CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50921 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3957-2018 Radicación 50921 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ MANUEL OSPINO JULIO.
I.
ANTECEDENTES José Manuel Ospino Julio promovió proceso ordinario laboral en contra de Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda” – En Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, actualizando debidamente su monto, junto con los reajustes de ley e indexación. Apoyó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes hechos: que prestó sus servicios para la demandada en condición de trabajador oficial, entre el 14 de marzo de 1974 y el 11 de septiembre de 1991, fecha en la cual se le dio por terminado el nexo laboral de manera unilateral e injusta; que en la actualidad cuenta con 50 años de edad, y que el último salario percibido fue de $195.417.
(f.º 1 a 5 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, Álcalis de Colombia – “Alco Ltda” en liquidación, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia del nexo laboral, los extremos temporales que lo rigieron y la calidad de trabajador oficial del demandante. Sobre el fenecimiento del vínculo contractual, puntualizó que aquel lo fue en virtud de la causal establecida en el literal e) del art. 61 del CST.
A su favor formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación. (f.º 36 a 41 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 28 de mayo de 2010, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. CONDENAR a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA, hoy ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante una PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, retroactivamente desde el día en que cumplió sus cincuenta años de edad, en cuantía $146.562,75, lo cual es el equivalente al 75% del I.B.L., que en este caso es el salario promedio devengado en su último año de servicios, que lo fue de $195.417, (sic) M/CTE., sin que en ningun caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez.
Para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez. Aclarando que la pensión aquí reconocida está sometida a los reajustes de ley.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, y en consecuencia ordenar que la mesada pensional del actor, se le empiece a cancelar a partir del 14 de febrero de 2005, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (f.º 132 a 144 del cdno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de octubre de 2010, por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, modificó la decisión de primer grado, y accedió a la indexación de la primera mesada.
No gravó en costas en dicha instancia. (f.º 10 a 20 del cuaderno del tribunal). El Ad quem, para adoptar tal determinación, tuvo en cuenta no solo los artículos 48 y 53 de la Carta Política, sino la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en punto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para aquellas pensiones que se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente de la fuente de su creación. Luego, procedió a efectuar la actualización del valor de la mesada pensional que fijó el a quo en $146.562,75, advirtiendo que tal monto no fue materia de disconformidad, y aplicó para tal efecto la fórmula prohijada por esta Corte y las otras altas corporaciones.
Acorde con lo anterior, concluyó que « la primera mesada de la pensión del señor JOSÉ MANUEL OSPINO JULIO debía ser por la suma de $727.328,61 a partir del 5 de septiembre, razón por la cual será modificada en lo pertinente la sentencia recurrida, indicándose que el mencionado guarismo corresponde al monto de la primera mesada pensional pagadera a esa fecha.
Sin embargo, como la falladora de primer grado sólo condenó a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 14 de febrero de 2005 en adelante por virtud del fenómeno prescriptivo habrá que establecer el monto de la mesada pensional correspondiente a dicha anualidad, según la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE en los años comprendidos en ese período, de donde se obtiene la suma de $1.117.944.81.
Por las anteriores consideraciones, será modificada como se dijo la sentencia recurrida, indicándose que el monto de la mesada pensional correspondiente al año 2005 equivale a $1.117.944.81, y se confirmará en lo demás el fallo apelado». Precisó que el despido del señor José Manuel Ospino Julio devino en forma injusta, toda vez que si bien la liquidación definitiva de una empresa en el régimen jurídico de los trabajadores oficiales es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, aquella no está consagrada en aquel dispositivo como justa causa para fenecer un vínculo laboral.
Igualmente, se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la pensión sanción, por tratarse de una prestación periódica y citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sobre el tema. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, pide se modifique la de primera instancia, reliquidando la primera mesada pensional de conformidad con la proporción establecida en la Ley 171/61. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por aplicación indebida del parágrafo 3ro., del art. 8 de la Ley 171/61, infracción que trajo como consecuencia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 100/93 y 48 de la Constitución Política. Refiere que la transgresión de la mencionada Ley 171/61, consistió en haber liquidado la pensión sanción del señor Ospino Julio con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios del actor, cuando la tasa de reemplazo que se debe aplicar debe ser proporcional al tiempo de servicios prestado.
Para demostrar el fundamento jurídico de su reclamación, reprodujo el texto completo del art. 8 de la aludida normativa, para decir que « la liquidación de la primera mesada pensional debió soportarse en los términos de la norma vigente y aplicable, sobre lo cual no existe discusión (ley (sic) 171 de 1961 artículo 8), aceptándose que el guarismo resultante jamás podía ser igual al 75% del último salario promedio devengado por el actor, pues del texto de la norma se concluye que ante el despido sin justa causa de un trabajador que no cumpla con los requisitos de la ley (sic) 171 de 1961, pero que hubiese laborado más de 15 años, la pensión deberá liquidarse proporcionalmente al tiempo de servicios: TENIENDO EN CUENTA QUE EL FALLADOR de segunda instancia incurre en el yerro de aceptar la liquidación de la primera mesada pensional con el 75% del salario promedio del extrabajador, cuando al tenor de la norma la mesada pensional tenía que liquidarse teniendo como soporte los 17 años de servicios del trabajador para generar una mesada pensional igual al 63.75% del salario promedio devengado por el ACTOR en el último año ».
VII. CONSIDERACIONES El descontento del recurrente con la sentencia censurada, gravita sobre un punto específico, en cuanto se tuvo como tasa de reemplazo el 75% para calcular la pensión restringida de jubilación ordenada en favor del demandante, cuando aquel porcentaje debe ser equivalente al tiempo de servicios prestado por el señor José Manuel Ospino Julio a Álcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda.” – En Liquidación, conforme lo establece el art. 8 de la Ley 171/61.
Pues bien, en razón a la vía de puro derecho escogida por el impugnante, debe señalarse que no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) los extremos temporales que rigieron el vínculo contractual entre las partes antagónicas de la litis, los cuales tuvieron ocurrencia entre el 14 de marzo de 1974 y el 11 de septiembre de 1991;
(ii) el derecho del actor a la pensión a partir del 5 de septiembre de 1999; y (iii) el promedio del último salario devengado que fue de $195.417,oo. Ahora bien, el texto de la disposición que origina la controversia en el presente asunto, que lo es el parágrafo 3º, art. 8 de la Ley 171/61, es el siguiente: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de le pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
(Subrayas extra textuales por la Sala) De manera que, ante la puntual controversia fijada en precedencia, salta a la vista que cuando el ad quem modificó la decisión del a quo condenando a la indexación de la primera mesada de la pensión sanción ordenada, y confirmó lo demás, pasó por alto que el señor José Manuel Ospino Julio se había desempeñado por 17 años, 5 meses y 27 días al servicio de la demandada, por lo que le correspondía una pensión proporcionalmente equivalente y no la que le fuere reconocida como si hubiese laborado 20 años, aquella inadvertencia constituye un error ostensible del juez de alzada, el que debe enmendar la Corte, dado el sentido claro de la norma anteriormente transcrita.
Por lo precedente, el cargo prospera y se casará en este aspecto la sentencia acusada en el sentido de que la cuantía de la pensión sanción debe liquidarse en correspondencia a su tiempo de servicios, dejando indemne lo relativo a la indexación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación, y acorde con la disposición que se aplicó para definir la controversia de la pensión sanción, art. 8 de la Ley 171/61, aquella debe liquidarse en proporción al tiempo de servicio que prestó el demandante para la demandada, esto es, entre el 14 de marzo de 1974 y el 11 de septiembre de 1991, extremos temporales de la relación laboral que no fueron controvertidos y que corresponde a 17 años, 5 meses y 27 días, para un total de 6297 días, periodo al cual atribuye en proporción una tasa de reemplazo del 65.59%, que emana de la siguiente formula 75% x 6297/7200.
Dicho porcentaje a aplicar sobre el promedio del salario devengado, $195.417, respecto del cual tampoco existió discusión, el que como se advierte fue indexado correctamente por el ad quem, bajo la fórmula Índice final/Índice inicial x capital = salario actualizado. De manera que, efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, arroja el siguiente resultado: En tales condiciones la primera mesada pensional del señor José Manuel Ospino Julio a partir del 5 de septiembre de 1999, ascendía a $128.181,34, la que indexada asciende a $636.109.49.
Como el a quo, en virtud de la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, dispuso que el pago de la mesada pensional sería a partir del 14 de febrero de 2005, aquella corresponde a $977.735,94, la cual estará sometida a los reajustes de ley como allí se estableció. Asi las cosas, se modificará el ordinal primero y se adicionará el segundo de la sentencia proferida por el a quo, respecto del monto que se fijó como mesada inicial, y se precisará la que dispuso pagar a partir del 14 de febrero de 2005.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de instancia como se dijo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL OSPINO JULIO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la sentencia del a quo que condenó a reconocer la pensión sanción en cuantía inicial de $146.562.75, a partir de la fecha en que cumpliera el actor la edad de 50 años, con prescindencia del tiempo de servicios prestado por aquel.
En instancia, se MODIFICA el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN a pagar en favor del señor JOSÉ MANUEL OSPINO JULIO la pensión sanción en cuantía inicial de $146.562.75, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, para en su lugar, fijar aquel quantum en $128.181,34, el que indexado asciende a $636.109.49, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
ADICIONAR el ordinal segundo de dicha providencia, en el sentido de precisar que el monto pensional a pagar a partir del 14 de febrero de 2015, asciende a $977.735,94. Se CONFIRMA en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. Las de instancias como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12