Micelio
SL3955-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 4688 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3955-2022 Radicación n.° 91495 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELMO LISCANO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de noviembre de (2020), en el proceso que le instauró al INGENIO PICHICHI S. A. I.

ANTECEDENTES Adelmo Liscano Gómez llamó a juicio a Ingenio Pichichi S. A. (en adelante Ingenio), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fue enviado en misión por las cooperativas de trabajo asociado Practicaña CTA y Progresemos CTA a fin de que prestara sus servicios a favor de la llamada al proceso.

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral causados entre el 2 de febrero de 2006 y el 9 de octubre de 2011, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado.

En igual sentido, solicitó que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme a las facultades ultra y extra petita, así como se impusieran las costas procesales. Para sustentar sus peticiones afirmó que prestó sus servicios a favor de la convocada a juicio como trabajador asociado de las CTA Practicaña y Progresemos CTA quienes lo enviaron en misión a Ingenio para ejecutar la labor de cortero de caña bajo la continua subordinación y dependencia de la enjuiciada; que éste no le reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se le canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que al estar vinculado a través de las CTA se le realizaron diferentes deducciones para el pago de compensación, intereses a la compensación, descanso anual y compensación semestral.

Agregó que siempre desarrolló la misma actividad en los predios del ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin descanso; que devengó un salario promedio en el último año de servicios de $1.103.500. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que siempre recibía órdenes de la llamada a juicio a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y la ejecución de las labores; que la demandada siempre «elaboró la información de cada trabajador […]» la que era remitida a la supuesta empleadora para que realizara las respectivas planillas de pago semanal.

Expresó que la accionada condicionó su relación contractual a que se afiliara a las cooperativas y que, aunque mostró su inconformidad por no ser vinculado directamente por la compañía nunca se accedió a ello y, por el contrario, se le insinuaba que renunciara. Anotó que sus supuestos empleadores no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarios de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, la que era recogida por una maquina alzadora de la accionada para ser transportada hacia sus instalaciones, para el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a la enjuiciada entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.

Adujo que fue la empresa convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las diferentes compañías a través de las cuales prestó sus servicios y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 4 que ello causó, además que nunca le reintegraron sus aportes como cooperado.

Consideró que la finalización de su vinculación laboral fue producto de un despido indirecto y no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiese sido vinculado posteriormente a Pichichi Corte S. A. (f.°9-52 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital). Ingenio, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Precisó que la relaciones que sostuvo con las «COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRACTICAÑA, COOPERTIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, [fueron] netamente de carácter comercial […]». (Mayúsculas del texto original). En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 171-187 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, la tacha del Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 5 testigo sospechoso propuesta por la apoderada judicial de la llamada al proceso en contra de Plácido Rodríguez Cuenu y absolvió al Ingenio (f.º 418 -419 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por fallo dictado el 20 de noviembre de 2020, confirmó el del primer grado (archivo 12. Sent. 193 2DA Inst., expediente digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y apelación, analizando el acervo probatorio allegado al proceso bajo los lineamientos de la sana crítica y en aplicación de los principios de congruencia y consonancia delimitó el problema jurídico a dilucidar en «los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre el accionante y el Ingenio Pichichi S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si por estos se configuró una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo».

Ello por cuanto el recurso de alzada se fundamentó en alegar que «las cooperativas de trabajo asociado actuaron como anexos sin autonomía, de la sociedad demandada». Para resolver el anterior planteamiento, memoró los argumentos expuestos en el recurso vertical para señalar que Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 6 de las documentales a las que en él se hizo referencia, no era posible inferir de manera protuberante la existencia de una relación laboral, ya que no acreditaban la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de ingenio, lo que explicó porque: […] la documental anterior no permite amparar una conclusión suficiente acerca de los supuestos de la prestación personal del servicio por el señor ADELMO LISCANO GÓMEZ en beneficio del citado Ingenio, de esta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del demandado, más que el Ingenio y aquellas mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda posible, que se tratara de acto en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas, no de las posibles infracciones de las cooperativas en un marco general a su obrar autogestionario, que es el ámbito en que el recurso puede resultar asertivo, más no frente al contrato de trabajo en particular, al no enunciar medios de prueba y razones frente al demandante en que obre certeza de la alegada relación laboral.

Frente a las huelgas que se presentaron en la accionada en el 2005 y en el 2008, así como en relación con la «carta del 23/9/11 que se enuncia suscrita por SINTRICATORCE (f.° 42), relacionada a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar», anotó que eran indicativas «del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector», pero que «no aporta[ba] prueba en lo particular».

Manifestó que lo mismo sucedió con: […] la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cum[plía] el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar en la demanda para el señor LISCANO GÓMEZ, condición que no Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 7 resulta suficiente por la enunciación de donaciones, manejo de báscula, gestión para incapacidades, transporte, dotaciones, acuerdo de responsabilidad sobre pago a terceros o pagos adicionales.

Concluyó frente a la prueba documental, que: «[…]No resulta[ba] suficiente por especificidad y concreción, como por ejemplo en los tiquetes que se enuncian que no lo fueron para el demandante sino para otras personas, tampoco las declaraciones enunciadas en el mismo». En relación con los testimonios, expresó lo siguiente: […] WILLIAM CALVO aclaró que todo lo que existía en los contratos era una relación entre el Ingenio y las Cooperativas, no del Ingenio para con el trabajador de corte, también refirió que producto de ese acuerdo se establecieron las tarifas y la gestión en trámites de salud, vivienda, transporte, que ya el manejo interno entre ellos era autonomía de cada cooperativa, precisó que el tema de la dotación era producto del acuerdo para que las cooperativas disminuyeran sus costos internos, cooperativa que internamente tomaba la decisión al respecto.(min. 5:05 y sig.), precisó, que antes del 2008, el pesaje era por área o hectárea dividida en la cantidad de tajos según los que le habían asignado a cada trabajador, pero ellos solicitaron que se cambiara el sistema porque entre ellos, los trabajadores de corte, se perdía mucha caña, porque se le podía pasar de un trabajador a otro, que por esto se tomó el sistema de uñadas en donde se genera mayor claridad sobre lo cortado, recordando que ello obedeció al cumplimiento del acuerdo.

En cuanto a órdenes mencionó que no tuvo vínculo con el actor (min. 18:48), explicó que no tiene conocimiento que otras personas por parte del Ingenio le dieran órdenes al demandante, además que no era posible porque no era cotidiano que se encuentren en el corte (min. 21:35), en relación con lo anterior explicó que existía un asignador de cada cooperativa, sin posibilidad para el testigo de darle manejo, órdenes o instrucciones (min. 29:20).

De lo que, infirió: […] el testimonio referenciado no permita apoyar la certeza sobre los hechos de la demanda y especialmente aquellas situaciones fácticas que fundamentaran el contrato de trabajo, si bien se afir[mó] en el recurso que las condiciones de negociación, gestión de la sociedad demandada frente a las cooperativas liquidadas, por ejemplo interpretar que antes que retribuir el servicio contratado con la entrega de dotaciones, la sociedad las estuviera Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 8 brindando como lo hace un empleador, que por este motivo pagara los honorarios d la liquidadora del ente cooperativo o apoyara la gestión de las cooperativas en aspectos como el estado de la seguridad social de los asociados, o se abrogara un derecho de admisión a los predios que se encontraban bajo su responsabilidad, se llegaría una sustentación de la inconformidad con la sentencia del a quo que no es suficiente a fin de poder revocar la sentencia recurrida, pues si bien se enunció la relación entre la sociedad demandada y las cooperativas, no se desarrolló que la relación laboral particular fuera demostrada en el caso del demandante, como se mencionó, en gracia de discusión, la aseveración de falta de autonomía cooperativa no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, el señor ADELMO LISCANO GÓMEZ materialmente y de continuo prestara labor al alegado empleado.

Trajo a colación el artículo 23 del CST con referencia al cual señaló que el contrato de trabajo se «verifica[ba] por el cumplimiento de los elementos» en él señalados, esto era, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; que para aplicarse la presunción prevista en el precepto 24 de ese mismo estatuto normativo, solo era necesario acreditar la labor ejecutada para determinar que la relación contractual fue de naturaleza laboral, pues la subordinación y el salario podían presumirse, lo que generaba la inversión de la carga de la prueba, como lo había señalado esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259.

Determinó que la documental allegada al proceso solo aportaba «elementos probatorios de tipo indiciario a nivel general o de soporte» pero «no representa[ba] la prueba en concreto y particular del contrato de trabajo pretendido, en torno a la certeza exigida por los elementos del artículo 23 del CST o en subsidio por su artículo 24, conforme el artículo 167 del CGP» pues para ello faltaba: Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la correlación o armonización esperada entre el testimonio y los documentos mencionados en el recurso, de un tiempo cierto de la prestación personal de servicio en cultivos determinados y un beneficiario probadamente identificado en cada tiempo y lugar de trabajo, por lo que no puede afirmarse en rigor la existencia del contrato de trabajo para el demandante o la relación de trabajo identificada y concreta en torno al artículo 24 del CST, por este motivo se itera, dada la función de ilustración sobre el concepto de derecho por parte de los Jueces, que los elementos enunciados en el recurso no contienen la especificidad al contrato de trabajo pretendido o alegado en la demostración directa de sus elementos o de la relación de trabajo temporalmente determinada y el beneficiario, en esta acción o función, plenamente identificado, motivos por los cuales la sentencia recurrida será confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído controvertido, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todo lo solicitado en la demanda (f.º 12 carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el cargo primero y, en caso de ser necesario, se descenderá al análisis de los restantes. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado de transgredir los preceptos sustantivos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 5°, y 6°, del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, 99 de la Ley 50 de 1990».

Explica que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no se infiere de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las COOPERATIVAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que la demandada retribuyó el servicio con la entrega de dotaciones, pago de honorarios a las liquidadoras de la cooperativa, pago de seguridad social de los asociados no se infiere que la relación laboral fuera demostrada en el caso del demandante, y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 11 anotándose, además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador asociado voluntariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia del demandante con la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI S. A. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte del demandante asociado. 12.-No da por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS realizaron sus actividades como “cooperativas de trabajo asociado” con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI S.A. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI S. A., fue quien suministró las dotaciones, el trasporte, pagó la seguridad social a los asociados de las CTAs. 14.-No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda árboles, fumigación de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a las CTAs no tomaron la decisión de disolver y liquidar las CTAs, que dicha decisión provino del INGENIO PICHICHI S.A. 16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs fueron autogestionarias. 17.-No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI S. A, actuó de mala fe.

Refiere que los yerros denunciados se debieron a que el juez de segundo grado valoró equivocadamente: Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 12 Las de ofertas mercantiles folios 121, 125, 130, 134, 138, 140, 149, 150, 155, 156, 163, 170 174, 178, 183, 184, 193, 195, 204, 205, 212, 213 y 225 C.C 007/11. Las de folios 186 Núm. 14, 197 núm. 14, 205 vuelto núm. 13, 142 núm. 14, 151 núm. 14, 156 vuelto núm. 13, 163 las cooperativas debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes.

Las de folios 145, 152vuelto, 158 vuelto, 165, 189, 200, 207, que el INGENIO se comprometiera pagar a terceros lo que las CTAs no cubrieran. Las de folios 221 entrega de $420.000.oo a cada uno de los asociados., Las de folios 237 y 238 nueva sociedad. Las actas de folios 45, 48 al 54 Acuerdos de 2005 y 2010. Las de folio 55 vuelto, 56, 58, 64 y vuelto sobre tiquetes de liquidación de corte de caña. Las de folios 240-244 disolución y liquidación de las CTAs.

Las de folios 42 carta del 23/9/11 que se enuncia suscrita por SINTRICATORCE. Y, por la falta de apreciación de: 1.- El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. a folios 28 al 32. 2.- Las historias laborales de los demandantes de folios 36 al 41. 3.- La demanda genitora folios 6-27 (CUADERNO PRINCIPAL) sentaron LOS DEMANDANTES que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS y con la contestación del INGENIO vista a folios 101 a 116 dijo que contrató con las CTAS en los mismos extremos temporales del demandante. 4.-Las de folios 167 y 216 que el INGENIO donó la suma total de $42.000.000 con destino al fondo de solidaridad de las CTAs para atender solvencia de asociados. 5.-Las de folios 225 y 226 C.C. 007/11.

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 13 6.-Las de folios 123 Cl 15 No.3 y 124, 127 Cl 15 y 128 No.3, 136 Cl 15 No.3, 142 Cl 4 y 143 No.5, 151 V Nop.5 157 No.9 y V, 173 Cl 6 No.3, 176 Cl 15 No.3 y 177, 180 C. 15 y 181 No.3, 186 Cl 4 y 187 No. 5, 197 Cl 4 y 19 No.5, 206 Mo.9 y V. bajo el Título de obligaciones del Contratante el INGENIO se compromete a suministrar a las CTAs cada 4 meses todas las herramientas y dotaciones. 7.-Las de folios 233 y 234 el INGENIO se comprometió a suministrar el transporte de los asociados en CTAs. 8.Las de folios 147, 153 V, 159 V, 191, 202, 208 V, el INGENIO puede exigir el retiro o prohibir el ingreso de socios a las CTAs. 9.- Las de folios 107 $15.000.000 para el Fondo de Solidaridad de la CTA. 10.- Las de folios 138, 149, 157,183 Aceptaciones de las ofertas para corte de caña y labores inherentes, siembra, riego, limpieza y otras labores. 11.- La de folios 108 del contrato OM-005 para realizar las labores de guardavías, oficios varios, recogida de caña, recogida de piedra y escombros, control de maleza, siembra de árboles etc.

Para sustentar el ataque, plantea que el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que de los medios probatorios documentales que reposaban en el expediente no se demostraba la relación laboral alegada y la prestación de servicios a favor de la convocada y que, en su lugar, se observaba la autonomía de las cooperativas y de las otras sociedades a través de las cuales prestó sus servicios a la enjuiciada.

Lo anterior, por cuanto de las ofertas mercantiles de folios 121, 125, 130, 134, 138, 140, 149, 150, 155, 156, 163, 170 174, 178, 183, 184, 193, 195, 204, 205, 212, 213 y 225 C.C 007/11, se evidencia que Ingenio celebró dichos negocios jurídicos para el desarrollo de labores que son propias del giro ordinario de su negocio (corte de caña y Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 14 labores inherentes, siembra, riego, limpieza y otras labores como las de guardavías, oficios varios, recogida de caña, recogida de piedra y escombros, control de maleza, siembra de árboles etc.), pues estas aparecen dentro del «objeto social» según el certificado de existencia y representación legal de la compañía (f.°28 a 32 del expediente digital) que no fue apreciado por el operador judicial, por lo que «erró el Honorable Tribunal al apreciar que allí no resulta[ba] que el demandante hubiese prestado un servicio personal a favor del INGENIO, a pesar que las CTAs intermediaron sus actividades propias», lo que también sucedió con el «contrato OM-033» que reposa a folio 218 y 219 ibidem.

Además, menciona que como no se valoró su historia laboral (f.°36 a 41 ibidem), no dio por demostrado que el desarrollo de las labores ejecutadas fue «en forma continua o durante todo el tiempo en sus extremos temporales», lo que también fue aceptado por el accionado cuanto contestó la demanda (f.°101 a 116 ibidem), sin que fuera advertido por el colegiado.

Luego entonces soporta que «se equivocó el Tribunal, porque sí aparece que el demandante realizó las actividades propias del INGENIO y fue durante el extremo temporal alegado de febrero de 2006 a octubre de 2011, es decir, en forma continua». En lo que tiene que ver con la apreciación que hizo el sentenciador respecto «de las pruebas folios 186 Núm. 14, 197 núm. 14, 205 vuelto núm. 13, 142 núm. 14, 151 núm. 14, Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 15 156 vuelto núm. 13, 163 vuelto», asegura que allí se aprecia que «se incluyó una cláusula para el pago a terceros» a lo que no le dio relevancia alguna el juez de segunda instancia a pesar de que de ello se deriva que: […] las CTAs no fueron autogestionarias, no tenían recursos propios, el INGENIO respondía con sus propios recursos al pago de los acreedores de las CTAs, incluidos a los asociados, entonces, el verdadero empleador lo fue el INGENIO, las CTAs no tenían independencia financiera, no eran autónomas o autogestionarias, fueron sólo de papel.

En lo que tiene que ver con la apreciación que hizo el sentenciador respecto de «las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 85, 90 vuelto y 94; 1- 113, de los documentos a folio 198 numeral 14º, 177 numeral 14º, 210 vuelto numeral 14º, 218, que corresponden a la OM- 002 de 02/01/009, OM-97 de 10/11/008, OM-081- 08 de 01/07/008, OM del 02/01/008», se duele de que, no obstante estas demostraban que las CTA debían mantener informada a la demandada de los datos de los asociados y dependientes, así como de sus antecedentes judiciales y disciplinarios, el Tribunal hubiese concluido que tales medios probatorios no eran adecuados para declarar la relación laboral reclamada, ya que considera que lo que se deriva claramente de ellos es que: […] el INGENIO podía exigir el retiro o impedir el ingreso de algún asociado, quiere decir, que, si un asociado cometía una falta, el INGENIO podía determinar que fuera excluido de la CTA o SAS, brota de la prueba que el INGENIO imponía las sanciones, descubriéndose como el verdadero empleador y las CTAs y SAS sólo entidades de papel».

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 16 Respecto a la documental de folio 221 ibidem, expone que allí se evidencia que Ingenio se comprometió a cancelar en diciembre un incentivo de producción por valor de $420.000 y otros dineros para que fueran destinados al fondo de solidaridad de las CTA (f.°107, 167, 216, ibidem), por lo que se equivocó de nuevo el operador judicial al no observar tales circunstancias y asegurar que dichas compañías eran autónomas e independientes o que «tampoco se con[cluía], sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes», ya que de estas documentales surge claramente que: […] el demandante sí fue dependiente del INGENIO, esto es que sus verdaderos empleadores NO fueron las CTAs, lo que en exactitud, lo que se demuestra en estas pruebas, es que el Tribunal apreció mal, aquí aparece que el INGENIO fue el verdadero empleador, pues el incentivo por producción es de la naturaleza de un verdadero empleador o patrón para hacer que el trabajador rinda y produzca más. Si las Cooperativas hubiesen sido autogestionarias no hubieren requerido que el INGENIO les girara las sumas de $15.000.000.oo y $27.000.000 millones de pesos para el fondo se solidaridad, de ninguna manera las pruebas indican que fueron autónomas.

Esgrime que a folios 45-48 ibidem, reposan las Actas de junio de 2005, agostó de 2010 y febrero de 2011 que contienen el «acuerdo entre corteros y el INGENIO PICHICHI S. A», en las que dicha sociedad se obligó a: […] suministrar las dotaciones como limas, machetes y guantes etc., a pagar la seguridad social de los asociados, a pagar incapacidades, se obligó a suministrar donaciones a las CTAs por más de $317.000. 000.oo de pesos para educación y VIVIENDA;

Se obligó a dar capacitación en báscula y en Cooperativismo» Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera que, por tanto, el juez plural incurrió en una falencia probatoria al afirmar que no se infería la prestación personal del servicio y que dicho yerro fue mayor cuando no tuvo en cuenta lo que aparece a «folios 23 Cl 15 No.3 y 124, 127 Cl 15 y 128 No.3, 136 Cl 15 No.3, 142 Cl 4 y 143 No.5, 151 V Nop.5, 157 No.9 y V, 173 Cl 6 No.3, 176 Cl 15 No.3 y 177, 180C. 15 y 181 No.3, 186 Cl 4 187 No. 5, 197 Cl 4 y 198 No.5, 206 Mo.9 y V», pues de allí emana que: […] el INGENIO se comprometió a suministrar a las CTAs cada 4 meses todas las herramientas y dotaciones.

De las pruebas citadas se extrae cómodamente que las CTAs no fueron autogestionarias. Si el INGENIO pagó las incapacidades de los asociados, pero además pagó seguridad social y suministró las dotaciones como aparece en estos documentos, pues no hay duda, que el verdadero empleador lo fue el INGENIO y las CTAs sólo empresa simuladas para ocultar la verdadera relación laboral.

En relación con el contrato de prestación de servicios suscrito entre Licenia Galindo y Amparo López Espejo con Ingenio, para liquidar las diferentes cooperativas entre ellas Practicaña CTA y Progresemos CTA que reposa a folios 240 a 244 ibidem, advierte que fue equivocadamente estudiado, pues con ello se evidencia que fue la convocada a juicio quien «disolvió y liquidó las CTAs lo cual no descubrió el Tribunal, y por ello pagó a las liquidadoras la suma de $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS.

Si el Tribunal hubiera valorado bien esta prueba que tuvo a la vista habría encontrado que los demandantes prestaron un servicio personal al INGENIO», a pesar de lo cual dijo que no había encontrado ni un solo indicio de intermediación, lo que resulta ajeno a la realidad procesal puesto que: Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 18 […] si las CTAs hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no tendría porque el INGENIO haberlas disuelto y liquidado como aparece en ese contrato de prestación de servicios, con ese documento era fácil concluir por parte del TRIBUNAL, que los demandantes prestaron una labor personal en las actividades propias del INGENIO, era dueño y creador de las CTAs, conocía al demandante como socio simulado de las CTAs que disolvió y liquidó, conocía su identificación, sus antecedentes en ese mismo contrato se estipuló que el INGENIO es el que hace la guarda del archivo de cada trabajador.

El INGENIO al ordenar la disolución y liquidación de las CTAs brota como el verdadero empleador, verdadero beneficiario del servicio prestado por el demandante, es una orden de disolución y clara muestra de subordinación en la prestación de un servicio personal. Esgrime que el juzgador tampoco observó el contrato C.C-0010/11 (f.° 225 a 226) en el que se pactó, lo siguiente:

1. ALCANCE DEL CONTRATO - Este contrato comprende: 1.1. La ejecución del corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caña. 1.2.

La ejecución de otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de O su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3.

La ejecución con asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caña de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas, químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles; mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, Instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL CONTRATANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique […].

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 19 Y que, además la CTA Progresemos se obligó a suministrar el personal para el desarrollo de diferentes actividades entre ellas «la ejecución de corte manual de caña sembrada en terrenos de propiedad del INGENIO o de terceros, también se dice que para realizar labores de riego, siembra, limpieza de caña entre otras, como recoger caña, piedras, arreglo de árboles etc.», es decir que, el colegiado no advirtió que la CTA estaba prestando un servicio para el cual no estaba facultada, pues el suministro de personal es propio de las empresas de servicios temporales y ejecutaron dicha actividad «si hubo envío en MISIÓN lo que es sinónimo de subordinación, resultando el INGENIO ser el verdadero empleador y el demandante verdadero prestador del servicio personal, contrario a lo dicho por el Tribunal en cuanto a que no apareció la prestación del servicio personal».

Agrega que, igualmente, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta lo que se señaló en el «ANEXO 1 análisis de necesidades de transporte en el contrato C.C.0007/11 celebrado entre el INGENIO y la CTA PROGRESEMOS» (f.°233 a 234), en que se evidencia que el propietario del transporte era la llamada a juicio, pues allí quedó establecido, lo siguiente: Primero. - EL CONTRATANTE, con el ánimo de facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA, vinculados a través del contrato civil de prestación de Servicios No. CC-007/11, celebrado mediante documento privado del 31 de enero de 2011, autoriza que los trabajadores de EL CONTRATISTA, que se relacionan en documento adjunto, utilicen el servicio de trasporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin.

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 20 Segundo. - EL CONTRATANTE INGENIO PICHICHI S.A y EL CONTRATISTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CORTEROS PROGRESEMOS, acuerdan y ratifican que la presente concesión se hace únicamente con la intención de facilitar el traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISA, sin que ello genere ninguna obligación entre las partes.

De lo que asegura se puede concluir, que: […] las CTAs tenían que ser ayudadas por el INGENIO, que no eran autogestionarias, erró el HONORABLE TRIBUNAL al decir “que sin duda no se trató de actos de simulación en las condiciones de negociación de la COOPERATIVA y el INGENIO fueran inexistentes”. Erró el Tribunal por la falta de apreciación de la prueba en cita, de ella brota que es el INGENIO el que autoriza a las CTAs a utilizar el transporte que él tiene para sus trabajadores directos.

Es decir, el Tribunal fue ligero y se nota que sólo realizó una relación de pruebas sin entrar en su esencia para fortalecer sus conclusiones como “que no se cumplieron de los elementos señalados en el artículo 23 del CST, […] Indica que a folios 147, 153 V, 159, 191, 202, 208 ibidem se dejó constancia que la accionada «podía impedir el ingreso o exigir el retiro de socios de las CTAs» y que como tampoco se tuvo cuenta esta circunstancia no se evidenció que «el INGENIO maniobraba a su antojo las CTAS para su beneficio, […] lo que indican es que no hubo una verdadera contratación comercial, se trató de actos simulados para esconder la verdadera relación laboral, Entonces las CTAs no fueron autogestionarias y solo de papel […]».

Asevera que, a pesar de que el Tribunal indicó que conforme al contrato OM-033 (f.° 217), la llamada al proceso se obligó a cubrir los pagos correspondientes «al salario […] del cabo de campo» así como a apoyar a «la cooperativa […] en los reportes de seguridad social, pago de incapacidades, Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 21 pago de la abogada de la cooperativa, bonificación de productividad apoyos educativos, donaciones para planes de vivienda y pagos de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones así como transporte» le dio un alcance diferente puesto que no aceptó que «las órdenes provenían del INGENIO y que eso es una subordinación en una actividad personal como lo fue el corte de caña y labores varias».

Además, que se obligó con las CTA a cancelar obligaciones que son propias del funcionamiento de estas, «lo que [esto] verdaderamente revela es la ausencia total de autogestión de las CTAs y deja ver la subordinación y el servicio personal por parte del demandante a favor del INGENIO». Finaliza su embate exponiendo, que: El Honorable Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas que tuvo a la vista, valoró mal, como las ACTAS de folios a folios 45 al 48 las pruebas no apreciadas de folios 50 al 54 como el certificado de existencia y representación del INGENIO de folios 28 al 32 (prueba no apreciada), cuando en estas documentales nos dicen que el INGENIO tiene como objeto social la siembra de caña, su cultivo y todas las faenas derivadas entre ellos el corte.

El honorable Tribunal no se enteró que las CTAs no podían intermediar las actividades propias del objeto social del INGENIO y desarrollaron esas actividades mediante ofertas mercantiles como las que tuvo a la vista. Debido a la mala valoración de las pruebas reseñadas que el Tribunal tuvo a la vista y las no valorada que se citaron como no apreciadas, el Honorable Tribunal, decidió confirmar la sentencia de primera instancia para decir que no existió el contrato laboral realidad, que no se dio el servicio personal.

El Honorable Tribunal, debió darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica como lo dicen los documentos señalados. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, erró el fallador al concluir que los servicios prestados por el demandante lo fue en ejecución de un convenio cooperativo, al considerar que no se cumplió con la carga de la prueba, por no estar acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo exigida por los elementos del artículo 23 del CST o en subsidio por su artículo 24, pero es que erró también, al no valorar la contestación de la demanda en este sentido; el demandante en su demanda genitora sentó que él prestó sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS, y con la contestación del INGENIO vista a folios 101 al 117 (PRUEBA NO APRECIDA), en esa contestación afirma que contrató con las CTAs en el tiempo que relacionó el demandante como extremos temporales para realizar trabajos de acuerdo con las ofertas mercantiles, lo cual se confirma con las historias laborales de folios 36 al 41 (prueba no valorada), se llega a la certeza que laboró en los extremos temporales indicados en la demanda realizando labores propias del INGENIO (f.°12 a 33 de la carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).

VII. RÉPLICA Esgrime que: i) se denuncian pruebas inapreciadas que sí fueron valoradas por el Tribunal como las de los folios 149 y 255 del expediente digital, lo que conduce a que el embate parta de premisas equivocadas; ii) frente a las mismas documentales se asevera que fueron equivocadamente estimadas y a la vez no estudiadas (f.° 138, 149, y 183 ibidem); iii) la acusación se expuso de forma incompleta, porque no controvirtió las deducciones fácticas que el colegiado derivó de los testimonios; iv) no se cumple con el ejercicio dialéctico que exige el encaminar un cargo por la vía indirecta, pues los argumentos son genéricos y no se enfilaron a acreditar cómo fue que el operador judicial cometió la falencia fáctica, limitándose a hacer una apreciación personal sobre lo discutido lo que conduce a que se conforme un alegato de instancia. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, asevera que ninguno de los medios probatorios que se denunciaron por la censura conducen a la configuración de un error de hecho puesto que, de las ofertas mercantiles suscritas con las CTA, no se deduce que efectivamente prestó sus servicios a favor de Ingenio, lo que tampoco es posible inferir de la historia laboral, ya que lo único que aflora de ella es que las cooperativas fungieron como empleadores, por lo que de ninguno de los argumentos que se expusieron en el embate es posible concluir que el juez plural se equivocó cuando señaló que no encontraba probada la prestación personal del servicio por parte del promotor del proceso a favor del Ingenio.

En lo relativo a los planteamientos esgrimidos por el recurrente frente a la falta de independencia y autonomía de las CTA, afirma que las circunstancias por él descritas lo que denotan es la colaboración armónica entre la demandada y dichas entidades debido a las dinámicas especiales que se presentan en los lugares donde se ejecuta el servicio contratado, pues los suministros pactados son el resultado de una política de responsabilidad social empresarial tendiente a conjurar un «paro» sin que ello desnaturalice la naturaleza de las relaciones que se suscitaron, todo lo cual se desarrolló bajo el amparo del ordenamiento jurídico (f.°5- 10 de la carpeta de la Corte, archivo 7, expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 24 Le endilga a la sentencia del colegiado ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5 y 6 del decreto inicial mayúscula 468 de 1990; 5°, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Transcribe algunas consideraciones del Tribunal sobre las situaciones fácticas acreditadas en el proceso, para alegar que dicho juzgador transgredió el artículo 24 del CST, pues, a pesar de que evidenció la prestación personal del servicio «en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego, siembra y limpieza etc.», y además, que: […] la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa en los reportes de seguridad social, como también se obligó a efectuar el pago de incapacidades, se obligó a pagar la abogada de la cooperativa, bonificación de productividad y apoyos educativos, donaciones para planes de vivienda y pagos de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así como transporte.

A pesar de lo cual, no declaró la existencia del contrato de trabajo reclamada. Asegura que, conforme al aludido precepto normativo, era la enjuiciada a quien le correspondía desvirtuar «los extremos temporales y no lo hizo», pues, por el contrario, le exigió «más [a él] para que [demostrara] la actividad personal, no estando obligado a más, pues el que realiza la actividad Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 25 propia, presta un servicio personal, está exento de demostrar los demás elementos» como el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual, lo que considera sí fue probado en el proceso según la historia laboral allegada.

Manifiesta que, de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, le corresponde únicamente probar la prestación personal del servicio, mientras que el empleador tiene el deber de acreditar que la actividad se desarrolló con autonomía e independencia, de manera que «no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal» (f.º 25-27 de la carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).

IX. RÉPLICA Frente a la técnica del cargo, aduce que al encaminarse por la vía directa se aceptan las premisas fácticas en que el Tribunal apoyó su decisión, lo que conduce al fracaso del embate, puesto que no podría discutirse que «1) no fue posible adquirir certeza de la prestación personal del servicio del demandante a favor de la sociedad demandada 2) no se logró evidenciar subordinación proveniente del personal adscrito a Ingenio Pichichi».

En lo que tiene que ver con el fondo, señala que no se atacaron los verdaderos pilares del proveído cuestionado, ya que se centró en alegar que juzgador interpretó erróneamente Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 26 el artículo 24 del CST, lo que no conduce a nada si se parte de la premisa fundamental de que no se encontró acreditado en el plenario que el actor hubiese ejecutado actividades de manera personal a favor del demandado (f.°10-12 de la carpeta de la Corte, archivo 7, expediente digital).

X. CARGO TERCERO Lo plantea, así: […] se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción del 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; El Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar la acusación, transcribe los siguientes fragmentos del fallo del juzgador: […] que las cooperativas debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes (folios 186 Núm. 14, 197 núm. 14, 205 vuelto núm. 13, 142 núm. 14, 151 núm. 14, 156 vuelto núm. 13, 163 vuelto), en actividades misionales del Ingenio, que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los reportes de seguridad social, pago de incapacidades, pago de la abogada de la cooperativa, bonificación de productividad apoyos educativos, donaciones para planes de vivienda y pagos de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones así como transporte, también lo enunciado frente a la cobertura del Ingenio sobre el pago a terceros, acreedores de las cooperativas (folio 145, 152 vuelto, 158 vuelto, 165, 189, 200, 207), que este se comprometiera a entregar dotaciones o que al Ingenio le fueran entregados los datos de los trabajadores asociados, incluso hacer uso de un derecho de admisión sobre estos en los predios o instalaciones a su cargo (folio 221, 232, 238 vuelto), junto a las actas (fl. 45, 48) de 2005 y 2010 de Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 27 acuerdo entre los trabajadores del corte de caña y el Ingenio o sus actos de capacitación y manejo de báscula ”..

Aduce que el precepto 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral y que la Ley 50 de 1990, solo permite acudir a la contratación con temporales para el envío de personal en misión, bajo ciertas circunstancias, además por un periodo máximo de un año, previsiones que no se cumplieron en el caso bajo análisis puesto que las cooperativas no tenían dentro de sus objetos sociales el suministro de personal, motivo por el cual en este caso lo que acaeció fue una intermediación laboral, lo que tiene como consecuencia que «la cooperativa y el tercero, deben responder solidariamente por las “obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”» posición que soporta en decisión CC T962-2008, para luego transcribir el artículo 16 del Decreto 4688 de 2006.

En ese contexto considera que, si el operador judicial no hubiese infringido directamente las aludidas preceptivas, habría declarado la existencia de los contratos de trabajo peticionada (f.º 27-29 de la carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital). XI. RÉPLICA Al igual que frente al segundo cargo, señala que dado que el ataque se orientó por la vía directa no se controvierten los argumentos de orden probatorio a los que arribó el Tribunal, lo que conlleva a que no se discutan todos los pilares en que se soportó la sentencia por él dictada y reitera Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 28 los argumentos que al efecto expuso (f.°12-13 de la carpeta de la Corte, archivo 7, expediente digital).

XII. CARGO CUARTO Afirma que el fallo proferido por el juez plural es violatorio de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Copia un fragmento de la decisión fustigada, así: El Tribunal resaltó “que las cooperativas debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes (folios 186 Núm. 14, 197 núm. 14, 205 vuelto núm. 13, 142 núm. 14, 151 núm. 14, 156 vuelto núm. 13, 163 vuelto), en actividades misionales del Ingenio, que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los reportes de seguridad social, pago de incapacidades, pago de la abogada de la cooperativa, bonificación de productividad apoyos educativos, donaciones para planes de vivienda y pagos de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones así como transporte, también lo enunciado frente a la cobertura del Ingenio sobre el pago a terceros, acreedores de las cooperativas (folio 145, 152 vuelto, 158 vuelto, 165, 189, 200, 207), que este se comprometiera a entregar dotaciones o que al Ingenio le fueran entregados los datos de los trabajadores asociados, incluso hacer uso de un derecho de admisión sobre estos en los predios o instalaciones a su cargo (folio 221, 232, 238 vuelto), junto a las actas (fl. 45, 48) de 2005 y 2010 de acuerdo entre los trabajadores del corte de caña y el Ingenio o sus actos de capacitación y manejo de báscula ”.

Seguidamente, transcribe el artículo 77 de la Ley 50 de Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 29 1990, acerca de las circunstancias bajo las cuales puede contratarse con una EST, para alegar que juzgador violó dicha normativa, puesto que, conforme a la misma las EST, solo pueden enviar trabajadores en misión por máximo un año y superado ese periodo: «[…] esos trabajadores pasan a ser trabajadores directos del beneficiario, el TRIBUNAL infringió la disposición citada, al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO».

Por lo anterior, expone que si el juez de alzada no hubiese infringido directamente la norma en comento habría declarado la existencia de la relación laboral reclamada, puesto que «realizó las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales desde el 2066 al 2011 que no fueron desvirtuados por la demandada que celebró ofertas mercantiles en esos extremos temporales con las CTAs» (f.º 29-30 de la carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).

XIII. RÉPLICA Insiste en que al dirigirse por la vía directa la acusación se aceptan todas las premisas fácticas determinadas por el sentenciador, lo que conduce a que estas permanezcan incólumes y, por tanto, a que no se controviertan los pilares del fallo de segundo grado. Señala que «resulta ilógico sostener que las CTAs actuaron en el caso concreto como empresa de servicios temporales, si no hubo prueba de que el aquí demandante le prestó sus servicios personales al Ingenio Pichichi» (f.°14-15 de la carpeta de la Corte, archivo 7, Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 30 expediente digital).

XIV. CARGO QUINTO Le endilga al colegiado la violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del: Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T.(subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar el ataque, trascribe el siguiente aparte de la providencia controvertida: […]“que las cooperativas debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes (folios 186 Núm. 14, 197 núm. 14, 205 vuelto núm. 13, 142 núm. 14, 151 núm. 14, 156 vuelto núm. 13, 163 vuelto), en actividades misionales del Ingenio, que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los reportes de seguridad social, pago de incapacidades, pago de la abogada de la cooperativa, bonificación de productividad apoyos educativos, donaciones para planes de vivienda y pagos de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones así como transporte, también lo enunciado frente a la cobertura del Ingenio sobre el pago a terceros, acreedores de las cooperativas (folio 145, 152 vuelto, 158 vuelto, 165, 189, 200, 207), que este se comprometiera a entregar dotaciones o que al Ingenio le fueran entregados los datos de los trabajadores asociados, incluso hacer uso de un derecho de admisión sobre estos en los predios o instalaciones a su cargo (folio 221, 232, 238 vuelto), junto a las actas (fl. 45, 48) de 2005 y 2010 de acuerdo entre los trabajadores del corte de caña y el Ingenio o sus actos de capacitación y manejo de báscula […].

Posteriormente, hace referencia a que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las «CTAs actuar como Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 31 intermediarias o como empresas de servicios temporales», que en caso de que se desconozca dicha disposición el beneficiario del servicio será responsable solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor de los trabajadores y copia la referida norma (f.°29-32 de la carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).

XV. RÉPLICA Trae a colación los mismos planteamientos que expuso frente los embates segundo, tercero y cuarto e indica que resulta «ilógico sostener que las CTAs actuaron en el caso concreto como una empresa de servicios temporales, si no hubo prueba de que el aquí demandante le prestó sus servicios personales al Ingenio Pichichi». Recuerda que en caso de que prospere el recurso extraordinario, en la contestación de la demanda se propusieron como excepciones de fondo las de prescripción, pago, compensación e improcedencia de la sanción moratoria (f.°15-19 de la carpeta de la Corte, archivo 7, expediente digital).

XVI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en cuanto a los defectos de orden técnico que le endilga al primer cargo, puesto que el mismo enuncia errores de hecho, singulariza pruebas y expone un discurso argumentativo encaminado a demostrar cómo fue que el operador judicial incurrió en los Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 32 dislates fácticos y, si bien respecto de algunas documentales se alega simultáneamente su falta de estimación y el análisis equivocado, ello no impide que la Sala proceda al estudio de fondo del embate, pues de los argumentos que se expone es posible inferir lo que el recurrente pretende con el ataque.

Aclarado lo anterior, debe memorarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que no se podía declarar el contrato de trabajo entre el demandante y el llamado a juicio, dado que, conforme a las pruebas arrimadas en el proceso, no se había demostrado la prestación personal del servicio a favor del Ingenio, ni los extremos temporales afirmados en el escrito con el que se inició el juicio y que, además, se observaba que las cooperativas de trabajo asociado a las cuales estuvo vinculado el reclamante, ejecutaron sus actividades de forma autónoma e independiente.

La censura asevera que el colegiado incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobada la prestación personal del servicio a favor del Ingenio, así como que las CTA actuaron bajo subordinación y dependencia en el desarrollo de las labores contratadas.

Antes abordar lo precedente y a pesar que el cargo se dirige por la vía indirecta, como simple ilustración, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas para memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 33 ejecute una o varias actividades a su favor a cambio de un precio, caso en el cual nos encontramos ante la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1. En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones.

En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 34 económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2. Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la 2 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 35 empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 36 y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 37 actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 38 energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor3. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.

Todo lo anterior fue reiterado en el proveído CSJ SL1210-2022 en la que la Sala resolvió un caso de similares contornos, por no decir idénticos contra el Ingenio aquí enjuiciado y determinó que existía una relación laboral entre aquel y el demandante, dado que las entidades a través de 3 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).

Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.

En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 39 las cuales prestó sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignó al actor, motivo el cual han debido tenerse como simples intermediarias.

Expuesto el anterior contexto, debe señalar la Sala que los argumentos que se exponen en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales a saber, que: a) las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio; b) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia y, c) en el proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada así como la prestación del servicio del demandante a favor de llamada a juicio.

En tal virtud, la Corte procederá al análisis de las pruebas frente a las que el recurrente planteó un discurso argumentativo tendiente a demostrar la forma en que el Tribunal cometió los errores de hecho conforme al marco antes descrito. En ese orden, se aborda: a) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del ingenio.

Para sustentar este embate, el recurrente acude a las ofertas mercantiles y al «C.C 007/11», que señala fueron Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 40 equivocadamente valoradas por el Tribunal, así como al certificado de existencia y representación legal del Ingenio y al Contrato OM-033; documentales que esgrime no fueron estimadas por el operador judicial lo que lo condujo a no determinar que las labores pactadas con las cooperativas equivalían al objeto social de la demandada.

Pues bien, las ofertas mercantiles (f.°192-316 archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital) a las que hace alusión la censura, fueron suscritas entre el Ingenio y Practicaña CTA, o entre aquel y Progresemos CTA; las primeras, tienen por objeto la ejecución de los siguientes servicios: […] 1) El servicio de corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme' a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHI S.A., para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2)Adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, si así lo requiere. 3) El servicio de transporte del personal a los sitios de labor, de acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHI S.A a los predios de influencia, de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta al corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito, cumpliendo los reglamentos que hacen parte de la política integral de INGENIO PICHICHI S.A.,(Sistema de Gestión Ambiental, Calidad, Seguridad Social, revisión técnico mecánica (cada 6 meses) y documental de los vehículos(cada año)[…].

A lo que se le agregó mediante Contrato n.° 003 y el otrosí que se le realizó las actividades de (f.°302-309 ibidem): 1.Modificar parcialmente la Cláusula Segunda de la citada Oferta Mercantil, adicionando el siguiente texto: 3) Efectuar también servicios de guardavías y oficios varios en patios de cañas, realizar labores de recogida de caña, piedra y escombros, control de malezas químico, manual y mecánico, poda y siembra de árboles, tareas de mantenimiento de jardines y zonas verdes, así Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 41 como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL ACEPTANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique […] Las segundas, conforme al Contrato «CC-007» (f.°317- 332 ibidem), tenían como alcance: 1.1.

La ejecución del corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caña. 1.2.

La ejecución de otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3.

La ejecución con asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caña de azúcar. piedras y escombros; aplicar control de malezas químico, manual mecánico, poda y siembra de árboles; mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, Instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL CONTRATANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique […].

Mientras que, en el certificado de existencia y representación legal del Ingenio (f.°161-169 ibidem), se estableció como objeto social: Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 42 De lo anterior, se desprende que efectivamente el Tribunal se equivocó al «no dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda árboles, fumigación de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PICHICHI S. A», pues resulta evidente que los servicios contratados con las cooperativas, en esencia, corresponden al objeto social de la demandada, lo que permite afirmar que los trabajadores vinculados a tales entidades desarrollaban actividades que eran propias del giro ordinario y permanente del Ingenio, teniendo en cuenta que las supuestas relaciones comerciales Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 43 se dieron por lo menos durante más de seis años, conforme se verifica de la historia laboral, que se analizará más adelante.

La anterior circunstancia permite vislumbrar que las CTA actuaron como simples intermediarias entre el promotor del proceso y la sociedad llamada a juicio, más aún cuando esta Corte tiene establecido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3436-2021, que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Luego entonces, debe concluirse que en el presente asunto las relaciones comerciales que existieron entre las cooperativas y el Ingenio., desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la ejecución de actividades misionales permanentes como quedó puesto en evidencia con las pruebas antes analizadas.

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 44 Lo previo conduce a afirmar, sin dubitación alguna, que la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derecho laborales del actor, más aún cuando ignoró de forma tajante que el objeto de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. b) Que las CTAs no obraban con autonomía e independencia. La censura afirma que la ejecución de los servicios ofrecidos por las CTA no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, ya que dependían en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo del ingenió, lo que soporta en los siguientes medios de prueba: 1. «Las de folios 186 Núm. 14, 197 núm. 14, 205 vuelto núm. 13, 142 núm. 14, 151 núm. 14, 156 vuelto núm. 13, 163 las cooperativas debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes, lo que se reitera en los folios 1-113, de los documentos a folio 198 numeral 14º, 177 numeral 14º, 210 vuelto numeral 14º, 218, que corresponden a la OM-002 de 02/01/009, OM-97 de 10/11/008, OM-081- 08 de 01/07/008, OM del 02/01/008».

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 45 Se observa que en la cláusula octava de las ofertas mercantiles que se suscribieron con las CTA se pactó (f.°260 archivo 04, cuaderno cuarto principal, expediente digital): OCTAVA. INFORMACIÓN: La Cooperativa se comprometería a mantener informado a INGENIO PICHICHI S. A., sobre el número de asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios.

Además, realizaría oportunamente un reporte de los cambios que se presenten en sus afiliados. 2. En las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 85, 90 vuelto y 94. (f.°84 a 101, archivo 4, cuaderno 4 principal., expediente digital). Los folios aludidos corresponden al acta de junio de 2005, verificación cumplimiento de acuerdo -agosto 26, 28 de 2010, febrero 23 de 2011-, en la que se dejó constancia que «[…] se reunieron un grupo de directivos del Ingenio Pichichi S. A., un grupo de personas quienes expresan tener la representación de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado (CTAs) y Sintrapichichi, que prestan el servicio de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)».

Así mismo, se señaló que la empresa se comprometería, entre otros, a no contratar en forma directa las labores de corte manual de caña, dar capacitaciones en cooperativismo, continuar con el sistema de pago global y asignar cuotas de corte de caña a cada grupo de apoyo, garantizar una oferta Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 46 mercantil en la que se asigne un cupo de caña, cuyo cumplimiento fue verificado con los documentos antes relacionados. 3.

Cláusulas de las ofertas mercantiles donde se observa los compromisos asumidos por el Ingenio a favor de las CTAS y viceversa que denotan la falta de autonomía e independencia. Afirma el recurrente que en los artículos a los que hace alusión se pactaron las siguientes condiciones: 3.1 Pago a terceros (folios 145, 152vuelto, 158 vuelto, 165, 189, 200, 207) (f.°218, archivo 4, cuaderno 4 principal, expediente digital), se dispuso: 3.2.

Entrega de sumas de dinero- (las de folios 167 y 216 -221) (f.°292 ibidem), se estipuló: Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 47 3.3. Entrega de dotación (folios 225 y 226 C.C. 007/11. Las de folios 123 Cl 15 n.° 3 y 124, 127 Cl 15 y 128 n.° 3, 136 Cl 15 n.° 3, 142 Cl 4 y 143 n.° 5, 151 V Nop.5 157 n.° 9 y V, 173 Cl 6 n.° 3, 176 Cl 15 n.° 3 y 177, 180 C. 15 y 181 n.° 3, 186 Cl 4 y 187 n.° 5, 197 Cl 4 y 19 n.° 5, 206 Mo.9 y V) (f.°265-266, archivo 4, cuaderno 4 principal, expediente digital): DÉCIMA QUINTA.

DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S. A. SE OBLIGARÍA A: 1. Pagar cumplidamente, dentro de los plazos establecidos, los valores que adeude al OFERENTE por el servicio ejecutado en razón de la presente oferta. 2. Suministrar a EL OFERENTE la información requerida para la correcta ejecución de la labor a que se obliga por esta oferta; 3.

A suministramos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo:1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes,1 machete,1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de Marzo. 15 de Julio. 15 de Noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera.

Se entregará una dotación cada 12 meses empezando en al mes de Enero. 3.Cumplir las demás obligaciones derivadas de la naturaleza de la presente oferta o aquellas que por ley le correspondan. […] Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 48 9. Suministrar en especie durante la vigencia de la presente oferta mercantil los elemenos de trabajo relacionados en la siguiente tabla: […]. 3.4.

Posibilidad de que el Ingenio exija el retiro o prohíba el ingreso de socios a las CTA a sus instalaciones (folios147, 153 V, 159 V, 191, 202, 208) (f.°276, archivo 4, cuaderno4 principal, expediente digital), expresamente se acordó: DECIMA SEXTA: En todos los actos el OFERENTE, los socios vinculados con causa o por razón de esta oferta se obligan a dar estricto cumplimiento a la Ley, ya sea en forma individual o conjunta, y a juicio del ACEPTANTE el OFERENTE responden por violación de la misma.

PARAGRAFO. En el evento de que la presente oferta sea aceptada convienen en que el ACEPTANTE sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión puede en cualquier momento: 1. Impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2.

Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 3.5. Apoyo de gestión ( f.°310-11 ibidem). Se pactó: Incluir al contenido del referido contrato la siguiente cláusula: Cláusula adicional - Compromiso de Gestión: Se comprometen las partes a lo siguiente: 1.1.

Apoyo en la Administración: EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo. 1.2. Transporte; EL CONTRATANTE realizará análisis bien detallado sobre las propuestas que EL CONTRATISTA obtenga y la opción de buscar un esquema.de consecución de recursos Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 49 para que EL CONTRATISTA adquiera los buses para su transporte, a fin de determinar cuál es la mejor opción. 1.3.

Pensionados: EL CONTRATANTE se compromete a tener un resumen del estado de jubilación del personal de EL CONTRATISTA basado en las historias laborales de los mayores a 60 años que recibió el 24 de septiembre de 2.010. 1.4. Pago Incapacidades: EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de EL CONTRATISTA. 1.5.

Bonificación por productividad: EL CONTRATANTE dará un bono a EL CONTRATISTA, cuyo valor se definirá en diciembre de 2.010 de acuerdo a la situación financiera de EL CONTRATANTE. 1.6. Otras labores. diferentes al corte; Esta propuesta se puede manejar con la SAS., estarán sujetas a la disponibilidad de las labores que EL CONTRATANTE tenga en el campo. 1.7.

Apoyo a familia por muerte de un trabajador: EL CONTRATANTE dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS (S1.000.000) en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL CONTRATISTA 1.8. Mejorar Asesoría Jurídica. EL CONTRATANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es el caso EL CONTRATANTE prestara más apoyo en la parte de documentación. 1.9.

Programa de Educación con el SENA: EL CONTRATANTE realizará un censo con el apoyo de EL CONTRATISTA para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y a y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras 3.6 Suministro de transporte (f.°333-335 ibidem), se estipuló lo siguiente: Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 50 4.

Disolución y liquidación de las CTA (f.° 240-244, ibidem). Corresponde al contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio, y las señoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo (f.° 340 y siguientes archivo 4, cuaderno 4 principal, expediente digital), el que se encuentra suscrito por Andrés Rebolledo Cobo quien obra en «representación legal del Ingenio Pichichi S.A» y las «profesionales LICENIA GALINDO JIMÉNEZ […] y AMPARO LÓPEZ ESPEJO», siendo su objeto el de prestar sus servicios profesionales para la «disolución y liquidación «de las siguientes cooperativas: 1.

Fe y Esperanza CTA. 2. Asociado de Corteros Nuevo Horizonte CTA. 3. Progresemos CTA. 4. Asociado de Corteros Progresar CTA. 5. Practicaña CTA. 6. Fuerza Interactiva CTA. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 51 7.Presercampo SAS. 8. Creci Valores SAS. 9. Serviasociados del Valle SAS. 10. Fuerza Interactiva SAS. Pues bien, el material probatorio antes reseñado, le permite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que las CTA con las que el demandante estuvo vinculado no desarrollaban sus labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados/trabajadores, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza de Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de las cooperativas, sin que fuera acertado afirmar que estas entidades contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados.

Asimismo, la Corte encuentra que los contratistas delegaron su poder de subordinación en la demandada cuando aceptaron: i) que Ingenio interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los trabajadores, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 52 1.

Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. Este contexto permite a la Corporación afirmar, sin dubitación alguna, que los contratistas con los que la llamada a juicio sostuvo las relaciones comerciales descritas en párrafos precedentes no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467- 2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que pactaron en el acuerdo entre Corteros y el Ingenio (f.°84 a 101, archivo 4, cuaderno 4 principal., expediente digital), que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada.

Por tanto, el Tribunal en los yerros fácticos denunciados, al considerar que las CTA eran verdaderos contratistas y que las aludidas circunstancias no generaban: […] sin duda posible, que se tratara de actos de simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas, no de las posibles infracciones de las cooperativas en un marco general a su obrar autogestionario, que es el ámbito en que el recurso puede resultar asertivo […].

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 53 Pues con lo anterior, desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CN), al no verificar que los hechos descritos denotan que tales entidades realmente no: […] contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021).

En otras palabras, conforme a lo pactado, Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado, pues, como se indicó en la providencia CSJ SL1210-2022: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Adicionalmente, es claro que Ingenio tenía total control sobre las CTA, ya que, de lo contrario, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y el proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera, además que no tienen capacidad de autogobierno lo que implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa», Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 54 reafirmando asimismo que solo actuaron como simples intermediarias y que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador. c) Que en el proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada, así como la prestación del servicio del demandante a favor del ingenio.

Asevera la censura que como el sentenciador no valoró la historia laboral del demandante, no dio por demostrado que el desarrollo de las labores por él ejecutadas fue «en forma continua o durante todo el tiempo en sus extremos temporales», lo que también fue aceptado por el accionado cuanto contestó la demanda, por lo que «se equivocó el Tribunal, porque sí aparece que el demandante realizó las actividades propias de INGENIO y fue durante el extremo temporal alegado de febrero de 2006 a octubre de 2011, es decir, en forma continua».

En cuanto a la contestación de la demanda lo primero que debe advertirse es que, en principio dicha prueba no es apta para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contenga confesión (CSJ SL5699-2021), en los términos del artículo 191 del CGP, lo que no sucede en el presente asunto puesto que el dar respuesta a esta, el Ingenio en el hecho décimo tercero aceptó que tuvo una relación comercial con «CTA PRACTICAÑA. CTA PROGRESEMOS» (f.° 175, archivo 04, cuaderno cuarto Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 55 principal, expediente digital), pero de ello no se deriva una consecuencia adversa para el accionado, ya que como quedó plasmado en los párrafos iniciales de esta decisión, nuestro ordenamiento jurídico admite la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas.

Ahora, las historias laborales reseñadas por la censura corresponden al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral, por parte de las CTA, no obstante, no se deriva nada diferente a que tales entidades fueron quienes sufragaron las cotizaciones en condición de empleadores, sus IBC y los ciclos (f.° 68-78, archivo 04, cuaderno cuarto principal, expediente digital).

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, el hecho de que el Tribunal hubiese pasado por alto el análisis de la contestación de la demanda y las historias laborales, no lo condujo a incurrir en ninguno de los errores de hecho que se le endilgaron a partir de tales documentales. Empero, conforme a las demás pruebas estudiadas por la Corte es claro que las CTA desempeñaron en la vinculación contractual un papel de simples intermediarios, pues no tenían autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependían de Ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que el peticionario prestó sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando no dio por demostrado estándolo que entre este y la accionada existió una verdadera relación de naturaleza laboral.

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 56 Por las razones expuestas, se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado. Sin costas en sede extraordinario, por las resultas de la impugnación. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación propuesto por el reclamante se dirige a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral peticionada, en razón a que las CTA, a través de las cuales prestó sus servicios el accionante, obraron como simples intermediarios y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (archivo 06.

CD f.°322 expediente digital). Para resolver el anterior planteamiento, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resulta necesario verificar si efectivamente el contrato de trabajo se desarrolló dentro de los extremos temporales afirmados por el demandante, con el fin de proceder a la liquidación de los derechos laborales causados.

Para ello, no resultan suficientes las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, ya que con sustento en ellos no es posible dar por probado que en los periodos cotizados los servicios adelantados por el Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 57 demandante hayan sido prestados en forma exclusiva al Ingenio, así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones».

Ahora bien, antes de proceder a la respectiva liquidación, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los extremos temporales de la relación declarada, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda al convocante a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.

De los extremos temporales. Compete recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.

Así se memoró en la sentencia CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación la providencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 58 CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

Conforme a lo anterior, la Sala procede a establecer entonces el interregno temporal durante el cual tuvo la vigencia la relación laboral, el que conforme a lo afirmado en la demanda se dio entre el 2 de febrero de 2006 y el 9 de octubre de 2011, lo que coincide con las certificaciones de historia laboral suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Edwar Rodas Montes, contratados por el Ingenio como quedó establecido en sede extraordinaria y en las que se deja constancia que «la información de este certificado ha sido tomada de los archivos de la empresa», además se señalan como soportes adjuntos el pago de Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 59 parafiscales, así como el convenio asociativo y que reposan a folios 266 del archivo 01- Proceso Adelmo Liscano y 172 del del archivo 02- Proceso Adelmo Liscano del expediente digital.

En ese escenario se tiene que Adelmo Liscano Gómez laboró para el Ingenio., a través de las CTA mencionadas en el proceso desde el 2 de febrero 2006 hasta el 9 de octubre de 2011, en el cargo de cortero de caña. 2. De la excepción de prescripción. i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso Adelmo Liscano), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 17 de abril de 2015 (f.º 170 ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 60 lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».

Ello por cuanto la demanda se interpuso el 15 de agosto de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso Adelmo Liscano) y, el actor alegó que su contrato de trabajo finalizó el 9 de octubre de 2011, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales. Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo certificado en las constancias historia laboral del demandante aportadas por las liquidadoras de las CTA, que reposan a folios 266 del archivo 01- proceso Adelmo Liscano y 172 del archivo 02- Proceso Adelmo Liscano del expediente digital, las que se recuerdan fueron elaboradas con la información que Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 61 reposaba en la empresa, dado que lo afirmado en el hecho 9º de la demanda inicial no presenta soporte documental, ni permite comprender a esta Corporación cómo se obtuvo la cuantía allí señalada.

Como asignación salarial para los años en que estuvo vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomará Año Salario Base 2006 $654.631 2007 $732.639 2008 $916.173 2009 $1.298.667 2010 $10.72.295 2011 $1.069.000 4. Liquidación de las acreencias laborales. 4.1 Auxilio de cesantías. De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el demandante tiene derecho al pago de las siguientes sumas: 4.2.

Intereses a las cesantías. INICIO FIN 2/02/2006 31/12/2006 $ 27,50 $ 21.821,03 $ 600.078,42 1/01/2007 31/12/2007 $ 30,00 $ 24.421,30 $ 732.639,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 30,00 $ 30.539,10 $ 916.173,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 30,00 $ 43.288,90 $ 1.298.667,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 30,00 $ 35.743,17 $ 1.072.295,00 1/01/2011 9/10/2011 $ 23,25 $ 35.633,33 $ 828.475,00 $ 5.448.327,42 FECHA N° DÍAS CESANTÍAS SALARIO DIARIO TOTAL TOTAL Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 62 Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 15 de agosto de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: 4.3.

Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se les adeuda al demandante, la suma $160.349,99, en función de la prescripción que operó con anterioridad 15 de agosto de 2011, conforme al siguiente cuadro: 4.4. Vacaciones. INICIO FIN 2/02/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 9/10/2011 1,80% $ 828.475,00 $ 14.912,55 $ 14.912,55 FECHA INTERES A CANCELAR SALARIO BASE TOTAL PRESCRITO TOTAL INICIO FIN 2/02/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 9/10/2011 4,5 $ 35.633,33 $ 160.349,99 $ 160.349,99 TOTAL PRESCRITO FECHA N° DIAS PRIMA DE SERVICIOS SALARIO DIARIO TOTAL Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 63 Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, conforme lo tiene establecido esta Corporación, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629- 2021), lo que arroja los siguientes resultados: 4.5.

Auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). En este contexto, a juicio de la Corporación el aquí demandante no causó el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre el Ingenio y las cooperativas, se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por la accionada.

INICIO FIN 2/02/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 15/08/2010 16/08/2010 31/12/2010 5,66 $ 35.743,17 $ 202.306,32 1/01/2011 9/10/2011 11,62 $ 35.633,33 $ 414.059,33 $ 616.365,66 PRESCRITO FECHA N° DIAS VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL TOTAL Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 64 4.6. Indemnización por despido injusto.

Ha sostenido de vieja dada la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador acredite la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, en caso contrario, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, conforme al material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que el demandante no cumplió con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de Ingenio.

Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.

Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 65 En tal virtud, conforme quedó acreditado en el recurso extraordinario, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en un proceso de intermediación ilegal con el que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de las CTA.

Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora el Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con las referidas sociedades, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con el petente. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le pagará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Y, a partir del mes veinticinco (25), contado desde la fecha de finiquito contractual, al trabajador que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 66 En consecuencia, dado que el contrato de trabajo finalizó en octubre de 2011 y la demanda se presentó el 15 de agosto de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde la calenda inicialmente mencionada, le corresponde a la accionada reconocer y pagar al demandante, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe cancelación (CSJ SL3616-2020).

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente, calculándose de la siguiente manera: Así mismo, desde el 10 de octubre de 2011 hacia adelante se debe la indexación de la suma adeudada por concepto de sanción moratoria, ello para evitar el deterioro económico por el transcurso del tiempo y hasta cuando se verifique su pago, conforme se ha ordenado en sentencias CSJ SL4344-2020, CSJ SL359-2021 y CSJ SL3142-2021. 4.8.

Perjuicios morales. INICIO FIN INICIO FIN 2/02/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 21.821,03$ 360 7.855.572,00$ 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 24.421,30$ 360 8.791.668,00$ 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 30.539,10$ 360 10.994.076,00$ 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 43.288,90$ 360 15.584.004,00$ 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 9/10/2011 35.743,17$ 235 8.399.644,17$ 1/01/2011 9/10/2011 0 0 -$ 51.624.964,17$ NO EXIGIBLE PERIODO DE PAGO TOTAL PERIODO CAUSACIÓN SALARIO DIARIO DÍAS INDEM TOTAL Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 67 En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9.

Excepción de compensación. Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.

Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante no percibió ningún pago por parte del Ingenio si no de las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvo vinculado serían estas, respecto de las cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida en que frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación propuesta por la llamada a juicio debido a que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener al demandante como su deudor y, por tanto, se requiera Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 68 extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. 4.10.

Aportes a la seguridad social. i) Salud y riesgos laborales La Corte tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.

Como consecuencia de lo anterior y, teniendo en cuenta que, en el caso bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros (CSJ SL3009-2017). ii) Pensiones No resulta procedente ordenar el pago de los aportes al sistema general de pensiones ya que su cancelación fue realizada por parte de las CTA a través de las cuales prestó servicios, conforme se observa a folios 204 a 205 del archivo 01 y a folios 401 a 411 de archivo 02 del expediente digital, Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 69 cuyas bases de cotización se encuentran acorde con lo establecido en párrafos precedentes como salario de referencia para la liquidación de los derechos laborales 5.

De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, en este caso, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.

Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de noviembre de (2020), en el proceso que ADELMO LISCANO GÓMEZ le instauró al INGENIO PICHICHI S. A. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 70 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, el 21 de agosto de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que entre ADELMO LISCANO GÓMEZ y el INGENIO PICHICHI S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el dos de febrero de 2006 y el nueve de octubre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a señor ADELMO LISCANO GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: Cesantías: $5.448.327. Intereses a las cesantías: $14.912,55. Prima de servicios: $160.349,99. Vacaciones compensadas: $616.365,66 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 71 valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $51.624.964,17, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como no acreditas los demás medios exceptivos alegados inclusive el de compensación.

QUINTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91495 SCLAJPT-10 V.00 72