Micelio
SL3954-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3954-2021 Radicación n.° 76756 Acta 03 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO DIOSA TABARES frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de octubre de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Diosa Tabares demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada a partir del 1º de marzo de 2014, «[…] aplicando una tasa de Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 2 reemplazo del 90% por tener más de 1.250 semanas cotizadas y tiempos de servicio, sobre el IBL de los últimos 10 años, teniendo en cuenta todos sus factores salariales, y teniendo en cuenta también la sentencia SU-769 de 2014».

Con lo cual, requirió que el IBL fuera equivalente a la suma de $3.030.847,79, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroje una primera mesada pensional correspondiente a $2.727.762,23. Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretensiones, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Finalmente, a manera petición subsidiaria buscó el reajuste de la prestación al monto de $1.815.803, «[…] como consecuencia del IBL reconocido en la resolución GNR 19641 del 29 de enero de 2015, equivalente a $2.087.130 y una tasa de remplazo del 87%». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 27 de marzo de 1953, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.

De igual forma, dijo que reunía los requisitos necesarios para causar la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 60 años y más de 1000 semanas cotizadas. Relató que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º GNR 343241 del 6 de diciembre de 2013, le Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 3 concedió la prestación en comento a partir del 1º de marzo de 2014, en cuantía mensual inicial de $1.656.577.

Lo anterior, tomando como IBL la suma de $2.045.157 y aplicando una tasa de reemplazo del 81%. Sin embargo, argumentó que en dicha liquidación no fueron tenidos en cuenta los periodos en los que trabajó al servicio del Municipio de Pereira entre el 24 de agosto de 1990 y el 30 de junio de 1995, ni los cotizados por dicho empleador desde el 1º de mayo del 2012 hasta el 31 de enero de 2014.

Al respecto, dispuso que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014 permite el cómputo de tiempos públicos y privados bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990; que, de haberse seguido dicho precedente, se habría determinado que contaba con 1.450,14 semanas en toda su vida laboral, las cuales equivalen al 90% de reemplazo sobre el IBL.

Por lo tanto, sostuvo haber presentado un derecho de petición el 22 de octubre de 2015, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez; que la misma le fue negada a través de la Resolución n.º GNR 350987 del 6 de noviembre de 2015, por lo que debe entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor; Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 4 que fuera beneficiario de la transición; el reconocimiento de la pensión vejez en la fecha y por el monto señalados; y, finalmente, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En todo caso, insistió en que la prestación fue concedida fue ajustada a la ley y que, en estricto sentido, no era dable computar los tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, pues a su juicio, solo era posible tener en cuenta las semanas aprotadas al ISS, excluyendo así las cotizadas a cualquier cada de previsión. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la reliquidación pensional y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia del 19 de octubre de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si procede la reliquidación de Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 5 la pensión de vejez concedida al actor, teniendo en cuenta los tiempos laborales en el sector público y que no fueron cotizados al ISS, para efectos de aumentar la tasa de reemplazo al 90%.

Previo a las consideraciones de fondo, manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835 de 2001 aclaró el concepto de doctrina probable y estableció que la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, era la encargada de crearla a través de la unificación de jurisprudencia. Con lo cual, no le estaba permitido a los jueces de instancia apartarse de las reglas jurídicas que esta Corporación desarrolle.

En ese orden de ideas, adujo que, si bien el actor solicitó que le fueran computados los tiempos públicos laborados en el Municipio de Pereira entre el 24 de agosto de 1990 y el 30 de junio de 1995 (folio 30 del primer cuaderno), para efectos de reliquidar la pensión de vejez concedida con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que esta Sala Laboral de esta Corte tiene una postura contraria sobre ese punto, en el sentido de solo contabilizar las semanas que fueron cotizadas efectivamente al ISS.

Con lo cual, dijo que, a pesar de que en la Resolución n.º GNR 19641 del 29 de enero de 2015 se aceptó que el señor Diosa Tabares contaba entre tiempos públicos y privados con 1.360 semanas de aportes, solo podían ser contabilizadas aquellas que registraron aportes en el ISS. Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, lo argumentó conforme a los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que en su tenor literal permite remitirse a un régimen anterior para efectos de causar la pensión de vejez pero solo en lo que tiene que ver con la edad, el número de aportes y el monto, pero no en lo atinente a la sumatoria de tiempos trabajados.

Finalmente, trajo a colación algunas sentencias de esta Corporación e insistió en que la única norma que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados por remisión de la transición era la Ley 71 de 1988 pero no el Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituido en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones incoadas dentro de la demanda inicial. Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la ley 71 de 1988 y del 4 del decreto 2709 de 1994. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, luego de transcribir algunas de las normas referidas dentro de la proposición jurídica, sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 legitima a los afiliados beneficiarios de la transición para que puedan computar los tiempos públicos y privados en procura de acceder a la pensión de vejez conforme a los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, pues a su juicio, la remisión que se hace a disposiciones legales anteriores en virtud de la transición, solamente aplica en lo que concerniente as la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, pues frente a lo demás la norma llamada a regular es la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, aduce que debieron incluirse los periodos en los que laboró al servicio del Municipio de Pereira, pues ellos inexorablemente representarían un Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 8 aumento en su tasa de reemplazo y el correspondiente reajuste de su mesada prestacional.

Por tal motivo, razona en los siguientes términos: Como se ve, si el objetivo del sistema general de pensiones es “… garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley…”, y además para reconocer las pensiones y prestaciones de que trata esa Ley, es decir, todas, incluidas las de invalidez, sobrevivientes y vejez, aún las de transición “… se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio…” es claro que en este caso debe aplicarse esas normativas, que regimientan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos.

Y no puede decirse que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que por ello solo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho a una mejor pensión y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

VII. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que fue acertado el análisis hecho por el Tribunal respecto a la imposibilidad de computar tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto, después de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 19 noviembre 2007, radicación 30187, argumenta lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que no son de recibo los señalamientos realizados por el libelista, acerca de que bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, es viable tener en cuenta para efectos pensionales, las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y los tiempos de servicio prestados en el sector público.

Lo anterior por cuanto la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han sido lo suficientemente claras en establecer que bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, únicamente pueden tenerse en cuenta semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES. Así las cosas, se reitera que es decisivo que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no se pueden tener en cuenta tiempos prestados por el afiliado al servicio público que no hayan sido cancelados o cotizados al ISS.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo fue presentado por la vía directa, entiende la Sala que el recurrente no discrepa ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son: (i) que Luis Eduardo Diosa Tabares nació el 27 de marzo de 1953; (ii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años;

(iii) que mediante la Resolución n.º GNR 343241 del 6 de diciembre de 2013, le fue concedida una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $1.656.577 y a partir del 1º de marzo de 2014; (iv) que la misma fue liquidada tomando como IBL la suma de Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 10 $2.045.157 y aplicando una tasa de reemplazo del 81%;

(v) que laboró para el Municipio de Pereira entre el 24 de agosto de 1990 y el 30 de junio de 1995; (vi) que Colpensiones aceptó, a través de la Resolución n.º GNR 19641 del 29 de enero de 2015, que el señor Diosa Tabares contaba entre tiempos públicos y privados con 1.360 semanas de aportes. Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó determinar que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar tanto los tiempos laborados por el actor en el sector público y que no fueron cotizados al ISS, como aquellos en que estuvo vinculado en empresas privadas.

Sobre este punto, la línea de criterio de esta Corporación estuvo asentada por varios años, en la que consagró – al igual que lo hizo el juez de segunda instancia-, que no es posible sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS, y los privados de cotizaciones realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 11 sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, esta postura fue recientemente modificada por la Sala y, a través de un nuevo análisis, dispuso que el cómputo de tiempos públicos y privados era legítimo para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.

En consecuencia, lo atinente a la forma de calcular el IBL, o incluso, a la posibilidad de sumar tiempos o semanas de aportes, continuaría rigiéndose por los postulados de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, frente a este último escenario, dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna.

Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 13 pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

El cargo prospera en los términos en que fue presentado Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

Con lo cual, conviene recordar que no fue discutido dentro del proceso que: (i) que Luis Eduardo Diosa Tabares nació el 27 de marzo de 1953; (ii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; (iii) que mediante la Resolución n.º GNR 343241 del 6 de diciembre de 2013, le fue concedida una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $1.656.577 y a partir del 1º de marzo de 2014;

(iv) que la misma fue liquidada tomando como IBL la suma de $2.045.157 y aplicando una tasa de reemplazo del 81%; (v) que laboró para el Municipio de Pereira entre el 24 de agosto de 1990 y el 30 de junio de 1995; y (vi) que Colpensiones aceptó, a través de la Resolución n.º GNR 19641 del 29 de enero de 2015, que el señor Diosa Tabares contaba entre tiempos públicos y privados con 1.360 semanas de aportes.

Así pues, resulta conveniente reliquidar la pensión de vejez del actor bajo la inclusión de los tiempos que este laboró en el Municipio de Pereira. Por tal motivo, teniendo en cuenta que para al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL ha de calcularse con base en Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a saber, el promedio de los últimos 10 años o el de toda la historia laboral según resulte más favorable.

En todo caso, tal y como se rememoró con anterioridad, Colpensiones al concederle la pensión tomó como IBL la suma de $2.045.157, valor que además no fue controvertido por las partes durante las instancias. Por lo tanto, será ese valor sobre el que se aplique la tasa de reemplazo del 90%, comoquiera que contaba con 1.360 semanas de conformidad con el literal b) del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la cuantía mensual inicial de la pensión corresponderá a $1.840.641, a partir del 1º de marzo de 2014.

De igual forma, el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las canceladas comprendidas entre el 1º de marzo de 2014 y el 31 de agosto de 2021, equivale a $20.951.511, sin perjuicio de las mesadas que se llegaren a causar hasta la fecha de pago según da habida cuenta el cálculo hecho por el actuario de la Sala así: Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo concerniente a la excepción de prescripción, esta no procede en tanto que la Resolución n.º GNR 343241 y que ordenó conceder la pensión es del 6 de diciembre de 2013 (folios17 a 20 del primer cuaderno); la Resolución n.º GNR 19641 y que estudió la reliquidación del derecho es del 29 de enero de 2015; y la demanda inicial se interpuso el 2 de diciembre de 2016 (folio 60 del primer cuaderno), estando así debidamente interrumpido el término de 3 años que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de VALOR PENSIÓN RECONOCIDA VR. PENSIÓN DE VEJEZ - D. 758/90. - SUMANDO TIEMPOS T. DE R.: INICIO FIN 81,00% 90,00% 1/03/2014 31/12/2014 2.045.157$ 1.656.577$ 1.840.641$ 184.064$ 11,00 2.024.705$ 1/01/2015 31/12/2015 1.717.208$ 1.908.009$ 190.801$ 13 2.480.411$ 1/01/2016 31/12/2016 1.833.463$ 2.037.181$ 203.718$ 13 2.648.335$ 1/01/2017 31/12/2017 1.938.887$ 2.154.319$ 215.432$ 13 2.800.615$ 1/01/2018 31/12/2018 2.018.187$ 2.242.431$ 224.243$ 13 2.915.160$ 1/01/2019 31/12/2019 2.082.366$ 2.313.740$ 231.374$ 13 3.007.862$ 1/01/2020 31/12/2020 2.161.496$ 2.401.662$ 240.166$ 13 3.122.160$ 1/01/2021 31/08/2021 2.196.296$ 2.440.329$ 244.033$ 8 1.952.263$ 20.951.511$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN VALOR DIFERENCIA MESADA PENSIONAL Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 17 Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado la actora.

Costas en las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO DIOSA TABARES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez concedida conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $1.840.641, a partir del 1º de marzo de 2014, la cual deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 76756 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO DIOSA TABARES la suma de $20.951.511 por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las canceladas comprendidas entre el 1º de marzo de 2014 y el 31 de agosto de 2021.

TERCERO: ORDENAR los descuentos en salud tal y como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3954-2021 Radicación n.º 76756 Acta 003 En relación con la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUIS EDUARDO DIOSA TABARES frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de octubre de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), me permito manifestar, con el respeto acostumbrado, que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, una nueva lectura del expediente me permite advertir que no tengo reparo alguno frente a la decisión adoptada, pues estoy de acuerdo con ella.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA