Micelio
SL3954-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 020 de 2001Decreto 130 de 1976Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2331 de 1998Decreto 2822 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 489 de 1989Ley 57 de 1887Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59778 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3954-2018 Radicación n.° 59778 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ IVÁN PASQUEL CERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor José Iván Pasquel Cerón presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Central Hipotecario – BCH – en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad del acta de conciliación suscrita el 25 de junio de 1997. Como consecuencia, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad o la prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con intereses moratorios e indexación. En subsidio, solicitó el otorgamiento de una pensión sanción de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 171 de 1961, con intereses moratorios.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada, a través de un contrato de trabajo, entre el 23 de mayo de 1983 y el 25 de junio de 1997; que el motivo de terminación de la relación laboral había sido una renuncia inducida por el empleador, con ropaje de voluntaria; que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, con participación mayoritaria del Estado; y que tenía la condición de trabajador oficial.

El Banco Central Hipotecario, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios, por medio de un contrato de trabajo, terminado por el mutuo acuerdo de las partes. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no se trataba de hechos, sino de conclusiones equivocadas de la parte demandante.

Arguyó que la conciliación se había celebrado válidamente, con el libre consentimiento de las partes, además de que había recaído sobre objeto y causa lícitos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán profirió fallo el 3 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que, de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, los actos o contratos son nulos de manera absoluta cuando recaen sobre un objeto o causa ilícita u omiten algún requisito o formalidad «…que las leyes prescriban para el valor del acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos y en caso de celebración de actos o contratos de personas absolutamente incapaces…».

Igualmente, que los demás vicios dan lugar a una nulidad relativa y dan derecho a la rescisión del acto o contrato. Resaltó también las condiciones necesarias para que una persona se obligue, por acto o declaración de voluntad, al tenor del artículo 1502 del Código Civil, así como los vicios en el consentimiento, error, fuerza y dolo, de conformidad con el artículo 1508 de la misma obra, y precisó que la fuerza «…no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en la persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, mirándose como fuerza todo acto que infunda a una persona un justo temor de verse expuesta, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave…» Aclaró que, en este caso, en la demanda se había planteado que el consentimiento del demandante, expresado en el momento de presentar su renuncia y suscribir el acta de conciliación, estaba viciado por el «fenómeno de la fuerza moral», porque el empleador lo había compelido a ello y no había tenido la oportunidad de tomar una decisión libre y espontánea en torno al punto.

Precisado lo anterior, destacó que, por principio, las conciliaciones llevadas a cabo ante un funcionario competente tienen el mérito de hacer tránsito a cosa juzgada, no obstante lo cual no tienen un carácter inmutable, debido a ser posible su anulación ante el juez del trabajo, por la demostración de algún vicio en el consentimiento. Asimismo, subrayó que en la jurisprudencia ordinaria se consideraba que «…el hecho de que un trabajador, sin importar si es privado u oficial, acepte retirarse de la empresa dentro de un plan de retiro compensado, no constituye per se un acto de coacción o presión indebida sobre el trabajador…» En apoyo de tales reflexiones, citó apartes de una decisión emitida por esta corporación el 18 de mayo de 1998, rad. 10608.

Explicó, por otra parte, que en la parte demandante recaía la carga de la prueba sobre la existencia de vicios en el consentimiento, de manera que: […] al demandante afirmar que fue inducido a renunciar al cargo que tenía en el Banco Central Hipotecario para 1997, tenía la obligación procesal de comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que fue objeto de presión por parte de la entidad demandada para desvincularse de su cargo; solo así, acreditando la ocurrencia de la causal de nulidad alegada, podía entrar a discutir y reclamar sobre derechos que fueron objeto de conciliación. Al examinar el acervo probatorio, no se observa por parte alguna que el ente demandado haya ejecutado maniobras tendientes a coaccionar al demandante a tomar una decisión de renuncia al cargo que tenía de cajero.

Por el contrario, se da la coyuntura expuesta en la cita jurisprudencial acabada de transcribir en parte, en la media que el trabajador demandante, a cambio de una suma conciliatoria a título de bonificación, terminó por mutuo consentimiento su contrato de trabajo con el banco demandado, negociando un derecho que tenía el carácter de extralegal y que por tanto no tenía la condición de derecho cierto e indiscutible del empleado.

No se presenta pues la prueba de algún vicio en el consentimiento que pueda llevar a decretar la nulidad pedida del acto de conciliación celebrado entre las partes. Ahora bien. Resulta irrelevante para los efectos de la prosperidad de las excepciones presentadas por el ente demandado, ante todo el de la cosa juzgada, el hecho de que el trabajador demandante haya concurrido al acto de conciliación en calidad de trabajador privado o trabajador oficial.

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 se consagró como uno de los principios fundamentales a tener en cuenta por el legislador en el estatuto del trabajo, el de la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles (art. 53 Superior), sin que en el precepto constitucional se establezca que dicha facultad está solo reservada para los trabajadores particulares o privados o que a los trabajadores oficiales les está vedado el uso de tal atribución constitucional.

Así que, fuera el Banco Central Hipotecario un ente descentralizado por servicios o no, tuviere o no la calidad de empresa industrial y comercial del Estado o de sociedad de economía mixta, no se conoce norma que impida que un trabajador oficial celebre actos conciliatorios ante la autoridad competente para ello y, si existiere tal norma, es claro que sería dudosa su constitucionalidad frente al principio acabado de estudiar.

Así que, no encontrándose prueba de que el trabajador hubiera conciliado derechos ciertos e indiscutibles que por ley le pertenecieran como derechos adquiridos ni tampoco habiendo prueba de haberse inducido o forzado para firmar el acto conciliatorio atacado, resulta forzosa la confirmación del fallo apelado […] RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 4, 29, 53, 123, 210 de la Constitución Política de Colombia del Decreto 1950 de 1973, artículo 2, artículo 1 numerales 1-3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 11, 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 3 de la ley 64 de 1946, artículo 4 y 492 del C. S. T, y de la Seguridad Social, artículo 4 de la ley 33 de 1985, artículo 5 numeral 1 de la ley 57 de 1887.

En desarrollo de la acusación, el censor advierte que en este caso no existe discusión en torno a los siguientes hechos: que el demandante le prestó sus servicios a la demandada, por medio de un contrato de trabajo; que dicha institución era una entidad descentralizada; y que entre las partes se suscribió una «supuesta» conciliación. Sostiene también que el Tribunal asumió que el demandante era un trabajador privado, con apoyo en algunas decisiones emitidas por esta corporación, y afirma que, tras ello, quebrantó directamente la Constitución Política, que, dice, califica como servidores públicos a todos los trabajadores de las entidades descentralizadas, regla constitucional que prima sobre cualquier otro parámetro, como la participación del Estado en la respectiva entidad.

Agrega que la decisión del Tribunal desconoció otras normas como el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que establece la primacía de la Constitución sobre la ley; los artículos 1 del Decreto 3130 de 1968, 1 y 7 del Decreto 1848 de 1969 y 38, 68 y 121 de la Ley 489 de 1989, que clasificó a las sociedades de economía mixta como empresas descentralizadas; y el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que prevé que los trabajadores conservan su régimen laboral, luego de la capitalización de Fogafin, tras todo lo cual reitera que los servidores de la entidad demandada tenían la condición de trabajadores oficiales y no privados.

Por otra parte, alega que en la conciliación suscrita entre las se partes incurrió en vicios referidos a la competencia y debe anularse de manera absoluta, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C 546 de 1993 y algunas citas doctrinarias, por lo que, aduce, no es dable darle prosperidad a las excepciones planteadas por la parte demandada.

RÉPLICA Afirma que el censor no controvierte los fundamentos reales de la sentencia recurrida, pues se enfoca en la presunta calidad de trabajador oficial del demandante, a pesar de que el Tribunal estimó que dicho supuesto era por completo intrascendente. Indica también que, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha negado en su jurisprudencia los argumentos planteados en el cargo y ha clarificado que la naturaleza de los servidores de la entidad demandada sí está influenciada por la participación del Estado en su composición accionaria.

CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente manera: La sentencia es violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas. Artículo 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 y normas del derecho privado consignadas en la sentencia de primera instancia que confirma el Ad quem, con relación artículo 1 del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, artículo 1 del Decreto 020 de 2001, artículo (sic) los Artículos 5, 7 del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1, 3, 7 del Decreto 1848 de 1969.

En desarrollo del cargo, el censor reitera que los artículos 123 y 380 de la Constitución Política definen a los trabajadores de las entidades descentralizadas como servidores públicos y que dicha regla tiene preeminencia sobre otras de tipo legal como el Decreto 130 de 1976, que dispone que los servidores de las sociedades de economía mixta, con participación minoritaria del Estado, están sometidos al régimen laboral privado.

RÉPLICA Nuevamente, recalca que el Tribunal no le dio trascendencia al hecho de que el actor fuera trabajador privado o trabajador oficial, porque en los dos casos la conciliación suscrita entre las partes tenía plena validez, por lo que todos los argumentos del cargo son ineficaces. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente forma: La sentencia acusada es violatoria de la ley por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, de los (sic) 2, 3 del decreto 130 de 1976, con apoyo en jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que interpreta las normas citadas.

En desarrollo de la acusación, el censor alega que el Tribunal interpretó indebidamente la sentencia 25030 de 2005, emitida por esta corporación, para concluir erróneamente que el demandante era un trabajador privado y que la conciliación suscrita entre las partes era válida. Ello en virtud de que, luego de la expedición de la Constitución Política, por mandato de su artículo 123, todos los servidores de las entidades descentralizadas ostentan la categoría de servidores públicos.

RÉPLICA Insiste en que la presunta calidad de trabajador oficial del demandante no tiene alguna trascendencia, por lo que los argumentos del cargo son superfluos. CARGO CUARTO Se estructura de la siguiente manera: La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 11 del Decreto 3041 de 1966, con relación a los artículos, 14, 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 68 del decreto 1848 de 1969, artículo 1 parágrafo 2 de la ley 33 de 1985, artículo 11 de la ley 6 de 1945, 492 del CST, 141 de la ley 100 de 1993, art. 1740, 1742, artículo 84 del CCA, artículo 14 del C.C. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, no estándolo que la CONCILIACIÓN de junio 25 de 1997, (folios 29 y 30, c1) suerte (sic) los efectos de cosa juzgada. 2. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación contentiva de los folios 29 y 30, c1, tiene los vicios de carencia de Competencia del conciliante por parte del Banco Central Hipotecario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contener de la sentencia acusada es la del Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, es una pensión del ente estatal Nacional B.C.H. compatible con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

En desarrollo de la acusación, el censor reproduce apartes del acta de conciliación suscrita entre las partes y alega que quien la suscribió en representación de la entidad demandada no tenía competencia para ello, lo que constituye un vicio que da lugar a la nulidad absoluta del acto. Repite que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, por ser la demandada una entidad descentralizada cuyos trabajadores, por mandato del artículo 123 de la Constitución Política, tienen la calidad de servidores públicos, además de que en el acta de conciliación fue desconocida tal naturaleza.

Finalmente, expone que como el acta de conciliación no resulta válida, por incurrir en vicios relativos a la competencia, el demandante tiene derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que crea una sanción para los casos de desvinculación de algún servidor por razones ajenas a su voluntad.

RÉPLICA Juzga que el Tribunal analizó de manera correcta las pruebas del proceso y estableció con acierto que el representante de la entidad demandada sí tenía competencia para concurrir a la conciliación, además de que la presentación de un plan de retiro voluntario no constituía una coacción o presión indebida, pues así lo ha determinado esta sala en su jurisprudencia. Defiende la validez de la conciliación, por no haberse demostrado algún vicio del consentimiento, y reitera que la condición de trabajador oficial del demandante resultaba intrascendente.

CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas, comparten gran parte de sus argumentos y, por su contenido, merecen una respuesta armónica. En primer lugar, para la Corte le asiste plena razón a la oposición cuando advierte que la censura no controvierte los fundamentos reales de la decisión del Tribunal, de manera que la acusación se muestra descontextualizada y, por lo mismo, carente de efectividad.

Ello en virtud de que todos los cargos están cimentados sobre la misma premisa errónea, en virtud de la cual el juzgador de segundo grado concluyó que el actor ostentaba la condición de trabajador privado y negó su calidad de trabajador oficial. En efecto, contrario a lo asumido por la censura, como se rememoró en los antecedentes, el Tribunal estimó irrelevante, para la determinación de la validez de la conciliación suscrita entre las partes y la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, «…que el trabajador demandante haya concurrido al acto de conciliación en calidad de trabajador privado o trabajador oficial…» Ello en virtud de que, según dicha corporación, la facultad constitucional de transigir y conciliar sobre derechos laborales inciertos y discutibles no estaba reservada a los trabajadores privados, de manera que «…fuera el Banco Central Hipotecario un ente descentralizado por servicios o no, tuviere o no la calidad de empresa industrial y comercial del Estado o de sociedad de economía mixta, no se conoce norma que impida que un trabajador oficial celebre actos conciliatorios ante la autoridad competente para ello…» En ese sentido, no es cierto que el Tribunal hubiera establecido que el actor ostentaba la condición de trabajador privado o que hubiera examinado la naturaleza de la entidad demandada y, para ello, hubiera hecho eco de sentencias emitidas por esta corporación, como la que se identifica con la radicación 25030, que no aparece mencionada en algún aparte de la decisión atacada.

En el anterior orden, toda la argumentación que reivindica la calidad de trabajador oficial del demandante resulta por completo desenfocada y, a la postre, inane, pues, incluso admitiendo que el actor es un trabajador oficial, la premisa central de la decisión del Tribunal con arreglo a la cual ese supuesto resulta irrelevante permanece incólume y preserva las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la sentencia gravada.

En otros términos, partiendo de la premisa de que los trabajadores oficiales también pueden celebrar conciliaciones, que no es atacada, la discusión sobre la naturaleza jurídica del cargo del demandante resulta del todo intrascendente. No sobra advertir que, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha precisado que las entidades de derecho público están en plena capacidad de suscribir actas de conciliación, de manera que no es posible cuestionar la validez de un acuerdo concertado entre las partes por razón de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como lo sugiere la censura.

En la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 41675, reiterada en CSJ SL16751-2014, se dijo al respecto: En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-033 de 1996.

En sentencia de 21 de noviembre de 2007, Rad. 30822 se ratificó la del 29 de noviembre de 2005, Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 en la que se afirmó: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( )”. Los anteriores razonamientos siguen vigentes y no hay razón que amerite un cambio de criterio.

Resta decir que el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho denunciados en el cuarto cargo, pues, en primer término, como ya se dijo, se limitó a analizar la prueba del vicio fuerza en el consentimiento vertido en la conciliación, de manera que no se pronunció sobre la presunta falta de capacidad del delegado de la entidad demandada para representarla válidamente y, por simple lógica, no pudo haber incurrido en algún desacierto fáctico relacionado con este tema.

Asimismo, en todo caso, en la diligencia de conciliación (fol. 29 y 30) se dejó claramente establecido que el señor Jairo Duque Castro contaba con poder que lo acreditaba como «…apoderado especial o representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO…», de manera que la conciliación no adolecía de algún vicio relativo a la capacidad del representante legal.

En anteriores oportunidades, esta sala de la Corte ha sostenido en torno a este mismo tópico que: Respecto a que la persona que se presentó ante el Ministerio de Trabajo no tenía la representación del BANCO y se le reconoció personería, en la misma conciliación que el impugnante acusa como examinada erróneamente, el Inspector de la División de Trabajo, JUAN CARLOS MANZANO FAJARDO dejó constancia en el encabezamiento del acta de audiencia pública, que el señor Jairo Duque Castro presentó el certificado de Cámara de Comercio, con el cual acreditó “…el carácter de apoderado especial o representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO…” (fl.210 cuaderno 1), de donde mal puede desprenderse una equivocada apreciación de tal probanza.

En torno al punto, esta Sala de la Corte, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, radicación 25396, al resolver el recurso de casación en proceso contra la misma entidad bancaria, se pronunció así: “Examinada el acta de conciliación…se encuentra que cumple con las exigencias de tal norma sustantiva, pues…la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada…ante el inspector de trabajo careciera de facultades para ello, toda vez que analizado el certificado expedido por la Cámara de Comercio…, se puede colegir que el mandatario de la empleadora…fue nombrado como Gerente (e) del Banco Sucursal Cali…”.

(CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30467). En virtud de todo lo expuesto, los cargos no pueden tener prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IVÁN PASQUEL CERÓN contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00