Micelio
SL3953-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 797 de 2993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3953-2021 Radicación n.° 80470 Acta 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRGINIA RANGEL CARREÑO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de noviembre de 2017, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Virginia Rangel Carreño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 18 de marzo de 2009, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, «[…] teniendo en cuenta el periodo laborado para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA comprendido entre el 13 de abril de 1992 y 24 de febrero de 1998».

Finalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 18 de marzo de 1954, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994.

De igual forma, adujo que acreditaba en toda su vida laboral un total de 1299 semanas trabajadas, de las cuales 585 corresponden al periodo en que estuvo vinculada en la «EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA» entre el 13 de abril de 1992 y el 24 de febrero de 1998. Así las cosas, adujo que el 18 de marzo de 2009 reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 1000 semanas cotizadas y 55 años.

Relató que, mediante la Resolución n.º GNR 142428 del 16 de mayo de 2016, le fue concedida una indemnización sustitutiva equivalente a $20.111.267. Además, relató que por medio de la Resolución n.º SUB 15872 del 21 de marzo Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2017, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la prestación incoada.

En los anteriores términos, dijo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la negativa de adjudicar la pensión de vejez. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

En todo caso, informó que la accionante no cumplía con el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 o, en su defecto, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, toda vez que registró un total de 910 semanas cotizadas, de las cuales 452 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para acceder a la prestación, incumpliendo así con el requisito de aportes exigido.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, absolvió a Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 2 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, expuso que fueron hechos plenamente acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Virginia Rangel Carreño nació el 18 de marzo de 1954;

(ii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994; y (iii) que su última cotización se produjo en el 2007 y los 55 años los acreditó en el 2009, motivo por el que no se encontraba afectado por las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Relató que, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la actora no cumplía con el número mínimo de semanas allí exigido, ya que dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, contaba con apenas 475,58, es decir, menos de las 500 semanas exigidas. Aunado a lo anterior, enfatizó en que el tiempo trabajado en el Instituto Nacional Cancerológica no podía ser Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 5 incluido para efectos del conteo de semanas bajo el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicha normatividad únicamente permite la inclusión de semanas exclusivamente cotizadas al ISS y no aquellas que hubieran sido en condición de servidor público.

Con lo cual, concluyó que la señora Rangel Carreño registró en toda su vida laboral 714,57 semanas cotizadas al ISS, las que resultan igualmente insuficientes para causar el derecho incoado a la postre del Acuerdo 049 de 1990 que, sobre este aspecto, exige 1000 semanas en cualquier tiempo. Por otro lado, refirió que era la Ley 71 de 1988 la que legitimaba dicha sumatoria entre tiempos públicos y privados, con el fin de acreditar 20 años o 1.028 semanas trabajadas.

No obstante, dipuso que, en caso de computarse todos los periodos laborados, la demandante contaría con 1.021,57 semanas o 19 años, 10 meses y 11 días, los cuales resultarían insuficientes también para la obtención del derecho bajo este régimen prestacional. Finalmente, hizo el estudio de la pensión conforme el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, aseverando que para el 2009, dicha disposición exigía 1.275 semanas y la afiliado tan solo contaba con 1.021,57, por lo que tampoco era el Sistema General de Pensiones el llamado a adjudicar la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicado y que serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36, inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003.

Artículos 25, 58 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, recuerda que el Tribunal negó la pensión de vejez solicitada, bajo el argumento de que Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 7 no era posible computar tiempos públicos y privados en aplicación de la Ley 33 de 1985 y por remisión del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, luego de transcribir las normas enunciadas dentro de la proposición jurídica, afirma que los tiempos trabajados en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser tenidos en cuenta para efectos del conteo de semanas de aportes, con independencia de si estos fueron o no cotizados a una caja de previsión social u otra entidad administradora de pensiones.

Con lo cual, reifiriéndose al parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que la sumatoria de tiempos públicos y privados está habilitada para todo tipo de prestaciones a las que remita la transición y no solo a las contenidas en el Sistema General de Pensiones. Sobre este punto, dice: El querer del legislador para dar cumplimiento al principio de unidad (Art. 2 Ley 100 de 1993) y con ello articular los diferentes regímenes, fue permitir esa sumatoria de tiempos y cotizaciones de los diferentes regímenes para acceder a las pensiones y prestaciones que el sistema conceda, que no son otras que las pensiones o las indemnizaciones referidas en ella.

Y no puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad porque que (sic) ello solo contempla la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, articulando el elenco normativo respectivo y haciendo una interpretación sistemática, siempre bajo la égida que la finalidad del régimen de la institución del régimen de transición es proteger un contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que las que aquellos que no estuvieron sumergidos en el tránsito legislativo.

Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, la sumatoria de tiempos no es ninguna novedad, de antaño lo permitían muchas leyes como la Ley 6ª de 1945, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivament a zanjar las diferencias y a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años si se trata de un varón o 55 si se es mujer.

Por último, hace énfasis en el principio de la sostenibilidad financiera y aclara que esta no se ve afectada por la inclusión de semanas trabajadas en el sector público y que no fueron cotizadas a una caja de previsión, pues lo cierto es que el bono pensional no suple la financiación de la pensión sino que hace viable y más eficiente el pago de la misma.

VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la providencia atacada vulnera «[…] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 50, 141 y 142 ibídem». En la demostración del cargo, luego de hacer alusión al Acto Legislativo 01 de 2005, así como al artículo 9º de la Ley 797 de 2993, argumenta que las modificaciones que introdujo esta última normatividad respecto al incremento en el requisito de número de semanas solo empezó a ser aplicable a partir del 2011, motivo por el que era suficiente acreditar 1000 semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez hasta el 2010.

Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, lo expone a la postre de la transcripción de diferentes sentencias del Consejo de Estado y respecto de las cuales concluye lo siguiente: Ahora, está también esclarecido y definido que el Acto legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico.

Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 209 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estrictor rigor, se podrán pensional con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

Como en este caso el asegurado tiene 1.019 semanas hasta el año 2009, tenía cumplidos los 55 años de edad a esa fecha, y para esa fecha no había cobrado vigor el aumento de semanas ni la edad referidos en la reforma que introdujo la ley 797 de 2003 (toda vez que estaba en vigor el Acto Legislativo No. 1 de 2005 especialmente el régimen de transición que tenía su primer fenecimiento el 31 de julio de 2010), es claro que tiene la demandante derecho a la pensión de vejez reclamada con los requisitos que instituida bien en el original artículo 33 de la ley 100 de 1993 que exigía un mínimo para la pensión de vejez de 1000.

VIII. RÉPLICA Se fundamenta en que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por tal motivo, ha de confirmarse dicha providencia en el sentido de no conceder la pensión de vejez incoada. Manifiesta que, en lo concerniente al primer cargo, no es posible otorgar la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicha norma únicamente permite tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al ISS, excluyendo así las que fueron Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 10 laboradas en el sector público y sobre las que no se realizaron aportes o se hicieron en una caja de previsión social.

Como sustento de lo anterior, se refiere a las sentencias CSJ SL, 4 noviembre 2004, radicación 23611; CSJ SL, 23 agosto 2006, radicación 27651; y CSJ SL, 19 noviembre 2007, radicación 30187, para afirmar que, Con base en los supuestos de hecho antes mencionados, debe indicarse que para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen prestacional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sólo es posible contabilizar las semanas cotizadas exclusivamente al I.S.S., razón por la cual, no es ni puede aceptarse la interpretación normativa en virtud de la cual se pretende arribar a las 500 semanas exigidas en el artículo 12 ibídem sumando para ello los tiempos de servicio laborados en entidades públicas con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, ya que tal hermenéutica contraviene principios de interpretación y aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio, atentando contra los derechos de rango superior bajo los cuales se edifica financieramente la seguridad social. […] Por lo anterior, no es posible que se acceda a las pretensiones de la accionante, bajo los supuestos de hecho del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, porque se insiste que no es procedente la sumatoria de tiempos laborados en el sector público más los cotizados al Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

En el sub-lite la señora VIRGINIA RANGEL CARREÑO solamente cuenta con 475,58 semanas cotizadas exclusivamente al ISS durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que resulta claro que no reúne la densidad de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 para obtener el derecho pensional.

Frente al segundo cargo, puntualiza que la señora Rangel Carreño no reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez de la Ley 71 de 1988, pues en toda su vida laboral cuenta con 19 años, 10 meses y 11 días trabajados y no los 20 años mínimos que exige la norma para acceder a la prestación. Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otro lado, respecto a la Ley 797 de 2003, insiste en que la modificación que dicha norma introdujo en la Ley 100 de 1993 empezó a operar desde el 2005, por lo que para el 2009 se requerían 1.275 semanas de cotizaciones y la accionante no las acreditaba.

En consecuencia, dice que tampoco sobre esta disposición es conducente adjudicarle la prestación incoada. Puntualmente, aduce lo siguiente: Lo que si dijo el juez colegiado y con mucha claridad, es que la sumatoria de tiempos públicos y privados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 sólo era viable bajo el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, el cual contempla que los empleados públicos oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer, pero que la demandante tampoco podría obtener el reconocimiento de la denominada pensión de jubilación por aportes porque sólo acumulaba 19 años, 10 meses, 11 días.

Nótese que el Tribunal queriendo reconocer la pensión de vejez, abordó inclusive el estudio de las pretensiones revisando también el régimen pensional del sistema general de seguridad social previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, respecto del cual asentó que la señora VIRGINIA RANGEL CARREÑO tampoco cumplía la densidad de semanas exigidas, puesto que para la fecha en la cual efectuó la última cotización, esto es, el año 2009, el número de semanas requeridas conforme la Ley 797 de 2003 era de 1.275, las cuales no satisfacía la recurrente aun sumando todos los tiempos laborados en las entidades públicas.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos fueron presentados por la vía directa, entiende la Sala que la recurrente no discrepa de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son: (i) que Virginia Rangel Carreño era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años;

(ii) que Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 12 contaba con 1.021,57 semanas cotizadas en toda su vida laboral, esto es, entre tiempos laborados en los sectores público y privado; y (iii) que cumplió los 55 años el 18 de marzo de 2009. Así las cosas, el problema jurídico a resolver es determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no era posible conceder la pensión de vejez a la accionante conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicha normatividad no brindaba la posibilidad de computar tanto los tiempos laborados en el sector público y que no fueron cotizados al ISS, como los que sí aportó a la entidad en calidad de trabajadora en el sector privado.

Sobre este punto, la línea de criterio de esta Corporación estuvo asentada por varios años, en la que consagró – al igual que lo hizo el juez de segunda instancia-, que no es posible sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados de cotizaciones realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 13 las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, esta postura fue recientemente modificada por la Sala y, a través de un nuevo análisis, dispuso que el cómputo de tiempos públicos y privados era legítimo para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.

En consecuencia, lo atinente a la forma de calcular el IBL, o incluso, a la posibilidad de sumar tiempos o semanas de aportes, continuaría rigiéndose por los postulados de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, frente a este último escenario, dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna.

Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 14 rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. […] Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por la casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, significa que la señora Rangel Carreño tiene derecho a la pensión de vejez conforma dicha normatividad, puesto que reúne más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y cumplió los 55 años el 18 de marzo de 2009. Los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Así las cosas, se itera, procede el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Virginia Rangel Carreño, a partir del 18 de marzo de 2009 y en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada, se tiene que la tasa de reemplazo será equivalente al 75%, comoquiera que contaba con 1.021,57 semanas cotizadas (lo cual no fue objeto de discusión en las instancias), en virtud del literal b) del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 16 De igual forma, en lo atinente al IBL, el mismo habrá de liquidarse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 a la señora Rangel Carreño le faltaban más de 10 años para causar el derecho.

Adicionalmente, por no reunir 1.250 semanas en toda su vida laboral, éste habra de calcularse únicamente con el promedio de los últimos 10 años de aportes. Con lo cual, el valor de la primera mesada es de $772.492, producto de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL de $1.029.990; que la misma se concederá a partir del 18 de marzo de 2009.

Lo anterior, producto del cálculo hecho por el actuario de esa Corporación de la siguiente manera: I B L LIQUIDADO CON LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS FECHAS Nº DE TOTAL SALARIOS SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 21/01/1988 31/01/1988 11 $ 99.630 $ 1.931.715 $ 5.902 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 99.630 $ 1.931.715 $ 15.561 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 99.630 $ 1.931.715 $ 16.634 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 99.630 $ 1.931.715 $ 16.098 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 99.630 $ 1.931.715 $ 16.634 1/06/1988 10/06/1988 10 $ 99.630 $ 1.931.715 $ 5.366 8/11/1990 30/11/1990 23 $ 41.025 $ 492.865 $ 3.149 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 41.025 $ 492.865 $ 4.244 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.745 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 10.609 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.745 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.366 1/05/1991 2/05/1991 2 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 758 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.366 9/07/1991 31/07/1991 23 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 8.714 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.745 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.366 Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 17 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.745 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.366 1/12/1991 12/12/1991 12 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 4.547 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 112.000 $ 523.617 $ 4.363 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 112.000 $ 523.617 $ 4.509 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 112.000 $ 523.617 $ 4.509 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 112.000 $ 523.617 $ 4.363 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 112.000 $ 523.617 $ 4.509 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 112.000 $ 523.617 $ 4.363 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 112.000 $ 523.617 $ 4.509 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 425.200 $ 1.622.688 $ 13.522 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 282.000 $ 1.076.195 $ 8.968 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 276.000 $ 1.053.297 $ 8.777 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 294.000 $ 772.927 $ 6.441 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 371.000 $ 975.360 $ 8.128 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 464.000 $ 1.219.857 $ 10.165 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 489.000 $ 1.285.582 $ 10.713 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.361.715 $ 3.579.951 $ 29.833 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.361.715 $ 3.579.951 $ 29.833 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.127.045 $ 2.963.003 $ 24.692 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.076.461 $ 2.405.923 $ 20.049 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.244.342 $ 2.781.142 $ 23.176 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.244.342 $ 2.781.142 $ 23.176 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 572.143 $ 1.278.757 $ 10.656 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.103.736 $ 2.466.884 $ 20.557 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.103.736 $ 2.466.884 $ 20.557 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.103.736 $ 2.466.884 $ 20.557 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.103.736 $ 2.466.884 $ 20.557 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.103.736 $ 2.466.884 $ 20.557 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.207.058 $ 2.697.811 $ 22.482 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.147.579 $ 2.564.874 $ 21.374 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.103.736 $ 2.466.884 $ 20.557 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 551.868 $ 1.057.671 $ 8.814 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 551.868 $ 1.057.671 $ 8.814 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 551.868 $ 1.057.671 $ 8.814 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 551.868 $ 1.057.671 $ 8.814 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 551.868 $ 1.057.671 $ 8.814 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 551.868 $ 1.057.671 $ 8.814 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 551.868 $ 1.057.671 $ 8.814 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 260.482 $ 499.221 $ 4.160 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 16.000 $ 30.664 $ 256 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 242.000 $ 463.800 $ 3.865 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 242.000 $ 463.800 $ 3.865 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 242.000 $ 463.800 $ 3.865 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 241.000 $ 422.765 $ 3.523 Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 18 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 515.000 $ 903.418 $ 7.528 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 286.000 $ 501.704 $ 4.181 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 286.000 $ 501.704 $ 4.181 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 229.000 $ 369.406 $ 3.078 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 229.000 $ 369.406 $ 3.078 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 $ 3.845 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 $ 3.845 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 $ 3.845 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 $ 3.845 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 $ 3.845 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 $ 3.845 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 277.000 $ 446.836 $ 3.724 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 $ 3.845 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 $ 3.845 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 826.234 $ 1.238.109 $ 10.318 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 885.250 $ 1.326.545 $ 11.055 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 885.250 $ 1.326.545 $ 11.055 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 885.250 $ 1.240.025 $ 10.334 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 885.250 $ 1.240.025 $ 10.334 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 885.250 $ 1.240.025 $ 10.334 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.400.763 $ 11.673 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 612.000 $ 857.267 $ 7.144 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 944.000 $ 1.322.320 $ 11.019 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 944.000 $ 1.322.320 $ 11.019 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 556.000 $ 778.824 $ 6.490 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 480.000 $ 631.317 $ 5.261 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 480.000 $ 631.317 $ 5.261 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 580.000 $ 762.842 $ 6.357 Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 19 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 580.000 $ 762.842 $ 6.357 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 716.000 $ 941.715 $ 7.848 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 598.000 $ 680.587 $ 5.672 1/03/2007 31/03/2007 1 $ 25.000 $ 28.453 $ 8 3.600 $ 1.029.990 A su vez, el valor del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas entre el 18 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2021, equivale $165.432.375 sin perjuicio de las mesadas que se llegaren a causar hasta la fecha de pago.

Lo anterior, habida cuenta el cálculo hecho por el actuario de la Sala así: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - ART. 36 VALOR DEL I B L = 1.029.990$ FECHA DE PENSIÓN = 18/03/2009 SEMANAS COTIZADAS = 1.021,00 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 772.492$ Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo concerniente a la prescripción, esta no procede en tanto que no fue presentada como excepción en la contestación de la demanda (folios 44 a 47 del primer cuaderno), por lo que no puede ser estudiada y eventualmente declarada de oficio por esta Corporación (CSJ SL6798-2016).

Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado la actora. Costas en las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.

Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 18/03/2009 31/12/2009 11,43 772.492$ 8.832.162$ 1/01/2010 31/12/2010 14 787.942$ 11.031.190$ 1/01/2011 31/12/2011 14 812.920$ 11.380.878$ 1/01/2012 31/12/2012 14 843.242$ 11.805.385$ 1/01/2013 31/12/2013 14 863.817$ 12.093.436$ 1/01/2014 31/12/2014 14 880.575$ 12.328.049$ 1/01/2015 31/12/2015 14 912.804$ 12.779.256$ 1/01/2016 31/12/2016 14 974.601$ 13.644.411$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.030.640$ 14.428.965$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.072.794$ 15.019.110$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.106.908$ 15.496.717$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.148.971$ 16.085.593$ 1/01/2021 31/08/2021 9 1.167.469$ 10.507.224$ 165.432.375$ FECHAS Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 21 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por VIRGINIA RANGEL CARREÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $772.492, a partir del 18 de marzo de 2009, la cual deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a VIRGINIA RANGEL CARREÑO la suma de $165.432.375 por concepto del retroactivo causado producto de las mesadas que fueron causadas y no canceladas entre el 18 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2021. Radicación n.° 80470 SCLAJPT-10 V.00 22 TERCERO: ORDENAR los descuentos en salud tal y como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ