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SL3954-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Cede S'enema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeleestlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 512954-2020 Radicación n.° 73682 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICAFtIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra MAGALY VALDELAMAR AGÁMEZ.

I.

ANTECEDENTES Magaly Valdelamar Agárnez, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a pagarle la sustitución de la pensión de jubilación convencional que percibía Samuel Contreras Palencia, en su condición de compañera permanente; el retroactivo pensional a partir del 5 de abril de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73682 2013, fecha del deceso del pensionado, junto con los incrementos o reajustes de ley, la indexación, los intereses de mora y las costas.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que la Electrificadora de Bolívar S.A., suscribió con su sindicato, las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, en cuyos artículos 5 y 20, se pactó el beneficio de la pensión de jubilación de sus trabajadores, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos; que esta empresa, transfirió sus activos a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP- Electrocosta S.A. ESP; que en enero de 2007, operó la fusión de esta con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, configurándose una sola empresa denominada Electricaribe S.A. ESP.

Que en el ario 2009, Electrocosta S.A., le reconoció a Contreras Palencia, la pensión de jubilación extralegal. Indicó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS; que convivió con el pensionado por más de 29 arios, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 5 de abril de 2013, por lo que en su condición de compañera permanente, el 30 de mayo siguiente, solicitó a la demandada, el reconocimiento de la sustitución de la pensión, la cual fue negada a través de comunicación del 21 de junio de 2013 (f.°1 a 9).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto el contenido de las cláusulas 5 y 20 de los convenios colectivos de trabajo de 1976-1978, 1982- L SCLAIPT-10 V.00 2 GG Radicación n.° 73682 1983, de los cuales adujo que no eran hechos, sino transcripción de los documentos y el tiempo de convivencia de la demandante con el pensionado fallecido.

Argumentó en su defensa, que no le correspondía asumir la pensión de sobrevivientes peticionada por la demandante, por cuanto a la fecha de fallecimiento del pensionado, que acaeció en el ario 2013, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dicha prestación estaba a cargo exclusivo del sistema de seguridad social integral.

Formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.°141 a 145). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 7 de julio de 2014 (f.°CD 290), resolvió: Primero: Declarar a la señora Magaly Valdelamar Agámez, como beneficiaria de la pensión causada con el fallecimiento de Samuel Contreras Palencia, en su condición de compañera permanente.

Segundo: Declarar la compatibilidad pensional entre la pensión de vejez reconocida [por] el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la que venía siendo reconocida y pagada al señor Samuel Contreras Palencia Por La demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP- Electricaribe S.A. ESP. Tercero: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP [ ] a pagar [la] pensión de sobrevivientes a la señora Magaly Valdelamar Agámez, desde el 5 de abril de 2013, equivalente al 100% de la reconocida y que venía siendo pagada a Samuel Contreras Palencia. L SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73682 Cuarto: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP [ ] a pagar los intereses moratorios bancarios vigentes a la fecha de causación de cada mesada pensional, a aquella en que se produzca el pago efectivo las mesadas pensionales causadas.

Quinto: Cosas a cargo de la parte demandada [ ]. Sexto: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Séptimo: Absolver a Electricaribe S.A. ESP de las restantes pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2015 (f.° CD 9), revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el juzgado, para en su lugar absolver a la demandada de la pretensión del pago de intereses moratorios, confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en establecer si la actora tenía derecho a la sustitución de la pensión convencional que percibía Samuel Contreras Valencia y al pago de los intereses moratorios. Previo a resolver, estableció como marco jurídico y jurisprudencial el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928.

L SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73682 Manifestó que del documento obrante en folio 287, se desprendía el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el ISS al causante, mediante la resolución calendada 29 de noviembre de 2006; que no existía controversia alguna respecto a la prestación de jubilación de origen convencional que le otorgó la demandada y la compatibilidad entre dichas prestaciones, como lo asentó el juez de primera instancia, pues no fue materia de impugnación y, [ ] como además lo revelan las documentales de folios 84 a 106 según las cuales mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 23 de mayo de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se declaró la compatibilidad de las pensiones y se condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia. Señaló que tampoco fue objeto de discusión, la calidad de beneficiaria de Magaly Valdelamar Agámez de la «pensión de sobrevivientes» reclamada, en razón a su convivencia con el causante por más de 29 arios.

Puntualizó que la inconformidad de la empresa accionada, se circunscribía a dos aspectos: i) que la actora no tenía derecho a la mencionada prestación, porque el derecho se había causado con posterioridad a la fecha límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 «esto es, 31 de julio de 2010 y en consecuencia ya no era aplicable la norma convencional»; y, u) que la pensión de jubilación convencional no es trasmisible a los beneficiarios de los pensionados, toda vez que no está previsto en la ley ni en la convención; por tanto, la obligada a reconocer la sustitución pensional L SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73682 pretendida por la demandante, era la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES.

Con fundamento en las sentencias de esta corporación, citadas en precedencia, recordó que en ellas se adoctrinó que las exigencias y requisitos del derecho a la sustitución pensional, se encuentran sometidos a las reglas generales de la legislación aplicable, «sin que sea necesario que se establezcan expresamente por parte de quienes suscriben la convención colectiva de trabajo y opera en los mismos términos y bajo las mismas condiciones consagrados en el acto de reconocimiento».

Se remitió al artículo 5 de la convención colectiva 1976- 1978 visible (f.°34), para aducir que la pensión reconocida al causante fue de carácter vitalicio y por tanto era posible la sustitución en las mismas condiciones, máxime, cuando la demandada no demostró que la otorgada por ella, estuviera sujeta a una condición resolutoria que limitara su vigencia en el tiempo o se extinguiera con la muerte del trabajador beneficiario.

De lo anterior, coligió la procedencia de la sustitución pensional deprecada, conforme a los supuestos que quedaron establecidos, esto es, la condición de beneficiaria de la actora del pensionado fallecido y la compatibilidad de las prestaciones de vejez reconocida por el ISS y la de jubilación convencional. Agregó: L SCLAPT-10 V.00 6 Gsa, Radicación n.° 73682 [ I si bien, todas las reglas pensionales establecidas en la convención colectiva invocada como fuente del derecho reclamado, mantenían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no ocurre lo mismo con los derechos causados antes de esa fecha, en este caso la muerte del causante se produjo en el ario 2013, es decir con posterioridad a la fecha límite [ ], pero la pensión de jubilación, cuya sustitución se reclama fue reconocida en el ario 2009, o sea que el derecho a la misma se consolidó antes de la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por tanto, estaba llamada a su transmisibilidad, una vez que su titular falleciera.

No sobra precisar, que lo reclamado por la actora, es la sustitución de una pensión que ya viene reconocida, es decir, no se trata de una nueva prestación, y por tanto está sometida a las reglas pensionales que regulan el caso antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, se REVOQUEN dichos numerales del fallo del A quo y absuelva totalmente a mi mandante».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. L SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 73682 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por vía directa en el concepto de interpretación errónea, Hl de los artículos 260, 467 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 Ley 797 de 2003); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la Ley 90 de 1946; 145, 259 del C.S.T.; 1° del A. L. No. 1 de 2005.

En su desarrollo, aduce que las pensiones extralegales en las que no se ha pactado la sustitución de las mismas por muerte del pensionado inicial, se rigen por el texto del acto que las origina y no por la ley, porque su origen y fundamento son distintos. Afirma que en este caso, la pensión surge de la convención colectiva de trabajo producto de un acuerdo entre quienes la suscribieron, por lo que su naturaleza es contractual y no legal, que los contratos son actos privados, cuya aplicación se restringe a los sujetos intervinientes, mientras que la ley es pública y general.

Refiere que en la convención, no se pactó la sustitución de la pensión de jubilación a los causahabientes del pensionado y la tesis del sentenciador colegiado, se soportó en que esta prestación extralegal se rige por las mismas normas de las consagradas legalmente, consideración sobre la cual se plasma el error jurídico que distorsiona el resultado del proceso.

Manifiesta que la pensión reconocida al causante, por ser de carácter convencional, está ligada a las disposiciones del Código Civil, pero el Tribunal no acudió a esta normativa L SCUkIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73682 sino a preceptos y jurisprudencia derivados de la regulación sobre la seguridad social. Que se equivocó el ad quem, en la medida de que se trata de un acto privado contenido en el acuerdo colectivo de trabajo y las partes se obligan en los términos consignados en este, en el que se contempló su aplicación limitada a los trabajadores y no la extensión a sus causahabientes, pues considerar consustancial la transmisibilidad de la pensión extralegal, es actuar por fuera del marco de la ley.

Resalta que el argumento sobre la procedencia de la sustitución pensional, con base en que la convención no la prohibió, es desacertado, pues «la ley civil en materia de contratos no obliga a pactar todo aquello a que las partes no se obligan sino solamente aquello respecto de lo cual aceptan las recíprocas obligaciones». Refiere que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante, no pretende cubrir el riesgo de vejez porque este se encuentra subrogado y cubierto por el sistema de seguridad social; que lo que se busca es conceder un beneficio complementario, originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido; destaca que la actora no trabajó para la demandada y tiene cubierto por el ISS hoy Colpensiones, el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido.

Por último señala que la pensión convencional se causó con los requisitos del tiempo de servicios y la edad y «la de sobrevivientes ahora pretendida, tendría causación de ser posible —que no lo es-, con la muerte del pensionado y ello L SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73682 ocurrió luego de extinguidas las posibilidades de pensiones extralegales por mandato del Acto Legislativo No. 01 de 2005», por lo que solicita a la Corte «el correspondiente cambio de postura conceptual» (f.°28 a 38).

VII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal en la procedencia de la sustitución pensional solicitada por Magaly Valdelamar Agámez, compañera permanente del causante de Samuel Contreras Palencia, por cuanto la pensión de jubilación de carácter vitalicio que le fue reconocida a este fue con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1976-1978, y no se encontraba demostrado que su concesión estaba sujeta a condición resolutoria que limitara su vigencia en el tiempo o se extinguiera con la muerte del trabajador beneficiario, además de ser compatible con la de vejez reconocida por el ISS.

La censura critica tal conclusión, al considerar que en la norma convencional de la que emanó el derecho pensional, no se pactó que fuera sustituible a los causahabientes del pensionado, que la prestación de jubilación reconocida al afiliado, no pretende cubrir el riesgo de vejez que se encuentra subrogado y cubierto por el sistema de seguridad social, «sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido», por lo que no resulta procedente la sustitución pretendida «pues se trata de una persona que no trabajó para la demandada y tiene cubierto por el ISS (hoy Colpensiones) el riesgo de L SCLAJPT-10 V.00 10;0 Radicación n.° 73682 desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido».

En torno a la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus causahabientes, ha manifestado esta Sala de manera pacífica y uniforme, que las referidas prestaciones se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho, con posterioridad a la muerte del titular y son susceptibles de sustituirse, transferirse o transmitirse.

Así lo expresó en sentencia CSJ 5L870-2013: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: «Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: "De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos." Tal postura fue reiterada por esta Corporación en casos contra la sociedad recurrente, entre otros, en sentencia CSJ SL1984-2019, en la que se rememoró la CSJ 5L3168-2018, en los siguientes términos: [ ] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en L SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 73682 cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos".

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no L SCLAWT-10 V.00 12 91 Radicación n.° 73682 puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018 [ ].

De modo que trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial transcrito, al asunto bajo examen, se confirma que la pensión de jubilación de origen convencional, puede ser sustituida a sus beneficiarios. Finalmente, en torno al reproche de la censura relativo a que no es posible contemplar la existencia de una sustitución de pensión de carácter convencional, que no fuera del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, cabe resaltar que la adición constitucional preceptuó que en «materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

Por tanto, la decisión atacada está acorde con la línea jurisprudencial trazada por esta Corte, en el sentido de que los actos jurídicos que le dieron vida a un derecho pensional extralegal, en vigencia de específicas normas, no pueden desaparecer del ordenamiento jurídico, como es el caso que aquí se dilucida, ya que la reforma constitucional, entró a regir con posterioridad a la fecha en que las partes acordaron el reconocimiento de la prestación, y el parámetro para definirla es la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación y no su sustitución. Así lo asentó la Corte en la sentencia CSJ 5L9188-2014, relativa a los derechos adquiridos, pactos y acuerdos sobre L SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 73682 pensiones convencionales con el surgimiento del anterior del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio de la C.N.: "Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta. [ ] es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: "Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

(Subrayas del texto). Postura reiterada por la Corte en no pocas ocasiones, en el sentido de que «las modificaciones introducidas por el A.L.01/ 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores« (CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, CSJ SL5167- 2017 y CSJ SL4365-2016). Así las cosas, no erró el Tribunal, en tanto la intelección que le dio a la normativa denunciada, se encuentra en línea con la doctrina actual, pacífica y uniforme de esta Corporación, sin que existan razones que justifiquen un cambio de postura sobre el punto en debate.

En consecuencia, el cargo no prospera. L SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 73682 Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MAGALY VALDELAMAR AGÁMEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. -1 -------1 -1.-----\ DONALD JOSÉ DIX PO EFZ 1 JIMENA ISA-BEL-GODO-Y-FALYARDO:._ • G P SÁ CHEZ L SCLA1PT-10 V.00 Y 15