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SL3958-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1838 de 1969Decreto 1848 de 1960Decreto 3135 de 1890Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66377 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3958-2019 Radicación n.° 66377 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR GARCÍA DE LIMA, FABIO OVALLE BONILLA, IGNACIO REINALDO VARÓN ALVIS, CARLOS EDUARDO VELILLA VILLALBA, JEREMÍAS CRISTANCHO SILVA, ROSEMBERG FONTALVO FLORES, EDILBERTO ANTONIO SANTOS NAVARRO, RAÚL GÓMEZ HINESTROZA, MARÍA RUBY PADILLA DE BERRÍO, LUIS ENRIQUE QUINTERO, APOLINAR GARRIDO PATERMINA, RAFAEL CASTILLO ÁVILA, JOSÉ MANUEL CASTELLÓN POLO, JULIO MIGUEL ÁLVAREZ LUNA, MARCO ANTONIO PÉREZ DE LA BARRERA, CÉSAR CLODOMIRO CONTRERAS PUENTES, FRANCISCA ISABEL HERNÁNDEZ DE CARRILLO, ISIDRO SALDAÑA, LUIS ALBERTO AYALA, LEOCADIO SAPUY CORREA, JOSÉ ELCÍAS ROJAS PILLIMUE, ALBERTO POLO LOZADA, VÍCTOR MANUEL CASTILLO VARGAS, GILMA PERDOMO DE SIERRA, JOSÉ FRANCISCO COLLAZOS BUITRAGO, ÁNGEL MARÍA MUÑOZ URBANO y ERIBERTO DÍAZ MAYOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES Leonor García de Lima, Fabio Ovalle Bonilla, Ignacio Reinaldo Varón Alvis, Carlos Eduardo Velilla Villalba, Jeremías Cristancho Silva, Rosemberg Fontalvo Flores, Edilberto Antonio Santos Navarro, Raúl Gómez Hinestroza, María Ruby Padilla de Berrío, Luis Enrique Quintero, Apolinar Garrido Paternina, Rafael Castillo Ávila, José Manuel Castellón Polo, Julio Miguel Álvarez Luna, Marco Antonio Pérez de la Barrera, Cesar Clodomiro Contreras Puentes, Francisca Isabel Hernández de Carrillo, Isidro Saldaña, Luis Alberto Ayala, Leocadio Sapuy Correa, José Elcías Rojas Pillimue, Alberto Polo Lozada, Víctor Manuel Castillo Vargas, Gilma Perdomo de Sierra, José Francisco Collazos Buitrago, Ángel María Muñoz Urbano y Eriberto Díaz Mayor, demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara que las pensiones que en su momento les fueron otorgadas, debían ser reajustadas conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 1995.

Así mismo, solicitaron que se les concediera el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las pretendidas, debidamente indexado; y que se condenara a « […] las indemnizaciones que ultra o extra petita se establezcan desde la fecha en la que se dejó de pagar cada reajuste mensual ». Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron tener el status de pensionados de Caprecom por vejez, invalidez o sustitución, antes del 1º de abril de 1994, fecha de vigencia la Ley 100 de 1993; que antes de la expedición de dicha normatividad, se les venía descontando un 5% por concepto de salud de cada mesada, según lo disponían la Ley 4ª de 1976, así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Dichos aportes se modificaron al 12%, a partir de la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, incrementándose en un 7%. Concluyeron que el artículo 143 de la mencionada Ley 100 de 1993, estableció un reajuste mensual de las mesadas equivalente a la elevación de la cotización que para salud resultare de la aplicación de ella, sin que la demandada efectuara dicho incremento.

Sostuvieron que el porcentaje adicional de cotización ordenado por la ley debió ser asumido por la entidad de pensiones con cargo a sus propios recursos, pues ello afectó a cada uno de los demandantes, con lo cual, consideraron que la accionada incurrió en la retención de esos dineros y se benefició de tal comportamiento. Al contestar la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una acción de grupo, la cual ordenó que los reclamos de los demandantes fueran adelantados por la vía ordinaria laboral; los demás supuestos fácticos fueron negados. Explicó que, de acuerdo con la orientación dada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se efectuaron los reajustes procedentes en las cotizaciones por salud que ordenó la Ley 100 de 1993 y, que en caso de haberse presentado alguna inexactitud, esta fue corregida mediante la Resolución n.º 0537 de 2000, en donde se ordenó cancelar las diferencias en la nómina de noviembre de ese año. Agregó que antes de la Ley 100 de 1993, por disposición del Decreto 3135 de 1968, se descontaba el 5% de la pensión con destino a la asistencia médica personal, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria de sus pensionados; que la Ley 4ª de 1976, preveía que a los familiares de aquellos les asistía el derecho a disfrutar de esos servicios médicos, en los términos que fijaran los reglamentos de cada entidad obligada a pagar las pensiones.

Manifestó que expidió el Acuerdo 037 de 1987, en el que se reglamentó la prestación de servicios a los familiares y fijó en su artículo 11, el valor de los aportes que cada pensionado debía asumir por dicho concepto, dependiendo del número de personas a cargo. De tal manera que, adicional al 5% que por ley correspondía deducir para salud, se hacían otros descuentos sujetos al número de familiares afiliados que cada uno de los pensionados tuviera.

Por lo tanto, si el pensionado tenía uno, pagaba un 3.5% más; si eran dos sufragaba un 4.75% adicional; si eran tres el aporte se aumentaba un 5.5%; por cuatro el incremento era del 6.5%; por cinco del 7.0%; y si eran seis o más, pagaba el 7.5 % sobre el 5% inicial. Finalmente, adujo que en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, reajustó la pensión en un 3.5%, 2.25%, 1.5% y 0.5% respectivamente, para quienes tuvieran inscritos 1, 2, 3 o 4 beneficiarios, pero para los pensionados que tenían inscritos más de 4 familiares, no realizó ningún ajuste, porque para ellos, la deducción de aporte por salud ya era del 12%.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado señaló que el problema jurídico consistía en determinar, […] si los descuentos efectuados por Caprecom a los pensionados, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, para cubrir la salud de los afiliados voluntarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3135 de 1890, el Decreto 1848 de 1960, y de la Ley Cuarta de 1976, reglamentada por el Acuerdo 037 de 13 de agosto de 1987 de la Junta Directiva de Caprecom, deben imputarse al ajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100, reglamentado por el Decreto 692 de 1994.

Argumentó que la censura a la sentencia del a quo fue infundada, pues de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, los servicios de salud para los pensionados se extendían a los familiares dependientes. En ese sentido, aseguró que contrario a como lo alegaron los apelantes, lo lógico es que el pago de los aportes para el financiamiento de la cobertura extendida de salud esté a cargo del pensionado, no de su beneficiario, quien no tiene recursos para hacerlo.

Así las cosas, sostuvo que dicha conclusión se acompasaba con el artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987 de la Junta Directiva de Caprecom, así como con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Concluyó que el problema jurídico ya había sido resuelto por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL, 2 de mayo de 2012, radicación 40948 de la cual citó: Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concierne, resulta ilustrativo referir que el derecho a la cobertura familiar, que antes se pagaba con una suma adicional a la de orden personal a cargo del afiliado o pensionado, variable en función del número de beneficiarios, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el aporte pasó a ser un porcentaje fijo sobre el valor del ingreso del afiliado o pensionado, en una prístina expresión del principio de solidaridad, fundante del esquema que actualmente rige la materia, tal cual se deduce de la preceptiva del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional, precisamente en los pronunciamientos que los recurrentes copian, que sirven más al propósito de avalar lo considerado en el fallo gravado, que al de lograr su quebrantamiento, entre otras cosas porque, dado su indiscutible carácter de norma reglamentaria, no podía introducir excepciones no previstas en la norma sustantiva reglamentada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, se condene a la totalidad de las pretensiones expuestas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen idénticos fines, se dirigen por la misma vía y se fundan en una proposición jurídica similar. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal « […] por la vía directa al violar por “infracción directa”, en el concepto de “falta de aplicación”, las normas contenidas en el (i) artículo 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, (ii) el artículo 42 del decreto 692 de 1993, (iii) el artículo 90 del decreto 1838 de 1969, (iv) el artículo 7 de la ley 4° de 1976 y (v) el artículo 37 del decreto 3135 de 1968 ».

En la demostración del cargo, tras realizar un resumen de las normas aludidas, así como del fallo del Tribunal, los recurrentes denunciaron que este carecía de carga argumentativa, lo que a su juicio derivó en la modalidad de falta de aplicación. Agregaron que la exposición del juez colegiado se limitó a un estudio superficial, lógico y sistemático de sus aseveraciones, lo que conllevó a que se les negara su derecho legítimo y se violara el derecho al acceso a la administración de la justicia. Al respecto, agregaron que no se garantizó el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no recibieron una respuesta integra y completa a sus peticiones.

Indicaron que el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 estableció que sus destinatarios eran los pensionados de todos los sectores, así como sus familiares dependientes, donde su objeto atendía al disfrute de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, entre otros y que sus presupuestos normativos se supeditaban al cumplimiento de las obligaciones de pago de aportes a cargo de los beneficiaros de los servicios.

Al respecto concluyeron que, si el Tribunal hubiera interpretado la literalidad de la norma, este habría protegido eficientemente sus expectativas. Finalmente concluyeron: A juicio del suscrito, ésta falencia configura indefectiblemente la causal invocada, por la razón elemental que, pese a incluir dentro del estudio normativo hecho por el Tribunal la norma transcrita en el presente acápite, no centra su estudio en la aplicación de esta norma a los presupuestos de la demanda y lo sustentado en el recurso; el contenido de esta norma obligaba al Tribunal a incluir esta norma en su estudio, máxime porque en ella se consagra una condición normativa que reza que el beneficio de los servicios (médicos, hospitalarios, etc.) Serán previo el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios.

VI. CARGO SEGUNDO Atacaron el fallo de segundo grado de violar por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea « […] los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, la Ley 4° de 1976 y el Acuerdo 037 de 1987 ». En la sustentación del cargo, afirmaron que el Tribunal basó su decisión en la providencia CSJ SL, 14 agosto 2002, radicación 18563, así como en sus correspondientes reiteraciones, las cuales evidenciaban una carencia de estudio del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976.

Por otro lado, aseveraron que el Acuerdo 037 de 1987 no era compatible con la interpretación literal del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, según la cual los aportes a salud por concepto de dependencia están a cargo de los beneficiarios. Por lo tanto, sostuvieron que, Es por estas razones que se considera que la interpretación y aplicación de la norma contraría abiertamente el sentido de la disposición normativa y afecta sustancial y directamente los intereses legítimos de mis poderdantes en cuanto al reajuste de su pensión se refieren, tanto en su ámbito legal como en su alcance constitucional.

VII. RÉPLICA Frente al primer cargo, acusó el recurso de casación de ser un alegato de instancia, pues a su juicio, los recurrentes no señalaron los errores cometidos por el Tribunal. Adicionalmente concluyó que « […] los demandantes pretenden que se apliquen las disposiciones reglamentarias y no las principales, por manera que la norma reglamentaria, según la ley y la abundante jurisprudencia sobre la materia, no puede ir más allá de lo que consagra la reglamentada, y en ese orden de ideas no pueden acogerse las pretensiones de la demanda».

Sobre el segundo cargo, la oposición fue esgrimida en los siguientes términos: Tal como aconteció con el cargo anterior, debe decirse que lo que realmente ocurrió es que el ad-quem encontró que la demanda se encamina a obtener la prevalencia de una norma reglamentaria sobre la reglamentada, cuando es un principio básico del derecho público que la norma reglamentaria no puede exceder el ámbito de la reglamentada, porque se incurre en el vicio denominado “exceso en la potestad reglamentaria”, y lo cierto es que el tribunal llegó a la conclusión de que las normas invocadas por la parte recurrente no tienen el alcance que ésta pretende, ni le pueden conceder los derechos a que aspira.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero establecer que, siendo la vía directa la senda por la que se enderezaron los cargos, la discusión planteada por los recurrentes es de carácter eminentemente jurídico, dejando así fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) Que los demandantes adquirieron la condición de pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993;

(ii) que Caprecom, en aplicación del Decreto 732 de 1976 y de la Ley 4ª de esa misma anualidad, expidió el Acuerdo 037 de 1987, con el fin de regular el pago de aportes a salud que los pensionados hicieran por concepto de sus beneficiarios, fijando un porcentaje adicional que se deducía de la mesada pensional; y (iii) que dependiendo del porcentaje total que se le aplicaba a cada pensionado en razón del número de beneficiarios, la entidad efectuó un reajuste de la pensión de cada uno de los actores con posterioridad al 1º de enero de 1994.

Encuentra la Sala que la inconformidad de los recurrentes se centró en la interpretación que realizó el Tribunal del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, por lo que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si este se equivocó al definir si los aportes encaminados a cubrir los servicios de salud de los dependientes de los que habla el artículo citado debían ser sufragados por los beneficiarios tal y como lo afirma la censura, o por el pensionado.

Al respecto, debe advertirse que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador a través de la expedición del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, reglamentado por el artículo 7º del Decreto 732 de la misma anualidad, reguló no solo el tema relacionado con los servicios de salud que los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado tenían derecho de disfrutar, sino también la posibilidad de que dichos beneficios se hicieran extensibles a aquellas personas que dependieran económicamente de estos, a través de un cargo porcentual variable en el monto de las cotizaciones.

En ese orden de ideas, Caprecom emitió el Acuerdo 037 de 1987, el cual en su artículo 11 reguló los porcentajes adicionales que el pensionado debía pagar en función del número de beneficiarios, debiéndose así entender que el pago de aportes en salud no era uniforme, sino que, por el contrario, estaba supeditado a las condiciones fácticas concretas de cada uno de ellos.

Dicha normatividad se encontró vigente hasta el 1º de enero de 1994, pues con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y los postulados del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se buscó implementar un aporte único y obligatorio, así como compensar a los pensionados con un reajuste por una sola vez en la mesada pensional, en virtud de la contingencia que le produjera el aumento de la cotización en salud (CSJ SL4606-2017).

Así las cosas, lo anterior permite comprender que el porcentaje del aporte en salud que realizara el pensionado, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era estático y su incremento se veía supeditado al número de personas dependientes y sobre los cuales se efectuara una cobertura familiar en los servicios. Con el nuevo Sistema General de Pensiones, se buscó definir y unificar el monto de las cotizaciones, incluyendo la protección del todo el núcleo familiar, conforme con lo previsto en el artículo 163 de la normatividad acusada.

Sobre este punto, la providencia CSJ SL, 2 mayo 2012, radicación 40948, dispuso lo siguiente: Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concierne, resulta ilustrativo referir que el derecho a la cobertura familiar, que antes se pagaba con una suma adicional a la de orden personal a cargo del afiliado o pensionado, variable en función del número de beneficiarios, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el aporte pasó a ser un porcentaje fijo sobre el valor del ingreso del afiliado o pensionado, en una prístina expresión del principio de solidaridad, fundante del esquema que actualmente rige la materia, tal cual se deduce de la preceptiva del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional, precisamente en los pronunciamientos que los recurrentes copian, que sirven más al propósito de avalar lo considerado en el fallo gravado, que al de lograr su quebrantamiento, entre otras cosas porque, dado su indiscutible carácter de norma reglamentaria, no podía introducir excepciones no previstas en la norma sustantiva reglamentada.

En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, (…), se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo”.

En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia CSJ SL1454-2015, donde en proceso adelantado también contra la aquí accionada, puntualizó: Es del caso resaltar, igual que lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar, 2012, rad 38545, que el tantas veces mencionado art. 143 de la L. 100/1993, dispuso únicamente un reajuste sobre el monto del aporte a salud que antes existía a cargo del pensionado, sin fijar una base específica, ni tampoco límites en el porcentaje del aumento que resultare.

Su propósito únicamente fue el de compensar íntegramente el aumento en el valor de la cotización en salud a su cargo, a partir de la suma que por este concepto venía pagando hasta el 1º de enero de 1994. […] Así lo reguló el art. 7º de la L. 4ª/1976, reglamentado por el art. 7º del D. 732/1976, según los cuales, los reglamentos de las entidades a cuyo cargo estuviere el pago de las pensiones deberían determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los correspondientes aportes.

Fue precisamente con base esta normativa que «CAPRECOM» válidamente expidió el A. 037/1987 a través del cual estipuló los beneficios del pensionado y la cuantía de los aportes, de acuerdo con el número de sus beneficiarios, tal y como lo concluyó el sentenciador de alzada. (Subrayas fuera de texto). Con lo cual, los anteriores postulados evidencian que el ad quem no cometió el error que se le atribuye, en tanto que, contrario a lo que plantea la censura, siempre se ha entendido que el pago de aportes para salud ha estado en cabeza del pensionado y que, conforme con los preceptos de la cobertura del núcleo familiar, este podía variar antes del 1º de abril de 1994 (artículo 143 de la Ley 100 de 1993).

Por lo tanto, se equivocan los recurrentes al plantear que eran los beneficiarios del pensionado los que debían asumir los incrementos en las cotizaciones para salud, pues precisamente su condición obedecía a su dependencia económica y a la imposibilidad de realizar aportes por cuenta propia. En consecuencia, tener como válida dicha postura no solo desnaturalizaría el alcance dado por el Tribunal al artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987, sino que también restaría fundamento a la posibilidad brindada por el sistema de extender los beneficios del servicio en salud de que goza el pensionado a su entorno familiar, que por su condición no pueden disfrutarlo motu propio.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, pues el recurso fue replicado y no salió avante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelantaron LEONOR GARCÍA DE LIMA, FABIO OVALLE BONILLA, IGNACIO REINALDO VARÓN ALVIS, CARLOS EDUARDO VELILLA VILLALBA, JEREMÍAS CRISTANCHO SILVA, ROSEMBERG FONTALVO FLORES, EDILBERTO ANTONIO SANTOS NAVARRO, RAÚL GÓMEZ HINESTROZA, MARÍA RUBY PADILLA DE BERRÍO, LUIS ENRIQUE QUINTERO, APOLINAR GARRIDO PATERMINA, RAFAEL CASTILLO ÁVILA, JOSÉ MANUEL CASTELLÓN POLO, JULIO MIGUEL ÁLVAREZ LUNA, MARCO ANTONIO PÉREZ DE LA BARRERA, CÉSAR CLODOMIRO CONTRERAS PUENTES, FRANCISCA ISABEL HERNÁNDEZ DE CARRILLO, ISIDRO SALDAÑA, LUIS ALBERTO AYALA, LEOCADIO SAPUY CORREA, JOSÉ ELCÍAS ROJAS PILLIMUE, ALBERTO POLO LOZADA, VÍCTOR MANUEL CASTILLO VARGAS, GILMA PERDOMO DE SIERRA, JOSÉ FRANCISCO COLLAZOS BUITRAGO, ÁNGEL MARÍA MUÑOZ URBANO y ERIBERTO DÍAZ MAYOR contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17