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SL3957-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Catada. Laboral Salad' Deacommistla N., 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3957-2020 Radicación n.° 80190 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., complementada el 19 de julio de 2017, en el proceso que promovió en su contra ISABEL ORTIZ DE SOTO.

I.

ANTECEDENTES Isabel Ortiz de Soto llamó a juicio a la demandada con el fin de que se le condenara a reconocer y pagarle la pensión SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80190 restringida de jubilación, con base en el último salario devengado a partir del 10 de octubre de 2015; las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional; lo ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.

Relató que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991; que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de noviembre de 1991, por mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo el 16 de noviembre de 1991; que en la mencionada conciliación acordaron que las prestaciones sociales y salarios se liquidarían y pagarían en los términos legales y las convenciones colectivas vigentes; que el último salario promedio devengado fue de $133.092, el cual se tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Señaló que nació el 10 de octubre de 1955, por lo tanto, cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2015; que presentó reclamación administrativa ante la demandada, quien le negó la petición pensional mediante "Resolución Número RDP001918 de 20 DE ENE 2015"(f.° 20). La UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la duración y modalidad del contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la audiencia de conciliación y lo acordado en ella.

SCLAJPT-10 V.00 2 5-t? Radicación n.° 80190 Afirmó que a la demandante no le asistía derecho a la pensión restringida de jubilación, "en virtud a la conciliación celebrada con la extinta Caja Agraria por lo que hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada", aunado a que la norma bajo la cual fundamenta su defensa (art. 8 de la Ley 171 de 1961) perdió su vigencia con la entrada de la Ley 100 de 1993 y la desvinculación de la accionante no se derivó de un despido injusto en tanto termino por mutuo consentimiento.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y buena fe (f.° 38 a 43) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 21 de marzo de 2017 (CD f. 068), resolvió, PRIMERO: Reconocer la pensión restringida de jubilación proporcional por tiempo de servicio del art. 8 de la Ley 171 de 1961, a favor de la señora Isabel Ortiz de Soto, por retiro laboral voluntario de la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, estatus que se reconoce a partir del día 10 de octubre del ario 2015, cuantía inicial de $883.777,20.

SEGUNDO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al reconocimiento y pago de esta prestación, a partir del mes de noviembre del ario 2015, aplicando los respectivos reajustes ario a ario tal como lo certifica el DANE, sobre la base de 14 mensualidades pensionales al ario, hasta su inclusión en nómina, valor éste que debe ser debidamente indexado al momento del pago.

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 80190 TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Absolver a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada ( ) En la misma audiencia aclaró la sentencia, y dijo que la primera mesada era exigible a partir de noviembre de 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017 (CD f.° 84), decidió:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido de que la mesada pensional del actor para el ario 2015 asciende a la suma de $550.531 la cual deberá ajustarse anualmente.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de octubre del 2015.

TERCERO: Adicionar la sentencia apelada y consultada, para establecer que la pensión aquí reconocida, es compartible con la pensión de vejez que le puede llegar a reconocer Colpensiones, quedando en este caso únicamente a cargo de la UGPP, el mayor valor sí lo hubiere o la mesada 14 en caso de que Colpensiones solo reconozca 13 mesadas.

CUARTO: Adicionar la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a la UGPP a pagar la suma de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80190 $12.917.753,54, por concepto de retroactivo causado por las mesadas entre el 10 de octubre del 2015 y e130 de abril de 2017 y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando con posterioridad a esa fecha.

Se condena igualmente a pagar las mesadas adeudadas de manera indexada, desde que cada una de ellas se hizo exigible, al momento que se efectué su pago.

QUINTO: Adicionar la sentencia apelada y consultada para autorizar a la UGPP, para que realice los descuentos que por los aportes en salud debe asumir la pensionada, los cuales no proceden sobre las mesadas adicionales, ni sobre la indexación.

SEXTO: Se confirma en todo lo demás.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia. Mediante sentencia complementaria del 19 de julio de 2017, decidió adicionar el numeral 1 de la sentencia, para definir que la mesada pensional a que tiene derecho la accionante es a partir del 10 de octubre de 2015 en cuantía de un salario mínimo y modificar el 4, para calcular el retroactivo generado en la suma de $15.180.624.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que en el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver consistían en dilucidar: i) si la accionante tenía derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación contemplada en la Ley 171 de 1961; ii) la prescripción y la cuantía de la pensión si a ella hubiere lugar y si esta debe ser compartida con la pensión que reconozca Colpensiones; y, ih) el retroactivo adeudado y su indexación. Refirió que el art. 8° de la Ley 171 de 1961 creó para los trabajadores oficiales, la pensión restringida de jubilación y para acceder a ella, bastaba acreditar el tiempo de servicio allí señalado y el retiro voluntario, en tanto la edad, SCIM PT-1 O V.00 5 Radicación n.° 80190 solamente era un requisito de exigibilidad, por lo que la demandante era acreedora de esta prestación dado que su contrato terminó el 15 de noviembre de 1991, cuando todavía no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 ni el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL4578-2014.

Señaló que la pensión debía reconocerse desde el 10 de octubre de 2015, cuando había alcanzado los 60 arios de edad, en una cuantía inicial de $550.531, la cual debía reajustarse anualmente y pagarse 14 mesadas al ario, como quiera que la pensión restringida de jubilación se causó para el ario de 1991, fecha para la cual no había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

A renglón seguido, indicó que esta pensión es compartible con la de vejez que pueda reconocer Colpensiones y que si llegara a darse dicho reconocimiento quedaría a cargo de la UGPP, el mayor valor si lo hubiere, o la mesada 14 en caso de que solo reconozcan 13, de conformidad a las sentencias CSJ 5L4578 del 2014 y CSJ SL45751-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80190 Solicita que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en sus numerales 3°, 4° y 6°, en cuanto ordenan el reconocimiento y pago de dos mesadas adicionales por ario respecto de la pensión restringida de jubilación otorgada a la señora ISABEL ORTIZ DE SOTO, y el pago del retroactivo pensional con inclusión de catorce mesadas anuales.

Para que luego en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral 2° del fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la orden de reconocimiento y pago de dos mesadas adicionales por ario, respecto de la pensión restringida de jubilación de la señora ISABEL ORTIZ DE SOTO, y de pago del retroactivo correspondiente a la mesada adicional de junio, disponiendo únicamente el pago de la prestación en trece mesadas anuales y confirmando en lo demás; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8°, parágrafo transitorio 6 del art. 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que dada la vía por la que dirige el cargo, no cuestiona ninguno de los fundamentos fácticos de la sentencia de segundo grado, por lo que su ataque va dirigido a que el ad quem haya impuesto la condena de la mesada 14, con la aplicación implícita del art. 142 de la Ley 100 de 1993, SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 80190 sin que está norma pudiera desatar el caso sometido a estudio.

Manifiesta que la mesada adicional de junio, fue eliminada en el inciso 8 del art. 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que transcribe y en el que se determinó que los pensionados a partir de la vigencia de este, solo tendrían derecho a 13 mesadas. Puntualiza que para la reforma constitucional mencionada, se causa la pensión cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que para todas las pensiones incluyendo la restringida de jubilación, opera con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, tal como lo preceptúa en su art. 3, el cual transcribe.

Indica que para el reconocimiento de la mesada 14, debe verificarse el cumplimiento de los elementos constitutivos de causación del derecho, previsto en el acto legislativo, teniendo en cuenta que: "la mesada adicional referida no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servido voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria, ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad, ( Asevera que el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo, establece como excepciones para el reconocimiento de la mesada 14, que la pensión reconocida sea inferior a 3 smlmv y que se haya reconocido antes del 31 SCLAIPT-10 V.00 8 á z, Radicación n.° 80190 de julio de 2011, lo que no fue estudiado por el juzgador de segundo grado; que para el caso concreto, es claro que la accionante no cumplía con el requisito de la causación del derecho pensional, antes de la fecha mencionada, por lo que no era dable comprobar el requisito de los salarios mínimos, ya que estos deben ser concurrentes, con lo que quedaría claro que la accionante no podía ser cobijada con este beneficio.

VII. RÉPLICA Afirma que no comparte los argumentos presentados por la recurrente frente al fallo del ad quem y, después de hacer un breve recuento normativo de la existencia de las mesadas adicionales de junio y diciembre, señala que la de junio consagrada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia CC C-409 de 1994, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Manifiesta que si bien es cierto, que con la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, se suprimió tal prerrogativa, en el caso concreto no aplicaba puesto que la demandante había consolidado su derecho el 15 de noviembre de 1991, quedando pendiente de cumplir la edad, para entrar a disfrutar el derecho pensional adquirido.

Como soporte de sus argumentos cita apartes de la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295. VIII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80190 Concluyó el Tribunal, que a la demandante le asistía el derecho a percibir la pensión restringida de jubilación, en los términos indicados en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, por ostentar la calidad de trabajadora oficial de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad a la cual prestó sus servicios por más de 15 arios y que la exigibilidad y pago de la prestación pensional, había quedado supeditada al cumplimiento de la edad de 60 arios, lo que ocurrió el 10 de octubre de 2015.

La inconformidad de la censura, se centra en que el Colegiado erró al confirmar el reconocimiento de la «mesada del mes de junio o catorce», prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su juicio, la promotora del proceso, no es beneficiaria de ella, con fundamento en la modificación introducida al art. 48 superior, por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Rememora esta Sala, que las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales. La mesada adicional de diciembre fue creada por la ley 4 de 1976, que en su artículo 5 dispuso que los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, «recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en SCLUPT-10 V.00 10 63 Radicación n.° 80190 forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión» (Lo resaltado fuera del texto original).

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su art. 50 recogió la figura de la mesada adicional de diciembre consagrada en la Ley 4 de 1976, en su art. 5, en la que se estipulo que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia, seguirán recibiendo anualmente la mesada adicional, «junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión».

Y en el artículo 142 ibídem, se consagró la mesada adicional de junio, pero a diferencia de la de diciembre, le puso límites como se desprende de su texto:

ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (10) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada ario, a partir de 1994.

E•• •1 (Lo resaltado es de la Sala). No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C- 409 de 1994, declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (lo.) de enero de 1988», contenidas en el inciso 1 SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 80190 del artículo transcrito, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. De lo expuesto se infiere que con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la mesada adicional de junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, fue extendida a todos los pensionados, sin excepción. De otra parte, si bien a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada 14, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de esta reforma que adicionó el art. 48 superior, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011, este acto jurídico en modo alguno, afecta los derechos pensionales adquiridos por la aquí demandante, en tanto, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se causó antes de que entrara en vigor la referida reforma constitucional, esto es, el 15 de noviembre de 1991, con independencia de que se hubiere consolidado el 10 de octubre de 2015, cuando cumplió 60 arios de edad, presupuesto solo de exigibilidad de la prestación. Frente a este tema, la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ 5L9188-2014, aludió a los derechos adquiridos en leyes anteriores, pactos, convenciones, acuerdos pensionales y la pérdida de los mismos, con el surgimiento del acto constitucional de 2005 y señaló: SCLAJPT-10 V.00 12 é Radicación n.° 80190 Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

"La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo. [•••1 "Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes".

El anterior criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL5167-2017, que memoró la CSJ SL4365-2016 y la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, la cual precisó que: «las modificaciones introducidas por el A.L.01/ 2005 en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, [ J.». Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2011, cuando según lo visto en virtud del parágrafo transitorio 3 del mencionado acto legislativo, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, la demandante ya contaba con un derecho adquirido, toda vez que su pensión restringida de jubilación se causó por el tiempo servido a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que apenas SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80190 estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 10 de octubre de 2015.

Por lo discurrido, no incurrió el sentenciador colegiado, en el yerro jurídico que le enrostra la censura y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Isabel Ortiz de Soto. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., complementada el 19 de julio de 2017, en el proceso que promovió ISABEL ORTIZ DE SOTO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Costas como se indicó. SCLMPT-10 V.00 14 br Radicación n.° 80190 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ y SCLAJPT-10 V.00 15