República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Destonostlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3958-2021 Radicación n.°84076 Acta 33 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RENNY RAFAEL SALAS ZARRAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de junio de 2018, en el proceso que el recurrente, promovió contra CBI COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Renny Rafael Salas Zarraga, llamó a juicio a CBI Colombiana SA (f.°1 a 20), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de abril de 2013 y se condenara a la llamada a juicio »por desconocer los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al• mínimo vital y a la salud». SCL/I0 PT-10 V.00 Radicación n.°84076 En consecuencia, se le ordenara: disponer el reintegro y de ser necesaria la reubicación en un cargo acorde con su estado de salud; efectuar la afiliación al sistema de seguridad social; el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el momento de notificación de la sentencia, junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario y las costas.
Así mismo pidió fuera condenada a realizar el pago de los derechos que no reclamó y que fueron causados entre el 12 de abril de 2013 y hasta el 21 de mayo de 2014, que concretó en: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del articulo 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, firmó el 12 de abril de 2013, con CBI Colombiana SA., un contrato de trabajo a término fijo, el que comenzó a ejecutar el mismo día, en el cargo de "Andamiero"; devengó un salario de $5.500.000;
"sufrió una enfermedad de origen común a causa de la labor desempeñada", consistente en "LUMBAGO CON CIÁTICA - PARESTESIAS - DISCOPATIA DEGENERA TWA - ESPONDILOLISIS - RETOESCOLIOSIS". Expuso que la empleadora tenía conocimiento de las patologías descritas, sin embargo, el 21 de mayo de 2014, decidió terminar el vínculo, no obstante que a partir de esa calenda se encontraba incapacitado por 5 días.
SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.°84076 Aseveró que, con sustento en los hechos narrados, interpuso acción de tutela contra la empleadora, quien en las dos instancias fue condenada a reintegrarlo, «cancelar la indemnización de 180 días más las prestaciones pertinentes y salarios caídos», sin embargo, no le sufragó en su totalidad las prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones, toda vez, que no se tuvo en cuenta el verdadero salario.
CBI Colombiana SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo (10106 a 124). De los hechos aceptó: la firma del contrato, la calenda de inicio de labores, el cargo, y la interposición de la acción de tutela. En su defensa, argumentó que las pretensiones de los numerales segundo al quinto, fueron satisfechas, pues el vínculo laboral fue plenamente reestablecido, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela, por ende, «no hay un interés serio y actual que proteger sobre el particular», sino que «Se trata de la duplicación de asunto que ya fueron dispuestos en la orden judicial».
Aseveró que, en todo caso, el demandante no cumplía la condición de discapacitado en los términos de la Convención Internacional de Derechos de Personas con Discapacidad, y cuando se terminó el contrato, mediante preaviso, no tenía las patologías que ahora enuncia. Dijo que no compartía el salario informado por el actor, por eso no existían las diferencias en la liquidación de prestaciones.
SCLAVT-10 V.00 3 Radicación n.°84076 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de las obligaciones, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de septiembre de 2016 (CD. f.°269, cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones de la demandada a la parte demandada CBI COLOMBIANA SA., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante ( ). Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 27 de junio de 2018 (CD. f.°22, Cuaderno Tribunal), en el que confirmó el de primer impugnante. grado y condenó en costas al El colegiado manifestó que, de acuerdo con la apelación, el problema jurídico, consistía en determinar si el demandante "tiene derecho a no (sic) ser reintegrado a su puesto de trabajo por haber sido presuntamente despedido en estado de discapacidad".
Copió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y adujo que, lo allí ordenado, constituía una protección especial de la que gozaban las personas SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°84076 discapacitadas, por lo que, una vez demostrado que el despido ocurrió sin el permiso de la oficina del trabajo, se presumía que el motivo había sido el estado de discapacidad, es decir, se invertía la carga de la prueba y obligaba al dador de laborío a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables para la ruptura de la relación laboral.
Dijo que, en el presente caso, Renny Salas Zarraga, suscribió con la sociedad CBI colombiana SA, un contrato de trabajo a término fijo por 135 días (f.°70 a 84), que se renovó de la siguiente forma: periodo inicial, del 12 de abril del 2013 al 24 de agosto de 2013; primera prórroga del 25 de agosto del 2013 al 7 de enero de 2014; segunda prórroga del 8 de enero de 2014 hasta el 21 de mayo de 2014.
Como obraba a folios 183, con la debida antelación, el empleador comunicó el preaviso de no prórroga, en el cual se observaba la firma del demandante, por tanto, existía certeza de que el trabajador sí (fue notificado con más de 30 días de anticipación de que su contrato de trabajo no sería prorrogado», por ende, el nexo feneció por la expiración del plazo fijo pactado, «es decir bajo el amparo de una causa justa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del CST y no en ra7ón por su estado de salud».
En cuanto a la condición de salud del actor, agregó que de las pruebas documentales obrantes de folio 48 a 62, se infería que: ( ) el señor Renny Salas Zarraga, ha sido diagnosticada (sic) con un trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia sin SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°84076 embargo, esas pruebas documentales no permiten inferir que el trabajador estuviera sufriendo un constante y progresivo deterioro de su salud y que dicho estado le impidiera realizar su trabajo de una manera razonadamente normal o deficiente a este convencimiento llega la sala, no porque interprete médicamente el alcance y diagnóstico y sus consecuencias, sino porque las mismas recomendaciones que se dan en esa valoración médica laboral están referidas a un contexto donde el trabajador puede continuar su trabajo con los cuidados naturales que una persona medianamente diligente está obligada a hacer en el cuido de su salud los exámenes clínicos y valoraciones médicas que reposan en esos folios no contienen una fuerza demostrativa suficiente que acredite que la salud del trabajador estaba limitada al punto que estaba disminuido para laborar y que le permitiera inferir razonadamente al empleador que necesitaba una autorización para terminar su contrato.
Expresó que, aunque a folios «34 a 4 (sic)», militaban copias de unas incapacidades dadas al demandante en el ario 2014, «las mismas son en una fecha posterior a la finalización de la relación laboral», por lo que, «al momento en que la demandada decide avisar al actor que no le va a renovar más su contrato de trabajo este no se encontraba incapacitado y por lo tanto, el motivo de la terminación del vínculo no pudo ser por tal situación».
Subrayó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, «las incapacidades por sí solas no acreditan que el trabajador se encuentre sufriendo una limitación Ñica, psíquica o sensorial, es decir el hecho que el actor se le hubieran dado las incapacidades laborales no implica que necesariamente éste se encontraba sumido en un estado de discapacidad», que ameritara medidas especiales, pues no era cualquier tipo de quebranto o salud el que activaba la «protección de la ley 361 de 1997, sino que debe aparecer suficientemente probado que tal padecimiento le impida al SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°84076 trabajador continuar cumpliendo con sus obligaciones laborales».
Resaltó que a folios 63 a 67, se apreciaba copia de la sentencia de tutela, en la que se había impuesto a CBI Colombiana SA, reintegrar al demandante, sin embargo, dicha orden había sido impartida como mecanismo transitorio, por ende, consideró que no estaba compelido a acoger la tesis sostenida por el juez de tutela. Para concluir expresó que, aunque tenía un diagnóstico de enfermedad general, ello no implicaba que estuviera «sumido en un estado de debilidad manifiesta», sumado a que, el nexo terminó con apoyo en argumentos objetivos y razonables, por lo cual habría de confirmar la providencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo nivel, «y proceda a dar prosperidad a las prestenciones (sic) consagradas en el libelo demandatorio ( ) en el sentido que se declare que el señor demandante al momento de su contrato ser terminado, se encontraba bajo el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°84076 resguardo de la protección que se consagra en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; que en consecuencia, se deje sin efecto el fallo del Tribunal y del a quo, para que se acceda a los reclamos del libelo gestor.
Con tal propósito plantea dos cargos, que recibieron réplica, que se examinarán de manera conjunta, por cuanto son complementarios y se encaminan al mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: INFRACCIÓN DIRECTA La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable los (sic) siguientes (sic) normatividad: Constitución Política de Colombia Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53,
93. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Igualmente desconoce los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 1 de la carta magna, en especial los principios fundantes: SOLIDARIDAD, DERECHO AL TRABAJO, 'la estabilidad en el empleo' (CP art 53); en el derecho de todas las personas que ̀ se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta' a ser protegidas 'especialmente' con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad 'real y efectiva' (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo 'en todas sus modalidades' tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de 'condiciones dignas y justas' (CP art. 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de 'integración social' a favor de aquellos que pueden considerarse 'disminuidos físicos, sensoriales y síquicos' (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 4); en el deber de todos de 'obrar conforme al principio de solidaridad social' (CP arts. 1, 48 y 95).
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°84076 En el desarrollo manifiesta que, el Tribunal «establece parámetros de pruebas que se alejan a lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 0049 del 2017», en la que adoctrinó que la protección como la que reclamaba, no estaba sujeta a tarifa probatoria. Copia algunos pasajes y anota que, la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional, por tanto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional decidió unificar la interpretación en el aludido fallo.
Asevera que la estabilidad reclamada, no tiene un rango puramente legal, sino que se sustenta en disposiciones de la Carta Política, como el artículo 53, 13 y 93 (igualdad real y efectiva, derecho al mínimo vital), 25 (protección estatal al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas), 47 (integración social a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos), 1, 48, 94, y 95 (posibilidad de satisfacer las necesidades básicas, y el principio de solidaridad social).
Esgrime que los cánones constitucionales referidos, se articulan para constituir el derecho ocupacional a la estabilidad laboral reforzada, que beneficia no solo a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que también cubre a personas en debilidad manifiesta; tampoco es exclusiva de quienes experimentan una situación permanente o duradera, sino que, ampara a las personas que experimentan ese estado de forma transitoria o variable y en función del campo de desarrollo individual.
SCLLOPT-10 V.00 9 Radicación n.°84076 Arguye que, ano es propio del juez laboral evaluar la enfermedad o establecer la gravedad de la misma, el estudio que debe realizar el juez consiste entonces en verificar si el trabajador se encontraba mermado en su capacidad laboral y si este fue el motivo que fundó el despido ( )». WI. RÉPLICA Critica el alcance de la impugnación por no ser adecuado a la técnica exigida.
En cuanto al fondo del primer ataque, manifiesta que la terminación del contrato fue con justa causa, lo que desvirtúa el acto discriminatorio, por el contrario, si se acude al fallo CC SU-049-2017, no se aprecia vulneración alguna. Menciona que en los términos del articulo 5 de la Ley 361 de 1997, la protección deprecada se brinda para los grados de limitación moderada, severa o profunda, como lo adoctrinó esta Sala de Casación en providencia CSJ SL14134-2015.
VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusa la sentencia de violar los artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, y 93 del CST; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 26 y 43 de la Ley 361 de 1997. Como causa eficiente de la trasgresión normativa, propone el siguiente error: «NO ENCONTRAR PROBADO QUE EL SEÑOR DEMANDANTE SE ENCONTRABA BAJO EL REGUARDO (sic) DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA AL MOMENTO DE SU DESPIDO».
SCLAJP1-10 V.00 lo Radicación n.°84076 Enuncia que el colegiado en su sentencia, no halló que, el trabajador al momento de la terminación del contrato estuviera disminuido en su estado de salud y que esa afectación lo hiciera acreedor de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo, si se verificaba lo probado en el proceso, se encontraba que estaba incapacitado cuando se configuró el finiquito; y de la historia clínica adosada se podía determinar que «el accionante sufre de Lumbago CIÁTICA - PARESTES1AS - DISCOPA TÍA DEGENERATIVA - ESPONDILOSOS - RETOESCOLIOSIS», lo cual era conocido por la encartada, sin embargo decidió terminar el contrato.
Expone que el despido se presume discriminatorio según el fallo CSJ SL1360-2018, del que transcribe varios segmentos y para concluir el cargo, dice que se encuentra el actor en debilidad manifiesta y según la jurisprudencia constitucional, no solo son sujetos de protección quienes tienen una pérdida de capacidad laboral ya calificada «en un grado moderado, severo o profundo ( ) sino también quienes experimentan una afectación de salud que les 'impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares' » y copia segmentos del fallo CC T-141- 2016, a partir del cual asevera que las personas con una afectación de salud están expuestas a perder por ese motivo su vínculo laboral.
IX. RÉPLICA Reprocha que el atacante no dice cuáles fueron las pruebas calificadas que fueron ignoradas para dar lugar al SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.°84076 error de hecho y que se limita a realizar apreciaciones de carácter subjetivo sin demostrar la violación de la ley a partir de alguna omisión probatoria. Subraya que el actor "no cuenta con las características y los requisitos necesarios para ser beneficiario de las bondades de previstas en la Ley 361 de 1997".
X. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no proyecta claridad, en aras de otorgar preponderancia al derecho sustancial, en armonía con la flexibilización de la técnica del recurso, es posible interpretar que el querer del memorialista, persigue el quiebre del fallo atacado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y se disponga la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Previo al análisis de los cargos, resulta relevante recordar, que para confirmar la absolución, el sentenciador plural se sustentó en los siguientes argumentos: (i) En los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando se despide a una persona en condición de discapacidad, sin el permiso del Ministerio de Trabajo «se presume que el motivo fue su estado de discapacidad», por ende, en su criterio, se invertía la carga de la prueba, estando el empleador llamado a «acreditar la ausencia de conexidad».
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°84076 (ii) En el caso concreto, el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado, «es decir bajo el amparo de una causa justa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del CST y no en razón por su estado de salud». (iii) Estaba acreditado según los folios 48 a 62, el «trastorno lumbar y otros, con radiculopatía», pero no había prueba de un constante y progresivo deterioro de la salud, que impidiera realizar el trabajo de una manera razonablemente normal, pues en las recomendaciones médicas, constaba que podía continuar con su trabajo, con los cuidados naturales de una persona medianamente diligente, por tanto, de esas valoraciones médicas no se colegia «que la salud del trabajador estaba limitada al punto que estaba disminuido para laborar».
(iv) Las incapacidades aportadas eran de fecha posterior a la del aviso de terminación del contrato, pero en todo caso, las mismas «por sí solas no acreditan que el trabajador se encuentra sufriendo una limitación fisica, síquica o sensorial», pues no es cualquier tipo de padecimiento el que activa la garantía, sino el que «impida al trabajador continuar cumpliendo con sus obligaciones laborales».
Para tratar de socavar la anterior estructura, en el ataque que orientó por la vía jurídica, el censor acude a una enunciación de cánones constitucionales que no apuntan a derruir las bases del fallo, por cuanto se restringen a una SCLAWT-10 v.00 13 Radicación n.°84076 enunciación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 45, 47, 48, 53, 93, 94 y 95, sin embargo, en lo que resulta rescatable alega que, el sentenciador desconoció que la protección no estaba asida «a tarifa probatoria alguna».
Es cierto que la acreditación de la discapacidad para ser sujeto de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no pende de una formalidad, como lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL11411-2017), sin embargo en el sub examine, la acusación es infundada, pues en ninguno de los pasajes de la sentencia, el Tribunal exigió alguna prueba solemne o formalidad, sino que, apuntó acertadamente: «no es cualquier tipo de padecimiento quebranto de salud o enfermedad que activa la protección de la Ley 361 de 1997», sino que se requería probar que le impidiera efectuar el trabajo de una manera razonablemente normal.
En consecuencia, el ataque parte de un supuesto inexistente, toda vez que, no se observa en ningún segmento de la sentencia, la exigencia de un formalismo o solemnidad como la que se cuestiona el recurso. En el mismo cargo por la senda jurídica, afirma que la protección se brinda no solo a quienes tengan una «calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda», ni es exclusiva para estados permanentes SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°84076 de la misma, sino que también cobija a quien de manera transitoria experimentan esa condición. De cara a este argumento, de nuevo distorsiona la argumentación del colegiado, que en parte alguna de su fallo adujo que, para la protección, se requiriera como lo arguye el recurrente una «calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda», solo se enfocó en que no bastaba el padecimiento de una patología para que se activara el denominado fuero de salud, exposición que coincide con las enseñanzas de esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL058-2021, en donde se dijo: Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, 5L10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
(Subraya la Sala) En consecuencia, además de que no exigió formalidad alguna, ni una calificación previa, los razonamientos del colegiado fueron adecuados, toda vez, que para activar la protección no era suficiente la demostración de una patología, como lo pretende la parte activa. Ligado a lo precedente en el segundo cargo, por la senda indirecta, inicialmente dice que, «si se verifica lo probado en SCLANT-10V.00 15 Radicación n.°84076 el proceso, se encuentra que al momento de la terminación se encontraba incapacitado», sin embargo, no remite a la prueba pertinente para acreditar su tesis, por lo que se debe recordar, que cuando de la senda fá.ctica se trata, es deber del libelista individualizar las pruebas y emprender el proceso de confrontación pertinente entre lo que se deduce de las mismas y lo que infirió el Tribunal (CSJ SL2814-2019), para acreditar el yerro manifiesto y ostensible, sin embargo, el censor se limita a enunciar de manera genérica a que se verifique «lo probado en el proceso».
Si en gracia de simple hipótesis se diera por cierta la incapacidad médica a la que alude, esta sala de Casación, en fallo CSJ SL14134-2015, explicó que ello no es suficiente para activar la medida aquí demandada. En el pasaje pertinente se adoctrinó: Contrario a lo alegado por la censura en los cargos, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura.
(Subraya la Sala) Enuncia también dentro de la misma acusación por el camino fáctico, que de la historia clínica adosada se podía colegir que «el accionante sufre de Lumbago CIÁTICA - PARESTESIAS - DISCOPA TÍA DEGENERATIVA - ESPONDILOSIS - RETOESCOLOSIS». SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°84076 El sentenciador de segundo grado, sí tuvo por ciertos los padecimientos de salud del recurrente, para lo cual remitió a los folios 48 a 62, donde precisamente aparece la historia clínica, pero argumentó que dichas patologías no le impedían «realizar el trabajo de una manera razonadamente normal», por cuanto de las recomendaciones médicas se apreciaba que podía continuar con las tareas, solo que «con los cuidados naturales que una persona medianamente diligente está obligada a hacer ( )».
El atacante se limita a remitir a la Sala a la historia clínica, para demostrar los padecimientos de salud, pero deja indemne el pilar de la decisión, es decir, la premisa según la cual, no obstante, las enfermedades, el asalariado podía desarrollar con normalidad sus actividades, por ende, no había un estado de discapacidad que ameritara que operara la medida dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De lo esgrimido en los dos cargos, se colige que, para el atacante, basta la existencia de una enfermedad para que se active la protección de la ley lo que es totalmente desacertado, tal como se explicó y fue reiterado en sentencia CSJ SL711-2021, en la que se expuso que, si bien, no es requisito para que opere la acción afirmativa demandada, contar con una calificación formal previa, «lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo», por eso «los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°84076 fisico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante».
Lo precedente, respalda el proceder del colegiado, que revisó si los padecimientos del actor interferían con el desarrollo normal de sus actividades y concluyó que no. El memorialista también alude que, en los términos de la sentencia CSJ SL 1360-2018, el despido se debía presumir discriminatorio. En lo que atañe a este razonamiento, no cabe duda de que el Tribunal sí aplicó la aludida presunción, pero como antes de advirtió, la encontró infirmada con sustento en que el actor no se encontraba en estado de discapacidad para cuando el contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, de lo que concluyó la objetividad y razonabilidad de tal actuación, decisión que encuentra soporte adicional en lo enseriado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2586-2020.
De lo que viene de estudiarse, los cargos no salen avante. Costas a cargo del demandante, y a favor de CBI Colombiana SA, con inclusión de la suma de $4.400.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°84076 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida el 27 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que RENNY RAFAEL SALAS ZARRAGA, promovió contra CBI COLOMBIANA SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19