Micelio
SL3958-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1650 de 1977Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprem de Justicia Sala de Casac Su Laboral Sala de Desean salón N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL395S-2022 Radicación n.°90460 Act 42 Bogotá, D. C., dieciséis ( veintidós (2022). La Sala decide el recurs 16) de noviembre de dos de casación interpuesto LUZ MARINA BEDOYA RAVE, contra la sentencia profe por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, dentro del proc que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1 or da ial SO NA Luz Marina Bedoya Rayé solicitó se condenara a la Administradora Colombiana dé Pensiones - Colpensionesk al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y dependiente económica de Joaq Emilio Cadavid Valencia, con el retroactivo causado desd el SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°90460 19 de febrero de 1994, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con Joaquín Emilio Cadavid Valencia, con quien convivió desde el 26 de diciembre de 1992; que su pareja murió el 19 de febrero de 1994, a la edad de 25 arios; que durante el término de convivencia no procrearon hijos, y el fallecido era quien velaba por su subsistencia; que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes el 18 de mayo de 1994, que fue negada a través de la resolución 007599 de esa anualidad y, en su defecto, se le concedió la indemnización sustitutiva en la suma de $1.184.400, con el argumento de que solo se cotizaron 111 semanas, dentro de los 6 arios anteriores a la muerte.

Afirmó que el 27 de marzo de 2018, solicitó nuevamente la prestación, oportunidad en la que allegó certificados y formularios del Ministerio de Defensa, que hacían constar que Cadavid Valencia prestó el servicio militar en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1987 y el 17 de febrero de 1989; que no obstante, la demandada volvió a negar el derecho, para lo cual adujo que no era posible sumar tiempos de servicio público con cotizaciones (fs.°2 a 7).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes elevadas por la demandante y SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°91460 las respuestas que negaron la pensión pretendida. De los demás, informó que no le consItaban o que no eran ciert s. Planteó las excepciopes de inexistencia reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente manera retroactiva, de los intereses moratorios e indexac compensación, «DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SAL prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en cost la «GENERIC/1» (fs.°23 a 28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Lab ral del Circuito de Mede mediante fallo de 18 de junio 4e 2019 (f.°cd 48), resolvió: del de ón, D», s y lín, Primero: Declarar probada la excepción de compensa ión indexada respecto de los dine os reconocidos a la demanda te a título de indemnización s stitutiva de la prestación de sobrevivencia. Y parcialment se declara próspera la excep ión de prescripción respecto 41e las mesadas causadas •con anterioridad al 25 de julio de ario 2015, según lo expuesto con anterioridad.

Segundo: Declarar que Luz M rina Bedoya Raye [ ], cumple con los requisitos exigidos en el arftículo 25 del Acuerdo 049 de 1 90, aprobado por el Decreto 758 Jel mismo ario, para ser decla ada beneficiaria en calidad de c&kyuge supérstite de la presta ión económica de sobrevivencia cue dejó causada el señor Joa uín Emilio Cadavid Valencia, quin en vida se identificaba [, se n los argumentos expresados en esta audiencia. Tercero: Condenar a la Adminístradora Colombiana de Pensi nes Colpensiones a reconocer y pegar a la señora Luz Marina Be oya Raye [ ], la suma de $39.053.346 por concepto de retroa tivo pensional causado entre el 2$ de julio de 2015 y el 31 de ayo del ario 2019, a razón de 14 mesadas al ario y en cuantía del salario mínimo legal vigente de cada ario, sobre lo cual opera los descuentos en salud.

Cuarto: Condenar a la AdminiStradora Colombiana de Pensi nes Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Bec4oya SCIAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°90460 Raye [ ], a continuar reconociendo y pagando a partir del 1 de junio de 2019 la pensión de sobrevivencia aquí ordenada, en razón del salario mínimo mensual legal vigente y por 14 mesadas, sin perjuicio de los incrementos que por ley tenga la misma y los descuentos en salud que correspondan, mientras que persistan las causas que le dieron origen, según lo expresado en el desarrollo de esta providencia. Quinto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a descontar a la señora Luz Marina Bedoya Raye [ ], el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo otorgado.

Sexto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar en beneficio de la demandada los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta decisión y en lo futuro, hasta que se realice el pago de las condenas, según lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: Condenar en costas en esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 1...] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de la apelación de Colpensiones y en grado de consulta a favor de esa entidad, en sentencia de 22 de septiembre de 2020, revocó la del a quo y en su lugar absolvió de las pretensiones. No condenó en costas en esta instancia, las de primer grado las impuso a la parte vencida.

Con las pruebas obrantes en el expediente, precisó que Joaquín Emilio Cadavid Valencia falleció el 19 de febrero de 1994, en vigencia del Decreto 758 de 1990 (f.°8); que prestó servicio militar obligatorio entre el 3 de julio de 1987 y el 17 de febrero de 1989 (85,14 semanas, folio 38); que realizó aportes al ISS hoy Colpensiones por 117,71 semanas, entre SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°9 460 el 24 de julio de 1991 ye! 21 te febrero de 1994 (f.°41);

Cwe la demandante solicitó el reconpcimiento y pago de la pen4ión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la resolución 007599 de 1994 y que se 10 concedió la indemniza ión sustitutiva en la suma de 81.184.000 «con base en 11 semanas cotizadas» (f.°15); cwe el 27 de marzo de 2C18, reiteró la solicitud, esta vez para que se tuviera en cuen4 el tiempo de servicio militar que prestó el causante, lo iue también fue negado, al descartarse los tiempos de serv cio prestados al Ministerio de DefeWsa (fs.°13 y 14).

Recordó que el juez d posibilidad de sumar tiempos ISS y los aportados a esta caj del Decreto 758 de 1990, esto expuestas por la Corte Constit primer grado partió de la públicos «sin cotizacione al para efectos de la aplicaóión on fundamento en las razolles cional en las sentencias SU- 769 de 2014 y SU-057 de 2018.» Señaló que los tiempos úblicos que se pretende se convaliden como semanas coti adas al ISS, fueron presta os entre el 3 de julio de 1987 y el 17 de febrero de 198 al Ministerio de Defensa, sin que 1 causante estuviera llamado a ser afiliado al ISS, «dado que en el Decreto 758 de 1990, no de estaba prevista la afiliación de éstos servidores al régime los seguros sociales obligatoriS».

Indicó que al fallecer Joaquín Emilio Cadavid Vale cia en vigencia del Decreto 758 de 1990, para dejar causad4 la pensión de sobrevivientes debió cotizar, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°90460 [ ] para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) arios anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.", (para este caso la muerte), requisito que no cumple en la medida que en toda su vida laboral apenas cotizó 117,71 semanas (f1.41), sin que pueda sumarse en este caso el tiempo público al servicio del Ministerio de Defensa a la luz de las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, por cuanto como se dijo esta posibilidad solo está prevista para pensiones de vejez en atención a la forma en que se suman las semanas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la pensión de vejez y las generadas con ocasión de la muerte o invalidez, operan «bajo lógicas financieras diferentes», dado que la primera se apoya en las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral del afiliado y se paga desde una fecha determinada, mientras que las segundas protegen [ I contingencias de carácter inmediato, automático, cuyo pago no surge de la capitalización de unos dineros, sino del amparo de un riesgo por lo que para ello se exigen periodos de tiempo menores previos al acaecimiento de este, por lo que obligar a la administradora al amparo de un riesgo para el cual no se efectuaron las cotizaciones, implicaría el aseguramiento de un concepto que no estaba cubierto.

Apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43099 y CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 44796, reiteradas en el fallo CSJ SL4033-2019, donde se enserió que no es posible la aplicación de los reglamentos del ISS con sumatoria de tiempos públicos sin cotizaciones y aportes realizados a esa entidad, pero este caso era diferente. IV.

RECURSO DE CASACIÓN SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.°9 Interpuesto por la de andante, concedido po Tribunal y admitido por la Cor e, se procede a resolver. V. ALCANCE 4E LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida que, una vez casada el despacho se pronuncie sobre la sente de primera instancia». «y 460 el Con tal propósito formi.la un cargo, por la casal primera de casación, que mere lo réplica.

VI. CAkG0 ÚNICO Ataca la sentencia por la tia directa, por interpreta errónea del art. 53 de la CN, e relación con los arts. «6, 26, y 27 del Decreto 758 de i 90 (Acuerdo 049 de 1990 ISS), artículos 2, 3, 11, 13, 46, 47, 48, 76, 272, 288 de la 100 de 1993 y los artículos 19 j 21 de C.S.L». Dejó por fuera de controversia el fallecimiento Joaquín Emilio Cadavid Valencia, el número de semanas cotizó al ISS, la prestación del al Ejército Nacional; las redl llamada a juicio, y los actos a servicio militar y vinculac amaciones presentadas a ministrativos que negaro derecho pensional y la calidad 1e cónyuge. ión 25, del ey de ue ón la el Asevera que la decisión del ad quem es equivocada, or cuanto para acceder a la pensión de sobrevivientes señal da en los arts. 25 y 6 del Decreto 758 de 1990 (sic), «que e el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°90460 regimen (sic) aplicable a la parte accionante», se debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa instituido en el art. 53 de la CN.

Asevera que no hay norma que prohíba la acumulación de semanas, como acontece en el presente caso; que pese a que el colegiado acudió a la sentencia CC SU-769-2014, erró al concluir que la mencionada sumatoria solo procede para la pensión de vejez, pues lo que «autorizo (sic) la corte constitucional, en su interpretacion (sic) es la suma o acumulación (sic) de semanas de manera indistinta».

Estima que las razones del Tribunal se alejan de lo señalado en el art. 53 superior, por ser claro que lo que enseña la Corte Constitucional es que la sumatoria alegada aplica tanto para la pensión de vejez como a las reconocidas por invalidez y sobrevivientes. Dice que el contenido de los arts. «25y 6 del decreto precitado», es enunciativo y no limita la posibilidad de acumulación de cotizaciones; que el art. 12, es genérico cuando se refiere a semanas y cotizaciones, y no las exige de manera exclusiva que sean efectuada a la accionada.

A continuación, expresa lo siguiente: El aspecto de la logica (sic) financiera diferente, para las pensiones de vejez e invalidez, no se comparte, ni sustenta la imposibilidad de la sumatoria de tiempos publicos (sic) y privados para ajustar la densidad de semanas para la pension (sic) se (sic) sobrevivientes del decreto 758 de 1990, pues como es sabido el ISS hoy COLPENSIONES funciona bajo una logica (sic) financiera de bolsa comun(sic), de la cual, de todos los aportes de los SCLAJ PT -10 V.00 8 Jo cotizantes, se toman los pensionados.

Radicación n.°9 recursos para el pago de 460 los (: En el punto, que indica el tribunal dando da (sic) entender que las cotizaciones se debieron fectuar antes de la vigencia e la Ley 100 de 1993, no es de ifecibo, pues el bono pensiona del ministerio de defensa se dif en su momento y contem lan tiempos anteriores ala Ley 100 de 1993, que el estado omitio (sic) en cotizar y que no puede ser una carga que grave a los posi les beneficiarios de una prestaciqn (sic) pensional.

Explica en qué consiste la condición más benefici sa prevista en el art. 53 superior, y afirma que la acumulación solicitada no trasgrede ningin principio ni siquiera la estabilidad financiera, ya que I tiempo público se paga con los bonos pensionales. Que a te las dudas surgidas y las «posiciones que no son pasi cas (sic), e interpretacio es incluso antagónicas (sic)», debi" acudirse a los arts. 19 311 21 del CFYISS.

Se apoya en las séntencias CSJ SL412-2021 y también reproduce varios segnientos de las providencias U- 769-2014 y varios fallos Constitucional en sede de tute proferidos por la C a. VII. t¿PLICA Colpensiones asevera que prosperar, por cuanto lo expu que, al no regirse las pensio el cargo no tiene vocaciór de sto por la censura implic ía es de sobrevivientes poi4 la transición, sino por otra figura jurídica, es imposible «ha lar de la permisibilidad de ACUMLILACION DE TIEMPOS»; que no puede perderse de vista que el nuevo criterio de sta Corporación, solo va enfocado al reconocimiento de la pensión de vejez, de lo que es dable entender que no es extensiva a las pensiones de Sobrevivencia e invalidez; iue SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90460 no está permitido trasladarle beneficios a la actora.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, debe afirmarse que el planteamiento que propone la recurrente a esta Sala de la Corte no es admisible, por las siguientes razones: Sabido es que al estudiarse la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la norma que se debe aplicar es la que se encuentre vigente a la fecha en que ocurre la muerte del asegurado.

En el sub examine, el fallecimiento de Joaquín Emilio Cadavid Valencia acaeció el 19 de febrero de 1994 (f.°8). Lo anterior conlleva que la pensión de sobrevivientes pretendida se rija por los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que es el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, que emitió el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y que fue aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

Conforme a lo anterior, el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene aplicación por cuanto al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia ese canon normativo, ya había pasado más de un mes y medio del óbito del afiliado. SCUUPT-10 V.00 10 I Radicación n.°9 460 En cuanto a que, si el Acuerdo 049 de 1990 contempla el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social, para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, conviene traer a colación la sentencia OSJ SL3642-2021, donde la Corte explicó: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asúnto:en controversia, no es posibl inferir, como lo hace la censúra, que de ellas se derive la proc dencia del cómputo de tiempo S de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Segyros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.

Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputc de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previ ión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones reque ida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivie tes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En este punto, necesario res lta advertir, respecto al campó de aplicación del Acuerdo 049 d 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se plede acceder a las respectivas prestaciones.

Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y mudrte, SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°90460 esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.

Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ 5L10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseriado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

Con el anterior pronunciamiento que acá se reitera, es claro que lo pretendido por la censura no tiene asidero. SCLAJPT-10 V.00 12 1.2 Radicación n.°9 Ahora bien, cierto es que n tratándose de la pensió sobrevivientes en sentencia C J SL5147-2020, se deter la posibilidad de acumular t empos públicos servidos cotizaciones al ISS, con el fi 460 de inó sin de acreditar las exigenCias previstas en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, ello se adoctrinó siempre y cuando se hicier en aplicación del principio de 1 puesto que las pensiones caus das por esa vía no son aje a la nueva legislación, dado vigencia de la Ley 100 de 199 tanto, la prestación debe ser considerada pertenecient al régimen solidario de prima media con prestación defini a y de aquellas de que trata la ley de seguridad social, teoría iue en el presente caso no tiene cabida, debido a que la mu rte del afiliado se produjo antes de la entrada en vigor d la citada ley de seguridad socialk de modo que se trata 4 la aplicación directa del mencion do Acuerdo del ISS. condición más benefici sa, as que el riesgo se verificó en (original o modificada) y, por Al efecto, en fallo CSJ SL 147-2020, la Corte adoctr'nó: Ahora, la Sala estima oportunp abordar el tema desde una n eva perspectiva y modificar tal fin a jurisprudencial, a fin de per itir la acumulación de los tiempo públicos servidos sin cotizaci nes al Instituto de Seguros Social s con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de creditar las exigencias de no tes previstas en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, t o para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cua do se invoque su aplicación en vi tud del principio constitucion 1 de la condición más beneficiosa.

II..-] Nótese, además, que, cuando se trata de condición beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatam precedente es para efectos únicamente de conservar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90460 expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal!) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Así las cosas, se insiste en que, si bien esta Corporación cambió la orientación jurisprudencial que negaba la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar aceptarla, ello solo es posible en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se dijo en párrafos anteriores.

Cumple aclarar que, no obstante, esta Corte en sentencia CSJ SL11188-2016 admitió la posibilidad de contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio para causar la pensión de sobrevivientes, como lo afirma la SCIAIPT-10 V.00 14 33 Radicación n.°9 460 censura, también lo es que t prestación prevista en la L consagrada en los artículos 6 doctrina solamente cobij5 la y 100 de 1993, que n la 25 del Acuerdo 049 de 1Ç90.

Así quedó anotado en esa proVidencia: Con la intención de estimulak- e incentivar el cumplimient deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, 1 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en f de los jóvenes que prestar n este servicio. Dentro de e ventajas, se dispuso en el lite al a) del art. 40 de esta ley q tiempo de servicio militar 4ibligatorio sería computado efectos de la «pensión de jubil ción de vejez». del L. vor tas e el ara La anterior previsión no g nera mayores discusiones e la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha acep ado que el tiempo del servicio nilitar obligatorio debe tenerss en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/19 5 y 71/1998.

De igual modo, su c nvalidación ha sido admitida sara la pensión de vejez de la L. 00/1993, en el entendido q e el sistema integral de seguridad ocial posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de I dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la ntidad pública respectiva o d la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios ara convalidar esos tiempos f -nte a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición d un bono o título pensional» (CSJ L, 19 oct. 2011, rad. 41672;

SJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 Sin embargo, habida cuenta q prima facie, limita su ámbi jubilación de vejez», surge la servicio militar obligatorio e pensionales distintos de la ju prestaciones de sobrevivencia e la redacción de la norma en $ita, o de actuación a la «pensiórif de duda respecto a si el tiemp4 de computable para otros efe tos ilación o vejez, por ejemplo, para como acontece en este asunto.

En aras de dilucidar este prbblema, es oportuno recordar primer lugar, que la L. 48/19 3 fue concebida con anterior' a la entrada en vigencia del si tema integral de seguridad so Por esta razón, su análisis jnterpretativo debe realizarse sujeción a los objetivos, pí-incipios y contenidos de 1 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte d conjunto normativo de protección social, basado en principios de relevancia especial. en ad ial. con L. un nos SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°90460 Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal.

Así, de acuerdo con el art. 2° de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes. En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6', al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».

Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100 /1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde. [ ] Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (fi) de SCLAJPT-10 V.00 16 11 Radicación n.°9 integralidad, que presupuesta que la seguridad social br «cobertura de todas las conrngencias que afectan la salu capacidad económica y en gereral las condiciones de vida de la población» (art. 2° L. 100/1993). 460 nda, la oda Lo anterior quiere decir que 14s lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuan oquiera que éstos se enfrent n a problemas de incompatiblidad entre su contenid• y determinados valores o principios de un sistema, como ocur nte en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sist ma general de seguridad social, deben resolverse a través d un ejercicio hermenéutico amplió o extensivo.

Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solu ion interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1 93, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino tam ién las de sobrevivencia e invalidez en el entendido que la protec ion en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámb tos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado li itar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccion rse en su integridad.

(Subrayas fUera del texto original). De lo expuesto se concluye, que no resultaba posibl en este caso, desconocer las normas vigentes y aplicables la fecha del deceso del afiliado 19 de febrero de 1994- iue fijaron las reglas de causaci n y exigibilidad de la pen ión de sobrevivientes y proceder sumar el tiempo del servcio militar obligatorio prestado poif el causante, con las sem4ias que efectivamente pagó al IS hoy Colpensiones, a fin de completar las exigidas en los ai-ts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 pues, a esa data no se liabía expedido esa normativa, ni se encontraba vigente la Lefr 48 del 3 de marzo de 1 93, que solo entró a regir con su publicación en el Diario Ofi ial el 4 de ese mismo mes y ario, siendo totalmente improced nte lo pretendido por la censura, por ser contrario al principi de vigencia general inmediata, amén de que tampoco h bía SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°90460 lugar a su aplicación retroactiva por tratarse de una situación no regulada expresamente en ella.

Por lo demás, es del caso memorar que cuando se trata de aplicar de forma directa el Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS, con los aportes sufragados a esa entidad para obtener la pensión deprecada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que instauró LUZ MARINA BEDOYA RAVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. SCLA1 PT-10 V.00 18 jJ Radicación n.°90 60 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ el SCLAIPT-10 V.00 19 República de Colombia Corle Suprema Is Justicia Sala de Casacili Laboral Sala lo Onesolullde IC 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald Dix Ponnetz Rad. 90460 De: Luz Marina Bedoya Rave vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Respetuoso de las decisiones mayoritarias, debo manifestar mi disenso con la decisión adoptada en el presente caso, pues estoy convencido que el proveído recurrido ha debido ser casado.

Si bien, para decidir la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que en el caso particular se gobierna por el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal se fundó en doctrina de esta Corte sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público con semanas de cotización, ante el surgimiento de nuevas posturas jurisprudenciales en torno a dicha temática, considero que la acusación por vía directa, estaba llamada a prosperar.

Los restantes integrantes de la Sala, estimaron que la sentencia CSJ SL5147-2020, que consideró viable adicionar cotizaciones sufragadas al ISS con tiempos públicos laborados con o sin cotizaciones a entidades de previsión social, para el acceso a las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del mencionado reglamento, «solo era viable SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90460 ( ) en los eventos en que se acudiera a dicha disposición en aplicación del principio de condición más beneficiosa».

Disiento de tal postura, pues estimo poco razonable que un derecho sea concedido en virtud de la aplicación ultraactiva de una norma jurídica, pero no en virtud de su aplicación retrospectiva. No puede pasarse por alto que en la adopción del nuevo criterio, tuvo un valor preponderante la prestación del servicio como referente primordial en la construcción de la pensión. Así lo precisó el fallo precitado al indicar: Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral.

Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social. Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.

Los elementos mencionados merecen destacarse en casos como el estudiado, toda vez que conforme a los hechos indiscutidos, el Acuerdo 049 de 1990 regula el derecho pensional debatido, por ser la norma vigente para la fecha de la muerte del afiliado, 26 de diciembre de 1992, que no por SCLANT-10 V.00 2 Radicación n.° 90460 uta de condición más beneficiosa, pues los principios de integralidad y universalidad que inspiraron la nueva vertiente jurisprudencial procuran la garantía progresiva de la seguridad social.

Dicho objetivo deviene frustráneo en casos como el presente, en tanto se concreta solo en favor de quienes logran el acceso a la norma por virtud de la condición más beneficiosa, pero no de aquellos que se regulan por ella conforme al principio de aplicación inmediata de la ley laboral. Ello, comporta una discriminación injustificada, lesiva de garantías superiores, en tanto impide el goce efectivo del derecho a la pensión. Fecha ut supra, GE P SANCHEZ Magistr'Wdo SCLAJPT-10 V.00 3