Micelio
SL3958-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1299 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 2610 de 1989Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 153 de 1887

República de Colombia Coste Suprema de Justicia Salad. Casad« Liberal 5*0 Deseemenliii N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3958-2020 Radicación n.° 77356 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO DÍAZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio 2016, dentro del proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Díaz González promovió proceso ordinario laboral, para que se condenara a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reliquidar el «bono SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°77356 pensional», con base al «salario real» devengado de $1.179.200, de conformidad con el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, junto con los intereses y rendimientos financieros; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a INTERCOR hoy Carbones del Cerrejón LLC, desde julio de 1985 hasta julio de 1998; que percibió un «salario real» de $1.179.200 para el ario 1992, no obstante, su empleador solo reportó al ISS para cubrir los riesgos de IVM, la suma de $665.070 correspondiente a la «máxima categoría 51», sin que informara el sueldo que en realidad devengaba; que el 1 de diciembre de 1994 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por lo que tenía derecho a la «emisión del bono pensional», de conformidad con el literal a) del parágrafo 1 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución n.°0558 de 2001, expidió el bono pensional, con base al salario de $1.179.200, en los términos del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que fue depositado el 26 de febrero de 2001, según constancia n.°18226, sin embargo, anuló dicha decisión, a través del Acto Administrativo n.°1876 de 2004 con fundamento en el inciso 4 del artículo 16 del mencionado decreto; que mediante Resolución n.°4177 de 2007, emitió nuevamente el bono pensional, pero teniendo en cuenta el «salario reportado» de $665.070, según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°77356 Manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó efectos retroactivos a la «sentencia 734 del 2005», que declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; que el ISS certificó que en su historia laboral no reposaba el «salario real» que devengó en INTERCOR hoy Carbones del Cerrejón LLC; y, que elevó la reclamación administrativa ante el mencionado ministerio a fin de que reajustara el bono pensional, la cual fue negada mediante oficio n.°005660 del 2 de febrero de 2011 (fs.° 1 a 17).

Al contestar, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario de $1.179.200, de acuerdo a la certificación expedida por INTERCOR; que de la planilla ALA se extraía que el empleador solo reportó al ISS la suma de $665.070; la fecha en que el actor se trasladó al RAIS; la Resolución n.°0558 de 2001 y la nulidad de la misma, pero aclaró que ello se debió a que «había un error grave en su cálculo, esto es, la AFP solicitó la emisión del bono con base en un salario no reportado al ISS», según el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; que a través de la Resolución n.°4177 de 2007, emitió nuevamente el bono pensional, el cual fue redimido el 27 de marzo de ese ario; la certificación del ISS referente a que el empleador no informó el «salario real» que percibía el actor; la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°77356 Destacó que liquidó, emitió y pagó el bono pensional del demandante, teniendo en cuenta como salario base la suma de $665.070, en razón a que en la Planilla del Sistema ALA, «única prueba válida», consta que INTERCOR hoy Carbones del Cerrejón LLC reportó que ese era el sueldo devengado por el trabajador para el 30 de junio de 1992; que la sentencia de inconstitucionalidad CC 0-734-2005, no tiene efectos retroactivos y, por ello, para aquellas personas que se trasladaron al RAIS antes del 14 de julio de 2005, para efectos de liquidar el bono pensional se debía aplicar el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

(Negrilla del texto). Aseguró que es el empleador quien «eventualmente», debía asumir la diferencia entre el «bono pensional calculado con el salario reportado y el que le hubiera correspondido al beneficiario en caso de haberse reportado el salario real devengado al ISS», toda vez que desconoció el Decreto 3063 de 1989 y el compromiso adquirido con el ISS en el «acta de reunión» celebrada el 9 y 10 de julio de 1992, referente a las inconsistencias presentadas en las planillas de reportes ALA de sus trabajadores.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligación a cargo de La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ausencia de responsabilidad del emisor en la liquidación del bono pensional del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (fs.°144 a 161). SCLAPT-10 V.00 4 76 Radicación n.°77356 Carbones del Cerrejón Limited, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, señaló que aportó al ISS a favor del actor con base al salario de $665.070 correspondiente al «máximo asegurable» para junio de 1992, según lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, para las empresas «cobijadas por el sistema de Autoliquidaciones de Aportes (ALA)»; que de acuerdo a la reunión sostenida entre INTERCOR y la mencionada entidad el 9y 10 de julio de 1992 «en la Relación Mensual completa del personal, en la Columna Salarios Básicos o Pensión, únicamente se reportaría el valor máximo asegurado, dado que el proceso de liquidación y pago de aportes no se afectaría»; y, que por ende, los trabajadores que devengaban salarios superiores al «máximo asegurable», debían cotizar la misma suma de dinero de los que percibían una suma igual a ese tope.

Asegura que realizó la totalidad de aportes a favor de Luis Hernando Díaz González de forma completa, oportuna y conforme la cuantía ordenada por la ley, los cuales se encuentran reflejados en las planillas del sistema ALA; que era inocuo que hubiera reportado al ISS el salario real devengado por aquel, así fuera su. perior al máximo asegurable, pues debía «conservar y respetar» el equilibrio financiero del sistema, «en los topes máximos de cotización»; que el actor se trasladó al RAIS el 23 de noviembre de 1994.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y las que «se demuestren dentro del proceso» (fs.°208 a 241). SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°77356 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de junio de 2014, (cd°.364A), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LUIS HERNANDO DÍAZ GONZÁLEZ [ ], le asiste el derecho que se le reliquide su bono pensional, conforme al artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, vigente para el momento en que se trasladó del fondo de pensiones que fue el 1 de diciembre de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a CARBONES DEL CERREJÓN antes INTERCOR a cancelarle al señor LUIS HERNANDO DÍAZ GONZÁLEZ la diferencia del reajuste del bono pensional, liquidado con base al salario devengado por este, al 30 de junio de 1992.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones del actor; y, DECLARAR probadas las excepciones propuestas por este.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por INTERCOR.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida aquí, que fue CARBONES DEL CERREJÓN a pagar las costas del proceso, señalándose como agencias en derecho el 15% de las prestaciones aquí reconocidas. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló Carbones del Cerrejón Limited, mediante sentencia del 24 de junio de 2016, revocó la de primer grado y en su lugar, dispuso absolver a dicha compañía de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones propuestas por aquella; y, confirmó lo demás. No impuso costas en las instancias (cd.° 375A).

SCLAJPT-10 V.00 6 7? Radicación n.°77356 Posteriormente, mediante proveído del 31 de enero de 2017, corrigió la parte resolutiva de la decisión de alzada, en cuanto al nombre del demandante (fs.°379 a 380). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que le correspondía resolver si el demandante tenía derecho a la reliquidación del bono pensional que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió a su favor; y, en caso afirmativo, si el empleador debía cancelar a su favor la diferencia del reajuste, con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992.

Dejó por fuera de discusión: i) que Luis Hernando Díaz González laboró al servicio de la compañía demandada, devengando un «salario real» de $1.179.200 para el 30 de junio de 1992; ji) que el INTERCOR hoy Carbones del Cerrejón LLC reportó al ISS «como ingreso base de cotización» para esa calenda la suma de $665.070, dado que era la «máxima asegurable en la categoría 51 para la pensión»; üi) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución n.° 558 de 2001, emitió a favor del actor el bono pensional, en observancia al «salario base el contenido de la certificación expedida por el empleador a esa entidad» (fs.° 24 a 32); iv) que a través de la Resolución n.° 1876 de 2004, se anuló los bonos pensionales donde el ISS era partícipe, con fundamento en el inciso 4° del artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994 (fs.°33 a 37); y, u) que en la Resolución n.° 4177 de 20 de marzo de 2007, el ministerio previa solicitud de la administradora de pensiones, dispuso emitir el «bono SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77356 pensional, por el salario tope de la época» de $665.070 que fue redimido (f.°111).

Con la finalidad de resolver la controversia, estudió el art. 48 de la CN, 16 del CST y 5 del Decreto 1299 de 1994, la sentencia CC C-734-2005 y los elementos de convicción allegados al proceso, para señalar que en principio, el mencionado decreto sería la norma aplicable al asunto, en atención a que el traslado del demandante al RAIS se produjo el 23 de noviembre de 1994 (f.°279), esto es «entre la fecha de expedición de dicha normatividad 22 de julio de 1994 y la emisión de la decisión de inexequibilidad proferida el 14 de julio de 2007».

Explicó que el art. 5 del Decreto 1299 de 1994, no podía ser interpretada en forma aislada, sino teniendo en cuenta los preceptos legales que sobre el particular regían la materia, tales como el art. 17 del Decreto 3063 de 1989, que consagró el sistema de autoliquidación de aportes conocido como ALA, y el art. 3 del Decreto 2610 de 1989, que modificó el 4 de los acuerdos 229 y 25 de 1982 proferido por el ISS, que señaló que: «Para los trabajadores al servicio de patronos cobijados por el sistema ALA el salario de base de la categoría más alta vigente en el periodo de auto liquidación correspondiente constituirá el límite para la liquidación de aportes».

A continuación, afirmó que: [ ] antes de ser proferido el Decreto 1299 de 1994, el reporte de cotizaciones y salarios por parte de los empleadores no podía SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77356 exceder la categoría máxima vigente a la fecha de autoliquidación, y que para el caso del demandante según lo dispuesto en el artículo 2 del citado Decreto 2610 de 1989 correspondía a la categoría 51 siendo el valor de $665.070.

En otros términos, si bien es cierto que en atención a lo señalado en el Decreto 1299 de 1994 a efectos de realizar la liquidación de bono pensional, debía tenerse en cuenta el salario devengado por el trabajador que hubiese sido reportado por el empleador al Instituto de los Seguros Sociales, lo cierto es que el demandante se encontraba vinculado a la apelante desde el 3 de agosto de 1985, tal como consta a folio 278, y según los acuerdos el Instituto de los Seguros Sociales, es decir, los aprobados mediante los decretos 3063 de 1989 y 2610 de ese mismo ario, era obligación del empleador reportar a través del sistema ALA únicamente el máximo valor asegurado.

Como fundamento de lo anterior, referenció las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL10945- 2014, reiterada en la CSJ 5L2642-2016, para concluir que: [ ] es claro entonces, que resulta a todas luces improcedente la reliquidación del bono solicitado, puesto que en atención a lo previsto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, la pensión de referencia, para calcular el bono se determina teniendo en cuenta la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, la que para casos como el presente, no podía ser superior al valor máximo asegurable para la época, es decir, la suma $665.070, monto sobre el que finalmente se hicieron las cotizaciones a favor del actor por la apelante.

De otro lado, y a pesar de que el artículo 66 del Decreto 3063 de 1989 estableció que los patronos están obligados a informar al instituto tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades de los salarios reales devengados por estos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el mismo, ciertamente, al hacer caso omiso a tal circunstancia, no acarreaba sanción alguna, por el contrario, la misma estaba prevista por el artículo 72 del citado decreto, únicamente para aquellos casos en los cuales la falta de información al instituto del salario real devengado por el trabajador, diera lugar a la disminución de las prestaciones económicas que le pudieran corresponder a este o, a sus derechohabientes, evento en el cual el empleador debía liquidar el valor de la diferencia que resultara entre la cuantía liquidada por el Instituto de los Seguros Sociales con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°77356 Lo anterior significa, que la sanción impuesta por la juzgadora de primera instancia a la apelante, no es viable por las circunstancias como la aquí examinada, pues el no reporte del salario real devengado por el trabajador no fue producto de una actitud evasiva por parte del empleador, evento para el cual fue prevista la sanción, sino en atención a lo que sobre el particular, habían ya previsto los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigente para la época en que se efectuaron las cotizaciones.

Finalmente, precisó que la sociedad demandada reportó al ISS el «máximo valor asegurable», razón por la que no podía concluirse que con ello se afectó el pago de las prestaciones sociales a cargo del sistema que, en todo caso, «no podían tasarse por encima de ese valor máximo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la providencia impugnada, «en cuanto revocó la de primer grado», para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 SCLAWT-10 V.00 10 7.7 Radicación n.°77356 de la Ley 100 de 1993, el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, 19 del Decreto 3063 de 1989 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Señala que el ad quem revocó la decisión de primer grado, en tanto estimó que su bono pensional debía ser liquidado «con base en el salario con el que aportaba para efectos pensionales al ISS para el 30 de junio de 1992», en observancia a las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2009, rad. 31855, CSJ 5L10945-2014 y CSJ SL2642-2016. Aduce que su inconformidad de «orden jurídico», radica en la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; ya que a pesar de que el fallo atacado esta soportado en el criterio jurisprudencial emitido por esta Corporación, se debe revisar la posición jurídica adoptada, pues a su juicio, es claro que con fundamento en la aludida norma, la liquidación de los bonos pensionales, se debió realizar con el salario que efectivamente percibió a 30 de junio de 1992.

Precisó que tal y como lo consideró el colegiado, el aludido artículo 5 fue declarado inexequible mediante el fallo CC C-734-2005, «en el cual no se le atribuyó efecto retroactivo»; que es por ello, que las personas que se trasladaron al RAIS con antelación al 14 de julio de 2005 «tienen derecho a que se les aplique», como así se adoctrinó en las providencias CC T-147-2006, CC T-910-2006 y en la emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2003 -sin indicar datos adicionales-.

SCLAMT-10 V.00 I I Radicación n.°77356 Esgrime que: Conforme a los planteamientos precedentes y a la línea decisoria de la Corte Constitucional - que en criterio del suscrito no puede ser desconocida por la jurisdicción ordinaria- se concluye que el Tribunal Superior de Barranquilla se equivocó al no reconocer el derecho del demandante a que se le aplicara el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994.

Adicionalmente, se advierte que no es dable que después de liquidado un bono pensional el Ministerio de Hacienda modifique unilateralmente el valor del bono afectando el derecho consolidado para el trabajador. VII. RÉPLICA La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que la censura persigue la «revocatoria» de la sentencia del Tribunal, para en su lugar obtener «una condena en contra de Carbones del Cerrejón por el reconocimiento y pago de la diferencia del reajuste del bono pensional con base en el salario devengado», por lo que es claro que no eleva «ningún pedimento» en su contra, lo que conduce a la inviabilidad de que se extendieran los efectos de la decisión en su perjuicio.

Añade que el Tribunal no incurrió en la infracción directa atribuida por el recurrente, como quiera que el bono pensional que expidió a su favor, fue liquidado con base al salario «máximo asegurable» para el 30 de junio de 1992, según lo dispone el Decreto 2610 de 1989 que ascendía a la suma de $665.070 «Categoría 51 del ISS». Referencia la sentencia CSJ SL1639-2014.

Carbones del Cerrejón Limited, manifiesta que contrario a lo expuesto por la censura, el colegiado sí aplicó el artículo SCUUPT-10 V.00 12 80 Radicación n.°77356 5 del Decreto 1299 de 1994; y, que si en gracia de discusión se pasara por alto ese desacierto, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, como quiera que solo era obligación del empleador reportar a través del sistema ALA el «valor máximo asegurado» que correspondía a la suma de $665.070, a pesar de que el trabajador percibiera ingresos superiores, como así lo concluyó el juzgador de alzada.

Agrega que a pesar de que el artículo 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de ese ario, disponía que los empleadores estaban en la obligación de informar al ISS las «relaciones mensuales de novedades [de] los salarios reales devengados» por sus trabajadores «aun cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS», también lo es, que ello debe interpretarse en armonía con el texto legal sobre el monto de cotizaciones, que imperaba para esa época y no «entremezclado en el régimen de los seguros sociales», como de forma errada se pretende.

Alude la decisión CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25.608. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, gira en torno a dilucidar si el ad quem se equivocó en su decisión, al estimar que era improcedente la reliquidación solicitada, toda vez que el cálculo del bono pensional se efectuó «teniendo en cuenta la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, la que para casos como el presente, no podía SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°77356 ser superior al valor máximo asegurable para la época», en los términos del artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Frente a la temática puesta a consideración, resulta indispensable señalar que es criterio pacífico y reiterado por esta Corporación, que para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, debía tomarse el salario «máximo asegurable» consagrado en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de ese ario, esto es, la suma de «$665.070» correspondiente a la «categoría 51», mas no el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992.

En otras palabras, al ISS no le era dable recibir, por disposición legal, aportes superiores al dispuesto en la «categoría 51» que era el límite asegurable para esa época, a pesar de que el afiliado hubiere percibido una remuneración superior. La anterior línea de pensamiento fue reiterada por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 5L1977-2019, al dirimir un asunto de similares contornos y con las mismas demandadas, allí se señaló que: La disyuntiva que se plantea, respecto a cuál es el salario que debe servir de base para la obtención del bono pensional, esto es, si es aquel con el que se hicieron aportes al ISS al 30 de junio de 1992, sobre la categoría máxima, o el efectivamente percibido o devengado por el trabajador, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, asentando que es el primero, con el que se realizaron los aportes, por ser el máximo asegurable para esa época.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°77356 En efecto, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media, al de ahorro individual, el salario que debe tomarse para ese efecto, no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permite el Decreto 2610/89, aprobatorio del Acuerdo 048 de la misma anualidad, emanado del Consejo Nacional de Seguros del ISS, en donde estableció un límite de cotización de $665.070, para la categoría 51 (art. 2), y en esa medida, el fondo de pensiones no estaba facultado por mandato legal, a recibir aportes por monto superior al señalado, sin importar que el afiliado percibiera una asignación por encima de ese tope.

Lo anterior tiene soporte, entre otras normas, en el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de eso (sic) mismo ario, y en donde se estableció que los afiliados que percibieran salario igual o superior a la cantidad establecida como límite máximo asegurable, debían cancelar sus cotizaciones sobre este. En similar sentido, el artículo 32 del Decreto 433/71, facultó al ISS en lo que se refiere a cotizaciones, a fijar un límite máximo para remuneración asegurable, lo que de igual forma encuentra soporte en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en donde expresamente se dispone que para determinar el valor del bono pensional, se debe calcular el salario que el afiliado tendría a los 60 arios si es mujer o 62 si es hombre, como resultado de multiplicar la base de cotización del asegurado a 30 de junio de 1992.

En la providencia entes citada, que ha sido reiterada en la CSL (sic) SL, 22 sep. 2009, rad. 32349 y en la sentencia CSJ SL8586- 2017, entre otras, se dijo: Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 29, mientras que en el artículo 4 0 señalaba SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°77356 el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. Ahora bien, frente a la falta de aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, en donde se consagró que el salario que debía tomarse era el devengado por trabajador, siendo precisamente en lo que funda el censor su embate, debe recordarse que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, decidió inaplicar dicho precepto, al considerar que introdujo una evidente modificación respecto al salario base para la obtención de los bonos pensionales, que entraba en contradicción o en conflicto con la normatividad existente que regulaba este tópico a la que ya hemos hecho referencia, por lo consideró que «convirtió en ilegal lo que antes estaba ajustado a derecho», en virtud de lo cual optó por darle prevalencia a lo estatuido en la Ley 100 de 1993, y demás decretos reglamentarios, sin que en manera alguna pueda pensarse que ello conlleva a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad C-734/05.

En aquella sentencia, que ha sido reiterada, en la CSJ SL15601- 2016, CSJ SL8586-2017, y más recientemente en la CSJ SL1042-2019, se sostuvo: No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara "las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse apersonas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual".

En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 50, literal a) 1994, titulado como "Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia", asentó que "a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas viaentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando".

(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5' del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°77356 devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 50 del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.

En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 50 del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T- 910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: "Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica", por eso puntualizó que "no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: "De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 50 del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992" (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).

Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77356 disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.

(Negrillas fuera del texto original). [••.1 Fuerza concluir entonces, que el Tribunal en su decisión no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que el salario base para obtener el bono pensional, debía ser aquel con el cual el empleador cotizó al sistema al 30 de junio de 1992, por corresponder a la máxima categoría, y no el que percibido por el actor, como equivocadamente lo argumenta el promotor.

Por lo expuesto, se concluye que el juzgador de alzada no infringió el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, toda vez que su decisión se acompasa con la posición jurisprudencial de esta Corte, la que no hay lugar a modificar por los razonamientos expuestos en líneas anteriores. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de los demandados, por cuanto presentaron réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por LUIS HERNANDO DÍAZ GONZÁLEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SCLAIFT-10 V.00 18 S3 Radicación n.°77356 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ›.--S --- ---- DONALD JOSÉ DIX PO \ NEFZ JIMENA ISASEL--GODOY-FAJARDO GE P SANCHEZ SCLAPT-10 V.00 19