Micelio
SL3957-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casabe Laboral Sala do DeSCIIIIIIISII6N N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3957-2021 Radicación n.°82965 Acta 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DE MATA MORALES 'VILLAFAÑE, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelantó el recurrente contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Juan de Mata Morales Villafatie, demandó a Drummond Ltd (f.°40 a 46), con el fin de que, se declarara que: el contrato de trabajo que existió entre las partes, fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora, por lo que le debía pagar la indemnización consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82965 Consecuencialmente pidió que fuera condenada ((Al pago por concepto de indemnización por TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, desde que inició el vínculo laboral el día 13 de octubre de 2005 hasta el día 01 de noviembre de 2015, fecha en la cual, recibió la primera mesada pensional mi mandante»; así mismo, requirió el pago de 180 días de salario, a título de indemnización, por terminación del contrato «en estado de incapacidad»; el lucro cesante y daño emergente «por concepto de los salarios dejados de percibir, más intereses desde el momento del despido hasta que se haga efectivo la presente condena y el pago total».

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que tuvo un contrato de trabajo con la demandada, desde el 13 de octubre de 2005, en el cargo de mecánico de equipo liviano, dentro de las instalaciones de la empresa, con una asignación salarial «a fecha actual por valor de $14.731,61 por hora». Relató que, durante la ejecución del contrato, desarrolló diversas enfermedades, de origen indeterminado, por las que, recibió tratamientos y valoración, por parte de la Entidad Promotora de Salud (EPS) Salud Total y la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Colmena, hasta el día 10 de febrero de 2015, que fue valorado por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena (previa solicitud de Colpensiones), quien determinó que la enfermedad era de origen común y le calificó una pérdida de capacidad laboral del 55.55%, con fecha de estructuración 5 de febrero de 2015, por lo que, el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82965 9 de marzo de 2015, comunicó a la encartada, que había radicado la solicitud de pensión de invalidez, ante Colpensiones.

Aseveró que Drummond Ltd., a partir de la aludida fecha le ofreció un préstamo por valor de $1.681.735, hasta que Colpensiones, le reconociera y pagara la pensión de invalidez y que, para concretar la oferta, suscribieron un contrato de mutuo el 9 de marzo de 2015; así mismo fue conminado a firmar autorizaciones para descuentos a favor de la empleadora por valor de $5.045.205, $11,945.555 y $17.704.758; y en adelante no le fue permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa, ni le pagó el salario.

Afirma que ((De acuerdo a lo anterior, se colige que la demandada dio por terminado la relación laboral con mi mandante sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo», sin esperar la notificación de reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina, toda vez, que la prestación solo fue reconocida el 20 de agosto de 2015 y con pago desde octubre del mismo ario.

Al concluir enuncia, que la dadora de laborío le envió el 1 de octubre de 2015, comunicación en la que daba por terminado el contrato de trabajo. Al responder la demanda, Drummond Ltd (f.°51 a 64), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo, la fecha inicial del nexo, el cargo, el salario, que padeció varias enfermedades, la valoración de la ARL y de la EPS, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°82965 de capacidad laboral, la fecha de estructuración, la comunicación del trabajador donde la enteró de la radicación de la solicitud de pensión, el ofrecimiento de un préstamo, la suscripción del contrato de mutuo, el reconocimiento de la pensión de invalidez y la misiva de terminación del vínculo.

En su defensa adujo, que no tenía la obligación de sufragar salarios a una persona declarada inválida o incapacitada más allá del segundo día, además que el tiempo transcurrido entre la estructuración de la misma y la del pago efectivo de la pensión se encontraba a cargo del «FONDO DE PENSIONES». Adujo que para mitigar las necesidades del trabajador declarado inválido y a la espera de su pensión, ofrecía préstamos, sin ningún interés, de aceptación voluntaria que debían cancelar cuando recibiera las mesadas respectivas, que no obstante, a Morales Villafarie, la compañía sí le canceló salario sin que prestara el servicio, desde la estructuración de la invalidez y hasta agosto de 2015.

De la terminación del contrato, esgrimió que fue por justa causa, por reconocimiento de la pensión de invalidez mediante resolución de 20 de agosto de 2015, que fue incluido en nómina de pensionados a partir de septiembre del mismo ario y estuvo en nómina de la empresa hasta 17 de octubre de 2015. Como excepciones de mérito planteó prescripción y las que denominó: improcedencia de estabilidad reforzada en los casos de invalidez, y justa causa de despido.

SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°82965 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, el 12 de diciembre de 2016 (CD a 11088), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada DRUMMOND LTD., de cada una de las pretensiones impetradas por el demandante JUAN DE MATA MORALES VILLAFANE, como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción justa causa para despedir conforme se analizó.

TERCERO: Las costas serán a cargo de la parte demandante ( ). Inconforme, el actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 27 de abril de 2018 (CD a f.°8), en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

Para lo indicado, expuso: la «controversia gira en torno a determinar, si medió justa causa, para la terminación del contrato laboral del demandante y en consecuencia si hay lugar al pago de la indemnización por despido Injusto». Esgrimió que como pruebas, obra la comunicación dirigida al demandante de terminación del contrato de trabajo con justa causa, calendada el 1 de octubre;

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°82965 comprobantes de pagos que se realizaron al demandante Juan Mata Morales Villafarie, en el que se le cancelaron los aportes a salud y a riesgos laborales, durante los arios 2012, 2013, 2014 y hasta julio de 2015; la liquidación definitiva de sociales teniendo como fecha de ingreso el 13 de octubre de 2005 y de terminación 17 de octubre de 2015 y la constancia de la Drummon Ltd., del tiempo de servicios.

Subrayó que, también se allegó una autorización de descuento del retroactivo pensional del demandante a favor de Drummond, por valor de $11.945.555; la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 26 de febrero de 2015 y la copia de la resolución de fecha 20 de agosto de 2015, por medio de la cual le fue reconocida al accionante, pensión de invalidez y los testimonios de José Gregorio Pacheco, Alvaro Cantillo, Jorge Nasser Lamir, Lina Gutiérrez, y Adriana Isaza.

Enunció que, los artículos 62 y 63 del CST., «consagran las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», dentro de las que se contempló, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, con un preaviso de 15 días y el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que el asalariado cumpliera con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión. A continuación, hizo alusión a la resolución GNR 251472 del 20 de agosto de 2015, asevero que de ahí se desprendía SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°82965 que Colpensiones, reconoció pensión de invalidez al señor Juan de Mata Morales Villafarie, en cuantía de $3.180.093, para el ario 2015, se ingresó en nómina del mes de septiembre de ese ario y para pagar en octubre de 2015.

Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34629, de la que transcribió varios pasajes, y subrayó que para dar aplicación a la justa causa bajo análisis, debía darse continuidad al ingreso del trabajador, de manera que «al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo», se cuente con la pensión. Enunció que de acuerdo con la aludida cita y la modulación que la Corte Constitucional realizó en fallo CC-1037-2003, «el despido exige la notificación del reconocimiento pensional y el de la inclusión en nómina de pensionados».

Con sustento en lo precedente, manifestó que, Colpensiones reconoció pensión de invalidez al demandante y ordenó el ingreso en nómina para el mes de septiembre de 2015, con pago a partir de octubre de 2015; así mismo, se observaba que Drummon Ltd., le comunicó al actor (f.°11), la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir del 17 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la prerrogativa pensional que le había sido otorgada, es decir, en fecha posterior al reconocimiento de la pensión y de la inclusión en nómina, por lo cual, sí se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Para finalizar, en relación con la petición de pago de salarios, de marzo a septiembre del 2015 explicó: «es de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°82965 anotar que a folios 17 a 24 se constata que la empresa demandada hasta el mes de agosto de 2015 pagó los salarios al demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia censurada, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, que absolvió a Drummond Ltd., de la indemnización por terminación del contrato en estado de discapacidad, daño emergente, lucro cesante, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones. Con tal propósito, formula dos cargos, que recibieron réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud argumentativa e identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía «directa», acusa la interpretación errónea del artículo 9 del parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la transgresión de los artículos: 26 de la Ley 361 de 1997; 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 47, 55, 57, 62, 140, 142, 149 del CST; 51 de la convención colectiva; 51, 60, 61 del CPTSS, «dentro de los SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.°82965 parámetros fijados por los artículos» 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 228 de la CN y el convenio 159 de la OIT.

Afirma que la trasgresión normativa, fue consecuencia, de los siguientes «errores ostensibles de hecho»: 1. El Tribunal apreció erradamente el documento que obra a folios 23 del cuaderno principal, consistente en la liquidación de prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral expedida por la entidad patronal en la cual consta que el salario promedio devengado por el demandante, equivalía a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS PESOS ($3.537.026.00), y que además el valor de la hora laborada era de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($14.737.61). 2.

El sentenciador estimó equivocadamente y en contra del precedente jurisprudencial en relación con el contenido, alcance y validez de un documento elaborado unilateralmente por la entidad aportante, las probanzas que corren a folios 17, 18, y 19 del informativo; en los cuales aparece en primer lugar (f.°17), los supuestos pagos de los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2015; y en donde consta que el trabajador no recibía por concepto de supuesto salario, siquiera el equivalente al salario mínimo, y que además no recibió salario durante el mes de agosto de 2015. 3.

El sentenciador desestimó el interrogatorio de parte del demandante, en el cual, éste manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de dichas documentales que corren a folios 17, 18 y 19. 4. El sentenciador interpretó erróneamente la jurisprudencia base de su pronunciamiento al darle alcances que esta no consagra. Manifestó que incurrieron en los aludidos dislates el juez de primer grado y el de segunda instancia, al colegir que el actor continuó vinculado a la empresa, no obstante que le prohibieron el ingreso desde el 9 de abril de 2015 y le dejaron SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°82965 de pagar salario.

A renglón seguido plantea como errores adicionales: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad, demandada DRUMMOND LIMITADA dio por fenecida la relación laboral con el demandante, el día 17 de octubre de 2015, después de habérsele reconocido su pensión de invalidez y haber sido incluido en la nómina correspondiente. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor JUAN DE MATA MORALES VILLAFANE, no recibió el salario correspondiente de los meses de abril, mayo junio, julio y agosto del ario 2015. 3.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado estándolo que la empresa DRUMMON LIMITADA, al no haber cancelado durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del ario 2015, los salarios que devengaba el demandante señor JUAN DE MATA MORALES VILLAFANE, dio por terminada la relación laboral sin el cumplimiento de los requisitos legales, al tenor de la modulación que del artículo 9, parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003.

En el desarrollo del cargo argumenta que trabajó para Drummond, desde el 13 de octubre de 2005, y hasta el 9 de abril de 2015, fecha en la cual la compañia tomó la decisión que no siguiera laborando y le prohibieron la entrada. Enuncia que no es materia de discusión, que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 55.55%, según calificación obrante de folio 31 a 35; y que el salario promedio era la suma de $3.537.026.

Asevera que el punto en discusión, se centra en establecer si fue despedido en octubre de 2015, como lo sostuvo el juez de primera instancia y lo corroboró el ad quem, o si tal acto ocurrió antes de ser incluido en nómina SCLA.TT-10 V.00 lo Radicación n.°82965 de pensionados, «debido a que se le dejó de cancelar el salario que venía regularmente desempeñando (sic)», como daban cuenta las pruebas de folios 14, 15, 16, 17, 23 y 24.

Copia ampliamente las consideraciones del a quo y las de la sentencia del Tribunal. Expone que «salta a la vista el error manifiesto y trascendente«, que «surge sin esfuerzo alguno al leer el contenido de las normas señaladas como violadas», atinentes al contrato de trabajo, sus elementos, el salario, las prohibiciones, el derecho del trabajador a recibir el salario así no haya prestación del servicio, la primacía de la realidad, los acuerdos no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, la prevalencia del derecho sustancial y hace remembranza del artículo 53 de la CN.

Enuncia que el Código Sustantivo del Trabajo, contempla los elementos del contrato de trabajo, si falta alguno no habrá el aludido negocio jurídico y el trabajador tiene derecho a devengar el salario, así no preste el servicio. Refiere que los folios 17, 18, 19 y 20 del informativo, dan cuenta de los pagos de salarios que efectuó la pasiva, los que fueron desconocidos por el demandante en el interrogatorio de parte que rindió el actor.

Anota que en esas documentales «no aparece la totalidad del salario que devengaba el demandante, es más no aparece que el salario fuera equivalente, al menos al salario mínimo», ni el pago del mes de agosto de 2015 a que hicieron alusión los juzgadores de primera y segunda instancia, por lo que al fundar su decisión en dichas pruebas se quebrantó el precedente SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°82965 jurisprudencial, de acuerdo con el cual, los documentos elaborados unilateralmente por una entidad carecen de validez, según los fallos CSJ SL533-2013, CSJ SL1897-2014, CSJ SL15563-2017, CSJ SL10422-2017 y CSJ SL12594- 2017.

Arguye que, como lo reconoce el juez plural, la terminación del vínculo de trabajo, debe ir acompañada de la comunicación de la entidad, sobre el reconocimiento de la pensión, pero garantizando el pago del salario hasta la inclusión en nómina, y aunque el ad quern hizo esa manifestación interpretó mal lo dispuesto en el parágrafo 3, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que de haber valorado adecuadamente las pruebas, habría concluido que la relación laboral, terminó en abril de 2015 y no en octubre. Transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL3088-2014 y de ellos resalta que no debe haber interrupción entre el salario y la mesada pensional, para que se configure la justa causa, por tanto, sí existe una interpretación errónea de las normas sustantivas, constitucionales, procesales, y jurisprudenciales».

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda «indirecta», enuncia que el fallo impugnado violó por aplicación indebida los artículos: 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, que como violación medio condujo a la «trasgresión directa», de los artículos: 26 de la Ley 361 de 1997, 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, SCLAJP1-10 V.00 11 Radicación n.°82965 22, 23, 27, 47, 55, 57, 140, 142, 149 del CST; 51 de la convención colectiva, 51, 60, 61 del CFTSS «dentro de los parámetros fijados», por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 228 de la CN y convenio 159 de la OIT.

Como causa eficiente de las violaciones, listó los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado no estándolo, que el demandante señor JUAN DE MATA MORALES VILLAFANE, recibió el salario correspondiente a su cargo de parte de la Empresa DRUMMOND LIMITADA, durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante señor JUAN DE MATA MORALES VILAFASIE, siguió vinculado laboralmente con la empresa DRUMMOND LIMITADA, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015. 3.

Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN DE MATA MORALES VILLAFANE, fue retirado de la empresa DRUMMOND LIMITADA, desde el día nueve (09) de abril del ario dos mil quince (2015), dado que desde esa época dejó de recibir el salario promedio que venía devengando. Copia las consideraciones del fallo de segundo grado, y afirma que esa disertación, hace imperioso reiterar que del contenido del artículo 9, parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, para dar por terminado el contrato con justa causa, se requiere la notificación del reconocimiento de la pensión, la inclusión en nómina y que entre el inicio del disfrute pensional y la finalización del vínculo, no se presente interrupción en los ingresos del trabajador.

Alega que «las normas en mención», que consagran el procedimiento para la terminación de la relación laboral, se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°82965 deben mirar en ejercicio de la primacía de la realidad, para determinar si la empleadora cumplió con los requisitos, es decir, el pago de los salarios desde la solicitud de reconocimiento de la de la prestación y hasta la inclusión en nómina de pensionados y como la enjuiciada «dejó de pagar correctamente los salarios de los meses de abril, mayo, junio y julio» y el mes completo de agosto, de acuerdo con los folios 17, 18, 19 y 20, incurrió en la violación endilgada, sumado a que, se le dio validez a documentos elaborados por la propia compañía. Reitera los argumentos de cargo primero y hace énfasis en que no se cumplió a cabalidad el artículo 9, parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003.

VIII. RÉPLICA Resalta que es equivocada la proposición jurídica, toda vez, que incluyó artículos de la convención colectiva. Dice que los cargos adolecen de graves fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo de los mismos, pues, por ejemplo, en el primer ataque, por la vía directa, plantea «unos supuestos errores de hecho»; relieva que cuestiona el fallo de primera instancia, lo que es desacertado.

De manera particular al segundo ataque, dice que es un alegato propio de las instancias. Manifiesta que no se debatió el verdadero cimiento fáctico de la sentencia de segunda instancia: 5 testimonios, la carta de despido, los comprobantes de pago, la liquidación final, constancia donde se autorizan descuentos del SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°82965 retroactivo pensional, dictamen de pérdida de capacidad laboral, y la resolución de reconocimiento de la pensión, pues el atacante solo reprocha el análisis de folios 17 a 20, que fueron aportados con la demanda inicial.

Enuncia que, aunque el trabajador no podía prestar el servicio debido a una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se le continuó garantizando un ingreso y existen actos inequívocos de la existencia del contrato hasta 17 de octubre de 2015, como el pago de aportes al sistema de seguridad social y de las prestaciones sociales. IX. CONSIDERACIONES Como lo enuncia el opositor, la presentación de los cargos se asemeja a un escrito propio de las instancias y no a la sustentación de un recurso extraordinario, pues incurren en protuberantes desaciertos, de los que se destacan: En el primero, que dice desde el inicio que es por la vía directa, al emprender el desarrollo plantea diversos yerros fácticos, lo que repele con el sendero de ataque, por cuanto como bien es sabido, en la vía de puro derecho, el esfuerzo debe enfocarse a demostrar una violación normativa, al margen de disquisiciones probatorias, pues como adoctrinó esta Corporación en fallo CSJ SL3610-2021, «quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones lácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°82965 establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».

Para el caso del segundo ataque, que afirma es por la senda fáctica, disquisiciones seleccionada, incurre en la grave equivocación de efectuar de tipo jurídico, que colisionan con la vía en la que debía encausar el esfuerzo argumentativo a probar los dislates endilgados. De los dos ataques se aprecia que, para el recurrente, es indiferente si se trata de la vía directa o la indirecta, dado que, en ambos amalgama una serie de ideas deshilvanadas, acude indistintamente a disquisiciones de naturaleza jurídica y fáctica, sin reparar en el sendero de ataque, lo que conduce no solo a un discurso farragoso, sino especialmente, tal dispersión imposibilita un estudio jurídico o probatorio, debido precisamente a ese compendió de alusiones disímiles.

No obstante, lo dicho, en aras de privilegiar el derecho sustancial, para poder efectuar un análisis de fondo de los planteamientos, la Sala entenderá que los dos ataques se proponen por el sendero indirecto, pues en los dos enuncia yerros y esboza algunas pruebas, por tanto, se extracta que ese fue el querer del libelista. La tesis del censor, de lo que con dificultad se alcanza a extractar, se finca en que, se equivocó el Tribunal al aducir que la encausada terminó el contrato de trabajo el 17 de octubre de 2015, es decir, con posterioridad ala inclusión en nómina de Colpensiones, cuando según su argumento, el SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°82965 finiquito ocurrió desde el 9 de abril de 2015, ociado que desde esa época dejo de recibir el salario promedio que venía devengando».

Para la demostración, remite a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24, con sustento en los cuales dice en los dos cargos que, la sociedad empleadora, «dejó de pagar correctamente los salarios de abril, mayo, junio y julio», del 2015 y no sufragó el mes de agosto, ligado a que critica la validez de las documentales por provenir de la enjuiciada.

Debe recordarse que, para arribar a la conclusión según la cual, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta 17 de octubre de 2015, es decir, cuando ya había sido incluido en nómina de pensionados de Colpensiones, el sentenciador plural acudió a los siguientes documentos: comunicación de terminación del contrato de folio 11; aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales; liquidación definitiva, con fecha de ingreso 13 de octubre de 2005 y de finalización el 17 de octubre de 2015; y pago de salarios de folios 17 a 24.

El recurrente para lograr el cometido que trazó desde el petitum, debía atacar y derruir cada uno de los anteriores soportes probatorios, de lo contrario la sentencia continuará sustentada en los pilares que se dejaron libres de reproche (CSJ SL487-2021), por el contrario, restringe su disertación a los pagos de salarios (f.°14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24), y omite por completo pronunciarse sobre los demás documentales.

SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n°82965 De forma lánguida alude a la liquidación final, arguye que incurrió en los yerros «a/ no valorar en su real dimensión el acta de liquidación prestaciones sociales correspondientes al trabajador en la cual consta el salario promedio devengado por este». La fugaz enunciación de este documento, deja completamente intacta la valoración que del mismo realizó el ad quem, pues ningún argumento construye para demostrar algún yerro manifiesto y protuberante originado en dicha prueba, máxime cuando allí consta que para la liquidación del auxilio de cesantía se tomó el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 17 de octubre de 2015; para la prima de servicios legal y la extralegal, se computó el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 17 de octubre de 2015 y para las vacaciones, se realizó la liquidación, teniendo como calenda inicial el 13 de octubre de 2014 y fecha final el 17 de octubre de 2015 (f.°23 y 24).

Por lo anterior, al no presentar y demostrar argumentos en contra de esta documental y de las otras que se enunciaron (comunicación de terminación del contrato de folio 11; aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales), se mantiene incólume la tesis del juez plural, ligado a que, si fuera cierto, como lo dice el atacante, que el contrato terminó el 9 de abril de 2015, sería inexplicable el pago que efectuó Drummond Ltd, por ejemplo, de las primas legales y extralegales del segundo semestre de dicho ario, unido a las otras documentales aludidas que al SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°82965 no ser objeto de la censura, persisten como cimiento de la providencia. Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso del ataque, atendiendo el énfasis que realiza en los documentos de folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24, debe manifestarse que, inicialmente rechaza la validez probatoria de los que figuran a folios 17, 18 y 19 y 20, por ser elaboradas por la llamada a juicio e incluso aduce que desconocía esas documentales, sin embargo, fue el propio demandante quien las aportó con el libelo gestor como prueba de sus pretensiones, por ende, no explicable que invoque desconocimiento de las mismas.

De igual manera, resulta particular que, aunque inicialmente objeta la validez de los mencionados documentos, funda los dos cargos en esas foliaturas, a partir de las cuales expresa que se demuestra que la dadora de laborío «dejó de pagar correctamente los salarios de abril, mayo, junio y julio», del 2015 y no sufragó el mes de agosto. Así se entendieran ciertas esas aseveraciones, los pagos deficitarios de los salarios, no conducen a concluir que, el contrato finalizó el 9 de abril de 2015, como lo entiende el actor, especialmente teniendo presente que acepta que, en esos periodos, con excepción de agosto, recibió emolumentos salariales, solo que deficientes.

Lo precedente, sumado al compendio probatorio que dejó intacto, continúa otorgando pleno soporte a la premisa esencial del fallo, según la cual el finiquito tuvo ocurrencia el 17 de octubre de 2015. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°82965 El libelista remite al interrogatorio del actor, sin embargo, se recuerda que, solo constituye prueba calificada en cuanto se derive confesión, es decir, que genere consecuencias adversas a los intereses del deponente, y favorezca a la parte contraria (artículo 191 CGP), por lo que, no puede invocarse como prueba a su favor (CSJ SL643- 2020).

En consecuencia, queda indemne el fundamento del fallo, que da asidero a la tesis del Tribunal según la cual, el contrato de trabajo terminó el 17 de octubre de 2015 y Colpensiones reconoció la pensión mediante resolución 251462 del 20 de agosto de 2015, con inclusión en nómina a partir de septiembre del mismo ario, es decir, para la fecha de finiquito estaba configurada la justa causa.

En los dos ataques plantea unas tenues enunciaciones jurídicas, donde endilga interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, bajo el espectro de la anterior premisa, no se vislumbra yerro jurídico, por cuanto, si la terminación de nexo ocurrió una vez fue incluido en nómina, no existe una hermenéutica equivocada del ad quem.

Según lo analizado, los cargos no tienen ventura. Costas a cargo del recurrente y a favor de la demanda, con inclusión de $4.400.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°82965 X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE MATA MORALES VILLAFAATE contra DRUMMOND LTD.

Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ [v-r0# cEmcx JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P' SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21