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SL3957-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72829 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3957-2019 Radicación n.° 72829 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2015, en el proceso que instauró en su contra LIGIA DEL SOCORRO AGUDELO ESTRADA.

I.

ANTECEDENTES Ligia del Socorro Agudelo Estrada llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, que se le reconozca el retroactivo acumulado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el 22 de julio de 2010; que dependía económicamente de él; que al momento de la muerte tenía cubierto el riesgo a cargo de la administradora demandada, y que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la afiliación del causante y su fallecimiento en las condiciones expresadas, pero no el de la dependencia económica, con sustento en que la demandante tenía un patrimonio del cual recibía renta y desempeñaba alguna actividad que le reportaba ingresos, por lo cual el aporte de su hijo era una mera ayuda que no permitía afirmar la existencia de una dependencia económica.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el momento de la muerte de su hijo, esto es, 22 de julio de 2010, a un retroactivo por valor de $ 17.543.300 y absolvió de los intereses de mora.

(fls. 100 a 114). Apelaron ambas partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2015, revocó la absolución sobre intereses moratorios, y en su lugar, los impuso, absolvió de la indexación y confirmó lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era determinar si existió o no la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido; para lo cual acudió a la valoración de la prueba testimonial y, luego de transcribir algunas de las manifestaciones expresadas por los declarantes, concluyó que sí existió la subordinación económica invocada por la actora, lo cual expresó de la siguiente manera: Por la prueba practicada se pudo convalidar dicha dependencia económica que pregona la demandante respecto de su hijo fallecido; se afirma y se reitera lo expuesto en la sentencia. Para la Sala la prueba relacionada permite concluir en virtud del principio de la sana crítica, que el afiliado fallecido, colaboraba con los gastos de su madre; dicha ayuda se configura en un factor determinante para el sostenimiento económico del hogar.

De las declaraciones, se puede constatar que nadie más aportaba ingreso alguno para el sustento del hogar, ni para la subsistencia del núcleo familiar, ni para tener una vida en condiciones dignas. Lo anterior indica que el hecho de que su madre percibiera aproximadamente unos ingresos de 400 mil pesos mensuales, los cuales obtenía de la venta de chance electrónico, la venta de empandas en un local de su hermana los fines de semana, y el canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ello no es motivo para que la madre del fallecido no pueda acceder a la prestación solicitada; no son suficientes para sobrellevar sus necesidades, esos ingresos no la hacen independiente económicamente, En lo atinente a la dependencia económica se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: "1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica." A partir de lo anterior se determina que la existencia de un ingreso no es óbice para que se tenga un derecho pues debe considerarse el caso específico y mirar en quien recae la carga del hogar, máxime cuando no solo la Corte Constitucional, sino la Corte Suprema de Justicia han entendido que la dependencia no tiene que ser total y absoluta.

Consecuente con lo anterior, la realidad probatoria permite inferir que, en el sub examine que están consolidados los criterios decantados por la jurisprudencia, que permitan predicar el sostenimiento económico de la demandante, respecto de la ayuda dineraria proporcionada por su hijo, el asegurado fallecido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a restar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido (es decir, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaría de la prestación) y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Lo presenta la recurrente en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, T de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, la recurrente invoca que el tribunal desatendió el concepto de dependencia económica, fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para lo cual hace transcripciones literales de algunos apartes de sentencias dictadas en relación con el tema, para concluir lo siguiente: Así, es ostensible que el Tribunal soslayó que en el juicio no quedó demostrado cuál era el monto de la ayuda del occiso o la disponibilidad de recursos con la que él contaba para auxiliar a su mamá (o sea, una vez cubiertos sus propios gastos) por lo que la primera exigencia de la H. Sala, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, no quedó satisfecha.

En adición, es patente que tampoco se allegó al proceso una comprobación de la periodicidad del socorro brindado, de suerte que la segunda exigencia de la H. Sala, esto es, que "la participación económica debe ser regular y periódica" quedó sin refrendar y ni aun si se aceptara en gracia de discusión que había algún aporte con ello se configuraba un sometimiento económico ya que nunca se probó que esos subsidios no fueran "simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario." Además, es indudable que como en el expediente no quedó establecido el monto de la eventual partida de dinero que le daba el difunto a su progenitora, ni jamás se tasó el valor total de sus gastos, es diáfano que era imposible conocer la importancia de la ayuda prodigada, y, por ende, es patente la orfandad del estudio que ha debido practicar el fallador de segunda instancia para tener acreditado el cumplimiento de la tercera exigencia de la H. Sala en lo que atañe a la existencia de una supeditación monetaria, es decir, que "las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios (sic) de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste".

RÉPLICA La opositora manifiesta, en síntesis, que la vía señalada en el cargo no corresponde, ya que el sustento del mismo es fundamentalmente factico. Adicionalmente indica que si en gracia de discusión se aceptara que el reparo es jurídico, el concepto de violación correspondería al de interpretación errónea y no al de aplicación indebida, pues el tribunal aplicó al caso, tanto el marco normativo como el de interpretación que de él ha realizado la jurisprudencia de la Sala.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en el reparo formulado al cargo, puesto que a pesar de haberse acudido a la vía directa, la sustentación y demostración del mismo tienen un núcleo esencialmente fáctico, referido a la ausencia de la cuantificación del aporte del causante que permitiera demostrar la subordinación económica de la demandante respecto del hijo, sin que la Sala pueda abordar su estudio por la vía indirecta, en razón de no señalarse errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, ni relacionarse los medios equivocadamente apreciados o que se dejaron de valorar, en la medida en que el recurso es eminentemente rogado y la Corte no puede oficiosamente suplir tales falencias.

CARGO SEGUNDO Está formulado de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Se señalan como yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Agudelo Estrada dependía económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora era legítima acreedora de la pensión impetrada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

La censura indica que tales errores provienen “ de la errada o inexistente evaluación de estas pruebas”: Pruebas mal apreciadas Testimonios de José Mauricio Poveda Alba (fs.66v a 68, c.l), Fernando León Giraldo Parra (fs.69 y 70, c.l), Sandra Milena Gómez Preciado (fs.70 y 70v, c.l) y James Rafael Racines Arboleda (fs.71 y 71v, c.l) Pruebas dejadas de apreciar a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Sercoin (fs.40 a 44, c.l) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Ligia del Socorro Agudelo Estrada (fs.66 y 66v, c. 1) En el desarrollo del cargo se expresa lo siguiente: Al mirar el expediente a la luz de esas enseñanzas de la H. Sala es fácil entender la improcedencia de la condena a pagar la pensión reclamada.

Para verificarlo, sea lo primero recordar que el Tribunal tuvo como cierto, y no es objeto de debate por el cargo, que la progenitora contaba con $400.000 mensuales para enfrentar sus necesidades pecuniarias (f. 156, c. 1). De igual manera, no hay duda acerca de que la misma demandante Agudelo, dentro del interrogatorio de parte que rindió (fs.66 y 66v, c.l), expresamente confesó ser propietaria tanto del inmueble en el que residía como de otro apartamento que arrendaba (f.66v, c.l). 2- Y en diametral oposición a esos hechos probados, en el expediente brillan por su ausencia aquellas comprobaciones tendientes a demostrar el valor de los gastos maternos, o la cuantía del aporte que hipotéticamente le entregaba el fallecido a su madre, o que él dispusiera de los medios para brindar ese apoyo, y, por consiguiente, es obvio que nunca se acreditó la magnitud o la significancia del incierto auxilio del señor Arias Agudelo, todas ellas pruebas indispensables para poder corroborar la existencia de una subordinación financiera de la señora Agudelo con relación a su hijo y más cuando, como ya quedó dicho pero se repite, ella poseía unos ingresos de $400.000 mensuales y era dueña del inmueble en el que moraba con su vástago (f.66v, c. 1), es decir, que era ella quien le proveía a él la vivienda.

De tal suerte, es palmaria la desidia con la que el Tribunal examinó el acervo probatorio y más cuando dejó de lado esa deficiencia probatoria que ha debido impedir el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes atendiendo a lo pregonado por la H. Sala en el fallo del 2 de marzo de 2016, radicado 49.277 (SL4103-2016) y que se copió al comienzo de este cargo.

De lo transcrito puede establecerse, en síntesis, que el cargo apunta a demostrar que la demandante tenía un ingreso de $ 400.000, del que se afirma podía derivar su sustento sin ayuda alguna de su hijo, y que no fue cuantificada la que el fallecido proporcionaba a su madre, con lo cual se carece de un referente que permita atribuir la subordinación económica de la madre hacia el causante.

RÉPLICA. La opositora manifiesta, que los medios de prueba sobre los que se sustenta el cargo no son calificados, pues el informe de la empresa SERCOIN no lo es, que no es necesario establecer un valor de los gastos del causante y, que el tribunal concluyó que la ayuda proporcionada por el causante, lo era para lograr la congrua subsistencia de la madre y no para garantizar el mínimo vital como lo sostiene la parte recurrente.

CONSIDERACIONES El cargo procura demostrar que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante, porque no se allegó prueba del importe de sus gastos o de la disponibilidad del difunto para asumirlos, sustentado en la falta de apreciación de la investigación administrativa elaborada por Seircon y la confesión de la actora, lo cual resulta infundado por las siguientes razones: i) Los informes elaborados por funcionarios de las administradoras de pensiones no tienen el carácter de prueba calificada en casación, pues se asimilan a un testimonio, y no está suscrita por las partes, solo por el subgerente de dicha empresa por lo cual los reparos sustentados en el mismo no son de recibo para la sustentación y demostración del cargo; ii) la confesión de la demandante respecto a su ingreso de $ 400.000 mensuales, y el hecho de ser propietaria del inmueble donde reside y otro del cual obtiene un arriendo, fue valorada por el tribunal sin error alguno ya que sobre el particular expresó lo siguiente: Lo anterior indica que el hecho de que su madre percibiera aproximadamente unos ingresos de 400 mil pesos mensuales, los cuales obtenía de la venta de chance electrónico, la venta de empanadas en un local de su hermana los fines de semana, y el canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ello no es motivo para que la madre del fallecido no pueda acceder a la prestación solicitada; no son suficientes para sobrellevar sus necesidades, esos ingresos no la hacen independiente económicamente.

Para la demostración de la dependencia económica, el tribunal acudió a la prueba testimonial y luego de transcribir apartes de las declaraciones recibidas, concluyó de la siguiente manera: Por la prueba practicada se pudo convalidar dicha dependencia económica que pregona la demandante respecto de su hijo fallecido; afirma y se reitera lo expuesto en la sentencia. Para la Sala la prueba relacionada permite concluir en virtud del principio de la sana crítica, que el afiliado fallecido, colaboraba con los gastos de su madre; dicha ayuda se configura en un factor determinante para el sostenimiento económico del hogar.

De las declaraciones, se puede constatar que nadie más aportaba ingreso alguno para el sustento del hogar, ni para la subsistencia del núcleo familiar, ni para tener una vida en condiciones dignas. Lo expuesto permite establecer que el tribunal no erró en la apreciación de la confesión, y además encontró acreditada la dependencia económica a partir de los testimonios recaudados.

Sobre el cuestionamiento que recae en la investigación administrativa realizada por la AFP, no procede consideración alguna, de conformidad con lo reiteradamente expuesto por la Corte, entre otras en la CSJ-SL 2587-2019, en la que se consignó: Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes como acontece en el sub lite… Además, como ya se dijo en líneas anteriores, no figura firma de las partes.

Sobre la dependencia económica determinada por el tribunal a partir de la prueba testimonial, en virtud de la libertad en la valoración probatoria que le asiste de conformidad con el precepto contenido en el artículo 61 del C.P.L., no cabe reproche alguno, en virtud de lo consignado la misma CSJ-SL 2587-2019 citada, en la que se dijo: Es por ello que se ha dicho que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece…. No obstante, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Por otra parte, el recurrente se duele que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción. Al respecto, la Sala considera que tal circunstancia no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustancian actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Al igual que lo acaecido en la sentencia anterior, la censura no logra demostrar los yerros endilgados al tribunal. Por lo expuesto el cargo resulta infundado. CARGO TERCERO Está formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En la demostración del cargo se consigna lo siguiente: 1-Es suficiente con la lectura de la providencia recurrida para encontrar que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de la Administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión, tema indiscutible pues de conformidad con lo previsto en el artículo 143 inciso 2o de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3 o del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello. 2-Asimismo, es irrefragable que según lo consagrado en la ley los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque, como lo predicó la Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las secuelas derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, facultando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el favorecido con la pensión. En síntesis, el cargo va encaminado a demostrar que el Tribunal desatendió la ley al no imponer los descuentos a la mesada pensional, con destino al sistema de salud, en la forma prevista en la norma.

RÉPLICA La opositora manifiesta que no tiene vocación de prosperidad, porque la parte guardó conformidad con la decisión de primera instancia que no ordenó los descuentos, pues no fue materia de apelación y sería una discusión nueva en casación. CONSIDERACIONES El cargo pretende demostrar que se cometió infracción directa de la ley, al ignorar las normas que imponen la contribución de los pensionados al sistema de seguridad social en salud, lo cual resulta infundado, en la medida en que la jurisprudencia actual de la Corte considera que tales descuentos corresponden a un imperativo legal, sin que sea necesario, por esta razón, que el juez los autorice.

Ilustra lo dicho el contenido de la CSJ-SL2234-2019 en la que se consignó: Sobre el tema planteado, es oportuno recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad.

Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad.

En consecuencia, la Sala estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Así las cosas, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. Lo expuesto es suficiente para declarar infundado el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo cual se fijan como agencias en derecho a su cargo el valor de $8.000.000, que deberán incluirse al momento de elaborarse la liquidación prevista en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por la Sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA DEL SOCORRO AGUDELO ESTRADA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00