CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60719 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 3955-2018 Radicación n° 60719 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edilma del Socorro Montoya González promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su cónyuge, Jairo Rodrigo Sanín Ramírez; junto con las mesadas adicionales, « los intereses moratorios y/o indexación» y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso en estudio, como fundamento de sus peticiones, señaló que su cónyuge, Jairo Rodrigo Sanín Ramírez falleció el 31 de mayo de 2009; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que, mediante Resolución nº 026238 de 2010, la demandada le negó la prestación bajo el argumento de que, a esa fecha, « no se había realizado la verificación administrativa de convivencia y duración de la misma»; que hizo vida conyugal con el afiliado fallecido desde que contrajeron matrimonio, el 18 de febrero de 1983, hasta la data de su deceso, 31 de mayo de 2009, sin que hubiese existido separación por interregno alguno; que reunía los requisitos a cabalidad para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge; que el ISS también le negó la prestación bajo el argumento de que «(…) el asegurado no cumplía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a tal pretensión, toda vez que acreditaba cero (0) semanas en los tres (3) años anteriores al deceso y 568 semanas en toda su vida laboral»; que, bajo los anteriores supuestos, le era aplicable el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990; que la precitada norma no exigía que el asegurado fallecido hubiese llegado a los 60 años de edad.
La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 27 a 31), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que con Resolución nº 26238 del 30 de septiembre de 2011, le negó el derecho pensional a la actora; que el afiliado fallecido acumuló 0 semanas en los tres años anteriores al deceso y 568 en toda la vida laboral; y aclaró que la respuesta negativa se fundamentó en que el causante no dejó acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Frente a los demás supuestos los negó o indicó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», buena fe, improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 26 de septiembre de 2012, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
El juez colegiado señaló que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se centraba en determinar si a la actora le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Adujo que de las pruebas allegadas al plenario se extraía, en relación con el asegurado Jairo Rodrigo Sanín, que había fallecido el 31 de mayo de 2009 (folio 11), esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que acumuló 568,43 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 0 correspondían a los tres años anteriores a su muerte (folio 23); que nació el 14 de julio de 1951 (folio 12), por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad, que lo hacían beneficiario del régimen de transición. En relación con la prestación pensional, trajo a colación el texto del parágrafo 1 del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y luego señaló que el afiliado fallecido, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Al respecto, señaló que, revisado el material probatorio, se encontraba que el asegurado no cumplía con los requisitos para haber dejado causado el derecho pensional de sobrevivientes, toda vez que no había cotizado el mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la muerte o 1000 en cualquier tiempo, tal y como lo establecía la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 25 ene 2011, rad. 43218 y 1 feb. 2011, rad. 44.863.
Y que si se revisaba la historia laboral (folio 40), se observaba que: (cd. min. 8.58) «(…) se contabilizaban 568 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 168 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 31 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 1989; y si aun en gracia de discusión se tuvieran en cuenta unas moras, que se reflejan en la historia laboral y que presentan empleadores del actor, solo se sumarían un total de 282 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, número muy inferior a las 500 exigidas por el Decreto 758 de 1990 (…)».
Por otra parte, en lo atinente al principio de condición más beneficiosa, el ad quem indicó que no se cumplían los requisitos exigidos en el texto original de la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado «no efectuó cotizaciones durante el último año anterior a su fallecimiento razón por la cual no le es aplicable esta figura jurisprudencial».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló en los siguientes términos: «Persigo la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala CONFIRME el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta de que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en iguales argumentaciones. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «(…) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la C.N. » Señala el recurrente que acepta que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y que el Tribunal apoyó su decisión realmente en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Anota que la pensión de supervivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que el Tribunal incurrió en yerro al interpretar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el citado precepto contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional, que no fueron valoradas y dentro de las que se encuentra «(…) haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media», que no es otro que el régimen del ISS (Acuerdo 049 de 1990) aplicable «(…) hasta el año 2010 o hasta el 2014, según el caso, fecha última en la que fenece el régimen de transición pensional».
Agrega que no hay duda de que el mencionado parágrafo alude a los requisitos para obtener una pensión de vejez, pues incluso hace mención a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, a que también podrían tener derecho los beneficiarios. Añade que, además, «(…) si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable».
Afirma que no es pertinente tener en cuenta la fecha de nacimiento del asegurado, o si aquél era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el querer del legislador fue « recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez».
Por último, reitera el desvío interpretativo en el que, a su juicio, incurrió el ad quem y solicita la rectificación del criterio que esta Corte ha adoptado en la materia, al exigir que el afiliado fallecido hubiera tenido que ser beneficiario del régimen de transición y que las 500 semanas se contabilizaran dentro de los 20 años anteriores a las edades mínimas o al fallecimiento «(número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado constitucional aludido)».
IV. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «(…) el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N». En sustento de su ataque, redunda sobre los mismos argumentos esbozados en el primer cargo e insiste en que el Tribunal desconoció el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado ha cotizado, por lo menos, la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Recalca que no es pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado o verificar si era beneficiario del régimen de transición, para acceder a la pensión de vejez en el tránsito legislativo, porque el querer del legislador fue el de «recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas cortes, sobre la condición más beneficiosa» y exigir, por lo menos, el cumplimiento de las 500 semanas de cotización. VII.
RÉPLICA Señala que el mismo recurrente, en la demanda, reconoce que la tesis jurisprudencial que propugna es contraria a la sostenida por la Sala de Casación Laboral; que para concluir lo infundado de los cargos, solo basta con remitirse a otros casos donde se ha dado respuesta a lo alegado por el censor; y que el error interpretativo, de cara al literal del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, radica en cabeza del mismo recurrente, que no ha sabido dar lectura y entender su claro tenor literal.
Por último, afirma que el escrito de demanda adolece de un cúmulo de errores que revelan su incongruencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es evidente la incongruencia presentada en el alcance de la impugnación, donde se solicita en sede de instancia, que se confirme la decisión de primer grado, cuando esta fue adversa a los interese del recurrente, de todas manera de analizarse la acusación contenida en los dos cargos, esta no está llamada a prosperar, pues, dada la vía de ataque escogida, resultan incontrovertibles los supuestos fácticos que rodean el caso en concreto, tales como que el causante, Jairo Rodrigo Sanín Ramírez, cotizó en forma interrumpida y para varias empresas, entre el 2 de mayo de 1973 y el 31 de marzo de 2003; que contrajo matrimonio con la demandante el 18 de febrero de 1983 y que falleció el 31 de mayo de 2009, esto es, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y que dentro de los tres años anteriores al deceso no cotizó semana alguna.
El Tribunal censurado negó la prestación deprecada por tres razones, a saber: i) según la historia laboral allegada, el causante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que era la que gobernaba el caso, por cuanto el fallecimiento se había dado en su vigencia; ii) pese a ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener a 1 de abril de 1994, 42 años de edad, solo acumuló 568 semanas en toda la vida laboral, de las cuales solo 282 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al 31 de mayo de 2009, fecha del fallecimiento del causante; y (iii) no acreditaba las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la defunción, que señala el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Al tener en cuenta que el censor, en el desarrollo de los cargos aceptó que en el sub examine no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico en casación se circunscribe a verificar si es posible acceder al derecho pensional pretendido en aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En torno a la correcta intelección del citado precepto, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimen de prima media al que allí se hace referencia, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En otras palabras, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiese estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Resalta la Sala). Ahora bien, frente al argumento del censor conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse que, si bien ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993; y que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.
Así pues, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, cuando al analizar las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificó que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como se dijo, esa calidad es indispensable a efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en los términos atrás descritos.
Tampoco erró el ad quem al aseverar que si bien el señor Sanín Ramírez era beneficiario del régimen de transición –art. 36 de L. 100/93-, en tanto tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 (fol. 12), no cumplía con las exigencias para dejar causado el derecho pensional de vejez, pues, dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2009, no reunió el mínimo de las 500 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.
Y aunque al realizar los cálculos respectivos, esta Sala encontró que en aquel interregno las semanas cotizadas eran superiores (400 semanas) a las contabilizadas por el Tribunal, si se incluyen las que se encuentran en mora o en cuentas por cobrar, salvo aquellas que son simultáneas, lo cierto es que ello no es suficiente para enervar lo decidido por el ad quem, por cuanto el número es inferior al mínimo requerido por Ley.
Sin resultar necesarias más consideraciones y ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15