 del Gobierno Nacional y el decreto 553 de 2015 del Gobierno Nacional.
En la anterior infracción, incurre el Tribunal Superior de distrito judicial de Cúcuta, sala laboral, al decidir en segunda instancia, confirmar la errada decisión del a quo, en el sentido de reconocer un valor en salarios dejados de percibir por parte del demandante, al mismo tiempo que entregar diversas garantías al contratista a fin de obtener beneficios de una relación laboral que no son procedentes por causa de ilegalidad ( ) Trae a colación el fallo de segunda instancia, en el que además de declarar un contrato de trabajo entre las partes, se ordenó cancelar los salarios dejados de percibir entre las fechas de la terminación del vínculo y «la extinción definitiva de la persona jurídica demandada».
Señala que a la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, el 28 de septiembre de 2012, las personas vinculadas por contratos de prestación de servicios, se ocupaban únicamente del proceso de extinción de la denominada ISS en Liquidación, por cuanto las labores misionales debieron ser asumidas por la UGPP y por Colpensiones, lo que reafirma que no se podía dar continuidad a la contratación del accionante, en cuanto no existía fundamento legal ni reglamentario que permitiera esa situación. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80623 Destaca que con el Decreto 2013 de 2012, por orden legal, se inició un proceso de supresión de cargos, buscando la terminación de la vinculación laboral de los empleados, proceso en el que solo se permitió las actividades relacionadas con la liquidación de la entidad, de manera que es inviable declarar un contrato realidad, de conformidad con el artículo 21 ibidem.
Asegura que el actor prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2013, fecha para la cual ya se encontraba el ISS en plena liquidación, por lo que era improcedente, no solo contratar nuevamente apoyo a la gestión de la entidad, sino asimilar a dicho contratista a un empleo pues, reitera, desde el 28 de septiembre de 2012, el ISS dio inició a la supresión, por lo que no es «procedente el reconocimiento de la remuneración como salario entre 2013 y 2015 en los que no podía contratarse personal con funciones de misión para el ISS o vincular personal laboral a una entidad en liquidación definitiva».
Afirma que, No puede entonces pretender el Tribunal, que se dé continuidad a un contrato de trabajo cuando éste se declara varios arios después de su realidad, en razón a una decisión de la jurisdicción laboral, cuando dicha existencia pretende que se asimile a una continuidad en el cargo de empleado sin que existan funciones como empleado por parte del demandante, ya que a partir del día 29 de septiembre de 2012, el ISS trasfirió automáticamente todas sus funciones misionales a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 12 del decreto de liquidación, quedando la entidad con un único objeto social que era su liquidación definitiva.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80623 Así, vale decir finalmente que la necesidad de contratar dejó de existir en el momento de la orden de liquidación, tanto así que para el caso que nos ocupa, que fuera un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad en el campo tecnológico como técnico, la entidad no solo debió suprimir cargos, sino terminar los contratos y en caso tal, que se requirieran, debió cederlos a COLPENSIONES, tal como lo afirma el artículo 11 del Decreto 2013 de 2012.
Reitera, que en observancia al principio de la realidad, el contrato solo pudo ser ejecutado hasta la terminación del último contrato, con fundamento en la extinción de la persona jurídica; que la liquidación se dio el 27 de marzo de 2015. VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos, Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949, el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el decreto 2013 de 2012, y el decreto 553 de 2015.
Enlista como errores de hecho, Primero-. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo_. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante, no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad liquidada, reglada, publica y objeto de decisiones externas de control.
Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios del demandante no puede constituir una condición SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80623 de mala fe por las condiciones que dieron lugar a la terminación de la relación contractual.
Quinto.- No dar por demostrado, estándolo, que el instituto de seguros sociales es, a partir del 27 de marzo de 2015, una entidad liquidada e inexistente, la cual no puede ser objeto de obligaciones de ninguna naturaleza, menos aun de obligaciones de tipo sancionatorio, por ser una entidad inexistente jurídicamente. En la referida infracción normativa incurre la sala laboral del tribunal superior de distrito judicial Cúcuta, al determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto a la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición de la misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente y equivoca tal condición normativa.
Para la demostración de la acusación aduce que el colegiado, ( ) al haber dado continuidad al error provocado frente a la infracción legal por error de hecho en el momento de reconocer, al igual que la primera instancia, la indemnización por mora en el pago, Yerra tajantemente al llevar su sanción moratoria pretendida a una indemnización a partir de la fecha de su liquidación, sin tener en cuenta que no puede convertir a una entidad inexistente en objeto de sanción por mora, pues independientemente de la fecha, para la época de la decisión de primera instancia, ya se tenia claridad de un hecho cierto respecto de la extinción de la persona jurídica, así, debe tenerse en cuenta que el momento de la demanda, ya la entidad se encontraba en proceso de liquidación y no era otro su objeto financiero al ejercicio de implosión de la misma para la declaratoria final de la existencia de la entidad.
(Negrilla del original). Sostiene que las entidades de naturaleza pública, independiente de su finalidad, deben estar regidas por la legalidad, de manera que los contratos de prestación de servicios que se celebren deben observar esa institucionalidad, de manera que (no puede un SCLAJPT-10 V.00 16 119 Radicación n.° 80623 funcionario, determinar pagar una situación laboral inexistente y no puede determinarse una condición diferente a la rea lada en el contrato de prestación de servicios».
(Negrilla y subrayado del original). Agrega que no hay lugar a sanción moratoria, por cuanto no existía ni la voluntad ni la intencionalidad en la existencia de un contrato de trabajo; de manera que la entidad no puede ser sujeta de obligaciones, insiste que el vínculo que se declaró fue posterior, sin ninguna intención de mala fe, que no se buscaron beneficios en una contratación errada intencionalmente, como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, la del «5 de junio de 1972».
Agrega, Por último, debe tener en cuenta el alto Tribunal, que, en caso de darse continuidad a la decisión errada de las instancias ordinarias, bajo ninguna circunstancia puede extenderse en el tiempo la sanción moratoria pretendida ante el PAR ISS, de una entidad inexistente jurídicamente y que cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva, siendo así que, después de la expedición y publicación del decreto 0553 de marzo 27 de 2015, no puede continuar en el tiempo una sanción moratoria en caso de continuarse con tal decisión, puesto que la entidad sancionada no existe.
En razón a ello, la sanción moratoria no puede ser procedente ya que esta ha sido impuesta por el Tribunal de Cúcuta, sala laboral, a partir del 19 de agosto de 2015, fecha para la cual la entidad ya se encontraba definitivamente liquidada. Así las Cosas, incurrió el tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sala laboral, en los errores mencionados, motivo por el cual debe revocarse la condena a la indemnización por mora en el pago.
SCUN.IPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80623 VIII. CARGO TERCERO Se expone en los siguientes términos, Acuso la sentencia de infringir por la violación directa y en la modalidad de infracción directa, los artículos 11 de la ley 6 de 1945, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949, el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002, los artículos 11, 12, 19, 20, 21 y, 26 del decreto 2013 de 2012 y los artículos 1, 5 a 7 del decreto 553 de 2015.
La violación directa de la ley se produjo como consecuencia de la infracción legal en razón a la inaplicación de las normas aquí mencionadas de manera taxativa. En la referida infracción normativa, incurre la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial Cúcuta, al determinar la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe de una persona inexistente.
Para la demostración, destaca que el PAR ISS no puede asumir nuevas obligaciones nacidas entre el demandante y el ISS liquidado puesto que ya no existe la entidad y no hay lugar a ser sujeto de derechos, deberes u obligaciones. Anota que el artículo 8 del Decreto 553 de 2015, establece que no existe el ISS como persona jurídica; reitera los argumentos de la anterior acusación. IX.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de, [ infringir por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, el artículo 64 del CST, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, el artículo 51 del decreto 2127 de SCLAJPT-10 V.00 18 100 Radicación n.° 80623 1945, el artículo 3 del decreto 2013 de 2012 y el artículo 8 y siguientes del decreto 553 de 2015.
La violación indirecta de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, Primero: Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por el inexistente despido injusto de un contratista de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad. Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante nunca despidió a un trabajador porque hasta la fecha la declaratoria de un contrato de trabajo no existe al no encontrarse en firma (sic) tal decisión. Tercero: Dar por demostrado, sin estar plenamente probado, que existió una necesidad de contratar la prestación de servicios del demandante, dando continuidad a pesar del proceso de liquidación de la entidad.
Los errores de hecho que se acusan en el presente cargo son. La apreciación equivocada de: a. La existencia de una imperiosa necesidad de la prestación de servicios de tecnología de sistemas en el proceso de liquidación de la entidad por parte del instituto de seguros sociales en liquidación, ya que la no continuidad de la nueva contratación de servicios correspondió precisamente al cambio en el objeto social de la entidad, dejando de ser una necesidad. b. La posición de la sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta, que se aplicó de manera directa si dar lugar a la descripción y estudio del caso concreto de los servicios que prestaba el demandante, ni la condición de tiempo frente a la liquidación de la entidad y su proceso liquidatorio.
La falta de apreciación de: a. El objeto del instituto de seguros sociales a partir de la entrada en vigencia del decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación definitiva. b. La condición contractual del demandante sin objeto social claro frente a la prestación del servicio a partir de la liquidación o proceso liquidatorio de la entidad demandada.
SCIMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80623 En la fundamentación de la acusación, memora que el colegiado confirmó la decisión del a quo, respecto a la indemnización por despido injusto; que la liquidación del ISS, se decidió a través del Decreto 2013 de 2012, que en su artículo tercero, determina que la entidad no puede iniciar nuevas actividades con base en el objeto social que esta tuviere.
Expone que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite la contratación de actividades que no puedan realizarse con personal de planta o que posean conocimientos especializados y, son suscritos por el término necesario; arguye, que no puede hablarse de un despido sin justa causa, puesto que la liquidación de la entidad no abre paso a otras actividades, de modo que el contrato se suscribió hasta el 31 de marzo de 2013 y no fue objeto de supresión, en cuanto la entidad se encontraba en trámite de liquidación. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de, ( ) infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 24 y 29 del CST.
En la anterior infracción normativa incurre la sala laboral del Tribunal superior de distrito judicial de Cúcuta a través de la infracción legal del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, junto con las normas aquí referidas concordantes y, de los artículos 22 y siguientes del CST ( ) SCLAJPT-10 V.00 20 lo( Radicación n.° 80623 Aduce que el contrato de prestación de servicios amparados en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento, que, en ningún caso, se genera relación laboral ni prestaciones sociales, de manera que el pactado con el actor, no puede entenderse como un contrato amparado bajo el principio de la primacía de la realidad, como lo entendieron los juzgadores.
Refiere que las actividades que desarrolló el demandante como técnico de sistemas al servicio de la seccional de Santander, se encuentran siempre encaminadas «a la prestación de un servicio como la explotación comercial de sus conocimientos técnicos de su profesión como tecnólogo de sistemas, pues son encaminadas a la prestación de servidos de apoyo a la gestión en su calidad de técnico, totalmente enmarcadas en un servicio», que no de un empleo.
En ese entendido, la contratación del reclamante estaba jurídicamente soportada, situación que se refuerza con la documental aportada en la demanda, de la cual, lejos de demostrarse una relación laboral, lo que se arriba es a concluir que conocía plenamente las condiciones en que se vinculaba, situación que aceptó a lo largo del nexo. Citó a propósito la providencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966.
XL RÉPLICA El opositor manifiesta que los argumentos que expone la entidad recurrente, debieron alegarse en las instancias; que el juzgador sí realizó un análisis detallado de cada una SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80623 de las pruebas allegadas al expediente; y, que la censura omite exponer las razones por las cuales considera, el colegiado incurrió en una indebida apreciación de los elementos de convicción. Enfatiza que contrario a lo señalado por la censura, es beneficiario de las disposiciones convencionales, de la indemnización por «despido injusto», y, de la indemnización moratoria, por cuanto la liquidación de la entidad respondió a las facultades del ejecutivo de fusionar y modificar las entidades estatales para un mejor funcionamiento, acorde con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, tanto, que el objeto social continuó con la creación de Colpensiones, circunstancias que no acarrean la pérdida de derechos convencionales como legales.
XII. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones consideró que el vínculo sostenido entre las partes, del 22 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo del 2013, estuvo regido por un contrato de trabajo, en el que medió la subordinación; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva; que tenía derecho al beneficio de estabilidad previsto en el artículo 5 de dicho instrumento, por tanto, tenía derecho al reintegro hasta el cierre del proceso liquidatorio; que además, era acreedor de la indemnización por terminación sin justa causa; y, que la accionada no actuó de buena fe, por lo que era procedente la indemnización a partir de esta última fecha.
SCLAJPT-10 V.00 22 toz Radicación n.° 80623 La censura señala que con ocasión del proceso liquidatorio de que fue objeto el ISS, todos los empleos misionales de dicho Instituto, mudaron a Colpensiones y la UGPP, quedando un reducido número de cargos dedicados a las tareas propias de la liquidación. Que en virtud de tal proceso, no era factible que el Instituto creara nuevos puestos de trabajo, razón por la cual el demandante fue contratado a través de la modalidad prevista en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Con fundamento en estas premisas, argumenta que era inviable declarar el contrato realidad, ya que la contratación por prestación de servicios era la apropiada de acuerdo con las tareas realizadas por el actor; que no era factible extender la vinculación del accionante, más allá del último contrato que ligó a las partes; que la desvinculación, en tal sentido, no podía catalogarse como injusta; y, que no era predicable la mala fe de una entidad en proceso de extinción de su personalidad jurídica.
El impugnante en los cargos primero tercero y quinto, omite el ejercicio argumentativo encaminado a demostrar el por qué las disposiciones supuestamente infringidas, eran las llamadas a dirimir la causa. A su turno, plantea los cargos segundo y cuarto por la vía indirecta, sin mención de al menos una prueba que, en su sentir, hubiese sido objeto de valoración equivocada o ignorada por el fallador.
Aún así, se colige que la acusación se dirige contra la decisión del fallador que declaró la existencia de contrato SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80623 realidad, condenó a la indemnización por despido injusto, el reintegro y la sanción moratoria, sin miramiento al proceso liquidatorio que puso fin la existencia jurídica del ISS. En primer lugar, la declaratoria de contrato laboral con duración entre el 22 de julio del 2011 y el 31 de marzo del 2013, tuvo asiento en la prueba testimonial y la certificación emanada de la pasiva, adosada a folio 2.
De las consideraciones, no hizo parte la circunstancia de tratarse de una entidad que cursó un proceso de liquidación, ya que se estimó que los contratos suscritos y aportados al proceso, no derruían la presunción de relación laboral derivada del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Tal postura no dista de la adoptada por esta Corporación en decisiones como CSJ SL 2736-2020, por lo que no se denota error en lo decidido sobre ese particular. Por su parte, frente a la indemnización por despido injustificado, arguye el censor que la liquidación de la entidad, impedía que se extendiera el nexo del accionante más allá del último contrato celebrado, razón por la cual no era posible injustificado. asimilar la finalización, con un despido Sirva traer a colación la jurisprudencia de esta Corte, que en el estudio de procesos adelantados contra la misma entidad ahora liquidada, señaló que la simple terminación del contrato, sin aducir causal alguna, constituye despido injustificado, teniendo presente que los motivos deben estar SCIAJPT-10 V.00 24 103 Radicación n.° 80623 amparados en las normas que rigen la vinculación con los trabajadores oficiales y que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, le resta validez a las estipulaciones contractuales que rigen la finalización de los contratos.
En sentencia CSJ SL 936-2019 se consideró: [.. 1 En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.
Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrerfunciables (CSJ 5L5523-2016) y, en tal medida, es ineficaz la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios, a la que alude el accionado y en la que se acordó la exclusión de relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.
(Subraya la Sala). De modo que el despido se deduce de la ineficacia del clausulado de los contratos que, en principio rigieron la relación entre las partes, pero que cedieron ante la primacía de la realidad. Así, la Sala no encuentra valedero el reproche contra la decisión sobre la declaratoria de injusticia de la terminación y la correlativa indemnización. Ahora, con relación al reintegro el Tribunal estimó que le asistía el derecho, destacando que entre las partes «existió un contrato de trabajo realidad [ ] hasta el 31 de marzo del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80623 2013 cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro al que tenía derecho se entenderá lo fue hasta el 31 de marzo del 2015».
Anotó que la accionada debía cancelar al accionante «en cuanto a los salarios y prestaciones convencionales dejados de cancelar a título de indemnización del 31 de marzo del 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo del 2015 fecha de la liquidación total de la entidad demandada». Esta Corporación en casos semejantes contra la misma entidad, ha sido del criterio que la indemnización por despido injusto, no se opone a la condena al reconocimiento de salarios y prestaciones causados hasta el cierre de la liquidación, así como el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el mismo lapso.
Así lo ha destacado esta Sala de la Corte, en reciente decisión CSJ SL 4984-2017, en la que consideró: Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.
Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Subraya la Sala.
SCLAJPT-10 V.00 26 tog Radicación n.° 80623 Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el sentenciador consideró que era procedente a partir del 19 de agosto de 2015, pues consideró que los 91 días de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debían correr a partir del cierre de la liquidación del extinto ISS.
En reciente providencia se reiteró que la indemnización moratoria tenía lugar solo hasta el momento en que, por disposición del gobierno se agotó el proceso liquidatorio, valga decir hasta el 31 de marzo de 2015, ya que ulteriormente, no era posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que a partir de dicha fecha, en el plano jurídico, no existe como sujeto de derechos y obligaciones.
En providencia, CSJ SL 825-2020 se consideró. Ahora bien, debe advertirse que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó al confirmar la forma en que el juzgado estableció debía cancelarse el referido concepto, esto es: « j) $112.330 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de enero de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante».
(Subrayado fuera de texto) Lo anterior, por cuanto, la Corporación en providencia SL986- 2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5° señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80623 En efecto, en la referida sentencia, se anotó: En efectó, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar eh el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liqüidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciario. contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocerol de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto qUe estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector ofIcial, la sanción moratoria del artículo 10 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019. En este orden, erró el sentenciador al imponer la condena al ¡Dago de la sanción por no pago, por un periodo en el que la existencia jurídica de la entidad se encontraba caduca, y que, por tanto, no era pasible de imputación de buena o mala fe.
La condena, sobre este punto, tampoco podía pesar sobre la sociedad fiduciaria, ya que como la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 80623 misma jurisprudencia lo reconoce, funge como un sucesor de las actividades del ISS, pero su rol se limita a actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos. Por lo expuesto, procede la casación en aquello que decidió acerca de la indemnización moratoria.
Sin costas por la prosperidad parcial del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que concierne a la sanción de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el juzgador de primer grado condenó a las accionadas al pago de una «Sanción diaria a partir del 19 de julio de 2013 y hasta que se pague la totalidad de lo debido por prestaciones sociales al trabajador».
La apelación de la demandada se limitó a alegar que no era procedente la condena por indemnización moratoria ante la ausencia de una conducta desprovista de buena fe. Sin embargo, por ser procedente la consulta, por tratarse de una entidad liquidada, de la cual es garante la Nación, se procede a revisar en su integridad la condena por el citado ítem.
Lo expresado en casación, es suficiente para afirmar que no hay lugar a condena por indemnización moratoria a partir del 31 de marzo de 2015, ya que el cierre del proceso liquidatorio, puso fin a la existencia jurídica del ISS como sujeto de obligaciones. SCLAlPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80623 Debe anotarse que la casación, como se dijo, comprende única y exclusivamente la sanción por no pago, ya que la misma se impuso a partir del 31 de marzo de 2015.
Ahora bien, lo decidido no afecta la sentencia en aquello que dispuso extender el contrato de trabajo hasta el cierre del proceso liquidatorio del ISS. De modo tal, que por sustracción de materia, no hay lugar a impartir condena por dicho concepto, ya que correría por un periodo, que acorde con la jurisprudencia, no le es imponible al extinto ISS, valga reiterar, a partir del cierre del proceso liquidatorio.
Costas a cargo de la accionada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral instaurado por CRISTHIAN DAVID PIRAQUIVE BERMÚDEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, en relación con lo decidido en el ordinal cuarto con respecto a la indemnización moratoria y no se casa en lo demás. SCLAPT-10 V.00 30 to6 Radicación n.° 80623 En sede de instancia, RESULEVE, REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 8 de octubre de 2015 y en su lugar ABSOLVER a la accionada del pago de la indemnización moratoria, conforme a lo considerado.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GeDev-PAJARDLOI le) E PRA SÁNCHEZ V Y SCLAWT-10 V.00 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de DOSCOfigeStióN N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 80623 De: Cristhian David Piraquive Bermúdez vs. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado -PAR ISS-, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar mi voto con el fin de advertir que la calidad de la sentencia de casación, en cuanto a ortografía, redacción y sintaxis, es responsabilidad de cada magistrado ponente, teniendo en cuenta que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho.
Adicionalmente, estimo que interferir en ese aspecto, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, \ITO E PRADA NCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00