CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3954-2022 Radicación n.° 90789 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que instauró junto a MARÍA CARLINA RODRÍGUEZ DE HURTADO y MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y las vinculadas JOSEFA VENTE y FRANCISCA MORENO MURILLO, en calidad de excluyentes.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 2 María de los Ángeles Brome Sepúlveda llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en un 50 % como compañera permanente del fallecido Francisco Hurtado Castillo, así como el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha del fallecimiento del causante.
Todo lo anterior con su respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, en que: i) el día 29 de mayo de 2014 falleció el señor Francisco Hurtado Castillo en Cali – Valle del Cauca; ii) conoció al difunto el 2 de febrero de 2007, en su lugar de trabajo Clínica Buenaventura y comenzaron una verdadera convivencia real y afectiva, a partir del 4 de febrero de 2008, cuando se ubicaron en la casa de habitación familiar en la ciudad de Cali; iii) siempre dependió económicamente de su compañero, pues era él quien suministraba la alimentación, medicina, vestuario y demás, hasta la fecha y hora de su deceso; iv) durante su unión este no la inscribió en el servicio médico, puesto que antes de conocerse y establecer una convivencia estable ella se encontraba inscrita en la EPS de Coomeva; v) que corrió con todos los gastos y asumió los trámites correspondientes al sepelio.
Agregó que vi) solicitó por radicado n.° SOP201400042577 del 20 de agosto 2014 ante la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; vii) que Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante el Acto administrativo n.° RDP 031176 del 15 de octubre de 2014, la entidad demandada dejó suspendido el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes.
(f.° 3 al 11, cuaderno digital primera instancia). La demanda fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2015, ordenándose la vinculación de la señora María Carlina Angulo Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario cómo cónyuge del cujus (f.° 86 al 88, ibidem); luego, el 4 de noviembre de 2015, se integró al contradictorio a la señora María Luz Cortés Payán en igual calidad a la ya mentada, como supuesta compañera permanente; y el 3 de marzo de 2016 se ordenó la acumulación de procesos por lo que se remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Por otro lado, en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2017, fueron vinculadas las señoras Josefa Vente y Francisca Moreno Murillo, en calidad de excluyentes, debido a que ambas tuvieron hijos con el causante y no fueron vinculadas al proceso. Estas fueron emplazadas dentro del sumario y se les designaron curadores ad litem, los cuales contestaron manifestando que los hechos no les constaban y no presentaron excepciones.
Frente a la demanda de la señora María de los Ángeles Brome Sepúlveda no hubo pronunciamiento de María Carlina Angulo Rodríguez, María Luz Cortés Payán ni de la UGPP. Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 4 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 1° de agosto de 2019 (f.° 360 a 362 Acta de audiencia, 363 CD), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ […], tiene derecho percibir pensión de sobreviviente de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO en un 70%, en calidad de cónyuge supérstite, y desde el día 30 de mayo de 2014, un día después del fallecimiento del causante, en la cuantía y monto que percibió el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, las cuales deben de ser indexadas, al momento de su pago.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague una sustitución pensional en porcentaje del 70%, favor de la señora MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, junto con las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 2014, un día después de haber ocurrido el fallecimiento del señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO, y hasta que la señora MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, sea incluida en nómina, valor que debe de ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA […] tiene derecho percibir pensión de sobreviviente de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO en proporción de un 17%, en calidad de compañera permanente, y desde el día 30 de mayo de 2014, un día después del fallecimiento del señor FRANCISCO HURTADO, en la cuantía y monto que percibido el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, las cuales deben de ser indexadas, al momento de su pago.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 5 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague una sustitución pensional en porcentaje del 17%, favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA, junto con las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 2014, y hasta que la señora BROME SEPÚLVEDA, sea incluida en nómina, valor que debe de ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley.
QUINTO: DECLARAR que la señora MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN […], tiene derecho percibir pensión de sobreviviente de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO en un 13%, en calidad de compañera permanente, y desde el día 30 de mayo de 2014, un día después del fallecimiento del señor FRANCISCO HURTADO, en la cuantía y monto que percibido el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley, las cuales deben de ser indexadas, al momento de su pago.
SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague una sustitución pensional en porcentaje del 13%, favor de la señora MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN, junto con las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 2014, y hasta que la señora CORTÉS PAYÁN, sea incluida en nómina, valor que debe de ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y, CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarías aquí reconocidas, acrezca la mesada pensional de cada una, conforme a los porcentajes aquí reconocidos.
OCTAVO: AUTORIZAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que efectúe los descuentos causados frente a los aportes a salud, por la pensión aquí reconocida a las señoras MARÍA CORTÉS PAYÁN, MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA.
NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de los demás cargos incoados en Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 6 su contra por las demandantes MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ, MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA.
DÉCIMO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL brinde el servicio de salud necesario a las señoras MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN, MARÍA CARLINA ÁNGULO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA, por la pensión dejada por el señor FRANCISCO HURTADO, como se indicó haciendo los descuentos de Ley.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de los cargos invocados por las señoras JOSEFA VENTE y FRANCISCA MORENO MURILLO en relación a la pensión de jubilación que en vida ostentó el señor FRANCISCO HURTADO CASTILLO.
DÉCIMO SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo dicho en la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSÚLTESE esta decisión al Superior inmediato.
DÉCIMO CUARTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibidem. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió recursos de apelación interpuestos por María Carlina Angulo, María Luz Cortés Payán y la UGPP, por medio de proveído del 22 de octubre de 2020 (f.° 18 Cuaderno de Segunda Instancia - Digital), en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 1° de agosto de 2019 (01/08/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), siendo demandante las señoras MARÍA LUZ Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 7 CORTÉS PAYÁN […], MARÍA CARLINA ANGULO RODRÍGUEZ […] y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA […] y demandada NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para absolver a esta entidad de las declaraciones y condenas proferidas a nombre de las señoras MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA, indicando que los porcentajes de reconocimiento y condena sobre la pensión de sobrevivientes corresponde en 14 mesadas al año para MARÍA CARLINA ANGULO RODRÍGUEZ […] en un 100%, se confirma en lo demás, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, se modifican las de primera a cargo de la señora MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN y MARÍA CARLINA ANGULO RODRÍGUEZ a favor de MARÍA CARLINA ANGULO RODRÍGUEZ y de la UGPP, sin agencias en derecho en segunda instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver era determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de las actoras e intervinientes excluyentes, en calidad de cónyuge y compañeras permanentes del pensionado fallecido, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Mencionó que quien afirmaba tener derecho a la pensión de sobrevivencia, debía probar de forma fehaciente que convivió ininterrumpidamente con el causante durante al menos cinco años. Dicha convivencia, como la norma exigía, podía producirse en el marco de una relación matrimonial o de una unión de hecho, pues ambos gozaban de igual trato ante la ley.
Aludió que, cuando se alegaba ser beneficiario debido a la convivencia de hecho, la ley exigía no solo que hubiera Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 8 vivido un período mínimo de cinco años con el causante, sino que además, esta convivencia debió darse en el período anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado y para los cónyuges que no hubieran disuelto y liquidado la sociedad conyugal o tramitado la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, los cinco años señalados por el legislador, no debían ser los inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado.
Una vez conceptuado lo anterior, determinó que la señora María Carlina Angulo Rodríguez ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor Francisco Hurtado Castillo, pues se tuvo por establecido la existencia de una expectativa pensional conforme a los elementos probatorios obrantes dentro del proceso, los mismos que dieron cuenta de que esta demandante convivio con el causante por un periodo comprendido del 8 de febrero de 1975 al 29 de mayo de 2014.
Que la señora María Luz Cortés Payán, convivió con beneficiario por lo menos desde el año 1998 hasta la fecha del deceso, no obstante, dicha relación fue interrumpida en 2008 por un lapso de un año y medio, siendo retomada el 7 de diciembre de 2009, razón por la cual no se cumplió con el requisito exigido por ley de la convivencia de manera ininterrumpida por más de cinco años, ya que al momento del fallecimiento del beneficiario el 29 de mayo de 2014, ellos solo habrían convivido durante 4 años, 5 meses y 27 días.
Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la señora María De Los Ángeles Brome Sepúlveda, esta no logró demostrar de manera irrefutable que convivió de manera ininterrumpida con el causante, los cinco años anteriores a su deceso. Si bien se estableció que hubo una relación entre ambos desde 2008 hasta 2014, momento del deceso del señor Hurtado Castillo, dicha convivencia no fue ininterrumpida, de acuerdo con los testimonios presentados.
Por tanto, añadió que las señoras Brome Sepúlveda y Cortés Payán no reunían los requisitos de convivencia y comunidad de más de cinco años preliminares a la muerte del pensionado, seguidos de los vínculos de ayuda mutua y solidaridad entre iguales, en los términos que enseña la jurisprudencia. En cuanto a la objeción presentada por la parte actora en relación con los descuentos en salud concedidos por el juzgador de instancia, frente a este punto determinó que: [ ]concuerda con el juzgador de instancia en el hecho de autorizar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que efectúe los descuentos causados frente a los aportes a salud, por la pensión aquí reconocida, pues si bien es claro que la calidad y prerrogativas del derecho pensional que se sustituye, deviene de una pensión de carácter convencional (Resolución No. 3007 del 13 de septiembre de 1981), ha de indicarse que el derecho pensional de sobreviviente no se reconoce en base a la misma, si no se reconoce con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el hecho generador del mismo se desprende de la muerte del pensionado el 29 de mayo de 201417, por lo tanto la calidad de beneficiarias no deviene de la normatividad convencional sino de la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, y es por tanto que bajo las Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 10 prerrogativas de la misma, se debe establecer los derechos y obligaciones que ostentan, lo que sustrae a la prestación reconocida beneficios como el que se discute, al ser contrarios a la normatividad que da origen al derecho reconocido, se itera, el derecho pensional que se traspasa muta su naturaleza primigenia al ser sustituido, acogiéndose a la naturaleza que surge con la normatividad que le da origen.
Es bajo este presupuesto que la autorización de los descuentos del valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en proporción al derecho reconocido a cada beneficiaria del pensionado fallecido, se deba hacer con la finalidad de que dichas sumas descontadas se transfieran a la entidad administradora de salud a la que hubiesen estado afiliadas o elijan, bajo los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto por el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Finalmente, sobre la excepción de prescripción debe indicarse que la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2015, en el que se vincula por María de los Ángeles Brome a María Carlina Angulo, conforme artículo 94 del CGP, antes 90 del CPC no se afectan las mesadas por la excepción presentada, reconocimiento que se efectuara en 14 mesadas al año, indicando que se trataba del fallecimiento de un pensionado propiamente no de un afiliado, mientras que el suscrito magistrado considera que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 200 únicamente se puedan otorgar 13 mesadas pensionales año, razón por la cual se presentara el correspondiente salvamento parcial de voto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María de los Ángeles Brome Sepúlveda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: Se case parcialmente la sentencia recurrida para que sea constituida esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala de Casación Laboral en sede subsiguiente de instancia, revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, dictada por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 11 BUGA – SALA DE DECISION LABORAL, y en su lugar, se condene a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, personas jurídicas de derecho público, con domicilio en Bogotá D.C., a reconocer y pagar a MARIA DE LOS ANGELES BROME SEPULVEDA, las pretensiones impetradas en la demanda introductoria.
Con tal propósito, formula un cargo único por la vía indirecta, el cual fue objeto de réplica por la señora María Carlina Angulo Rodríguez y la UGPP, y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia atacada, así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60. Modificado por el artículo 23, inciso 2º de la Ley 16 de 1968, y éste a su vez por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley Sustancial por error facti in iudicando, es decir, por la vía indirecta, por errores probatorios en la apreciación de las pruebas. Como errores de hecho señala: 1.
Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado estándolo que la convivencia y comunidad de vida entre María de los Ángeles Brome Sepúlveda y Francisco Hurtado Castillo, perduro por seis (6) años, (3) meses y (25) días, en forma continua con anterioridad a la muerte del causante. 2.
Dar por no demostrado, estándolo, que la convivencia entre María de los Ángeles Brome Sepúlveda y Francisco Hurtado Castillo, inicio el (4) de febrero del año 2008 y termino el (29) de mayo del año 2014, por el fallecimiento de éste. 3.Dar por demostrado, no estándolo, que la convivencia y comunidad de vida entre María de los Ángeles Brome Sepúlveda Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 12 y Francisco Hurtado Castillo, con anterioridad a la muerte de éste fue inferior a (5) años. 4.Dar por no demostrado estándolo que Francisco Hurtado Castillo, en forma voluntaria afilió como su compañera permanente a María de los Ángeles Brome Sepúlveda, ante AJUPECOL. 5.Dar por no demostrado estándolo que Francisco Hurtado Castillo, autorizo mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, a AJUPECOL, para que incluyera su compañera permanente María de los Ángeles Brome Sepúlveda, en el Libro de Kardex, que manejan en esa entidad, para que reciba y cobre los valores a que tiene derecho por auxilio por muerte. 6.Dar por no demostrado estándolo que durante la existencia de la Unión Marital de Hecho de Francisco Hurtado Castillo con María de los Ángeles Brome Sepúlveda, siempre existió los lazos de ayuda, socorro y solidaridad mutua entre éstos no solamente a nivel material sino espiritual.
Denuncia que los anteriores yerros tuvieron origen en la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.Interrogatorio de Parte de María de los Ángeles Brome Sepúlveda, 2.Declaración de Clara Inés Asprilla Mosquera, 3.Declaración de Alexander Alberto Loaiza García, 4.Formulario de afiliación de María de los Ángeles Brome Sepúlveda como su compañera permanente por parte de Francisco Hurtado Castillo, ante AJUPECOL. 5.
Permiso de Acompañante Permanente al paciente Francisco Hurtado conferido por la Clínica Colombia a María de los Ángeles Brome 6. Comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, donde Francisco Hurtado Castillo, solicita a AJUPECOL, se incluya a su compañera permanente María de los Ángeles Brome Sepúlveda, en el libro de Kardex que manejan en esa entidad. 7.
Certificación de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia AJUPECOL. 8. Certificación de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia AJUPECOL de la cancelación del auxilio funerario. Para sustentar su dicho, discurrió lo siguiente a nivel probatorio: Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Interrogatorio de María De Los Ángeles Brome Sepúlveda.
Manifiesta que el error que cometió el juez de segunda instancia fue el no dar por demostrada la convivencia y vida marital de esta con el fallecido, pues la misma fue por el trascurso de 6 años, 3 meses y 25 días, por tanto el fallador confundió el periodo de interrupción de la relación con María Luz Cortés Payán con el difunto, ya que la mencionada lo reconoce en su interrogatorio de parte al afirmar que estuvieron separados en 2008, por un lapso de 6 meses, volviendo el 7 de diciembre de 2009, afirmando que el motivo de la separación fue que él estaba con otra señora, confundiendo esta interrupción con la relación que mantuvo con la recurrente, lo cual nunca sucedió. Señala que la equivocación valorativa del ad quem frente a la apreciación de la prueba consiste en dar por sentado que la unión marital de hecho de estos no era superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, cuando estaba demostrado que fue por más de 6 anualidades. ii) Declaraciones de Clara Inés Asprilla Mosquera y Alexander Alberto Loaiza García. Aduce que estos elementos probatorios no fueron apreciados correctamente, pues está más que demostrado con estas que la recurrente y el extinto convivieron en un Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 14 lapso de 6 años a la fecha de deceso del causante, lo cual ocurrió del 4 de febrero del 2008 al 29 de mayo de 2014.
Agrega que el Tribunal erró en dar por sentado que no era verificable el mínimo de convivencia con el dicho de la señora Clara Inés Asprilla Mosquera y el señor Alexander Alberto Loaiza García, siendo esto un error, pues con estas se prueba que la convivencia fue de 6 años, 3 meses y 25 días. iii) Formulario de afiliación de María De Los Ángeles Brome Sepúlveda como compañera permanente de Francisco Hurtado Castillo, ante AJUPECOL.
Indica que el fallador de segundo grado cometió un error en la apreciación de los indicios señalada, ya que con la misma se demuestra que existían lazos de ayuda y solidaridad mutua entre ellos como compañeros permanentes, que estaban cumpliendo con el compromiso de vivir bajo el mismo techo, el socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, la ayuda, traducida en el reciproco apoyo intelectual, moral y afectivo que deben brindarse los compañeros en todas las circunstancias de la vida.
Añade que la equivocación valorativa del juzgador en la apreciación de la probanza consiste en no dar por sentado que esa afiliación por parte de Francisco Hurtado Castillo a favor de su compañera permanente María de los Ángeles Brome Sepúlveda, es un acto positivo de ayuda y solidaridad Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 15 con su compañera, sin importar que haya sido en el año 2014, pues la ley no establece un año preciso para recibir la ayuda material o espiritual del compañero. iv) Permiso de acompañante permanente al paciente Francisco Hurtado conferido por la Clínica Colombia a María De Los Ángeles Brome.
Exterioriza que, se cometió un yerro al no considerar este elemento como fundamental para demostrar el apoyo mutuo entre la recurrente y el causante, debido a que este elemento probatorio muestra como la petente acompañó al fallecido en la Clínica Colombia en su enfermedad y durante los días que estuvo internado, siendo esto un acto positivo de ayuda moral y de solidaridad con su compañero. v) Comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, donde Francisco Hurtado Castillo, solicita a AJUPECOL, se incluya a su compañera permanente María De Los Ángeles Brome Sepúlveda, en el libro de KARDEX que manejan en esa entidad.
Denuncia que el juzgador no dio por sentado que en el libro de Kardex n.° 2b página 512 que se lleva en esa institución se evidenció que Francisco Hurtado Castillo, socio activo de esa organización dejó como beneficiaria a la recurrente, para recibir y cobrar el auxilio mortuorio constituyendo este hecho un acto positivo de ayuda material, moral y de solidaridad con su compañera y manifestar que la documental en vida suscrita por el pensionado en relación al Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 16 auxilio funerario solo lo fue en el año 2014, sin fundamentar la razón jurídica de dicha aseveración. vi) Certificación de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia AJUPECOL.
Igual que en la anterior, señala que este elemento probatorio demuestra cómo el causante la dejó como beneficiaria del auxilio por muerte, lo cual no tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia. vii) Certificación de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia AJUPECOL de la cancelación del auxilio funerario.
Finalmente, agrega que con esta prueba se evidencia que Ajupecol le canceló el auxilio por muerte, pero el Tribunal no tuvo en cuenta que esto expone cómo existía entre ambos lazos de ayuda y solidaridad mutua, en los términos señalados por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral, se cumplían, pues, dicha relación de auxilio, socorro y respaldo mutuo se materializan con el pago del auxilio por muerte a su favor, ya que es una expresión efectiva de apoyo material, moral y socorro mutuo con su compañera.
VII.RÉPLICA La UGPP alega que, aunque las declaraciones rendidas Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 17 por Clara Inés Asprilla Mosquera y Alexander Alberto Loaiza, dan cuenta de la supuesta existencia de una relación entre la recurrente y el causante al menos por un lapso de seis años, esto no es verificable al lado de las pruebas documentales aportadas que solo sustentan que el fenecido incluyó a la petente en un auxilio funerario en 2014.
Por otro lado, si bien puede sostenerse que cuando el causante se enfermó era esta quien lo llevaba a las citas médicas, no es posible otorgar certeza de la convivencia con las pruebas mencionadas en la denuncia. Aduce que, según esta Sala, las declaraciones de testigos no son pruebas calificadas para ser atacadas en Casación y sólo podrán ser estudiadas por la Corte cuando se controviertan otros medios probatorios calificados, por la falta o la errónea apreciación de estos.
Así mismo cuando la casación se presenta por la vía indirecta, se le debe endilgar a la sentencia del ad quem las protuberantes fallas fácticas en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, las pruebas mal apreciadas y las dejadas de valorar por el Tribunal. Pero no sólo se deben señalar los yerros cometidos, sino que se deben demostrar en forma absoluta, para que la Corte pueda casar el fallo acusado y actuar en sede de instancia. Lo anterior quiere decir que esos errores deben ser protuberantes o sea que rayan a la simple vista del fallador del recurso extraordinario y que, por lo tanto, este no debe hacer ningún esfuerzo para descubrirlos, porque son claros Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 18 y evidentes.
Seguidamente, indica que luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige, que la señora María Carlina Angulo Rodríguez ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del causante. Señala que, Por parte de MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA (proceso 2015-101 cuad. 3), formulario de actualización de afiliación al régimen contributivo de pensionados del Fondo pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fl. 15) que si bien se encuentra suscrito por el causante y el cual no fue tachado de falso, en el cual señala a la señora Brome como beneficiaria del mismo, no registra fecha de elaboración; comunicado de fecha 12/05/14 por medio del cual el causante informa a la presidencia y junta directiva de “AJUPECOL”, autorización para que sea incluida su compañera permanente en el libro de Kardex que maneja esta entidad, para “que reciba y cobre los valores que tengo derecho por concepto de auxilio mortuorio que cancelan en esta institución” (fl. 17) documento con nota de presentación personal del causante; certificación de pago de auxilio funerario por parte de AJUPECOL por muerte del señor Hurtado Castillo (fl. 22) y comprobante de egreso del mismo (fl. 25); declaración extra proceso de la actora de fecha 13/02/15, donde señala “conviví desde el día 04 de febrero de 2008 compartiendo lecho, cama y techo y hasta la fecha de su deceso, es decir convivimos durante seis (6) años… que el último lugar de residencia que tuvimos como compañeros fue en el barrio el dorado“; declaraciones extra proceso rendidas por CLARA INÉS ASPRILLA, ALEXANDER ALBERTO LOAIZA y JULIO PEREA RUIZ en fechas 17 y 13 de febrero de 2015 y 12 de Junio de 2014 respectivamente (fl. 28-30) que coinciden con las manifestaciones realizadas por la actora en relación al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el vínculo afectivo entre el causante y la actora.
Para la señora MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN y MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA de quien como se observa en el interrogatorio de parte que durante año y medio la convivencia finalizó y solo para el 7 de diciembre de 2009, se reanudó, conforme lo expuesto en interrogatorio, de allí que a fecha del fallecimiento no pueda darse por establecido el presupuesto de Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 19 convivencia en los últimos 5 años para la compañera permanente como tampoco para la segunda ciudadana por quien se absuelve en tanto solo un testimonio refirió el nexo entre el pensionado y ella, pero siendo insuficiente el de la señora CLARA INÉS ASPRILLA MOSQUERA, dada la falta de coherencia en fechas expuestas, la falta de expresión de la razón del dicho de los declarantes por vía extra procesal, además de la inscripción como beneficiaria del pensionado pero en fechas que distan en menos de cinco años a su fallecimiento o el registro de dirección por las señoras BROME SEPÚLVEDA diferente al sector el Dorado donde se indica por el testigo que convivirían como fue en libro de asociación AJUPECOL para el sector El Firme.
Finalmente, MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA proceso (2015-101 cuad. 3), conforme se desprende del comunicado de fecha 12/05/14 la voluntad del causante al reconocer a la misma como compañera permanente, al autorizarse para está auxilio mortuorio ante AJUPECOL de carta del 12/05/14 (fl 17. Cuad. 3), prestación que le fuese finalmente reconocida.
Señala que convivieron desde el 04 de febrero de 2008, circunstancia que se complementa con el dicho de la señora MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN quien señala que para dicha data el causante interrumpió por un lapso de seis (6) meses la convivencia con la misma por presentar una relación con una nueva persona y declaraciones rendidas por CLARA INÉS ASPRILLA y ALEXANDER ALBERTO LOAIZA dan cuenta de la existencia de una relación entre los mismos por lo menos por un lapso de seis (6) años, esto es hasta la fecha de fallecimiento del mismo.
No obstante tal lapso mínimo de convivencia no es verificable del dicho de CLARA INÉS ASPRILLA MOSQUERA y tan solo del de ALEXANDER ALBERTO LOAIZA a la par que la documental en vida suscrita por el pensionado en relación al auxilio funerario solo lo fue del año 2014, si bien puede sostenerse que cuando el causante se enfermó era esta quien lo llevaba a las citas médicas, sin embargo no es posible otorgar certeza en prueba contrastada por lapso superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante que permaneciera como su compañera.
Por último, concluye que la actora no cumplió con el tiempo de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, requisito este indispensable para poder tener derecho a la pensión deprecada. Por todo lo anterior, solicita NO CASAR la sentencia recurrida y disponer en cuanto a las costas, del recurso extraordinario, como es de rigor.
(f.° 17, Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 20 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). María Carlina Angulo Rodríguez argumenta que, el escrito por medio del cual se sustenta el recurso de casación se encuentra lejos de cumplir con lo señalado en el artículo 91 del CPTSS, olvidando que no está frente a una tercera instancia, tal como lo ha señalado la sentencia CSJ SL1135- 2022.
Agrega que por más flexibilización que se quiera adoptar frente la rigidez del recurso, los errores de técnica de que adolece el escrito, son de tal magnitud que impiden a la Sala acceder al estudio de fondo. Frente al alcance de la impugnación, manifiesta que comete un error al solicitar que se case parcialmente el fallo recurrido y se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, pues al anular la sentencia del ad quem en casación, tiene como consecuencia que esta desaparezca del mundo jurídico.
Por lo que resulta improcedente la solicitud del recurrente, al pretender que una vez se case parcialmente la sentencia recurrida, se revoque parcialmente la misma, pues la casación traerá como consecuencia la anulación parcial o completa de la decisión, siendo imposible pretender la revocatoria de algo que desaparece. Por otro lado, respecto a la proposición jurídica señala que, el censor acusa la sentencia recurrida de «… ser Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 21 violatoria de la Ley Sustancial por error facti in iudicando, es decir, por la vía indirecta por errores probatorios en la apreciación de las pruebas», dejando entrever dos aspectos importantes, el primero es que aunque precisa la vía de ataque, no indica la modalidad de la infracción y, lo segundo, es que no aduce una sola norma sustancial ni de ninguna naturaleza, lo cual es esencial como lo expresa la sentencia CSJ SL4071-2021.
Finalmente, frente a los errores de hecho expone que, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, no es suficiente aducir la inconformidad que se tiene con la sentencia recurrida, pues es deber del casacionista cumplir con ciertos requisitos los cuales son: i) precisar los errores facticos, que deber ser evidentes; ii) mencionarle cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometió errónea estimación, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y; iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Indica que tales aspectos, no se encuentran satisfechos en el caso. Adiciona que, la recurrente denuncia una serie de pruebas, entre ellas testimoniales e interrogatorio de parte de la recurrente, olvidando que las mismas no son prueba calificada en casación; añade que las únicas pruebas hábiles en casación son las de «i) la confesión judicial; ii) el documento Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 22 autentico y; iii) la inspección judicial».
VIII.CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo de esta herramienta extraordinaria, como pasa analizarse. 1. Ausencia proposición jurídica. Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 23 Se advierte que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así las cosas, se observa que en el cargo formulado no cumple con los mencionados requisitos, ya que carece de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Es evidente, que en su planteamiento el censor aduce que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho. No obstante, se limita a indicar la falta de apreciación de las pruebas, pero no acusó, como ya se dijo, la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen. 2.
Acusa pruebas no calificadas Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 24 probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
La censura endilga la indebida apreciación de diferentes medios de acreditación, con los cuales pretende derruir las inferencias del Tribunal, esencialmente, porque a su juicio, refrendan el tiempo de convivencia del finado con la aquí accionante. De los elementos de convicción denunciados, desde ya se advierte que no constituyen medio hábil como pasa a explicarse. i) Interrogatorio de María De Los Ángeles Brome Sepúlveda.
Este no constituye prueba calificada en esta sede, a menos que se tipifique confesión, como se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, al señalar que: «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 25 Además de lo anterior, dentro de la denuncia la recurrente no hace alusión a que del interrogatorio se quiera extraer una confesión, sin que pueda tampoco hablarse de tal revelación, pues en este caso se trata de lo dicho por la misma parte y recuérdese que, este elemento de juicio por sí solo, no podría tenerse en cuenta a su favor, por cuanto no le es dado crear su propia prueba (CSJ SL684-2021). ii) De las demás pruebas Respecto a la denuncia de los demás elementos probatorios traídos por el recurrente como son: i) la Comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, donde Francisco Hurtado Castillo, solicita a AJUPECOL, se incluya a su compañera permanente María De Los Ángeles Brome Sepúlveda, en el libro de KARDEX que manejan en esa entidad.»; ii) «Formulario de afiliación de María De Los Ángeles Brome Sepúlveda como compañera permanente de Francisco Hurtado Castillo, ante AJUPECOL»; iii) «Declaraciones de Clara Inés Asprilla Mosquera y Alexander Alberto Loaiza García»; iv) «Permiso de acompañante permanente al paciente Francisco Hurtado conferido por la Clínica Colombia a María De Los Ángeles Brome»; v) «Certificación de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia AJUPECOL»; vi) «Certificación de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia AJUPECOL de la cancelación del auxilio funerario, se observa que son documentos declarativos emanados de terceros, que tampoco constituyen Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 26 prueba calificada en esta sede, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En esa medida, le está vedado a la Corte su estudio para establecer un eventual error, puesto que recibe el mismo tratamiento de una prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644- 2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso. De igual modo, sobre las declaraciones extra proceso esta Corporación en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, explicó, que: […] Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original).
Y aunque lo previo fuese salvable, el operador judicial no incurrió en un error, pues varios de estos documentos fueron suscritos en el año 2014, lo cual no logra demostrar de manera irrefutable que convivió de forma ininterrumpida con el causante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 27 Con lo anterior, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por lo que no son medio apto en Casación. 3.
La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 28 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 4. No le corresponde a la Corte determinar a quién le asiste el derecho.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 29 que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LOS ÁNGELES BROME SEPÚLVEDA, MARÍA CARLINA RODRÍGUEZ DE HURTADO y MARÍA LUZ CORTÉS PAYÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y las vinculadas JOSEFA VENTE y Radicación n.° 90789 SCLAJPT-10 V.00 30 FRANCISCA MORENO MURILLO, en calidad de excluyentes.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.