República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casase Laboral Sala de Desconeastien N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3956-2021 Radicación n.° 82495 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SA y GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2018, adicionada el 28 de junio de 2018, en el proceso que GARCÍA GUTIÉRREZ adelantó en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Guillermo León García Gutiérrez llamó a juicio a la Promotora Médica Las Américas SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que con la citada sociedad lo unió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82495 2015; en consecuencia, fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía, «intereses doblados a las cesantías», devolución de «salarios descontados ilegalmente a título de retención en la fuente causados durante la relación laboral», indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones expuso que, laboró como trabajador subordinado de la Promotora Médica Las Américas SA, en su establecimiento de comercio Clínica Las Américas, desde el 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2015, a través de contrato de trabajo verbal, en el que se desempeñó como Médico Pediatra de Urgencias, para lo cual tenía la obligación de cumplir turnos presenciales en los cuales estaba asistido por personal contratado laboralmente por la clínica, como jefes de enfermería, auxiliares de enfermería, etc.
Refirió que en las actividades diarias la entidad le suministró equipos, utensilios y elementos médicos requeridos, pijamas para urgencias y cirugía, escarapela con tarjeta de acceso electrónico, clave de acceso a la historia clínica electrónica y locker para guardar sus pertenencias personales, además de tener que cumplir el horario estipulado en el cuadro de turnos dispuesto por la demandada para cubrir el servicio de pediatría las 24 horas del día, todos los días de la semana, información que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82495 publicaba cada mes en lugares visibles de la clínica.
Los pacientes que atendía eran particulares, «de póliza», medicina prepagada o pacientes POS que acudían a la clínica, sin que le fuera permitido atender sus propios pacientes particulares o personales. Agregó que debía asistir a las reuniones programadas por la clínica, dar respuesta a las quejas presentadas por los pacientes, cumplir las instrucciones impartidas por los Coordinadores de Pediatría, seguir los protocolos establecidos por la clínica para los diferentes procedimientos, además de realizar las guías para el buen desarrollo de la actividad médica.
En cuanto a la remuneración, indicó que la accionada le pagó como contraprestación por sus servicios «un salario mixto (mal llamado honorarios)», que consistía en una suma fija que correspondía a los pacientes del POS y, una suma variable por los pacientes particulares, «de pólizas» y, remitidos por empresas de medicina prepagada, para un promedio mensual en el último año de servicio de $7.152.649, al que se le efectuaron descuentos del 11% por concepto de retención en la fuente.
El Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 1470 de 17 de agosto de 2005, en cuantía mensual de $2.528.430, amén que la sociedad demandada jamás lo afilió al sistema de pensiones. El 1 de septiembre de 2005 se presentó a las instalaciones de la demandada a cumplir las labores SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82495 correspondientes al turno que le había sido programado, de acuerdo al cuadro publicado con antelación, siendo notificado verbalmente por ola señora LILIANA GALLEGO CORREA (de ADMISIONES)» que se encontraban en su reemplazo, por disposición y orden de la clínica, los doctores Juan Camilo Restrepo y José Betancur, situación que se repitió el 3 de septiembre de la misma anualidad, calenda en la que fue sustituido por los galenos Camilo Restrepo y Fraimer Mercado, situación frente a la cual obtuvo como respuesta en las 2 oportunidades «que esa había sido la orden de la clínica», y de lo cual dejó constancia por escrito.
El 28 de abril de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, petición que fue despachada en forma negativa, el 7 de mayo de la misma anualidad. Promotora Las Américas SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: suministró al demandante los elementos necesarios para su desempeño como pediatra, al tratarse de elementos obligatorios que por ley debían tener como dotación todas las IPS del país para su funcionamiento; la elaboración de los cuadros de turno; los pacientes que eran atendidos por el demandante; su obligación de asistir a las reuniones programadas por la clínica y la observancia de los protocolos médicos «que están regulados en la Ley y que son de obligatorio cumplimiento», los descuentos que se le efectuaban por concepto de retención en la fuente, el reconocimiento de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82495 la pensión de vejez por parte del ISS y, la reclamación elevada para el reconocimiento de acreencias laborales.
Sostuvo que la prestación de los servicios de Guillermo León García Gutiérrez no fue subordinada, sino que lo fue bajo un contrato de prestación de servicios; que él tenía la calidad de accionista de la Clínica Las Américas y que los socios especialistas formaban grupos para distribuirse el trabajo, turnos y horarios, siendo de cargo de la clínica únicamente la remuneración por sus actividades.
Resaltó que, como entidad prestadora de servicios de salud, debía velar por el cuidado de los niños por lo que le asistía la obligación de ejercer un control sobre la prestación de los servicios del personal médico. Precisó que el grupo de los pediatras nombraba su propio coordinador, quien era la persona que en nombre de ellos asignaba turnos y ose entiende con la parte científica y administrativa de la clínica».
En cuanto a la remuneración del servicio prestado por el galeno, indicó que jamás tuvo la connotación de salario que «él era un accionista que prestaba sus servicios profesionales y lo que recibía a cambio eran dividendos en proporción a la cantidad de acciones de su propiedad y honorarios derivados del ejercido independiente su profesión, figura usada con todos los socios activos de la clínica que no están organizados en sociedades» y, que su liquidación, se hacía de acuerdo «al informe que daba un tercero ajeno a esta, nombrado por el actor y sus compañeros».
En lo que hace a la afiliación al sistema de pensiones del demandante, indicó que no tenía obligación legal de SCLART-10 V.00 5 Radicación n.° 82495 hacerlo teniendo en cuenta que el contrato que los ató fue de prestación de servicios personales en desarrollo de una profesión liberal y que, por el contrario, era el doctor García Gutiérrez quien tenía la obligación de afiliarse como independiente a la seguridad social, «obligación que no cumplió o lo hizo por valores inferiores a los recibidos por concepto de honorarios».
Aseveró, que se vio obligada a replantear el modelo de prestación del servicio de los médicos «ante la imposibilidad de dar órdenes e instrucciones a los dueños», razón por la cual invitó a los pediatras a constituirse como sociedad, de la cual nació Pediaméricas SAS, negándose a formar parte de esta 5 médicos, entre ellos, el aquí accionante, persona jurídica que inició operaciones el 1 de septiembre de 2015, razón por la cual los días 1 y 3 del mismo mes y ario se modificaron los turnos del actor, ose reitera por decisión del Grupo de Pediatras».
En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación y, las que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de contrato de trabajo, calidad de socio del actor, existencia de contrato de prestación de servicios, buena fe de la accionada y, mala fe del demandante (f.° 73-92). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se negó a la prosperidad de los pedimentos de libelo.
Manifestó no constarle ninguno de los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82495 hechos y precisó que ha cumplido con todas las obligaciones legales a su cargo. No propuso excepciones (f.° 142-144). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2017 (CD a f.° 183 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra por Guillermo León García Gutiérrez, declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la sociedad accionada y, condenar en costas al promotor del juicio.
El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 15 de mayo de 2018 (CD a f.° 202 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo; declarar que entre Guillermo León García Gutiérrez y la Promotora Médica Las Américas SA existió gun verdadero contrato de trabajo» que se ejecutó del 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2015; la condenó a pagarle la suma de $139.927.641 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización « de perjuicios por despido injusto», lo confirmó en lo demás y, gravó con costas a la parte vencida en el juicio.
En sentencia complementaria proferida el 28 de junio de 2018, en la que resolvió solicitud de adición elevada por SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 82495 el demandante, decidió condenar a la Promotora Médica Las Américas SA a reconocer y pagar a Guillermo León García Gutiérrez, la indexación de las condenas impartidas «desde que cada una de ellas se hizo exigible» y hasta cuando se realice su pago efectivo y, la absolvió «de la pretensión relativa al pago doblado de los intereses a la cesantía».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si realmente existió un auténtico» contrato de trabajo entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la vinculación. Con tal fin, tomó como «punto de partida» el artículo 24 del CST y las sentencias CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, «radicado 34223 de 2010» y, CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 47044 y, al descender al caso bajo estudio, sostuvo que la relación de trabajo personal del demandante se encontraba suficientemente demostrada a través del elenco probatorio arrimado al juicio, del que tuvo por sentado que García Gutiérrez se desempeñó como médico especialista en pediatría en la Clínica Las Américas, en las secciones de urgencias y hospitalización, «durante al menos el período transcurrido entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de agosto de 2015».
Indicó que el demandante además de su actividad como pediatra es accionista de la Promotora Médica Las Américas SA, «poseedor de 20 acciones», que no derruyen per se la presunción aplicada, SCLA) PT-1 0 V.00 8 Radicación n.° 82495 [ ] pues como bien se sabe, el artículo 25 del CST contempla la figura de la concurrencia de contratos cuando establece que, aunque el contrato de trabajo se presenta involucrado o en concurrencia con otro u otros contratos no pierde su naturaleza y le son aplicables por tanto las normas de este código y un típico caso de estas circunstancias, es la concurrencia de la calidad de socio y a la vez trabajador en una determinada empresa.
Admitió que el grupo de pediatras nombraba de entre sus propios miembros un Coordinador de Pediatría, quien facilitaba las relaciones internas y la comunicación con el Coordinador de Urgencias, «este sí, empleado de la entidad demandada» y que, de consuno entre ellos, «se regían por un cuadro de turnos rotativos el cual era elaborado y acatado por ellos mismos» para garantizar la atención médica durante los 7 días de la semana, 24 horas al día. Se remite al tenor literal de la comunicación del 2 de enero de 1995 dirigida por el Coordinador de Urgencias al Coordinador de Pediatría, «donde hace algunas precisiones para la prestación del servicio».
Aludió al procedimiento de ingreso de pacientes a la clínica para recibir atención médica, así como a que las instalaciones fisicas como consultorios, camillas, escritorios, computadores e instrumental médico eran suministrados por la clínica y refirió que el pediatra en algunas ocasiones podía utilizar su propio instrumental o el que era donado por los laboratorios, así como también les hacía entrega de ropa de trabajo acorde con sus funciones.
Destacó que el facultativo podía darle instrucciones al personal asistencial como auxiliares de enfermería y a la jefe de enfermeras, así como al personal administrativo, todos vinculados, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82495 contratados y puestos a disposición por la clínica, hecho que consideró reafirmaba la subordinación en la prestación de los servicios del demandante, «pues no resulta entendible que un prestador de servicios independientes en determinada organización tenga bajo su subordinación al personal de trabajadores de esa misma institución».
Se refirió, además al sistema de procedimientos, quejas y reclamos denominado Magenta, al que podían acceder los usuarios de los servicios médicos e indicó que «por su parte el accionante registró 3 quejas, una en el 2012 y 2 en 2014 y en 2 de esos casos se observa que de ellos se habló con el doctor García Gutiérrez quien dio las explicaciones pertinentes» sin que se hubiera acreditado la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
No evidenció que la clínica programara capacitaciones o costeara cursos de capacitación, «salvo cuando se implementó la historia clínica electrónica que impartió capacitación técnica a los médicos para su manejo óptimo» y, tuvo por acreditado que las tarifas de los servicios médicos eran establecidas por la clínica «sin la participación de los interesados».
Manifestó que el demandante no prestó sus servicios en centros de salud diferentes a la Clínica Las Américas, « ni veía pacientes particulares, salvo al parecer en el Hospital San Vicente de Paul, lo que según el declarante José Betancur habría tenido lugar antes de que el mismo, el testigo, ingresara a la institución», análisis probatorio que lo llevó a concluir que la demandada no alcanzó a desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ella, «pues las realidades en que se ejecutó SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82495 el servicio, la propia naturaleza del mismo, la necesidad de mantener una potestad direccionadora de su labor como mera facultad subordinante, hacen que tal presunción de considere incólume», conclusión que soportó en la sentencia CSL SL13020-2017, a partir de la cual, asentó: La subordinación jurídico laboral como se dice, obedece al criterio de la facultad, remarco la expresión "la facultad", que le asiste al empleador de poder ejercer su potestad directiva, disciplinaria y reglamentaria en cualquier momento aunque de hecho no lo haga en todo instante o transitoriamente omita hacer esto, esto es, puede incluso en una determinada empresa o institución tolerarse ciertas conductas que puedan aparecer como producto de un ejercicio independiente de la actividad cuando en realidad se mantiene el control de los objetivos fundamentales de la organización, absteniéndose consciente o inconscientemente de tomar medidas disciplinarias al respecto y su actitud no necesariamente comporta la existencia de una relación extra laboral, autónoma o insubordinada.
Pero además, la actividad médica especializada en una institución de salud, forma parte de su objeto central, lo que podría denominarse el corazón de su negocio, de manera que no es tampoco fácil contratar un médico pediatra, en este caso, como si fuese una rueda suelta en la organización, es decir, autónomo o totalmente independiente sin que pueda el órgano directivo o administrativo pertinente imponerle instrucciones ni exigirle el cumplimiento de los fines para los cuales ha sido vinculado o señalarle con carácter vinculante pautas o directrices a seguir.
A renglón seguido dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia y procedió al estudio de los pedimentos del libelo gestor, de los cuales indicó, se encontraban prescritos los causados con antelación al 24 de abril de 2012, tuvo como salario devengado por el actor la suma de $7.152.649 y, como extremos temporales el 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2015.
Impartió condena por concepto SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82495 auxilio de cesantía, que indicó no estaba afectado por el paso del tiempo, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones que liquidó desde el ario 2011 atendiendo a su prescripción, indemnización por despido injusto e indexación. En lo concerniente al pago de los aportes al sistema de pensiones, señaló que no era posible acceder a lo pretendido por las siguientes razones: 1.- si el actor está pensionado por vejez desde la Resolución 1470 del 2005 es porque cotizó al sistema el tiempo necesario para adquirir ese derecho, por lo cual no se podría pedir el pago de los aportes al sistema durante toda la relación laboral cuando esos aportes ya fueron efectuados hasta el momento en que se adquirió el derecho pensional; 2.- si lo que se busca es un posible reajuste en el valor de las cotizaciones, se desconoce el monto de las que fueron sufragadas antes del reconocimiento de la prestación; 3.- Igualmente, se desconoce por cuenta de quién se hicieron tales aportes, esto es, si fue por cuenta de otro empleador anterior o si fueron cotizaciones como independiente o incluso, así sea improbable, si llegaron a hacerse por cuenta de la clínica y se dice esto Ultimo porque con la documental de folios 33 a 58 relativa a las planillas de enlace operativo correspondientes a cotizaciones en salud y riesgos laborales por los arios 2014-2015, es decir, estando ya pensionado el demandante, figura como si hubiesen sido realizadas por la misma Promotora Médica Las Américas; 4.- porque quién tendría eventualmente que reliquidar la pensión sería Colpensiones, no la clínica y, en consecuencia, no procede la anterior condena en la forma pretendida.
De la misma manera se abstuvo de impartir condena por concepto de indemnización moratoria al encontrar que la existencia de un verdadero contrato de trabajo: [ ] no fue ese un asunto claro durante la ejecución del servicio como para derivar de allí que la demandada hubiere asumido una SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82495 postura jurídica y fáctica de mala fe en su momento por las actitudes adoptadas por los sujetos de la vinculación, tiempo de experiencia, que en efecto la accionada creyó estar celebrando un contrato de estirpe civil o comercial de prestación de servicios médicos independientes lo que no impide, se reitera, que tuviese que acudirse al órgano jurisdiccional para dirimir su verdadera naturaleza en desarrollo del principio de la prevalencia de la realidad sobre los formalismos.
De tal suerte que es factible concluir, que la demandada estaba en la convicción de que tanto durante la ejecución de la relación como al momento de su terminación no tenía la obligación de liquidar, reconocer y cancelarle al demandante prestaciones o derechos sociales derivados de un eventual contrato de trabajo; en síntesis, no se deduce una conducta de mala fe por parte de la clínica y en consecuencia, de esta petición se absolverá. Consideraciones de las cuales también se valió para »absolver del pago doblado de los intereses a la cesantía, con fundamento en que la jurisprudencia laboral también hace extensiva a estos casos el estudio de la buena o mala fe con que obra el deudor».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Promotora Médica Las Américas SA y Guillermo León García Gutiérrez, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos dando inicio, por cuestiones de método, por el recurso propuesto por la sociedad accionada en tanto pretende la casación de la sentencia impugnada y, la absolución de todas las condenas.
V. RECURSO DE CASACIÓN PROMOTORA DE LAS AMÉRICAS SA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82495 Pretende que la Corte «CASE parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «mantenga la absolución que sentenció el juez de primera instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.
WI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 55, 61, 64, 65, 306, 186 y 249 del CST; 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 2066 del CC. Refiere que la vulneración de la ley fue producto de la errónea valoración de la confesión del accionante Guillermo León García rendida en audiencia del 24 de abril de 2017, contrato de prestación de servicios, promesa de suscripción de acciones, copia del título de 20 acciones del doctor García Gutiérrez, certificación de posesión de las acciones expedida el 14 de enero de 2014, notificación de acciones entregadas al promotor del juicio, certificación del registro en el libro de accionistas, adhesión al acuerdo interno de accionistas, solicitud elevada por el promotor del juicio de hacer efectiva la inversión del título n.° 0030 de acción privilegiada, ofrecimiento de acciones privilegiadas, acta 29 de Junta Directiva, certificación expedida el 23 de enero de 2001 en la que se acredita que el demandante es poseedor de 29 acciones, formato de actualización de datos y autorización de publicación y, testimonios rendidos por José Alberto SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82495 Betancur Vergara, Rafael Ignacio Palomino y María Verenice Franco Mesa.
Afirma que, la errónea valoración de las pruebas reseñadas condujo a que el fallador incurriera en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante MEZA VALENCIA (sic) estuvo prestando servicios personales subordinados para la demandada PROMOTORA MEDICA LAS AMERICAS. 2) No dar por demostrado estándolo que la relación que unió a las partes no era de índole laboral. 3) Dar por demostrado sin estarlo la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la accionada PROMOTORA MEDICA DE LAS AMERICAS (sic). 4) Dar por demostrado sin estarlo que hubo un despido injusto por parte de la recurrente al actor cuando se trataba de un contrato de prestación de servicios.
Manifiesta que el Tribunal «desecha» la prueba documental que demuestra en forma « contundente» que el actor estaba vinculado a la accionada por medio de un contrato diferente a uno laboral, «pues tuvo un contrato de prestación de servicios el cual consagran (sic) no solo en forma expresa sino tácitamente (por su contenido obligacional) la exclusión de la relación laboral», amén que pese a la claridad contractual, desconoce el «pacto civil, bilateral y libre realizado por un profesional especializado de la medicina, con la accionada».
Afirma que el ad (litem: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82495 [ ] deforma la figura del socio que trabaja en su propia empresa y pone las condiciones como persona y como grupo médico, pues eso es lo que se deriva de la condición de asociado que si bien, puede ser compatible con el contrato de trabajo, en este caso se convierte en el elemento de poder que desecha la subordinación, pues dentro de los parámetros normales del ejercicio profesional (regido por la ley), el actor manifiesta un grado de insubordinación - en ambos sentidos gramaticales - y posibilidad de ser artífice de la forma de prestar sus servicios.
Se remite al interrogatorio de parte absuelto por el promotor del litigio en el que, en su decir, «acepta los elementos tácticos que inhiben el carácter de subordinado, tales como el manejo de los cuadros de turnos y la posibilidad en cabeza del mismo de manejar sus reemplazos» y, en cuanto a los testimonios que acusa, sostiene que dan «una certeza mayor» en relación a la autonomía del actor, que estos resultan coherentes en cuanto a 4( manifestar los elementos propios de una conducta que deviene un servicio bajo la modalidad de prestación de servicios, en contra vía subordinada». de la forma de prestar socio en contrato de a una relación laboral Sostiene que, de la declaración de parte, los documentos y los testimonios no puede llegarse a conclusión distinta a que el actor prestaba sus servicios en forma autónoma, que se trataba de un grupo de pediatras que como independientes establecían la programación de sus turnos por lo que «el actor podía salir a su finca libremente sin solicitar permiso alguno», para lo cual organizaba aquellos que le correspondían con sus demás colegas, sin intervención de la clínica.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82495 En lo que hace a la remuneración resalta que no era pagada por la demandada en forma individual a los pediatras sino, al grupo que constituyeron y «ellos se repartían y asignaban la remuneración de acuerdo al trabajo que realizaban», cuentas y distribuciones que estaban a cargo del o esposo de una de las médicas pediatras y que no tenía relación alguna con la entidad accionada».
En cuanto al Coordinador de Pediatría, refiere que era nombrado por los mismos médicos «independientes» y que era él quien coordinaba y acordaba como facilitar el trabajo a los mismos especialistas, amén que «no era nombrado ni tenía autoridad alguna emanada de la accionada, pues este era el coordinador de pediatría, un socio y compañero».
Respecto de los protocolos que seguían los galenos, indicó que son un «requisito habilitante y legal» para poder ejercer la profesión y que «como la misma Sala Laboral lo ha dicho no implican subordinación». Agrega que no existía facultad sancionatoria por parte de la demandada hacia el actor y que «este y sus compañeros eran conscientes de ello, a lo cual se aúna, según los testigos, el carácter fuerte del actor, que no admitía ni siquiera de sus compañeros observación alguna».
Respalda su postura en las sentencias CSJ SL, 14 mar. 2002, rad. 17209; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 38525; CSJ 5L11661-2015y, CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 48531. VIII. RÉPLICA Colpensiones resalta que ninguna condena se pretende de esa entidad, pues no se formula ningún pedimento en ese SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82495 sentido en el alcance de la impugnación, por lo que «aun cuando se dio traslado correspondiente para presentar réplica a la demanda de casación, mi mandante no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo».
Para Guillermo León García Gutiérrez, el cargo no está llamado a la prosperidad al no demostrar ningún error con el carácter de manifiesto, ostensible, notorio o protuberante que logre desquiciar la sentencia recurrida, en tanto no se discute que era poseedor de 20 acciones de la promotora, lo que no desvirtúa la concurrencia de contratos en los términos del articulo 25 del CST.
Indica que el interrogatorio de parte no revela que el actor hubiera admitido un hecho que lo perjudique, que, en este caso, «sería el reconocimiento de haber actuado con autonomía jurídica frente a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A.» y que, por el contrario, lo que busca con el recurso «es una lectura probatoria distinta a la que aparece en los autos».
IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal del análisis del acervo probatorio en punto a establecer si la demandada Promotora Médica Las Américas SA desvirtúa o no la presunción del articulo 24 del CST que pesa sobre ella, «estima esta Sala que no la alcanza a derruir, pues las realidades en que se ejecutó el servicio, la propia naturaleza del mismo, la necesidad de mantener una SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 82495 potestad direccionadora de su labor como mera facultad subordinante, hacen que tal presunción se considere incólume».
Para la recurrente, luce errónea la conclusión a la que arribó el fallador censurado, en tanto de las pruebas denunciadas de mal valoradas, la única conclusión admisible es que logró desvanecer la presunción del artículo 24 del CST, de la que se valió el ad quem, al haber quedado plenamente acreditado que el actor del juicio actuó con absoluta autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual.
La Sala aborda el estudio de las pruebas acusadas de las que objetivamente se exhibe lo siguiente: 1.- Promesa de suscripción de acciones, título de acciones, certificación de número de acciones e inscripción en el libro de accionistas, notificación de acciones entregadas al demandante, solicitud de hacer efectiva la inversión del título n.° 0030 de acción privilegiada y ofrecimiento de acciones privilegiadas suscritas por Guillermo León García Gutiérrez (f.° 95-103): El juzgador de segundo grado no desconoció a partir de tales documentos, que el demandante además de su calidad de pediatra ostentaba la de accionista de la Promotora Médica Las Américas SA, siendo poseedor de 4(20 acciones», calidad que también tenían « los demás pediatras de la SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82495 clínica»; no obstante, indicó que tal hecho no derruye la presunción del articulo 24 del CST, Hl pues como bien se sabe, el artículo 25 del CST contempla la figura de la concurrencia de contratos cuando establece que, aunque el contrato de trabajo se presenta involucrado o en concurrencia con otro u otros contratos no pierde su naturaleza y le son aplicables por tanto las normas de este código y un típico caso de estas circunstancias, es la concurrencia de la calidad de socio y a la vez trabajador en una determinada empresa.
Lo concluido por el Tribunal de la documental denunciada no es nada distinto de lo que de ella emana, esto es, que el actor del juicio adquirió de la sociedad demandada 20 acciones que le llevaron a ser registrado en el libro de accionistas como se certifica al folio 99y que, como da cuenta el del folio 103, ofreció en venta a la promotora 1 acción privilegiada emitida el 28 de marzo de 1996, la que fue aceptada como se registró en el mismo documento y para lo cual, se acogió a la decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 9 de noviembre de 2000.
De tal situación se desprende, como lo advirtiera el ad quern, que el demandante tenia la calidad de socio de la Promotora Médica Las Américas SA aqui demandada; no obstante, también fue acreditado en el juicio que con independencia de su calidad de accionista, él prestaba sus servicios como médico pediatra, aspecto que no desconoció la sociedad demandada y que, como lo sostuviera el fallador de segundo grado, no resulta incompatible ni impide la existencia de subordinación, en razón a lo preceptuado en el articulo 25 del CST.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82495 Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL845- 2021, indicó: [ I, conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).
Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, tal como ocurrió con Luis Alfonso Ibarra Trujillo.
Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra. 2.- Acta de Junta Directiva No. 29 (f.° 104-106): Aunque el juzgador de segunda instancia no hizo una referencia expresa a dicha documental, de la misma no se extrae autonomía en la prestación de los servicios del demandante como médico pediatra en la clínica de propiedad de Promotora Médica Las Américas SA, pues en ella se da cuenta de una propuesta llevada por un o Grupo de Pediatras», el 5 de junio de 1996 en el que se celebró la junta directiva, reunión en la que no participó el demandante como da cuenta el registro de asistencia que en ella se plasma, amén que lo allí decidido en relación con el porcentaje de retención del 10% en los honorarios de acuerdo al servicio prestado, lo fue con antelación al extremo inicial de la relación laboral SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82495 que encontró acreditada el Tribunal y que correspondió al 1 de febrero de 1998, por lo que, ninguna incidencia tendría en aras de desvirtuar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con el demandante.
Debe resaltar la Sala que dentro de las pruebas documentales que se señalaron como mal valoradas no se indicó por la recurrente los folios en los que se encontraban adosadas siendo su obligación hacerlo, omisión que fuera excusada y que no impidiera su análisis; no obstante, dentro de ellas se mencionan 05.1.2.2.1 Contrato de prestación de servicios» y 05.1.2.2.1.2.
Formato de actualización de datos y autorización de publicación» las que brillan por su ausencia en el plenario. 3.- Confesión del accionante en diligencia de interrogatorio de parte: En tal diligencia, al ser interrogado en relación con su calidad de accionista de la demandada, no solamente aceptó la suscripción de los documentos anteriormente analizados que dan cuenta de ello, sino que indicó que como pediatra siempre acudió a las instalaciones de la demandada, no tenía vacaciones y que si se ausentaba, por ejemplo, a un congreso, debía buscar su reemplazo con los mismos compañeros y no podía hacerlo sin justificación y sin informar al Coordinador de Pediatría o, en su defecto, colocar en el cuadro de turnos el reemplazo.
Precisó que «la clínica tenía como norma que podían hacer los reemplazos las personas que trabajaban en la SCUOPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82495 clínica, entonces uno dentro de los mismos compañeros buscaba los reemplazos» y que allí 4( todo se hacía en forma verbal». En relación con los cuadros de turnos indicó que la injerencia de la clínica era en la exigencia en el cumplimiento de estos, «que los horarios se cumplieran».
Precisó que el Coordinador de Urgencias estaba directamente vinculado por la clínica, lo que no sucedía con el Coordinador de Pediatría. Al respecto, de lo expresado por el promotor del juicio al absolver tal interrogatorio, no se observa confesión alguna que permita inferir que la prestación de sus servicios como pediatra lo fue de manera autónoma o independiente, pues, por el contrario, en esa diligencia se reafirma el carácter subordinado de la relación, además que en ninguna de sus respuestas se advierte que hubiera aceptado hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la sociedad demandada, requisitos inevitables para admitir la existencia de la confesión. 4.- Testimonios José Alberto Betancur Vergara, Rafael Ignacio Palomino y María Berenice Franco Mesa: En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo r de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82495 exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
De lo que viene de analizarse, no luce contraria a la evidencia probatoria la valoración que de las pruebas allegadas al juicio hizo el Tribunal, pues no se aleja de lo que ellas expresan, amén que como quedó visto, a pesar de tener el demandante la calidad de accionista de la promotora, en el ejercicio de su profesión como médico pediatra estaba sometido al horario y disponibilidad impuestos por la clínica demandada quien les exigía la elaboración de cuadros de turnos para cumplir en sus instalaciones y, con el uso de los elementos médicos suministrados por aquella, además de tener que ajustar el desarrollo de su actividad a los términos y exigencias fijadas por la clínica, lo que ratifica el carácter subordinado de su actividad.
Lo expuesto es suficiente para no encontrar acreditados los desafueros probatorios endilgados al juzgador de alzada, por lo que, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la sociedad Promotora Médica Las Américas SA, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Guillermo León García Gutiérrez, la suma de $38.800.000.00, en tanto si bien Colpensiones presentó escrito de réplica no se opuso a la prosperidad del recurso, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. RECURSO DE CASACIÓN GUILLERMO LEÓN SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82495 GARCÍA GUTIÉRREZ XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, [ ] en cuanto negó las pretensiones formuladas para: i) el reconocimiento de la indemnización moratoria y de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía: y ii) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; para que, una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en cuanto absolvió a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. de: i) la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado en un fondo de cesantías las cesantías correspondientes a los arios 2012, 2013 y 2014; ii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002), a partir del 1 de septiembre de 2015; iii) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta que le fue concedida la pensión de vejez, para que en su lugar acoja dichas pretensiones, condenando a la sociedad demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de las mismas.
Provea sobre costas (negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, pues comparten elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin. XII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 65 del CST con la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82495 modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2003; 17 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, 18, 20 modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003, 21, 22, y 23 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que la vulneración de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada tenía el convencimiento de que entre las partes no existía un contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada no efectuó aportes por el demandante al sistema de seguridad social en pensiones. 4. No dar por demostrado estándolo que en la demanda no se reclamó el reajuste de la pensión de vejez del demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas «para efectos de analizar la procedencia de las pretensiones concernientes a a (sic) indemnización moratoria y a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía», enlista los siguientes documentos: comunicación de 2 de enero de 1995 dirigida por el Coordinador de Urgencias de la sociedad demandada al Coordinador de Pediatría de Urgencia Dr. Bayron Parra Valencia (1'.° 31-32); informe de pediatría de 2 de junio de 2016 (f.° 108-110); planillas de aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales y salud (f.°33-58); la demanda g en particular el hecho 16 de esta» (f.°3-13) y, la contestación de la demanda «y en particular la respuesta al hecho 16» (f.° 73- 94) (subrayado del texto).
SCLAPT-10 V.00 -)6 Radicación n.° 82495 En lo atinente a las indemnizaciones moratorias reclamadas, luego de referirse a la decisión que al respecto tomara el Tribunal, resalta que en el plenario obra prueba calificada que evidencia que el actor del juicio le prestó servicios a la sociedad accionada bajo condiciones claras de subordinación propias de un contrato de trabajo y, por ende, ajenas al de prestación de servicios, que impiden sostener la existencia de razones justificativas para desconocer el vinculo laboral.
Resalta que la comunicación adiada de 2 de enero de 1995 cruzada entre los Coordinadores de Urgencias de la clínica y el de Pediatría de Urgencias, da cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaban los servicios los galenos de esta especialidad, dentro de los que se encontraba el accionante, las que «son claramente ajenas a una relación civil o comercial», misiva que valora el ad quem para reconocer la existencia de la vinculación laboral más no para «ponderar» la conducta de la demandada, a pesar que en ella se «deja en claro que las condiciones fijadas por la Clínica para el ejercicio de las funciones de los pediatras de urgencias no se corresponden con una autonomía que caracteriza un contrato de prestación de servicios».
En cuanto al informe de pediatría, de 2 de junio de 2016, reseña que en el se reportan o "comentarios"» de los usuarios sobre la prestación del servicio del demandante, respecto de los cuales la coordinación adopta correctivos, lo que denota que el galeno estaba sometido a controles y a las directrices de la Coordinación Médica de la clínica, SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82495 «tratándose de una situación típica de un contrato de trabajo y ajena a un contrato de derecho privado».
Respecto a las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales en las cuales se registra como empleador de Guillermo León García Gutiérrez a la Promotora Médica Las Américas, asevera que las mismas no solo son ajenas a un contrato comercial o civil, sino que denotan que esta reconocía su condición de empleadora del demandante y por ello pagaba tales aportes «(no los aportes para pensión, dado que el demandante ya se encontraba pensionado)».
Así, colige que de haberse apreciado cabalmente por el juzgador de instancia tales documentos, [ I no podría haber concluido que la sociedad demandada tenía una duda razonable sobre la configuración de una verdadera relación laboral entre las partes, pues las condiciones de subordinación resultan nítidas y la sociedad demandada reconoció (en las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social) su condición de empleadora del demandante.
En lo que hace a los errores que llevaron al colegiado de instancia a desestimar la pretensión de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones indica, que no existe duda de que la clínica no los pagó y que, adicionalmente, lo que se pidió en la demanda fue su cancelación, «sin que haya lugar a considerar que la pretensión envolvía una aspiración de reconocimiento de un reajuste pensiona!».
Se remite al hecho 16 de la demanda inaugural en el que sostiene, se planteó una negación indefinida en tanto se SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82495 afirmó que g "mi mandante nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por cuenta de la accionada "», la que no fue controvertida por la promotora al dar contestación a la misma pues si bien contestó que no era cierto en la forma como había sido planteado, indicó que no « "tenía la obligación legal de afiliado a un fondo pensional, porque el contrato que se dio entre las partes fue de prestación de servicios personales en el desarrollo de una profesión liberal del Dr. GARCIA GUTIERREZ "», es decir, reconoció que el demandante no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, «sin que la explicación esgrimida como justificativa de tal situación, desvirtúe la demostración del hecho», amén que las planillas de aportes allegadas al proceso solamente evidencian los pagos efectuados por la sociedad accionada a los sistemas de salud y riesgos laborales, pero en ningún caso, a pensiones.
Precisa que si bien es cierto en el hecho 17 de la demanda se hizo alusión al reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por parte del ISS y que la misma debía ser reliquidada, «tal afirmación no corresponde a una pretensión de la demanda, sino a un efecto consecuencial que se derivaría de que la sociedad demandada efectuara los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que le incumbían como empleadora», de allí que, en su decir, si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente la demanda inicial, no podría haber considerado que lo que se pretendía era el reajuste de las cotizaciones efectuadas o el reajuste de la pensión de vejez, por lo que aquella pretensión resultaba SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 82495 procedente «por lo menos hasta la fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión de vejez (agosto de 2005)».
XIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 17 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, 18, 20 modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Se refirió a la motivación del Tribunal para negar la pretensión formulada para el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 de los que concluyó que la existencia del contrato de trabajo le impone al empleador la obligación de efectuar los aportes al sistema general de pensiones y responder por la totalidad de aporte inclusive, en los casos en que no le hubiere efectuado los descuentos correspondientes al trabajador, independientemente de que este Ultimo los hubiere realizado a través de terceros o como trabajador independiente, «ello en nada afecta la obligación patronal de pagar en su integridad los aportes al sistema general de pensiones».
En relación con la exoneración de la obligación del pago de aportes, indica que en el sub lite, solo opera a partir del reconocimiento pensional, es decir, que la obligación patronal de pagar las cotizaciones debe extenderse hasta antes de la concesión de la prestación pensional, sin que el reconocimiento de esta «impida que se obligue al empleador a SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82495 pagar las cotizaciones que debió realizar hasta tal momento».
Aclaró que: En el proceso no se pretende el reajuste de la pensión de vejez del demandante, con independencia de que el pago de las cotizaciones insolutas a cargo de la sociedad demandada, pueda traer más adelante una consecuencia jurídica de esa índole. Por ello, al no pretenderse el reajuste pensional en este proceso, no era necesario que se demostraran las cotizaciones que el demandante le efectuó al sistema directamente o a través de terceros, pues ello en nada incide con respecto a la obligación del empleador consagrada en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
XIV. CARGO TERCERO También por la via de puro derecho, acusa interpretación errónea de los artículos 17 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, 18, 20 modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003, 21,22 y 23 de la Ley 100 de 1993. La sustentación del cargo se propone en los mismos términos en que lo hizo para el inmediatamente anterior, razón por la cual esta Sala se releva de reproducirlos y se remite a ellos para decidir.
XV. RÉPLICA Indica Colpensiones que aunque no recurrió en casación y no tiene facultad para debatir la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, advierte que como administradora del régimen de prima media y conforme a las SCLAPT-10 V.00 JI Radicación n.° 82495 leyes laborales y de seguridad social, o todo vínculo laboral, sin importar la concurrencia o coexistencia de contratos, genera tanto para la parte empleadora como para el trabajador el pago de los aportes al sistema de seguridad social», para lo cual rememora un aparte de la sentencia CSJ SL7885- 2015 (negrilla del texto).
Para la Promotora Médica Las Américas SA la demanda no se aviene a la técnica propia del recurso extraordinario; no obstante, en lo que hace al fondo de la controversia manifiesta que los documentos acusados no enervan el análisis del ad quem, pues al igual que dicha autoridad, la demandada «siempre y aun hoy ha tenido la convicción de que el actor y sus compañeros (todos socios de la entidad) estuvieron como contratistas de prestación de servicio, lo que siempre ha sido la postura de la empresa, que ha desconocido con razones válidas la relación de trabajo y es una posición en la cual hoy se insiste en la demanda de casación», por lo que reprocha las condenas que por indemnización moratoria y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 reclama la censura.
En cuanto a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones refiere que, pese a que el promotor del juicio reconoce su condición de pensionado, «lo cual lo saca de la posibilidad de ser cotizante por mandato de la misma ley 100 de 1993», también resulta claro que no era trabajador de la demandada «y el mismo, asumiendo su carácter de independiente efectuaba sus cotizaciones, razón de más para SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 82495 reiterar que nunca hubo contrato de trabajo».
XVI. CONSIDERACIONES Los cargos bajo estudio plantean a la Sala el análisis de la procedencia de las sanciones moratorias derivadas del no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, así como de la no consignación anual y definitiva del auxilio de cesantía en un fondo y, el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones dejadas de pagar por la entidad demandada al sistema general de pensiones, las que se abordaran en ese orden. 1.- Sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria: Para el Tribunal, luego del análisis de las probanzas arrimadas al juicio, al abordar la pretensión relacionada con ola indemnización moratoria deprecada con base en el articulo 65 del CST», concluyó que el actuar de la demandada no estuvo revestido de mala fe, [ ] pues no obstante las conclusiones a que se arribó en esta providencia en punto de desentrañar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, no fue ese un asunto claro durante la ejecución del servicio como para derivar de allí que la demandada hubiere asumido una postura jurídica y láctica de mala fe en su momento por las actitudes adoptadas por los sujetos de la vinculación, tiempo de experiencia, que en efecto la accionada creyó estar celebrando un contrato de estirpe civil o comercial de prestación de servicios médicos independientes lo que no impide, se reitera, que tuviese que acudirse al órgano jurisdiccional para dirimir su verdadera naturaleza en desarrollo del principio de la prevalencia de la realidad sobre los SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82495 formalismos.
De tal suerte que es factible concluir, que la demandada estaba en la convicción de que tanto durante la ejecución de la relación como al momento de su terminación no tenía la obligación de liquidar, reconocer y cancelarle al demandante prestaciones o derechos sociales derivados de un eventual contrato de trabajo; en síntesis, no se deduce una conducta de mala fe por parte de la clínica y, en consecuencia, de esta petición se absolverá. De las probanzas que se denuncian para controvertir tal decisión, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente en su reproche como pasa a analizarse: - Comunicación del 2 de enero de 1995 (10 31-32): Dedujo el Tribunal de ese documento, el que reprodujo casi en su integridad, que, en él, el Coordinador de Urgencias de ese entonces, Dr. Luis Mariano Gómez Zuluaga, «hace algunas precisiones para la prestación del servicio» al Coordinador de Pediatría, que como allí se lee, lo era el Dr. Byron Parra Valencia y en efecto, es eso lo que tal documento refleja.
Allí se sostiene que: En primer lugar, la Promotora ha respetado y respetara (sic) el contrato actual de los pediatras, mientras no exista una causal justa para su disolución, igualmente ha confiado en el grupo cediendo de manera implícita la libertad para la elaboración de los turnos y aceptando el reemplazo por pediatras diferentes de la Institución en circunstancias especiales, debido a las limitaciones del grupo.
Resulta que esta situación se ha ido degenerando, y ya es frecuente encontrar reemplazo sin previo aviso a la Coordinación de Urgencias y con Pediatras no socios, los cuales no dudo son de excelente calidad. Este hecho además de SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 82495 irregular ha creado el ambiente de una autonomía administrativa inexistente (Negrilla del texto, subraya la Sala).
Este aparte de la comunicación revela que desde el ario de 1995, pues no se demostró que con posterioridad a dicha data la situación hubiere variado, la clínica ejercía el control de la actividad desarrollada por los pediatras lo que descarta no solo su autonomía como lo concluyó el ad quem, sino la convicción de estar ante una vinculación no laboral con los galenos, pues con tales manifestaciones deja en claro su control y subordinación, al punto que resalta que se »ha creado el ambiente de una autonomía administrativa inexistente», es decir que, justamente, jamás pretendió el desempeño autónomo en la prestación de los servicios de los galenos sino que, por el contrario, reveló con tales manifestaciones su carácter de verdadero empleador, el que ratifica cuando allí indica: De otro lado, para evitar confusiones futuras dejo claro de manera cordial que no es el grupo de pediatras aisladamente el que define quien entra, ni cuando entra, ni como entra algún miembro más a urgencias, pues esta definición la hará el coordinador de urgencias en conjunto con la Gerencia de la Clínica, luego de evaluar la necesidad y estudiar los posibles candidatos.
Igualmente, cualquier cambio de turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto. Esto además de establecer el control legal, responsabilidad de la Clínica, permitirá evaluar los requerimientos de mas pediatras en el área de urgencias, evitando así la apreciación subjetiva del grupo que dice no requerir más pediatras y a su vez no encuentra quien los reemplace dentro de los mismos 9 que laboran en urgencias.
Informe de pediatría adiado 2 de junio de 2016 (f.° 108- 110): SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82495 Dicho documento contiene el reporte de las quejas presentadas por los usuarios del servicio de pediatría respecto del aquí demandante con ocasión de la atención brindada y en el detallado del informe, se indica, en relación con la inconformidad presentada el 6 de abril de 2012 por la paciente Valeria Bolívar Cano que «Se habla con el doctor Guillermo García, médico del pull de pediatría quien por escrito deja su versión de los hechos», es decir, que también la clínica desplegó, de manera consciente, el poder disciplinario y de control característico de quien ostenta la calidad de empleador respecto del facultativo. - Planillas de aportes al sistema de seguridad social (1° 33-58): En ellas se consignan los pagos que por los conceptos de salud y riesgos laborales hiciera Promotora Médica Las Américas en favor del Dr. García Gutiérrez y, como allí se indica bajo el «Tipo de Empresa: EMPLEADOR», prueba indiscutible que la demandada tenía absoluta claridad de su rol respecto del demandante, pues resulta incomprensible no solo que se reportara al sistema en tal calidad sino que asumiera unos pagos sin razón o justificación aparente para ello, toda vez que de tratarse de un contrato de prestación de servicios, como pretende alegarlo en juicio, no estarían a su cargo.
Del análisis conjunto de tales probanzas, no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal un actuar de buena fe por parte de Promotora Médica Las Américas SA y menos SCLAIPT-10 V.00 36 Radicación n.° 82495 resguardar el desconocimiento de los derechos laborales del demandante bajo la infundada convicción de estar en presencia de una relación de índole civil o no laboral, la que no fluye diamantina en su actuar sino que, por el contrario, siempre se caracterizó por el riguroso control y subordinación ejercidos desde los albores de la relación laboral y que se extendió hasta su fenecimiento, lo que revela la plena conciencia que tenía de que la vinculación contractual que la ataba como el promotor del juicio, era puramente laboral, por lo que mal podría concluirse un actuar de buena fe de su parte, pues como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los actos de subordinación descartan que el empleador tuviera el convencimiento de que la relación existente correspondiera a una distinta a la laboral.
Al respecto, en sentencia CSJ SL587-2013, se indicó: A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que " con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora", pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.° 82495 sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aún cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia. Ahora bien, en lo que hace a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se avizora pronunciamiento alguno por parte del colegiado de instancia sobre dicha pretensión, omisión frente a la cual debió el demandante solicitar adición de la sentencia, lo que tan solo hizo en relación con la indexación y los «INTERESES DOBLADOS A LAS CESANTÍAS» (f.° 205-206), lo que no permite que dicha falencia sea subsanada a través del recurso extraordinario y menos aún, pregonar la comisión de un yerro fáctico por parte del juzgador sobre temas que no fueron objeto de su estudio en la alzada.
En sentencia CSJ SL2949-2015, se discurrió: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1° del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 82495 el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Por lo expuesto, se casará la decisión recurrida en cuanto absolvió a la demandada Promotora Médica Las Américas SA de la indemnización moratoria del articulo 65 del CST. 2.- Aportes al sistema de seguridad social en pensiones: Sobre este tópico, no consideró procedente el Tribunal impartir condena alguna, con fundamento en que: [ ] no es posible bajo estas condiciones acceder a lo pretendido en la forma vista por las siguientes razones: 1.- si el actor está pensionado por vejez desde la Resolución 1470 del 2005 es porque cotizó al sistema el tiempo necesario para adquirir ese derecho, por lo cual no se podría pedir el pago de los aportes al sistema durante toda la relación laboral cuando esos aportes ya fueron efectuados hasta el momento en que se adquirió el derecho pensional; 2.- si lo que se busca es un posible reajuste en el valor de las cotizaciones, se desconoce el monto de las que fueron sufragadas antes del reconocimiento de la prestación; 3.- Igualmente, se desconoce por cuenta de quién se hicieron tales aportes, esto es, si fue por cuenta de otro empleador anterior o si fueron cotizaciones como independiente o incluso, así sea improbable, si llegaron a hacerse por cuenta de la clínica y se dice esto último porque con la documental de folios 33 a 58 relativa a las planillas de enlace operativo correspondientes a cotizaciones en salud y riesgos laborales por los arios 2014-2015, es decir, estando ya pensionado el demandante, figura como si hubiesen sido realizadas por la misma Promotora Médica Las Américas; 4.- porque quién tendría eventualmente que reliquidar la pensión sería Colpensiones, no la clínica y, en consecuencia, no procede la anterior condena en la forma pretendida.
SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 82495 Al respecto, denuncia la censura como mal apreciadas la demanda y su contestación y, en particular el hecho 16 y su respuesta, en los que se indica lo siguiente: Demanda: DIECISÉIS: Mi mandante nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por cuenta de la accionada, motivo por el cual se le adeuda el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones o aportes en PENSIONES que debió haber efectuado esta última durante toda la relación laboral de conformidad con la ley (f.° 6).
Contestación de la demanda: 3.16 EL HECHO DÉCIMO SEXTO: No es cierto como está planteado. Mi poderdante no tenia la obligación legal de afiliarlo a un fondo pensional, porque el contrato que se dio entre las partes fue de prestación de servicios personales en el desarrollo de una profesión liberal del doctor GARCIA GUTIERREZ, era el actor quien tenia la obligación de afiliarse como independiente a la seguridad social, obligación que no cumplió o lo hizo por valores inferiores a los recibidos por concepto de honorarios, por lo tanto nada le debe mi poderdante (f.° 77).
La lectura de estas piezas procesales permite considerar, con absoluta claridad y contrario a lo sostenido por el ad quem, que en manera alguna se persigue un «reajuste en el valor de las cotizaciones» y, menos aún la reliquidación de la prestación pensional que le fue reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones sino, como allí mismo se indica, «el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones o aportes en PENSIONES que debió haber SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 82495 efectuado durante toda la relación laboral de conformidad con la ley» y, aunque en principio así pareció entenderlo el Tribunal, yerra cuando afirma que »si el actor está pensionado por vejez desde la Resolución 1470 del 2005 es porque cotizó al sistema el tiempo necesario para adquirir ese derecho, por lo cual no se podría pedir el pago de los aportes al sistema durante toda la relación laboral cuando esos aportes ya fueron efectuados hasta el momento en que se adquirió el derecho pensional».
No existe discusión que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Guillermo León García Gutiérrez mediante Resolución 1470 de 17 de agosto de 2005, pensión de vejez; no obstante, dadas las condiciones en las que se desarrolló la relación entre las partes así como lo debatido en el sub lite, lleva a concluir que la prestación se consolidó en razón a las semanas de cotización con las que contaba el demandante y con prescindencia de las que no fueron pagadas a su favor por la Promotora Médica Las Américas SA, pues tampoco existe controversia en cuanto a que en vigencia del vínculo que los unió, jamás, como se afirma en el libelo demandatorio inicial, fue afiliado por esta al sistema de pensiones y menos aún sufragado aporte alguno al mismo.
Ahora bien, tal como lo establece el recurrente en los cargos 2 y 3, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, señala que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, »deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 82495 afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» y además, que «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», siendo responsable el empleador «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» a la luz de lo dispuesto en el articulo 22 ibidem.
En las condiciones del sub examine, como ya se indicara y quedara demostrado en el debate probatorio, la sociedad accionada únicamente afilió y realizó aportes en favor del demandante a los sistemas de salud y riesgos laborales, incumpliendo su obligación de hacerlo también al de pensiones, omisión que, como lo ha señalado esta Corporación conlleva que se traslade el cálculo actuarial por el tiempo en que no hubo afiliación (CSJ SL2236-202 1), respecto del cual no está por demás precisar puede reclamarse del obligado a su pago en cualquier tiempo.
No obstante, el pago de dicho cálculo actuarial, como se desprende de los preceptos legales anteriormente citados, únicamente deberá hacerse por el lapso correspondiente al inicio del contrato laboral que, como lo determinó el ad quem y no le mereció reproche a las partes, lo fue el 1 de febrero de 1998 y hasta la calenda en la que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, previa liquidación que del mismo efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en los términos de ley.
SCLART-10 V.00 42 Radicación n.° 82495 Así las cosas, al haberse acreditado los yerros endilgados al juzgador de segunda instancia, habrá de casarse la sentencia en lo que hace a esta pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Es menester recordar que la discusión en sede extraordinaria se limitó a las sanciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, y por no consignación de cesantías, así como al pago de los aportes al sistema general de pensiones.
No fue objeto de debate en sede del recurso extraordinario y, por lo tanto, se mantiene incólume, que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de agosto de 2015 y, que el valor del último salario devengado por Guillermo León García Gutiérrez correspondió ala suma de $7.152.649.00. Las razones que fueron esgrimidas al resolver la casación y que permitieron el quebrantamiento de la decisión del Tribunal, resultan suficientes para descartar que el incumplimiento de las obligaciones patronales por parte de la Promotora Médica Las Américas SA estuvo precedido de buena fe, por manera que se impone revocar la sentencia de primer grado, en cuanto exoneró de condena por sanción moratoria por el no pago a la terminación del vínculo laboral de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 82495 trabajador para, en cambio, condenar a ella, y, respecto de la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, basta con recordar que no hay lugar a su imposición, por las razones expuestas al decidir la impugnación extraordinaria.
La que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la enmienda introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, asciende a $171.663.576 por los primeros 24 meses transcurridos después de la finalización de la relación de trabajo declarada -31 de agosto de 2015-, dado que la demanda fue presentada el 6 de abril de 2016 y el último salario del trabajador, de acuerdo a lo que tuvo por probado el ad quem fue $7.152.649; a partir del mes 25 y hasta la fecha del pago, sobre el valor de la deuda por salarios y prestaciones sociales, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
De la misma manera, se condenará a la Promotora Médica Las Américas SA a pagar en favor del demandante Guillermo León García Gutiérrez, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuantificados desde el 1 de febrero de 1998, extremo inicial de la relación laboral y, hasta la calenda en la que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, previa liquidación que del mismo efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en los términos de ley.
Las costas de las instancias lo serán a cargo de la entidad demandada Promotora Médica Las Américas SA. SCLAPT-10 V.00 44 Radicación n.° 82495 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y adicionada el 28 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ contra la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, únicamente en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 y, del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 24 de abril de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SA a pagar a GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ la suma de $ 171.663.576 a título de indemnización moratoria, por lo A primeros 24 meses transcurridos después de la finalización de la relación de trabajo y, a partir del mes 25 y hasta la fecha del pago, sobre el valor de la deuda por salarios y SCLA/PT-10 V.00 45 Radicación n.° 82495 prestaciones sociales, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
TERCERO: CONDENAR a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SA a pagar en favor de GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuantificados desde el 1 de febrero de 1998, extremo inicial de la relación laboral y, hasta la calenda en la que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, previa liquidación que del mismo efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en los términos de ley.
CUARTO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z r—Y— ` JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO y SCLAWT-10 V.00 46 República de Colombia Carta Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Saha de Deeeeneedlea N: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Rad. 82495 De: Guillermo León García Gutiérrez contra Promotora Médica Las Américas S.A. y Colpensiones La mayoría de la Sala estuvo de acuerdo en condenar al empleador a pagar «el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuantificados desde el 1 de febrero de 1998, extremo inicial de la relación laboral y, hasta la calenda en la que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez».
Sin desconocer el carácter imprescriptible e irrenunciable de los aportes con destino al sistema pensional, considero respetuosamente que las particularidades del caso daban lugar a una solución diferente a la impartida. O, por lo menos, conllevaban profundizar en la situación pensional del actor, a fin de imponer medidas más ajustadas a la situación específica.
En ese orden, conviene destacar que el actor se encuentra pensionado desde el 17 de agosto de 2005, de suerte que alcanzó dicho estatus con los aportes realizados a través de otros empleadores y/o con los realizados como SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82495 trabajador independiente. De cara a estos últimos, precisamente, ameritaba la verificación necesaria para establecer si habrían sido efectuados entre el inicio de la relación laboral (1 de febrero de 1998) y el otorgamiento de la prestación. Con ese panorama claro, lo que seguía era imponer condena al pago de la diferencia entre lo aportado al sistema durante ese periodo y lo que realmente se debió sufragar, de acuerdo con el salario realmente devengado y que debió servir de base para la cotización. Fecha ut supra, J GE PRAD ÁNCHEZ Magistra SCLA3PT-10 V.00 2