Micelio
SL3957-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 089 de 2014Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2365 de 1965Decreto 4108 de 2011Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cana Sala de Desean DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL395 Radicació Act Bogotá, D. C., dieciséis ( veintidós (2022). -2022 n.°90333 42 16) de noviembre de dos u1 La Sala decide el recurso de casación interpuesto or WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA, contra la sente cia proferida el 31 de agosto de 020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, e4 el proceso ordinario que instauró contra ECOPETROL SA.

I. ANT EDENTES William Fabián Álvarez P ata llamó a juicio a Ecope rol SA, para que se ordenara su reintegro al cargo djue desempeñaba al momento del despido, o a otro de igu superior categoría; y se condenara al pago de salario aportes a la seguridad social dejados de recibir desde que ue y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90333 despedido hasta que sea reintegrado; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que la demandada lo vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2017; que el último cargo que desempeñaba fue el de profesional I, con un salario mensual de $13.500.000; que también le pagaba subsidios por arriendo y alimentación convencional y un auxilio para aporte a Cavipetrol por $327.000; que el 15 de diciembre de 2015 se creó la Asociación Sindical de Empleados de Ecopetrol SA - ASOPETROL SA, con acta de constitución 1-93 depositada ante el Ministerio de Trabajo, que fue debidamente notificada a la accionada.

Informó que es «socio adherente» de la organización sindical mencionada, agremiación que el 2 de junio de 2016, presentó a Ecopetrol un pliego de peticiones, con el fin de mejorar las condiciones laborales y económicas de sus afiliados, que fue radicado en las oficinas correspondientes; que, al negarse la demandada a negociar, el sindicato instauró querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo para que la conminara a negociar el pliego de condiciones; que el 20 de septiembre de 2017, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa; que agotó la reclamación administrativa.

Refirió que ese ministerio a la fecha del despido, no había resuelto la querella, lo que conlleva que el conflicto 2 SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.°9 333 colectivo de trabajo siguiera vi 2016, ASOPETROL solicitó a 1 descuentos de la cuota sindi gente; que el 16 de febrer de accionada que le hicierH los al por ser su afiliado; qu la mencionada organización sindical no ha abandonad • el conflicto colectivo derivado del pliego de petici nes presentado el 2 de junio de 2016; que al momento del despido, Ecopetrol se encontraba en conflicto colectivo, t • da vez que a esa fecha aún no se había firmado una conven ión colectiva de trabajo ni expedido Laudo arbitral alguno, co el cual se hubiera puesto fin a la negociación colectiva (fs.° 3 a 90 y 94 a 101).

Ecopetrol SA, al contest r, se opuso a las pretensio es. En cuanto a los hechos, adI: itió la vinculación laboraif, el cargo, los extremos temporales, la terminación sin j sta causa; aclaró lo concerniente al salario, en el entendid de que el ultimo que devengó el ctor fue de $11.001.675. De los demás supuestos fácticos, señaló que no le constab que no eran ciertos.

En su defensa, indicó q e conforme al Decreto 08 de 2014, adelantó proceso de neg ciación en el que particip on las organizaciones sindicales ue coexistían; que en mat ria de unidad de negociación, se suscribió la conven ion colectiva de trabajo vigente d 11 de julio de 2014 al 31 de junio de 2018, que se aplicaba a todos los trabajadores d la empresa.

Arguyó que no se encontraba ni se encuentra e 1 actualidad en ningún conflicto colectivo o etapa de arr glo directo con ASOPETROL; que a la terminación del víncul, el demandante no gozaba de fuero circunstancial; que sara SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°90333 2016, a la luz del Decreto 089 de 2014, no era posible la existencia de un conflicto colectivo o inicio de etapa de arreglo directo, como quiera que a esa anualidad aún se encontraba vigente la convención colectiva 2014-2018, la que era extensible a todos los trabajadores sin importar si pertenecían a una organización sindical o fueran simples beneficiarios.

Relató que la anterior situación era tan clara que el 24 de julio de 2018, ASOPETROL presentó nuevamente pliego de peticiones como quiera que la convención había perdido vigencia el 20 de junio de esa anualidad; pero no fue aceptado por incumplir los requisitos del Decreto 089 de 2014, lo que imposibilitó la negociación; pero que sí se llevó a cabo ese proceso con los sindicatos USO, ADECO, SINDISPETROL, UTIPEC, TRASINE, ASINTRAHC y APROTECO, que culminó con la celebración de una nueva convención colectiva, depositada ante el Ministerio del Trabajo el 28 de septiembre de 2018, con vigencia del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2022, que le es extensiva a todos los trabajadores, incluido el demandante como miembro de ASOPETROL.

Estimó que solo hasta el 2018, ese sindicato podía legalmente denunciar la convención colectiva suscrita en 2014. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (fs. '117 a 122 vto). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°91)333 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá DC, mediante fallo de 30 de abril de 2019 (cd f.°320), resolvió: Primero: Declarar que William Fabián Álvarez Plata gozaba le la garantía de fuero circunstancial al momento de ser despedi4lo el 20 de septiembre de 2017 Segundo: Declarar que el despido producido el 20 de septie de 2017 fue unilateral y sin justa causa. bre Tercero: Declarar ineficaz el 4lespido del actor acaecido el 20 de septiembre de 2017, por enc ntrarse amparado el actor edil la garantía de fuero circunstan ial.

Cuarto: Condenar a la demandada Ecopetrol SA, a reintegrar a William Fabián Álvarez Plata al cargo de profesional I que desempeñaba al momento de la desvinculación, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales, los incrementos legales y convencionales y los correspondientes aportes a seguridad social en pen ión, desde el 20 de septiembre de 2017 y hasta que se haga efe tivo el reintegro.

Quinto: Declarar probada formulada por la parte dema la excepción de compensa ión dada. Sexto: Autorizar a Ecopetr 1 SA, a descontar del monto a reconocer en esta condena lo cancelado por concepto de indemnización por despido si ñ justa causa al demandante. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada. Incluyese en la liquidación de costas la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, valor en que se estiman las agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis ito Judicial de Bogotá DC, al resOlver la apelación interpuésta 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90333 por la demandada, con sentencia de 31 de agosto de 2020 (fs.°340 a 352 vto), revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió de las pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas, las de primera las impuso al demandante.

Con sustento en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, manifestó que para que operara la garantía de fuero circunstancial debía existir un conflicto colectivo «y este debe ser válido, pues no toda presentación de pliego de peticiones puede originar uno de esta naturaleza», por depender «inmediatamente de la existencia de un conflicto colectivo y este a su vez tan solo puede darse en el marco de una facultad legítima para la negociación colectiva», esto es, que sólo en el contexto del derecho de negociación colectiva, se originan «conflictos colectivos válidos», abriéndose paso la garantía temporal del fuero circunstancial.

Puntualizó que para hablar « válidamente» de esa prerrogativa se requieren como presupuestos: una posibilidad a la negociación colectiva y una «inauguración válida del conflicto colectivo» o «desarrollo» «válido». Estimó que de la sola presentación de un pliego de peticiones, no se podía inferir la existencia «válida» de ese conflicto, debiéndose analizar «si en verdad eso sucedió, es decir!,] si el pliego válidamente presentado dio lugar o no a un conflicto igualmente válido, que finalizara en una nueva convención o laudo».

En ese orden, destacó que no había duda sobre la presentación de un pliego de peticiones por ASOPETROL el 2 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°9 333 de junio de 2016 (fs.°41 a 56) con el que se pretendía una vigencia de dos arios a partir de la firma del acuerdo convencional; que según la respuesta de la demandada (fs.°58 a 68), su presidente y secretario general, informó que no se sentaría a negociar, pues ya existía una convención colectiva vigente para el periodo 2014-2018, a la cual se llegó bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014, y segúxf la negociación adelantada con las organizaciones sindicale de ese momento: USO, ADECO, SINDISPETROL y ASPEC, t da vez que ASOPETROL, no existí en 2014.

Acotó que en la negociación iniciada en 2016 no podía participar ASOPETROL, dado que solo se constituyó el 15 de diciembre de 2015, lo que implicaba [ ] necesariamente, que la posterior organización, pudiera a del vencimiento de la convención negociada con anteriorid su existencia, iniciar otra, pues ha sido suficiente y claram definido en la jurisprudencia también, que si bien es cierto, e la posibilidad de coexistencia Oe varios acuerdo colectivos en misma empresa, también lo eS que los trabajadores solo pu beneficiarse de uno solo. tes d a nte iste una den Existiendo entonces un acu rdo colectivo con vigencia 2014- 2018, de la cual sin duda se 1eneficiaba el actor, recuérdese que fue confesado en interrogatorio de parte, no le era posible a ninguna organización sindical, -en su nombre o en de los trabajadores que se beneficiaban del acuerdo que eran todos los de la demanda- pretender otro acuerdo, en esos cuatro arios de vigencia pactados hasta 2018.

Señaló que la diligencia administrativa prevista en el art. 479 del CST, es la que da inicio a un nuevo procesc de negociación y, la que posibilita, 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90333 1•••] la presentación de un nuevo pliego que dé lugar a un nuevo acuerdo, solo que en este caso específico y sui generis el sindicato posteriormente creado, es decir ASOPETROL, al no haber participado en la negociación, lo que no impedía que sus afiliados se beneficiaran del acuerdo como ya se dijo, no era tampoco el legitimado para denunciarla, sin embargo una nueva negociación daría lugar a negociaciones múltiples de alguna manera que pueden celebrarse en una misma empresa, además en contravía a lo que pretendió el Decreto 089 de 2014, cuyo objeto no era otro que lograr una negociación concentrada en estos casos de coexistencia de varios sindicatos.

Advirtió que la anterior conclusión, en manera alguna dependía de lo que el Ministerio de Trabajo habría resuelto en el trámite de la querella administrativa, por cuanto esa investigación se dirige a la imposición de sanciones pecuniarias por violaciones a la ley, «sin que pueda el inspector definir derechos y en este proceso se analiza la existencia del denominado fuero circunstancial, que solo se puede derivar de un conflicto, se itera, válidamente instalado».

Reiteró que no todo pliego de peticiones presentado, daba lugar a un conflicto colectivo «valido y válidamente instalado», y que en razón de la coexistencia de múltiples asociaciones fue que se expidió el Decreto 089 de 2014. Se apoyó en varios apartes de la sentencia a la que también acudió el recurrente, CSJ SL9390-2017, y acotó que resultaba contrario a la unidad, admitir múltiples negociaciones cada vez que se crea una nueva organización sindical en una misma empresa, dado que no solo generaría complicaciones al empleador sino a las organizaciones sindicales en su interior.

SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°9 333 Estimó que por ser el objetivo del citado decreto, garantizar una adecuada negociación, no era dable «admitir que la creación de sindicatos y presentación de pliegos de peticiones se encamine a lograr una estabilidad laboral, derivada de la protección contemplada en el Decreto 2351 de 1965; desarrollado por la jurisprudencia incluso en cuanto a sus efectos, es decir, el reintegro y otros como el tiempo et el que opera y cuando pierde también su sentido».

Con lo expuesto, señaló que a pesar de haber 4id0 presentado « válidamente» el pliego de peticiones, no existía la garantía de fuero circunstanciál al 20 de septiembre de 2017, momento del despido sin justa causa -hecho no discutido-, dado que, pese a la presentación del pliego, «el conflicto nunca se instaló, nunca se desarrolló, incluso con aceptación y anuencia del sindicato creado que tácitamente desistió de la negociación».

Afirmó que, si bien esa rganización sindical ant4 la negativa de negociar de Ecopetrol acudió al Ministerio de Trabajo, e interpuso el 28 de junio de 2016 una querella administrativa, también lo era que no había prueba, [ ] que además de ello hubiese insistido en de (sic) dar inicio a la negociación, desarrollarla y menos aún concluirla, lo que no puede inferirse del solo hecho de haber interpuesto la querella y haber recurrido la resolución que la archivó, que fue emitida el 12 de octubre de 2018, (más de dos arios) y aunque este tie po de no definición de las autoridades administrativas, no pi4ede atribuirse a la organización sindical, tampoco existen prueba, se itera, de la insistencia de la organización sindical, para que las autoridades administrativas• se pronunciaran, logrando la instalación del conflicto, en ese lapso, pues solo hasta el 2(1118, fecha en que incluso ASOPETROL, vuelve a presentar pliego de peticiones;

(en julio de 2010, es que acude a otras acciones 9 SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°90333 judiciales, esto es [la] tutela contra el Ministerio de Trabajo y ECOPETROL, y cuya decisión no fue aportada al expediente, existiendo solo la manifestación de la demandada de no haber sido concedida. De esta manera, concluyó que el sindicato no actúo en los dos arios desde la presentación del pliego en 2016 y hasta 2018, debiendo hacerlo con la voluntad y ánimo que permitiera inferir que en verdad pretendía que se instalara la negociación, para que se abriera paso la protección del fuero circunstancial.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 51542 y CSJ 5L5447-2019, para reiterar que en este caso, jamás se inició válidamente el conflicto, y al no encontrar actos que indicaran la voluntad del sindicato de concluirlo, como dar por finalizado el arreglo directo, se dio el decaimiento del conflicto. Insistió en que al limitarse ASOPETROL a la instauración de la querella administrativa e intentar otros mecanismos solo dos arios después y, que tampoco hubiese adelantado actos propios como los de dar por terminadas etapas y acudir a tribunales, era evidente el decaimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN lo SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°9 Pretende que la Corte cate la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre las costas Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta por cuanto, aunque enfocados por diferente vía, comparten argumentos, se complementan se encaminan a igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1 y parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los arts. 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del CST, 374, 432, 433, 444 subrogado por el artículo 61 d la Ley 50 de 1990, «467, Artículo 27 del Código Civil», 13, 39,53, 55, 228 y 230 de la CN, 1 de la Ley 52 de 1975, «Leyes 6 y 27 de 1976 por las cuales se tatffican los convenios 87 g 98 de la OIT sobre libertad sindi al los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, g rantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical» y los arts. 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC y, como violación de medio los arts. 83 y 145 del CPTSS y 281 del CGP.

Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, despedido sin justa causa mi stándolo, que el demandante, fue ntras estaba en curso un conflicto SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°90333 colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 2 de junio de 2016. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 2 de junio de 2016 por ASOPTEROL (sic) no había terminado a la fecha del fallo de segunda instancia. 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. 4.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que la organización sindical ASOPETROL abandono (sic) el conflicto colectivo de trabajo derivado del pliego de peticiones presentado a ECOPETROL S.A el día 2 de junio de 2016.

Señala como pruebas erróneamente valoradas: 1.- Resolución número 05290 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a ECOPETROL S.A de negociar el pliego de peticiones presentado por ASOPETROL el 2 de junio de 2016 (Fls 613 a 627). 2.- Copia del recurso de reposición y en Subsidio el de APELACION interpuesto por ASOPETROL contra la resolución No 005290 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a ECOPETROL S.A de negociar el pliego de peticiones presentado por ASOPETROL el 2 de junio de 2016 (Fls 595 a 611). 3.- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los arios 2014 y 2018, firmada entre la sociedad ECOPETROL S.A y los sindicatos USO, ADECO y SINDIPETROL (folios 295 a 564). 4.

Pliego de peticiones presentado por ASOPETROL a ECOPETROL S.A. (Fls 81 a 116) 12 SCIA.1PT-10 V.00 lo Radicación n.°9 333 5.- Copia de la contestación por parte de Ecopetrol S.A. de la acción de tutela instaurada p r ASOPETROL contra el Ministerio de Trabajo y ECOPETROL.A., por no negociar el pliego de peticiones presentado el día 2 de Junio de 2016 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. (267 a 291) 6.- INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE. 7.- Audiencia del 14 de marzo de 2019 (CD).

Como probanzas dejadas de apreciar, aduce: 1.- Terminación contrato de t 3.- (sic) Reclamación adminis 4.- Existencia del sindicato ( 5- Remisión a la empresa peticiones (fls 81 al 116 y 12 abajo (fls 69) rativa (fls 71 y 72 y 255 a 257 s 75 a 80) ECOPETROL S.A del Pliego de al 129) 6- Respuesta dada por ECOPETROL S.A. al sindicato ASOPETROL de fecha 10 de junio de 2016, donde manifiesta la no negociación del pliego de peticiones (117 al 123) 7.- Querella Administrativa presentada por ASOPETROL contra ECOPETROL S.A., ante el Ministerio de Trabajo por la negación de negociar el pliego de peticiones presentado en junio de 2016 (Fls 129 a 137) 8.- Trámite realizado ante el Ministerio de Trabajo e tre ASOPETROL y ECOPETRPOL S.A. referente a la Que ella Administrativa presentada por la negación de negociar el PI* ego de peticiones (Fls 139 al 151) 9.- Carta de Asopetrol a la inistra de Trabajo Doctora Clara López Obregón donde le inf rman la negativa de Ecopetrol de Negociar el Pliego de Peticion s presentado el día 2 de junio de 2016 (FI 149 a 151). 10.

Contestación de la demanda por Ecopetrol S.A, donde acepta los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16 y niega los otros hechos 11.- Documento de fecha 28 de julio de 2017 dirigido por el Ministerio de Trabajo a la H. Magistrada Doctora ANGELA LUCIA MURILLO VARON de fecha 28 de julio de 2017 - donde le comunica el estado del conflicto colectivo de trabajo existente entre ECOPETROL S.A y ASOPETROL sobre el pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016 (F1 169).

PRUEBAS NO CALIFICASDAS (sic). 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90333 Testimonios de MARIO HERNAN CARDOZO. Audiencia del 14 de marzo de 2019 (CD) y WILLIAM CORTES GUALTERO Audiencia del 14 de marzo de 2019 (CD). Dice que con la presentación del pliego de peticiones se demostró que, a partir del 2 de junio de 2016, se inició un conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol SA y la organización sindical ASOPETROL; que al estar afiliado a dicho sindicato al momento del despido, desde la mencionada fecha estaba cobijado por el fuero que prevé el art. 25 del Decreto 2365 de 1965.

Afirma que la Resolución n.°005290 de 12 de octubre de 2018, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a la demandada de negociar el pliego de peticiones (fs.°81 a 116), claramente enseña que aquel sindicato interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro los términos de ley, de manera que al no haberse pronunciado el ente ministerial de manera definitiva, el conflicto colectivo seguía vigente, ya que la organización sindical nunca lo abandonó, lo que se constata con el documento de folios 595 a 611.

Advierte que después de haberse iniciado el proceso ordinario, se resolvió la revocatoria contra dicho acto administrativo, prueba que se abstuvo de tenerla como tal el juez de apelaciones, «apartándose con esto del precedente de esa H. corporación tal como lo manifestó en la sentencia SL34453 de 2016». 14 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°9333 Sostiene que es claro que el sindicato acudió a los medios legales, para exigirle al empleador sentarse a negociar el pliego de peticiones, y no como lo determinó el Tribunal, al señalar [ ] que el sindicato ASOPETROL había desistido tácitament del conflicto colectivo derivado del pliego de peticiones del 2 de j nio de 2016, lo anterior teniendo en cuenta que de conform'clad normas legales el Ministerio de Trabajo tiene dos (2) arios bara pronunciarse sobre una querella que se les presente pcifr la negativa de un empleador dé negociar un pliego de petici nes presentado por una organizathión sindical.

Asegura que se apreció Colectiva de Trabajo (fs.°295 a erróneamente la Convención 564), suscrita entre Ecopétrol y las organizaciones sindicales USO, ADECO y SINDIPETROL, por cuanto en dicho texto «por ninguna parte aparece» que ASOPETROL la hubiera firmado, de manera estaba legitimado para presentar un pliego de peticionOs a nombres de sus afiliados, según la sentencia CSJ SL1 15- 2021, que enseña que los sindicatos minoritarios pu4len 111 presentar pliego de peticio es al empleador y este 1 se encuentra obligado a negociar o, tal como lo indica el art. 1 del instrumento convencional.

Por ello considera que ASOPETROL no estaba obligado a denunciar la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, en razón a que no era firmante de la misma y, por ende, presentó un pliego de peticiones; que actualmente el Ministerio de Trabajo está para resolver la quer presentada para exigir a la demandada que negociar pliego elevado en junio de 2016.

Reproduce segmentos d sentencia CSJ SL1604-2019 lla el la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°90333 Afirma que la resolución n.°005290 fue recurrida como consta en los folios 595 a 611 y que a la fecha de instaurarse la demanda inicial no habían sido resueltos, pero que fue revocada mediante resolución 44571 del 31 de octubre de 2019, documento que no se allegó al juzgado por haberse expedido cuando el caso estaba en el Tribunal; que «se le solicito (sic) al adquiem (sic) tenerla como prueba y este se negó tenerla como prueba, violando con esto el art. 281 del C.G del P, en armonía con el artículo 83 del C. Procesal del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del del (sic) mismo código».

Sostiene que la carta de terminación de 20 de septiembre de 2017 (f.°69) no fue apreciada; que de haberlo hecho se habría concluido que para el día del despido, todavía Ecopetrol SA se encontraba en conflicto derivado del pliego de peticiones presentado por ASOPETROL al que estaba afiliado el demandante, tal como lo reconoció la llamada ajuicio al contestar la demanda (fs.°237 a 248).

Dice que lo señalado en los arts. 25 del Decreto 2365 de1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados desde la presentación del pliego de peticiones al empleador, hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°9 333 Indica que en el sub examine, «la terminación del Conflicto Colectivo de Trabajo no ha terminado anormalmente por una decisión arbitraria del Ministerio de Trabajo»; que no se apreció el documento expedido por ese ente en 2017 (fs.°139) donde se certifica el estado de la querella administrativa y se desprende que a la fecha del despido existía un conflicto colectivo de trabajo sin resolverse.

Tras considerar que acréditó los yerros con prue as calificadas, sigue con los testimonios rendidos por M rio Hernán Cardozo y William Cortés Gualtero (CD- diligencia del 14 de marzo de 2019). Asegura que la conclusión del Tribunal, va en contravía de la libertad sindical pues, da entender que los sindicatos minoritarios no pueden presentar pliegos de peticioxlies.

Memora la sentencia CSJ SL415-2021. En cuanto al desistimiénto tácito de ASOPET OL retoma lo dicho en párrafos a teriores, cuando sostuvo que se interpusieron los recursos ce ley, contra la resolución que negó conminar a la estatal pe rolera, para que negociara el pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016. VII. RÉPLICA Ecopetrol SA, aduce que no se enlistó en la proposicfión jurídica el art. 433 del CST, norma sustancial que cimienta el derecho alegado; que no hacerlo constituye una falta de técnica en casación que ctlleva el fracaso del c4rgo 17 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°90333 formulado; que el sindicato se quedó corto en su actuar y, que, si el Ministerio del Trabajo fue lento en su decisión, debió el titular del derecho impetrar el amparo constitucional de la protección a la negociación colectiva, que al efecto no lo hizo.

Advierte que el recurrente, siempre se benefició de la convención colectiva firmada por los otros sindicatos; que siendo afiliado a uno minoritario, debió renunciar al instrumento convencional para estar en la negociación de ASOPETROL; que no es posible beneficiarse de una negociación colectiva y a su vez de un conflicto colectivo; que ningún afiliado al sindicato minoritario debe beneficiarse de la convención colectiva existente y ajena a su organización sindical, «porque están negociando su propia convención colectiva, si bien existe una protección especial a las organizaciones sindicales, ello no puede concluirse en un abuso del derecho».

Dice que el censor se limitó a copiar apartes de las sentencias y no hizo un análisis de la razón o el por qué, las pruebas que acusó, eran suficientes para establecer el fuero circunstancial, ni tampoco indicó que de haberse tenido en cuenta cómo hubiera influido en la decisión. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones legales del anterior cargo, solo agrega el art. 281 del CGP. 18 SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°9 A título de errores de hectio, señala: 333 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido del demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que ASOPETROL abandono (sic) el conflicto Colectivo de trabajo derivado de la presentación de un plieglo de peticiones a la demanda en el ario de 2016. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del des del demandante no gozaba del fuero circunstancial invocad quedar en evidencia que para esa data había conflicto cole alguno. Ataca las precedente. ido, al tivo mismas pruebas enlistadas en el cargo Asevera que la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico los arts. 357 y 360 del CST, «referente a pertener (sic) a más de un sindicato», en atención al Convenio 87 y a lo establecido en el art. 39 de la CN; por manera que, en una misma empresa pueden coexistir v las organizaciones sindicales de base y de industria, cada irna con la capacidad de representar a sus afiliados, estando ASOPETROL facultado para representar a sus afiliado l al presentar un pliego de peticiones a la demandada, independientemente de la existencia de una convención colectiva de trabajo firmada con otros sindicatos.

Indicó que para la fecha del despido, era válido la existencia de un conflicto colectivo en Ecopetrol, derivad4 de la presentación de un pliego de peticioxies, independientemente de lo manifestado por la empleadora para devolver el citado pliego y exponer ante las autoridades 19 SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°90333 administrativas las razones para no negociar (fs.°125-127, 117-123, 11-147); que de haberse valorado los documentos donde constan las diferentes diligencias «que ha realizado» ASOPETROL ante la demandada y el Ministerio de Trabajo, la conclusión hubiera sido que jamás se abandonó el conflicto colectivo.

Alude a la querella administrativa (fs.°131 a 137), a la respuesta del Ministerio de Trabajo al sindicato (f.°139), a la documental de folios 141, 145 y 147, 265, a la contestación de Ecopetrol SA a la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 18 Penal del Circuito, para recabar que, si bien se beneficiaba de una convención colectiva de trabajo, ello no le prohibía al sindicato presentar un pliego de peticiones para firmar una convención colectiva de trabajo, dado que, lo está prohibido es beneficiarse de dos textos extralegales, que no es el caso.

Acude a las declaraciones de Mario Cardozo y William Cortez (Cd- diligencia del 13 de marzo de 2019), donde manifiestan todas las diligencias realizadas por ASOPETROL para exigir sus derechos de la libertad sindical y negociación colectiva que protege nuestra Constitución Política. Repite los argumentos del cargo primero y reproduce la sentencia CSJ 5L415-2021.

IX. RÉPLICA Ecopetrol SA, reitera al igual que en la oposición a la acusación anterior, que este cargo carece de proposición 20 SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.°9 333 jurídica por cuanto la censur no se refirió al art. 433 del CST. De las pruebas atacadas, dice que varias de las que indicó no fueron apreciadas, sí lo fueron, de manera que incurre en un dislate.

Afirma que dada la demostración del cargo, la sentencia permanece incólume, debido a no se hizo un an isis correcto, por lo que no se logra resquebrajar los fundame tos fácticos y probatorios del Tribtimal. X. CARO TERCERO Acusa la decisión por el sendero directo, por interpretación errónea de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965, 1 y parágrafos del Decreto 089 de 2014, 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los arts. 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432.433, 444,467 del CST, 41 y 145 del CPTSS, 27 CC y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CN y, como violació medios los arts. 181 del CGP 3183 y 145 del CPTSS. del de En cuanto al alcance del art. 1 del Decreto 089 de 2014, copió en extenso las sentencias CSJ SL1604-2019 y CSJ SL703-2017.

Describió las normas atacadas, y afirmó que si bien el Decreto 089 trajo medidas de armonización de la representación sindical y la negociación colectiva concertada, también lo es, que si alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador, se encue tra autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo: huelga o convocatoria de un Tribuna' de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva 21 SCLLOPT-10 V.00 Radicación n.°90333 con otra(s) de las organizaciones sindicales, implique que pese a que un sindicato quedó inconforme, se zanjó el conflicto.

Resalta que la Carta Política consagra principios fundamentales y los fines esenciales del Estado, y señala que para su efectividad están instituidas las autoridades para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales. Alude a los arts. 53 y 55 superiores y a la providencia CSJ SL6732-2015, para aseverar que los requisitos para que opere la protección foral son la presentación de un pliego de peticiones, que el despido se lleve a cabo en ese lapso hasta que se haya solucionado el conflicto con la firma de una convención colectiva de trabajo, o un laudo arbitral debidamente ejecutoriado, o cuando el proceso termina de forma anormal por culpa del sindicato al no existir por quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, o que se diera el incumplimiento de las etapas, por decisión administrativa y, que el despido se haya dado por causa injusta.

Manifiesta que el art. 1 y sus dos parágrafos del Decreto 089 de 2014, no enseña ni prohíbe a una organización sindical creada después que otra(s) organizaciones sindicales hallan firmado una convención colectiva con un empleador, presentar un pliego de peticiones para ser estudiado y discutido con ese mismo empleador, para arribar a una 22 SCULIPT-10 V.00 15 Radicación n.°9 333 convención colectiva «igual a la existente» u otra diferente, que al decidirse la alzada como en efecto se hizo, el ad guem interpretó con error el Decreto 089 de 2014 y trasgredió el derecho de igualdad que tienen los sindicatos minoritarios de presentar pliegos de peticiones y el empleador de recibirle el pliego y negociarlos, de conformidad con las etapas de negociación que dispone el art. 432 del CST y ss.

Acude a las sentencias CC C-063-2008, CSJ SL1983-2020 y asevera ue el Tribunal al negarle a ASOPETROL autononn y representación sindical para seguir con el trámite de un conflicto colectivo, condujo a otro yerro jurídico, esto es, que desconociera la protección foral del demandante afiliado a dicha organización sindical. Se apoya en la sentencia CSJ SL415-2021.

XI. RÉPLICA La demandada expone que el censor no indica en flué consistió la interpretación e7ónea del art. 25 del DectiLeto 2351 de 1965; que no emitió un juicio lógico tendienté a demostrar la interpretación eciuivocada y que no desquIcia los fundamentos jurídicos de la sentencia. XII. CARGO CUARTO Lo sustenta en similares términos al anterior ataqu XIII.

RÉPLICA Reitera las disquisicion$ planteadas respecto de SCLLOPT 10 V.00 los 23 Radicación n.°90333 demás cargos. XIV. CONSIDERACIONES De la lectura integral de los cuatro cargos, se colige que los argumentos expuestos en cada uno sirven de apoyo entre si y se complementan, de manera que las falencias que relieva la censura pueden ser superadas.

Hecha la anterior acotación, la Sala observa que no se discute en esta sede casacional: i) que en Ecopetrol existió una convención colectiva de trabajo suscrita con los sindicatos USO, ADECO, SINDISPETROL, UTIPEC, TRASINE, ASINTRAHC y ASPEC, con vigencia 2014-2018, de la cual era beneficiario el demandante; ü) que el 15 de diciembre de 2015, se constituyó en la compañía petrolera, el Sindicato denominado Asociación Sindical de Empleados de Ecopetrol SA - ASOPETROL, de quien el actor es «socio adherente»; iii) que el 2 de junio de 2016, esa agremiación presentó pliego de peticiones a Ecopetrol SA, pero dicho empleador se negó a iniciar el proceso de negociación bajo el argumento de existir una convención colectiva; iv) que el impugnante fue despedido sin justa causa el 20 de diciembre de 2017; u) que a través de la resolución 05290 de octubre 12 de 2018 (fs.°307 a 311), el Ministerio del Trabajo negó iniciar proceso sancionatorio contra Ecopetrol y ordenó el archivo de la querella presentada por ASOPETROL, que fue recurrida con posterioridad a la presentación por ese mismo sindicato de otro pliego de peticiones que se hizo el 24 de julio de esa anualidad; que ese segundo pliego, no fue aceptado 24 SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°9 333 por la estatal petrolera p r cuanto no cumplía los requerimientos del Decreto Ó89 de 2014; vi) que otras agremiaciones sindicales celebraron con la demandada convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2022, negociación en la que no participó ASOPETROL.

De acuerdo con lo ex uesto por el Tribunal el recurrente, se debe resolver en primer término, si entr el sindicato ASOPETROL, al q e se encuentra afiliadd el demandante y Ecopetrol S se inició un proceso de negociación colectiva que estaba vigente a la fecha en que fue despedido. Esta Corporación en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales que puede llevar a la posibilida de coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una mi ma empresa, en sentencia CSJ SL 4865-2017, memoró que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos. dijo: Conviene reiterar el fallo CSJ 5L1983-2020, donde se En líneas anteriores se explicó que en el diseño vigente del Derecho Sindical en Colombia se admite la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos al interior de una empresa, la capacidad de cada uno de estos organismos de representçr a sus afiliados y promover de manera autónoma una negocia ión colectiva y, de este modo, la posibilidad de que pueda darse un fenómeno de pluralidad de convenciones colectivas en un li4gar de trabajo.

La permisión de cada unidad sindical de representar a sus afiliados y de activar conflicto l colectivos de trabajo orientados a 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90333 la suscripción de convenciones colectivas, implica que cada sindicato debería poder contar con todas las garantías y protecciones que el Derecho del Trabajo dispensa a favor de sus representantes y agremiados.

Esto, en la medida que la protección a los líderes, representantes y afiliados son consustanciales al principio de libertad sindical, en sus distintas vertientes. Así, sin la garantía de protección a los fundadores, los nuevos sindicatos corren el riesgo de desaparecer de manera prematura a su creación; sin la garantía de adherentes, la libertad de afiliación enfrentaría un obstáculo importante por el temor de los trabajadores a ser perjudicados por su afiliación sindical; sin la protección a los directivos, el movimiento sindical correría el riesgo de perder su unidad y cohesión y, por tanto, de desaparecer ante su falta de representación, y sin la garantía circunstancial, los trabajadores enfrentarían una barrera trascendental para demandar reivindicaciones y adelantar procesos de negociación colectivas sin temor a la amenaza de despido.

En sentencia CSJ SL3317-2019, la Corte explicó que el denominado fuero circunstancial es una protección esencial para la libertad sindical, en la medida que evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de la presentación de un pliego de peticiones y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, les permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos.

En decir de la Corte «el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias». Por estas razones, el reconocimiento de la pluralidad sindical, lleva inmerso el reconocimiento de todas las protecciones y garantías que la legislación social dispensa en favor de las organizaciones sindicales.

El desconocimiento de estas garantías indispensables para la libertad de asociación, equivale a negar la posibilidad real de los sindicatos de subsistir, actuar en el entorno laboral y defender los derechos e intereses de sus afiliados. Desde este punto de vista, si el orden jurídico da el derecho a afiliarse a varias organizaciones sindicales y a estas la titularidad para representar a sus afiliados en procedimientos de negociación colectiva, sus trabajadores asociados deben gozar de la protección necesaria para participar activamente y sin represalias, en la negociación de los pliegos de peticiones.

Como se dijo, el fuero circunstancial es un elemento esencial de la libertad sindical y, específicamente, una condición indispensable 26 SCLUPT-10 V.00 Radicación n.°9 para que el derecho a la nego iación colectiva sea una realidad y no un simple postulado retóri o. Otra cosa bien distinta es que la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato no tenga la real intención de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados, sino simplemente la de otorgarles estabilidad laboral o prolongar injustificadamente la existente.

Es decir, que la activación de un conflicto colectivo sea la excusa bajo la cual se oculta la intentión de otorgar beneficios individuales que redundan a favor de determinados trabajadores y no de la organización sindical en su conjunto. Siendo entonces el derecho de negociación colectiva de carácter fundamental por encontrarse ubicado en la cúsPide normativa del orden jurídico, de acuerdo con lo estatuido en el art. 55 de la CN, es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

En esa dirección, se ha aprobado y ratificado los Convenios de la OIT, números ?8 y 154, que tratan el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, que hacen parte del bloque de constitucionalid d. Con lo multiafiliación expuesto sindical, por la esta Sala, pluralidad es de posible la organisinos sindicales y, con ello, de convenciones colectivas dentro de una misma empresa, por lo que no existe razón para impedir que uno de los sindicatos inicie negociaciones colectivas con su empleador, aún bajo la vigencia de una convención que se obtuvo con otro de aquellos, de manera que la conclusión del Tribunal cuando estimó que ASOPETROL no est legitimado para presentar pliego de peticiones, con argumento de que ni esa agremiación sindical ni nin ba el fi SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°90333 otra podía pretender otro acuerdo extralegal dentro de los 4 arios, periodo en que estaba vigente la convención colectiva de trabajo 2014-2018, dado que como ya se dijo, los sindicatos existentes dentro de la empresa pueden autónomamente presentar pliego de peticiones, sin que estén supeditados a la denuncia de un acuerdo convencional obtenido con otro.

En relación con la exégesis del Decreto 089 de 2014, se trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL1604-2019, que señaló: E no sobra indicar, que cuando varias organizaciones sindicales, apoyadas en el Decreto 089 de 2014, entran en conversaciones con el empleador para mejorar sus condiciones de trabajo, eso no implica que sus particulares peticiones sean desconocidas, sino como lo señala la fundamentación expresa del acto regulatorio " para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.".

Por lo que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio de esta Sala, " en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical." (CSJ 5L703-2017), y por cuenta de la negociación se genere la coexistencia de varias convenciones.

Por ende, si muy a pesar de esas medidas de armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada, alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto; aunque claro está, nada impide que el empleador, de manera unilateral 28 SCLAWT-10 V.00 Radicación n°90333 decida beneficiar a diversos prestaciones convencionales 1 ello afecte la regularidad del 1 Con la anterior directriz j ante la firma de una con grupos de trabajadores con las gradas por un organismo, sin que udo arbitral. risprudencial que admite e ue ención colectiva por u as determinadas asociaciones, tal hecho no impide qu el conflicto colectivo se prorrogue con relación a uno de 'sos sindicatos, por virtud de que no se hubiera acogido lo pactado por las demás organizaciones, es claro que tal postura aplica también cuiando una agremiación de trabajadores que no fue p tícipe en el conflicto, sté habilitado para presentar su propio pliego de peticiones, sin que tal conducta conlleve trasgredir lo plasmado e el Decreto 089 de 2014.

Eso fue lo que ocurrió en este caso en que ASOPETROL no hizo parte de la negociación, po u la potísima razón de que no estab que se suscribió la convención a constituido para la époc en colectiva 2014-2018. Sea del caso traer lo seri ado por esta Corporació sentencia CSJ SL315-2021, d nde se indicó: De modo que estos instrt mentos internacionales son referente necesario en la interpretación judicial y las decisi que emiten los jueces en la resolución de las controversias d estar encaminadas hacia los fines y el respeto de las gara allí contenidas, para lo cual deben armonizarse las disposici normativas internas y aquellob. en un nes ben tías nes Ahora, en el marco de la interpretación del Convenio 8, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de re las, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de ma Pera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen convenii nte y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de indust la y uno de empresa (Decisiones 546 a 548 de la Recopilació de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018);

(ii) asimismo, pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibíde ), y 29 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°90333 (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393).

En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han adoctrinado que en la libertad sindical se reconoce un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo.

Nótese que las tres hipótesis normativas de la representación sindical que estaban contempladas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y que se referían a (i) la prohibición de coexistencia de dos o más sindicatos de base, (ii) la representación de los trabajadores en la organización mayoritaria cuando coexistieran una de base y una de gremio o industria y (iii) la representación conjunta de los trabajadores en cabeza de todos los sindicatos que no agrupen a la mayoría de los trabajadores, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al estimar que eran contrarias a los convenios 87 y 98 de la OIT (C-567- 2000 y C-063-2008).

En efecto, en la primera de las referidas sentencias, el Tribunal constitucional explicó: Al acompasar lo anteriormente expuesto, se vislumbra la equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada, cuando estimó que el pliego de peticiones no se presentó a la demandada « válidamente». Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Tribunal tuvo otro argumento para sustentar su decisión, al señalar que el sindicato no hizo las gestiones pertinentes y por ello, coligió el decaimiento del conflicto. 30 SCLA1PT-10 V.00 - Radicación n.°9 1333 Cierto es que la Sala ha• casos, la sola presentación empleador da lugar al nací hasta la firma de la conven ejecutoria del laudo arbitral.

S recisado que no en todos los del pliego de peticione al iento de la garantía refe ida ión, el pacto colectivo la ha dicho que existen eve tos en los que el conflicto colectivO cesa de manera anormal; por ejemplo, debido al incumplimiento de las etapas propias sara su solución, o cuando quiene lo promovieron, declin 1 interés de conducirlo hasta u finalización (CSJ SL6 32- 2015); empero, ello impone u análisis particular de cs da caso (CSJ 5L16788-2017).

En aquellos eventos en que las empresas se niegu la negociación del pliego de eticiones dentro del tér legal (art. 433 del CST), y qu en tal actuar la asocia sindical guarde silencio o no udlice los mecanismos previ en nuestro ordenamiento tídico para forzarlo a conversaciones, resulta razonable entender, a partir de hecho, la declinación del naturalmente, el decaimiento falta de interés para desarroll lo promovieron. pliego de peticiones el conflicto colectivo ant lo y culminarlo por quie n a ino ión tos las ese la es Aunque el sindicato mericionado presentó pliego de peticiones 2014-2018 (fs.°41 a 56), y que Ecopetrol se ne o a sentarse a negociarlo (f.58 a resolución 05290 de octubre 1 1), al descender la Sala de 2018 (fs.°307 a 311, 1 ue no 613 a 627, como los identifica la censura), a través d la cual el Ministerio del Trabajó - Grupo de Resolución de Conflictos - Conciliación - Territorial, dispuso no iniciar, un 31 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90333 proceso sancionatorio contra Ecopetrol y ordenó el archivo de esa averiguación preliminar, se observa que ASOPETROL interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. La anterior actuación da cuenta que, si bien el ente ministerial tardó para decidir la querella administrativa instaurada por el sindicato mencionado, también enseña que entre el 2 de junio de 2016 y la data en que se resolvió lo anterior, ASOPETROL no efectuó actos de celeridad o de impulso al caso, para de esta manera obligar a que el Ministerio diera impulso al trámite o emitiera una respuesta.

Ante la falta de acciones emprendidas por el sindicato de cara a la demora del Ministerio de Trabajo, se colige que no fue diligente ni propositivo en procurar el avance de la negociación. Es de relievar que, esa organización sindical presentó otro pliego de peticiones el 24 de julio de 2018. Pese a que no aparece en el expediente esa probanza, de la respuesta de Ecopetrol a dicho pliego (f.°131 vto), queda acreditado que en efecto si lo hizo.

Este supuesto fáctico, es suficiente para concluir que no se equivocó el operador judicial colegiado cuando estableció el decaimiento del conflicto colectivo iniciado en 2016, por cuanto, además, no es dable aceptar la permanencia de un conflicto colectivo iniciado por dos pliegos de peticiones presentados por el mismo sindicato, en diferentes tiempos. 32 SCLIOPT-10 V.00 70 Radicación n°9 333 Por lo demás, del texto de la convención colectiva 2014- 2018 (fs°146 a 280), no se extrae ningún fundamento que ayude a los propósitos del recurrente.

Las «copias» de los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra la resolución 005290, que según la censura están en los folios 595 a 611, como ya se advirtió no aparecen eñ el expediente. Es de resaltar que el cuaderno principal cu nta con 289 folios, es decir, que no se aproxima a la numera ion que alude el recurrente.

El interrogatorio de parte no es considerado prueba hábil en sede de casación, a Menos que contenga confesión, con apego a los requisitos establecidos en el art. 191 del CGP, entre ellos, que produzca consecuencias negativas a la parte que declara, lo cual no sucede en este caso. De la audiencia del 14 de marzo de 2019, no se hiz el debido desarrollo argumentativo.

La carta de terminación del contrato de trabajo (f.°124), enseña que la demandada decidió finiquitar uni1ateralmeiite y sin justa causa el vínculo empleaticio a partir del 21 de s ptiembre de 2017, con el pago de la indemnización correspondiente. La reclamación administrativa es un requisito de procedibilidad, que se cumplió para poder iniciar el proceso ordinario (f.°36 y 37 vto).

En los folios 38 y 39 se encuentra el registro del sindicato, tópico que fue admitido tácitam4i.te por el Tribunal como quiera que resolvió la apelaci haciendo referencia a ASOPETROL como organizac ón sindical. 33 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90333 La remisión del pliego de peticiones a la demandada como tal no se observa en el plenario, sin embargo, tal hecho fue aceptado por la demandada, tal como se demuestra en los folios 58 a 61.

Esa respuesta negativa dio lugar a la querella administrativa referida en párrafos precedentes, y lo que acredita es el trámite que se llevó a cabo en punto al primer pliego de peticiones elevado por ASOPETROL. En punto al escrito de 28 de julio de 2017 dirigido por el Ministerio de Trabajo a una magistrada del Tribunal de Bogotá, donde le informa el estado del conflicto colectivo de trabajo existente entre ECOPETROL SA y ASOPETROL sobre el pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016 (f.°82), aunque su contenido es poco legible, se puede colegir de algunos apartes, que es la respuesta del trámite que apenas se iniciaba ante la cartera ministerial.

Al no provenir esa respuesta del sindicato, no es dable imprimirle el carácter de impulso a la queja. En lo que concierte al «Trámite realizado ante el Ministerio de Trabajo entre ASOPETROL y ECOPETRPOL S.A. referente a la Querella Administrativa presentada por la negación de negociar el Pliego de peticiones (Fls 139 al 151)», no aparece en los folios reseñados ni tampoco se vislumbra en otra foliatura.

La carta que la organización sindical dirigió a la Ministra de Trabajo de la época el 7 de julio de 2016, donde se informa la negativa de Ecopetrol de negociar el pliego de 34 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9 333 peticiones (f.°82), lo que acred4 es que en esa fecha se p dió a esa entidad que interviniera para que la empleador se sentara a negociar el pliego aludido ante la negativa.

No n3ás. Respeto a la contestación de la demanda inicial, tal como se indicó en los antecedéntes del caso, da cuenta ue la accionada admitió unos hechos y rechazó otros. Si bi4i el ad quem no hizo alusión exprea a la respuesta como tal de cualquier modo, no se observaría yerro, por cuanto c mo mecanismo de defensa, Ecopetrol SA trajo a colación vaiios argumentos con sustentos juritlicos y probatorios que dieron al traste con las pretensiones cel demandante.

Por último, los testimoni s de Mario Hernán Cardo William Cortes Gualtero, no es un medio hábil en sede casación para estructurar un yerro fáctico y, solo se habi su estudio cuando previamente con un elemento convicción que sí lo sea, se acredite un error de he manifiesto y protuberante, W que no sucede en el examine. o y de ita de ho ub Corolario de lo explicad d, aunque el sentenciador de segundo nivel incurrió en el yerro jurídico formulado po el impugnante, al negarle la legitimación y capacida a ASOPETROL de elevar un pliegk de peticiones a Ecopetro, lo que conlleva que los cargos resulten fundados en ste aspecto, también lo es que el tirecurrente no pudo derrui el segundo pilar, cuestión que mantiene la sentencia incólu y, por consiguiente, no puede Sr quebrantada. 35 SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°90333 Por resultar fundado el cuestionamiento jurídico, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA contra ECOPETROL SA.

Sin costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ y SCLMPT-10 V.00 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala de Descongestlin N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 90333 De: William Fabián Álvarez Plata vs. Ecopetrol S.A. Con el respeto de siempre por las decisiones de Sala, procedo a compendiar las razones por las que me aparto de lo resuelto por la mayoría. Considero que, en realidad, no se entendió cabalmente el sentido de la protección prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que no 2365.

Estoy convencido de que no solo se trata de garantizar la pervivencia de la organización sindical, luego de la presentación del pliego de peticiones, y durante todas las etapas del conflicto colectivo de trabajo, por previsibles represalias del empleador, sino que la latencia del conflicto por la negativa a iniciar el proceso de diálogo, busca que la empresa asuma las consecuencias, precisamente, de su postura reticente a dar trámite a las aspiraciones de los trabajadores, a partir del ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva.

Tal cual se desprende de los antecedentes consignados en la providencia, Asopetrol presentó a Ecopetrol S.A. un pliego de peticiones el 2 de junio de 2016 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90333 y el 29 siguiente, solicitó la intervención del Ministerio del Trabajo por la negativa de la empresa de iniciar la negociación. Sin embargo, la mayoría coligió que el sindicato ano efectuó actos de celeridad o de impulso al caso, para de esta manera obligar a que el Ministerio diera impulso al trámite o emitiera una respuesta».

En la Resolución 0052290 del 12 de octubre de 2018 (fls. 307-3010), el Ministerio recordó que: i) la organización sindical la requirió mediante escrito del 29 de junio de 2016, para que la compañía accionada procediera a negociar el pliego de peticiones presentado; ii) el 11 de julio siguiente, el avocó conocimiento de la situación; iii) el 11 de agosto de igual ario, la inspección del trabajo citó a las partes «con el fin de atender la diligencia administrativa laboral» y iv) el 9 de septiembre siguiente, se presentó José Alfredo Reyes Soto, en calidad de presidente de Asopetrol, así como la apoderada general de la demandada, a efectos de atender la diligencia «por presunta negativa a negociar».

Finalmente, resolvió no iniciar proceso sancionatorio y ordenar el archivo de definitivo de la querella. Según la mayoría: Aunque el sindicato mencionado presentó pliego de peticiones 2014-2018 (fs.°41 a 56), y que Ecopetrol se negó a sentarse a negociarlo (f.58 a 61), al descender la Sala a la resolución 05290 de octubre 12 de 2018 (fs.°307 a 311, que no 613 a 627, como los identifica la censura), a través de la cual el Ministerio del Trabajo - Grupo de Resolución de Conflictos - Conciliación - Territorial, dispuso no iniciar un proceso sancionatorio contra Ecopetrol y ordenó el archivo de esa averiguación preliminar, se observa que ASOPETROL interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90333 La anterior actuación da cuenta que, si bien el ente ministerial tardó para decidir la querella administrativa instaurada por el sindicato mencionado, también enseña que entre el 2 de junio de 2016 y la data en que se resolvió lo anterior, ASOPETROL no efectuó actos de celeridad o de impulso al caso, para de esta manera obligar a que el Ministerio diera impulso al trámite o emitiera una respuesta.

Ante la falta de acciones emprendidas por el sindicato de cara a la demora del Ministerio de Trabajo, se colige que no fue diligente ni propositivo en procurar el avance de la negociación. Claramente, contrario a la inferencia de la mayoría, la organización sindical participó activamente en el trámite de la querella que se elevó al Ministerio del Trabajo, a fin de impulsar la negociación colectiva con Ecopetrol S.A. Sin embargo, ese ente solo se pronunció hasta el 12 de octubre de 2018, luego de 2 arios, cuando el actor ya había sido despedido sin justa causa.

Desde luego, la carga asignada al ente sindical y, por contera, al demandante fue abiertamente desproporcionada, en la medida en que tuvo que asumir los efectos nocivos de la respuesta negativa de la empresa al ejercicio de un derecho fundamental y a la negligencia del organismo estatal que, según Decreto 4108 de 2011, tiene como objetivo principal «el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente ( )».

En ese orden, considero que el 20 de septiembre de 2017, cuando fue despedido, el promotor del pleito ostentaba la prerrogativa del fuero circunstancial, toda vez SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90333 que el Ministerio del Trabajo no había resuelto el recurso interpuesto por el sindicato contra lo que había resuelto en 2016. Obviamente, el argumento de que la presentación de un nuevo pliego petitorio en 2018 significó el abandono del anterior conflicto colectivo, se cae de su peso, si no se ignora que el despido se llevó a cabo en 2017.

En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GE PR4DA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 4