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SL3956-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 21 de 1982Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3956-2022 Radicación n.° 86639 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL1603-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que LÁZARO VÉLEZ OSSA, instauró contra el CÍRCULO DE LECTORES S. A. S. Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que informara sobre la vigencia del contrato suscrito entre las partes y el motivo de su fenecimiento, así mismo que certificara si sobre la venta de productos, existía un tope máximo o mínimo de reventa Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 2 autorizado al señor Vélez Ossa y si se había fijado algún tipo de comisión. Frente a lo anterior, pese a haberle reiterado en diversas oportunidades a la demandada, no se recibió respuesta a los requerimientos, empero el actor presentó escritos en los que estimaba que la información requerida se hallaba en el expediente.

Por lo anterior, se procede a resolver el asunto con los elementos de convicción que obran en el plenario. I.

ANTECEDENTES Lázaro Vélez Ossa llamó a juicio al Círculo de Lectores SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 24 de abril de 1984 y hasta la fecha de presentación de la demanda y que, en consecuencia, se le condenara a realizar los aportes a una EPS y pagarle los correspondientes a una ARL y a una caja de compensación familiar, por no haberlo hecho dentro de la vigencia del contrato; a sufragar auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, auxilio de transporte y vacaciones, también correspondientes a todo el tiempo laborado.

Igualmente, pidió condena por los perjuicios materiales causados por la no entrega de dotaciones de calzado y overol; las indemnización previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 99 de «la Ley 100 de 1993», por Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 3 falta de consignación de las cesantías en un fondo; «la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994», por ser el régimen más benéfico a su favor; la pensión sanción, por haber laborado más de 29 años y tener 65 de edad; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, narró que prestó servicios al Círculo de Lectores S.A.S. para promoción, venta y cobro de los libros de la demandada, relación vigente a la fecha de presentación del libelo gestor; que ejercía esas labores como distribuidor, oficio para el cual tenía que cumplir un cronograma de actividades diversas, organizado semanalmente por su jefe inmediata, señora Gissela Pérez Durán, quien las verificaba, exigía metas e informes de las mismas; que los clientes manejados por el actor, eran suministrados por la sociedad, quien los captaba como socios a través de difusión puerta a puerta, mediante un grupo de vendedores, los que le entregaban listas de posibles clientes y estas eran distribuidas a los asesores comerciales, entre ellos el demandante.

Dijo también que, contaba con tres meses para pagar las facturas de las mercancías; que no estaba sujeto a horario de entrada ni de salida, como tampoco a jornada máxima legal; que tenía derecho a recibir bonificación por ventas altas dependiendo del valor consignado; que no podía vender libros a precios superiores a los consignados en las revistas de catálogo; que tenía metas por cantidades mínimas de Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 4 ventas, se trabajaba por bimestres y para su caso recibía las siguientes comisiones: primera quincena, el 17 %; segunda quincena, el 14 %; tercera quincena, el 12 % y cuarta quincena, el 11 %; que recibía aproximadamente $650.000 mensuales por las labores desempeñadas.

Mencionó que, durante la vigencia del contrato, el cual no había terminado al momento de impetrar la demanda inicial, no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni le habían hecho aportes a una caja de compensación; que tampoco le habían cancelado cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de overoles y calzado de labor (f.° 1 a 13 y 55 a 68, cuaderno principal).

La empresa demandada, Círculo de Lectores S.A.S. se opuso a las pretensiones y negó los hechos que la soportan. No obstante, aclaró aspectos como que lanzaba libros al mercado cada dos meses, que a ello invitaba a sus clientes, especialmente a quienes se dedicaban a comercializarlos, como el demandante y que éste no estaba forzado a asistir.

Admitió que el actor no estaba obligado a cumplir horario, porque su condición era la de cliente que compra mercancía y la vendía con las indicaciones del productor, al punto que podía pasar tiempo sin comprar producto ni presentarse a sus instalaciones. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 79 a 105, ibidem).

Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad Círculo de Lectores S.A.S. de todas las pretensiones invocadas en su contra (f.° 248 y 249A CD, ibidem). Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que se había acreditado en la realidad que la atadura que unió a las partes era de carácter comercial, pues pese al haberse evidenciado la prestación del servicio y, por ende, presumirse que la relación era laboral, la pasiva logró derruir tal inferencia al demostrar que las actividades eran realizadas de forma independiente.

Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, en el que reprochó que se habían acreditado los extremos en los que se realizaron las actividades en favor de la accionada, que no era posible darle mayor credibilidad a los testigos de la demandada que a los traídos por él, puesto que aquellos que no fueron presenciales, así como dijeron cosas que no correspondían a la verdad, resaltando que se acreditó la subordinación laboral y, por ende, la naturaleza de la relación sostenida.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto, por lo que conviene recordar que el reparo principal de la Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad se concentra en debatir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene recordar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandato estipulado en el canon 24 del mismo compendio, le basta al accionante evidenciar que prestó servicios en favor de la pasiva para que se active la presunción de laboralidad en su favor, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 7 marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

Fijado lo anterior, debe advertirse que a folio 111 del cuaderno principal obra contrato de suministro celebrado entre el actor y la demandada, desde el 24 de abril de 1984, así como algunas facturas que datan desde junio de 1985 hasta agosto de 2013 (f.º 23 a 35, ib) y «relación de movimientos SAP», en la que constan los pedidos realizados y las devoluciones, desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 19 del mismo mes pero del 2014 (f.º 112 a 118, ibid.), así mismo, Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 8 se detalla que al contestar la demanda, no se presentó oposición frente a la alegación del actor de haber desempeñado sus labores de forma continua desde la calenda de suscripción del contrato, pues únicamente refirió que en diciembre de 2011, febrero de 2012 y en abril a agosto de 2014 realizó muy pocos pedidos.

De igual manera, la encartada afirmó que el señor Vélez Ossa era reconocido por contar con varios apartamientos y tener un vehículo escolar, empero, no logró demostrar tales aseveraciones. Conforme a lo visto, es claro que el accionante logró demostrar que ejecutó labores para la empresa, desde el 24 de abril de 1985 y por lo menos hasta el 19 de abril de 2014, momento en el que presentó su última factura, sin que exista soporte alguno que permita evidenciar que se continuaron prestando servicios, pues si bien el trabajador refirió que a la fecha de presentación de la demanda seguía laborando para la sociedad no probó tal circunstancia. Visto lo anterior, hay lugar a aplicar el entendimiento determinado en el precepto 24 del CST, de modo que corresponde a la Sala verificar si la accionada derruye la presunción en comento.

Para ello, además de lo analizado en casación donde se abordó el contrato de suministro, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Luis Enrique Velandia Vargas y María del Carmen Franco Valencia, no se observa Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 9 elemento alguno que permita evidenciar que las actividades ejecutadas fueran autónomas, ya que de los elementos de convicción restantes, esto es, la declaración de la representante legal de la empresa, las documentales y las afirmaciones rendidas por Yolanda Puello y Carmen Sarmiento, de las cuales no es posible colegir el actuar independiente del señor Vélez Ossa.

De esta manera, se halla razón al apelante, por lo que se declarará la existencia de una relación laboral, en los extremos referidos. En relación al ingreso percibido, el mismo se tasará en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, pues no se acreditó que este fuere superior. En lo que atañe a las pretensiones condenatorias, las mismas se analizarán de la siguiente manera: i) Pensión Sanción y Aportes a Seguridad Social La prestación peticionada se encuentra regulada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que contempla: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 10 Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido […]

PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios […] En consecuencia, para que haya lugar a la misma es necesario que se compruebe: i) no haber sido afiliado al sistema integral de seguridad social; ii) la realización de labores continuas o discontinuas para un mismo empleador por un lapso mínimo de 10 años; iii) que haya mediado un despido injusto al momento del retiro y se disfrutará cuando el trabajador cumpla con la edad exigida en la norma.

De esta manera, dado que si bien se encuentra demostrada la densidad de tiempo laborado para el Círculo, así como la ausencia de afiliación al SISS, no sucede lo mismo con la tercera exigencia, esto es que hubiere obrado un retiro sin justa causa, pues existe soporte del mismo e inclusive debe destacarse que el trabajador al momento de presentar la demanda manifestó que continuaba laborando para la empresa, de modo que ante la ausencia de tal elemento de convicción, no se cumplió con el presupuesto fijado por la norma, razón por la cual no se condenará a la pretensión en comento.

Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 11 Empero, se condenará al empleador a sufragar el valor que por concepto de cotizaciones no realizadas arroje el cálculo actuarial que determine la entidad pensional a la cual se encuentre inscrito el trabajador, por no haberlo afiliado y realizado los aportes correspondientes durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con lo fijado por esta Corporación en decisión CSJ SL14338-2015, reiterada en CSJ SL1181-2018, en el siguiente sentido: 2.2.

Declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones. La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.

En la sentencia CSJ SL2731 de 2015, la Sala señaló al respecto: En efecto, dicha Corporación concluyó que en este caso se había configurado una afiliación tardía, que debía ser resuelta « a la luz de los reglamentos de afiliación, aportes y recaudos y el general de sanciones vigente en el ISS para la fecha en que se desarrolló la relación laboral entre las partes en conflicto, pues se repite, la responsabilidad de la empresa frente a la pensión de jubilación fue subrogada con la afiliación que hiciera al Instituto de Seguros Sociales » También destacó que en el curso del proceso se había discutido la existencia del contrato de trabajo para las fechas en las cuales se había generado una afiliación tardía por parte del empleador, y que, ante la realidad de su existencia, « la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que el empleador podrá optar por cancelar al seguro social los aportes por dicho periodo, permitiendo de esta forma que el trabajador complete los requisitos que las normas que regulan la pensión de Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 12 vejez le exigen acreditar».

Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.

Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, « el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión », así como « el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que « el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.

En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta "[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 13 COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.

Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada. De igual forma, en la sentencia CSJ SL646-2013, la Corte explicó: En reciente decisión del pasado 20 de marzo, radicación 42.398, la Sala, en línea de doctrina, señaló que dado que la prestación, bajo estudio, no se causó antes de la Ley 100 de 1993, su expectativa de pensión está regulada por esta disposición y sus modificaciones.

Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.

Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.

En igual sentido puede verse la sentencia CSJ SL14426-2014. Lo dicho con una base mensual de un salario mínimo legal mensual vigente. Frente a la solicitud de cotizaciones en riesgos laborales, debe advertirse que, dado que la ausencia de los mismos conlleva a que el empleador asuma las contingencias Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 14 profesionales que puedan presentarse, esto es, servicios asistenciales y prestaciones económicas (incapacidades y pensión), no hay lugar a condenar al desembolso de dichos rubros, pues sería inane tal decisión, ya que la ARL a la que se llegaren a trasladar los recursos no sería la llamada a responder ante un evento de este tipo.

En lo que refiere a los aportes a salud y riesgos, dado que no existió afiliación, no hay lugar a ordenar el pago de los mismos directamente al actor, como lo asentó esta Corporación en fallo CSJ SL3009-2017, en el determinó: Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. -Salud y riesgos laborales. En relación con esta temática, la Sala ha considerado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.

Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.

Lo anterior significa, que los aportes en salud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica.

En lo concerniente a los pagos a la Caja de Compensación Familiar que también depreca el actor, debe advertirse que estos, según lo establecido en la Ley 21 de Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 15 1982 se erigen como parafiscales impuestos a empleadores, sin que su pago constituya per se un beneficio para el trabajador, de modo que tal desembolso solo puede ser reclamado por las entidades correspondientes, mas no por el trabajador; así mismo, es menester recordar que el demandante no reclamó ni demostró la ocurrencia de un perjuicio que se llegare a presentar por no haberse realizado los aportes correspondientes.

En todo, caso si se entendiere que se pretendía el pago del subsidio familiar, no habría lugar al mismo al no haberse evidenciado que se hubiera informado al dador de empleo sobre la conformación de su hogar, como se precisó en decisión CSJ SL3009-2017, en el siguiente sentido: e) Auxilio monetario por subsidio familiar. El actor pretende el reconocimiento del subsidio familiar, por no haber sido afiliado a una Caja de Compensación Familiar, lo cual asevera lo privó de recibir el subsidio familiar que se reconoce por los hijos y personas dependientes de los trabajadores.

Tal pretensión está llamada al fracaso, por cuanto el demandante no demostró haber informado y acreditado en su momento ante su empleador la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar, y en consecuencia no se probaron los presupuestos legales para tener derecho a este emolumento ii) Prestaciones Sociales En razón a que no se presentó reclamación previa al proceso judicial en estudio, se debe precisar que prescribieron aquellos rubros causados en los tres años anteriores a la Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 16 presentación de la demanda, esto es, los que anteceden al 10 de abril de 2014, situación que no sucede con las cesantías al ser exigibles a la finalización del contrato (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, reiterada en la CSJ SL4633-2021) y las vacaciones cuyo término de exigibilidad inicia a partir del año siguiente a su causación (art.187 CST).

Por lo tanto, dado que la empresa demandada no reconoció la relación de trabajo con el demandante y confesó no haberle pagado ninguna suma por prestaciones sociales y vacaciones, se liquidarán en legal forma con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, de la siguiente manera: 1. Cesantías: En la medida de que la relación laboral inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, sin que el actor se hubiera acogido a sus disposiciones, «tal acreencia debe reliquidarse de forma retroactiva, en la forma establecida originalmente en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este último por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965» (CSJ SL573-2018) De esta manera, como el último salario corresponde a la remuneración mínima legal vigente en el año 2014, esto es, $ 616.000, en razón de 10.435 días, se adeuda un total de $17.855.444,44 2.

Intereses a las Cesantías: Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 17 Como se explicó con anterioridad, teniendo en cuenta la prescripción correspondiente, habrá lugar al reconocimiento de los estipendios que se explican a continuación: Además, se ordenará a título de sanción por el no pago de este rubro, la suma de $2.471.579, en virtud de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, que indica: 3o.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de INICIO FIN 24/4/1985 31/12/1985 247 13,558$ $ 9,302 Prescripciòn 1/1/1986 31/12/1986 360 16,812$ $ 26,114 Prescripciòn 1/1/1987 31/12/1987 360 20,510$ $ 46,624 Prescripciòn 1/1/1988 31/12/1988 360 25,638$ $ 72,262 Prescripciòn 1/1/1989 31/12/1989 360 32,560$ $ 104,822 Prescripciòn 1/1/1990 31/12/1990 360 41,025$ $ 145,847 Prescripciòn 1/1/1991 31/12/1991 360 51,720$ $ 197,567 Prescripciòn 1/1/1992 31/12/1992 360 65,190$ $ 262,757 Prescripciòn 1/1/1993 31/12/1993 360 81,510$ $ 344,267 Prescripciòn 1/1/1994 31/12/1994 360 98,700$ $ 442,967 Prescripciòn 1/1/1995 31/12/1995 360 118,934$ $ 561,901 Prescripciòn 1/1/1996 31/12/1996 360 142,125$ $ 704,026 Prescripciòn 1/1/1997 31/12/1997 360 172,005$ $ 876,031 Prescripciòn 1/1/1998 31/12/1998 360 203,826$ $ 1,079,857 Prescripciòn 1/1/1999 31/12/1999 360 236,460$ $ 1,316,317 Prescripciòn 1/1/2000 31/12/2000 360 260,100$ $ 1,576,417 Prescripciòn 1/1/2001 31/12/2001 360 $ 286,000 $ 1,862,417 Prescripciòn 1/1/2002 31/12/2002 360 309,000$ $ 2,171,417 Prescripciòn 1/1/2003 31/12/2003 360 332,000$ $ 2,503,417 Prescripciòn 1/1/2004 31/12/2004 360 358,000$ $ 2,861,417 Prescripciòn 1/1/2005 31/12/2005 360 381,500$ $ 3,242,917 Prescripciòn 1/1/2006 31/12/2006 360 408,000$ $ 3,650,917 Prescripciòn 1/1/2007 31/12/2007 360 433,700$ $ 4,084,617 Prescripciòn 1/1/2008 31/12/2008 360 461,500$ $ 4,546,117 Prescripciòn 1/1/2009 31/12/2009 360 496,900$ $ 5,043,017 Prescripciòn 1/1/2010 31/12/2010 360 515,000$ $ 5,558,017 Prescripciòn 1/1/2011 9/4/2011 98 535,600$ $ 6,093,617 Prescripciòn 10/4/2011 31/12/2011 262 535,600$ $ 6,093,617 532,176$ 1/1/2012 31/12/2012 360 566,700$ $ 6,660,317 799,238$ 1/1/2013 31/12/2013 360 589,500$ $ 7,249,817 869,978$ 1/1/2014 19/4/2014 109 616,000$ $ 7,436,328 270,187$ 1,091 2,471,579$ AUX.

DE CES. ACUMULADAS FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE INT. S/ AUX. DE CES. Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 18 los intereses causados. 3. Primas de Servicio: En congruencia con lo anterior, el valor de la prestación en comento corresponde a $1.761.68,89, de conformidad con los siguientes cálculos: Año Días Salario Valor Prima 2014 108 $ 535,600.00 $ 160,680.00 2013 360 $ 566,700.00 $ 566,700.00 2012 360 $ 589,500.00 $ 589,500.00 2011 260 $ 616,000.00 $ 444,888.89 Total $ 1,761,768.89 iii) Vacaciones Dado que este resarcimiento es exigible dentro del año subsiguiente al periodo en el que se causó, se declararán prescritos los periodos anteriores a los cuatro años a dicha calenda, de modo tal que se ordenará el pago de $1.239.700 de conformidad a las siguientes operaciones: iv) Dotaciones Para dar respuesta a esta solicitud, es pertinente Inicio Fin 24/4/1985 24/4/2009 PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 10/4/2010 24/4/2011 374 15.58 616,000.00$ 319,977.78$ 24/4/2011 24/4/2012 360 15 616,000.00$ 308,000.00$ 24/4/2012 24/4/2013 360 15 616,000.00$ 308,000.00$ 24/4/2013 19/4/2014 355 14.79 616,000.00$ 303,722.22$ 1,239,700.00$ Total Periodo Dias Dias Vacaciones Ultimo Salario Valor Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 19 memorar lo dicho por esta Corporación en decisión CSJ SL538-2018, en la que se asentó: De otra parte es oportuno reiterar que en relación a esta prestación social ha sido criterio de la Corte que "El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.

En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar"(Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).

En ese orden no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, es imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por los actores con motivo del eventual incumplimiento de la demandada.

En consecuencia, si bien el demandante en su momento solicitó prueba pericial para acreditar perjuicios, desistió de la misma mediante memorial obrante a folio 134 del cuaderno principal, por lo que no existe medio de convicción que acredite daño alguno que deba ser resarcido por este concepto, razón por lo cual no se accederá a esta petición. v) Sanción moratoria Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 20 Sea lo primero indicar, que el resarcimiento previsto en torno al art. 99 de la Ley 50 de 1990, no es procedente toda vez que este únicamente es aplicable a quienes tuvieren cesantías anualizadas contemplado en dicha disposición, mas no a los que hacen parte del régimen anterior.

En lo que atañe a la consagrada en el canon 65 del CST, debe recordarse que ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que la misma no aplica de forma automática, pues es necesario valorar el actuar del empleador a fin de determinar si este obró de buena fe, como se estipuló en decisión CSJ SL16884-2016, reiterada en CSJ SL2805- 2020, de la siguiente manera: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 21 Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

En ese orden, se detalla que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo por más de 28 años, sin realizar pago laboral alguno ni aportes a seguridad social, bajo el esquema de un supuesto contrato de suministro, sin que baste cuestionar la naturaleza jurídica del vínculo (CSJ SL17195- 2015) o que existía la creencia de estar sumergido en otro tipo de relación (CSJ SL4515-2020), de modo que al no evidenciarse fundamento alguno para el desconocimiento de las prerrogativas mínimas del actor, hay lugar a la imposición de la indemnización prevista, respecto de las prestaciones dejadas de percibir.

De esta manera, se condenará al pago de un día de salario por cada día de mora, desde el día siguiente a la fecha de retiro, esto es el 20 de abril de 2014, hasta el momento en el que se efectué el pago correspondiente, sin que se limite tal imposición hasta el mes 24, toda vez que el ingreso percibido por el accionante corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del CST. vi) Indexación Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 22 En razón a que existen rubros sobre los cuales no opera la sanción moratoria, como las vacaciones, se ordenará su actualización monetaria.

En ese sentido, en providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216, se manifestó: Entre dichos conceptos cabe mencionar, para este caso, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones, conceptos laborales que no están comprendidos dentro de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar por la empleadora a la terminación de la relación laboral, por tanto, por no proceder el pago de la indemnización moratoria, sí lo es el de su indexación, actualización o corrección monetaria, hasta su pago efectivo.

En el sentido indicado, en múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte. Por ejemplo, en sentencia de 13 de abril de 2010 (Radicación 35.550), refirió la posibilidad de perseguirse ambos conceptos en la misma demanda, aun cuando respecto de acreencias laborales distintas[…] Por lo visto, se declarará la relación de trabajo y se condenará al pago de las sumas anteriormente indicadas.

Costas de primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Lázaro Vélez Ossa y el Círculo de Lectores S.A.S. desde el 24 de abril de 1985 y por lo menos hasta el 19 de abril de 2014.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, a pagar las siguientes sumas: -$17.855.444,44 por Cesantías -$2.471.579 por intereses de las cesantías -$2.471.579 sanción por no pago de intereses a la cesantía -$1.761.768,89 por primas de servicio -$1.239.700 por concepto de vacaciones compensadas debidamente indexadas QUINTO: CONDENAR al pago de un día del último salario del demandante por cada día de mora, a partir del 20 de abril de 2014 hasta que efectué el desembolso completo de las cesantías y primas de servicio anteriormente fijadas.

Radicación n.° 86639 SCLAJPT-10 V.00 24 SEXTO: CONDENAR al Círculo de Lectores S.A.S. a solicitar y pagar por concepto de cotizaciones dejadas de cancelar la suma que arroje el cálculo actuarial al fondo de pensiones al cual se afilie el trabajador, a satisfacción del ente pensional.

SÉPTIMO: ABSOLVER en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.