12-5" República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaciia Laboral Sala de OessendeslIón N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3953-2020 Radicación n.° 73068 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMIGDIO ESCOBAR ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE• TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD COLOMBIANA - SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES Emigdio Escobar Zapata, llamó a juicio a la Electricaribe S.A. ESP y a SINTRAELECOL, para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 y el acápite de incrementos salariales y del reajuste anual de pensiones SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73068 de fecha 5 de mayo de 2006, ambos suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y el sindicato.
Solicitó además, se declarara que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el 16 de enero de 1992, finalizó una vez satisfizo los requisitos para acceder a la prestación de que tratan los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de enero de 2012, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicios, con los ajustes de ley decretados en el ario inmediatamente anterior, sin descontar los salarios reconocidos en calidad de trabajador activo, junto con las diferencias salariales, el retroactivo causado desde dicha fecha hasta que sea incluido en nómina de pensionados, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.°1 a 11).
Fundamentó sus pretensiones en que se encuentra vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de enero de 1992; que ocupa el cargo de «Montador Mantenimiento Red Alta Tensión Clasificada en el Grupo Ny percibe un salario de $1.156.907 mensuales. Adujo que la accionada se fusionó comercialmente con Electrocosta S.A. ESP, y asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la sustituyente.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73068 Manifestó que fue afiliado al sindicato; que cumplió 50 arios de edad el 5 de agosto de 2010 y que cuando reunió más de 20 arios de servicios, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982- 1983, respectivamente, los cuales por demás, se encuentran vigentes, en tanto han sido ratificados por los acuerdos extralegales suscritos con posterioridad, no han sido denunciados ni derogados por norma convencional del mismo valor; que la demandada negó la pensión con el argumento de que el acuerdo colectivo pactado el 18 de septiembre de 2003, modificó el requisito de tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación de la primera mesada y que las reglas para acceder a la prestación convencional, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que el 5 de mayo de 2006, Electrocosta S.A. ESP y SINTRAELECOL, llegaron a un nuevo acuerdo en el que se ordenó incrementar a partir del 1 de enero de 2006 los salarios de los trabajadores correspondientes al ario 2005 en un 3.85%; ario 2006 en un 4.85%; ario 2007 en un 4.48%; ario 2008 en un 5.69%; ario 2009 en un 7.67% y para el ario 2010 en un 2.00%.
Agregó que hace parte del personal que Electrocosta S.A. ESP, recibió de la extinta Electribol. Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad, el cargo, los extremos temporales, la fusión entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73068 las obligaciones a cargo de Electricaribe S.A. ESP, la calidad de afiliado al sindicato, la edad, la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla, la suscripción de los acuerdos convencionales y su contenido; propuso la excepción de prescripción. En su defensa, argumentó que no le son aplicables los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, como quiera que por disposiciones de origen constitucional, a partir del 31 de julio de 2010, no es posible beneficiarse de prestaciones extralegales.
Añadió que por orden de tutela realizó todos los reajustes a los salarios del actor; luego no le adeuda suma alguna (f.°299 a 305 cuad. 2). Mediante auto de 27 de mayo de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de SINTRAELECOL (f.° 517 y 518 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 (f.° CD 524, acta 525-526), resolvió «[ ] DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003 con respecto al demandante EMILIO (sic) ESCOBAR ZAPATA», absolvió a Electricaribe S.A. ESP de las demás pretensiones formuladas en su contra y no impuso costas (Mayúsculas y negrillas del texto).
SCLAJPT-10 V.00 4 127 Radicación n.° 73068 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014 (f.° 7 y 8 cuad. Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de septiembre de 2013, en proceso seguido por EMIGDIO ESCOBAR ZAPATA, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia. En su lugar declara la eficacia y aplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la parte demandante a las costas de primera instancia [. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte accionante [ ].
TERCERO: CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia del 26 de septiembre de 2013 [...]. (Mayúsculas y negrillas del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en dilucidar: i) la eficacia del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003; ii) si el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada; y, iii) si procedía la ineficacia de lo concertado el 5 de mayo de 2006 entre Electrocosta S.A. ESP y SINTRAELECOL.
Estableció como marco jurídico para resolver, los artículos 53, 55, 57, 132 y 148 del CST; 3 del CPTSS; el Acto Legislativo 01 de 2005; el Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999; las convenciones colectivas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73068 de trabajo suscritas el 26 de marzo de 1976 y 14 de enero de 1982 entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y su sindicato de trabajadores; y, los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y su organización sindical.
Tuvo por demostrado que Emigdio Escobar Zapata, nació el 5 de agosto de 1960 (f.°192); que el 16 de enero de 1992, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, que se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, hecho aceptado en la contestación (f.°299 a 305) y era afiliado a SINTRAELECOL (f.°16).
Así mismo, que Electrocosta S.A. ESP, sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, a partir del 16 de agosto de 1998, y aceptó cumplir con las obligaciones pactadas en los escritos convencionales (f.°17 a 39); que Electrocosta S.A. ESP, se fusionó con Electricaribe S.A. ESP mediante la escritura pública n.° 3049 de 31 de diciembre de 2007 (f.°243 y siguientes); que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. pactó con el Sindicato de Trabajadores de la Costa Atlántica -Subdirectiva Bolívar, las convenciones vigentes entre 1976 y 2000 (f.°40 a 190); y que Electrocosta S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, suscribieron los acuerdos extralegales de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 (f.'194 a 242).
Señaló que en los convenios colectivos de 1976 y 1982, se consagró el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores y requisitos de 20 arios de tiempo de servicios y 50 de edad, con una tasa de reemplazo del 100% del salario SCLAIPT-10 V.00 6 12.B Radicación n.° 73068 promedio devengado en el último ario de servicio a la empresa.
Tras afirmar que el escrito convencional de 1982-1983, estableció que la prestación de jubilación es independiente a la reconocida por el ISS y que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, incrementó para el caso del actor a 3 arios el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión, mencionó: [ ] No existe discusión alguna de las convenciones colectivas de trabajo ya referidas y el acuerdo colectivo le son aplicables al demandante, [ ] siempre ha estado afiliado a la organización sindical firmante del acuerdo y de la convención, siendo que el artículo 51 del acuerdo colectivo de trabajo suscrito el 18 de septiembre de 2003 incrementó en 3 arios el servicio prestado al empleador y el requisito para obtener la pensión de jubilación del demandante, como también decrece la tasa de reemplazo del 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical, festivo, horas extras liquidadas, conforme lo establezca el Código Sustantivo del Trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios por los factores extralegales, constituye también una prestación que en la sentencia se declara la ineficacia o inaplicabilidad de dicho artículo.
Recordó que el Congreso de la República ratificó por medio de la Ley 524 de 1999, el Convenio 154 de 1981, expedido por la OIT y que la Corte Constitucional, en fallo CC C-1234-2005, lo introdujo al bloque de constitucionalidad y así lo reafirmó en sentencia CC C-401-2005, por lo que no se requería ley que lo regulara. Mencionó que el aludido convenio, tiene por objeto garantizar en todo momento la negociación colectiva de trabajo, «impidiendo en lo posible la participación viciosa del Estado, salvo garantizara derechos mínimos e irrenunciables SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73068 de los trabajadores»; por tanto, permite a las organizaciones de trabajadores debidamente representadas y autorizadas, «que establezcan con el empleador acuerdos que modifiquen el contrato de trabajo [ J teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones o apremios», es decir, por voluntad de las partes, sin que tenga que modificarse tras la presentación de un pliego de peticiones o la denuncia a un convenio colectivo y citó la providencia CC C-466-2008.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824, que citó la CSJ SL, 29 jun. 2012, rad. 39744, adoctrinó que «un acuerdo como el que ahora nos ocupa», es ley para los contratantes siempre que no se desconozca «el clásico principio que lo informa» y el de buena fe. Aludió al contenido de los artículos 1602, 1603 y 1494 del Código Civil y sostuvo que en el caso de marras el «sindicato debidamente autorizado por sus bases», negoció con el empleador ciertos puntos de la convención colectiva; luego, todo lo allí pactado, téngase como beneficioso o no a los trabajadores, hizo parte de los contratos de trabajo, pues de no ser así «dónde está la buena fe?».
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945. Coligió que como el formalismo que establece el Estatuto Laboral «se morigera» con la aplicación al Convenio 154 de 1981, el acuerdo colectivo de trabajo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, es ley para las partes, por manera que regula los requisitos para SCLAPT-10 V.00 8 129 Radicación n.° 73068 obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional; agregó que lo anterior cobra sentido si se tiene de presente que en el plenario no existe un elemento de convicción que permita inferir que dicho pacto vició el consentimiento o que la directiva del sindicato no estaba habilitada para suscribirlo.
Sostuvo que conforme los requisitos contenidos en los escritos convencionales de 1976-1978 y 1982-1983, no hay lugar a reconocer la prestación deprecada, toda vez que para la fecha en que el actor satisfizo los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, el 5 de agosto de 2010, tales beneficios habían perdido su vigencia (parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005).
Adujo que no había lugar a declarar la ineficacia del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, como quiera que el actor devengó para el ario 2012 un salario de $1.127.808, superior al mínimo legal mensual vigente; de esta suerte, concluyó que tampoco era cierto que se le había afectado el derecho fundamental a la movilidad del salario, en tanto si bien no se aplicaron los incrementos del IPC del ario anterior, si se le realizaron los «incrementos anuales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte «CASAR PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 73068 Confirme la condena impuesta por el Juez de Primer Grado en el numeral 1' y revoque el numeral 2° que deja sin efectos la aplicación al demandante de las Convenciones Colectivas de Trabajo ario[s] 1.976-1.978 y 1.982-1.983 suscritas con la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. atendiendo la vigencia del Parágrafo Transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2.005; y en su lugar se condene a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional al señor EMIGDIO ESCOBAR ZAPATA a partir del día 17 de enero de 2.012 en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último ario de servicios, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1.976-1.978 y 1.982-1.983.
Y a su vez condene al pago de las mesadas pensiónales (sic) retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que se sigan causando. Es de resaltar que no se demanda en esta sede, la pretensión de reajuste salarial. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53, inciso 5 de la Constitución Política y479 y480 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que conllevó» la aplicación indebida del artículo 2 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999.
Luego de transcribir el Convenio 154 de 1981 de la OIT y apartes del fallo atacado, afirma que el desacierto jurídico que cometió el Tribunal, radicó en no aplicar el artículo 53 SCLAJPT-10 V.00 10 1.5C Radicación n.° 73068 de la Constitución Política, lo cual condujo a otorgarle un efecto impertinente, no previsto por él, al artículo 2 del referido convenio, aprobado por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999.
Puntualmente, indicó que la transgresión del ad quem consistió en: [ ] desconocer lo que ya la jurisprudencia nacional ha decantado: que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores y que, si bien las partes pueden pactar, fundadas en aquel Convenio, acuerdos que posibiliten modificar incluso lo ya establecido en una convención colectiva de trabajo, no pueden -sin embargo- mediante tal operación desmejorar, menoscabar, desconocer, derogar, aplazar, disminuir, en cualquier sentido, derechos o prerrogativas obtenidos por los trabajadores, reconocidos previamente por una convención colectiva de trabajo,' como acá sucedió, por lo que el colegiado, al ignorar el precepto superior, y al avalar la supuesta licitud y, por ende, la presunta eficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 con fundamento en el Convenio 154 de 1981 de la OIT [ ].
Explica que si bien, la negociación colectiva cuenta con un carácter general y flexible, tal circunstancia no implica que, entonces, so pretexto de la misma, sea permitido «invalidar, desechar, apartar, eludir o desconocer» la concreción normativa que el Estado ha establecido para regular el ejercicio de la figura. Asegura que no es posible que una convención colectiva de trabajo obtenida como fruto de una negociación reglada pueda desconocerse, total o parcialmente, «vía mero acuerdo post convencional en desmedro de los trabajadores», pues, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores».
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación a.° 73068 De suerte que la estabilidad de los derechos ya consagrados en la convención colectiva de trabajo, se encuentran resguardados por las normas constitucionales y legales sobre denuncia de la convención y su revisión, conforme a los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales el colegiado ignoró. Subraya que el Tribunal pasó por alto que el Convenio 154 de 1981 de la OIT se ratificó en Colombia el 12 de agosto de 1999, con la Ley 524 de 1999. y que para esta calenda, tanto en el ámbito constitucional como en el nivel legal, la figura de la negociación colectiva estaba «reconocida, acatada, valorada y afianzada», al punto de erigírsele en el artículo 55 de la Carta de 1991 como un derecho garantizado para regular las relaciones laborales y estatuirse como un deber del Estado, el promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, lo que denota que el amplio concepto que trae el artículo 2 del mencionado Convenio, ya había sido entronizado por la Constitución Política y por ende «lo que hace la norma internacional de 1981, al ser ratificada por Colombia en 1999, simplemente, es consolidarlo».
Argumenta que en cuanto a la posibilidad de modificar convenciones colectivas de trabajo, parcial o totalmente, mediante acuerdos posteriores entre empresa y sindicato y fuera del campo reglado de la negociación colectiva, la jurisprudencia ha precisado que ello es procedente pero solamente «para aclarar o mejorar» el texto colectivo. Pero no es posible a través de un acuerdo extra convencional SCLAlPT-10 V.00 12 13i Radicación n.° 73068 extinguir, desconocer, variar o restringir prerrogativas, derechos, garantías o facultades que hayan sido consagradas en la normatividad convencional precedente, criterios que apoyó en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, reiterado en la CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, [ ] de violación directa, en la modalidad de Infracción Directa consistente en la falta de aplicación de los artículos 25, Incisos 4 y 5 del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Política; artículo[s] 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo No. 87 y 98 en su artículo 4' y 154 en su[s] artículo[s] 2° y 5°, conllevando a la aplicación indebida de las Sentencias C-1287 de 2.001;
C-401 de 2.005; C- 181 de 2.006 y C-349 de 2.009; la Recomendación No. 2434 de 2.007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y Asociación, del Parágrafo Transitorio 3' del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo. En la demostración del cargo, dice que el ad quem omitió dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 16, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo como marco jurídico del principio de favorabilidad aplicable a la seguridad social en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, consistente en dar prevalencia a lo normado en materia de pensiones convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 superior, sobre lo reglado en los artículos 4 y 2 de los Convenios Internacionales del Trabajo n.° 98 y 154, respectivamente, en relación con el 55 ejusdem, que la Corte Constitucional elevó a rango constitucional el derecho de la negociación colectiva inherente a la actividad sindical.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73068 Cita el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para colegir que «tal precepto, da lugar a dos interpretaciones», y que «debe interpretarse la Carta Política con base en el in dubio pro operario, según el cual debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, interpretación que pregona el artículo 53 de la Constitución Política».
Afirma que ante la duda acerca del alcance de dicha disposición, resulta dable interpretarlo bajo el principio in dubio pro operario, en tanto para el caso bajo estudio, «representa la concesión de los derechos pensionales bajo las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas en legal forma al plenario». Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.
Aduce que la contradicción constitucional se agudiza más, si se tiene en cuenta que bajo la noción de constitución abierta, se aceptó el reenvío de normas internacionales a través del bloque de constitucionalidad. Lo anterior, en tanto el inciso 4 del último precepto mencionado, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
Agrega que los instrumentos n.° 87, 98 y 154 hacen alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna en su materia, «lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes», los cuales integran el bloque de constitucionalidad y prevalecen en el orden interno, conforme al artículo 93 de la Carta Política.
Indica que los referidos parágrafos de la reforma SCIA3PT-10 V.00 14 122 Radicación n.° 73068 constitucional entran en conflicto con el artículo 1 de la Constitución, «cuando le da prevalencia al interés general» y, con el artículo 9 de la misma, «bajo el cual las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia».
Que la protuberante incompatibilidad entre el artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el 55 de la C.N., genera el fenómeno jurídico de la «antinomia», puesto que «no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticos y a su vez su límite para el tema específico de pensión», situación que inadvirtió el sentenciador de alzada.
Asegura que las normas jurídicas se caracterizan por no ser «ruedas sueltas», sino que se encuadran en un conjunto normativo, por lo que, «a una norma jurídica no puede atribuírsele un significado que la haga contradictoria con otras normas del mismo sistema, debe dársele un sentido consistente y coherente con todo el sistema»; que la concatenación de los preceptos en conflicto, genera que resulte más adecuada a la estructura de la Constitución Política, la garantía del derecho a la negociación colectiva en todos sus aspectos, incluido el tema pensional, pues desde los fines del Estado, la integración de Colombia en la comunidad internacional, el respeto de los principios internacionales, en especial el pacta sunt servanda, la característica de ser de nuestra Constitución, lleva a un resultado de encaje hacia el respeto del derecho fundamental a la negociación colectiva.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73068 Aduce que las convenciones vigentes a la entrada del citado Acto Legislativo, que consagraban derechos pensionales, deben continuar aún después del 31 de julio de 2010 y las que están firmadas y no sustituidas por otra convención, deben seguir rigiendo las materias pensionales consagradas en su texto, «quedando así acreditada la infracción directa denunciada, en cuanto a las normas constitucionales».
Expone que desde el bloque de constitucionalidad los Convenios 87, 98, y 154 hacen parte de nuestra Constitución, y los dos primeros son esenciales, con efecto erga omnes. Insiste en que estos convenios no pueden ser desconocidos, a pesar de la legislación interna, y que «las funciones integradoras, interpretativa y sistemática del bloque de constitucionalidad dan pie a dar prevalencia a la negociación colectiva en pensiones, todo lo cual conlleva a que la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones».
Concluye que la aplicación al demandante del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y la 1982-1983 vigente para los trabajadores de Electricaribe S.A. ESP, es obligatoria, puesto que el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones, ya que sería restringir su alcance. En ese orden, frente a la contradicción de normas, debe salir adelante la negociación colectiva en pensiones, porque con ello se garantiza que subsista el derecho, antes que arrasarlo completamente como lo pretende el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°60 a 88).
SCLAPT-10 V.00 16 133 Radicación n.° 73068 VIII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP, se opone en forma conjunta a los cargos y asegura que no están llamados a prosperar, pues desde el punto de vista técnico, el casacionista incurrió en serios dislates que impiden que pueda estudiarse el fondo de la acusación. Lo anterior, en tanto solicita la casación parcial de la sentencia, pero no le indica a la Sala que hacer una vez esto ocurra y pide se confirme una condena cuando el a quo no impuso ninguna.
En cuanto al primer cargo, manifiesta que el Tribunal si aplicó el artículo 53 constitucional, en tanto fundó su decisión a la luz del Convenio 154 de la OIT; que no hay lugar a estudiar los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que el ad quem no se refirió en ningún momento a ellos; que la censura parte de un supuesto que el juzgador de alzada no tuvo por demostrado, como que el actor cuenta con un derecho adquirido.
En lo que concierne al cargo segundo, arguye que las sentencias de la Corte Constitucional y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, no pueden formar parte de la proposición jurídica. Indica que el Tribunal si aplicó los artículos 25, 52, 55 y 93 superiores, toda vez que sus consideraciones giraron en torno las disposiciones que contiene el Convenio 154 de la OIT (f.°94 a 101).
IX. CONSIDERACIONES Si bien, la demanda de casación presenta algunos desatinos de orden técnico, como indica la censura, tales SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73068 yerros no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de la acusación, como quiera que para la Corte es dable entender que en el alcance de la impugnación lo pretendido es la casación de la sentencia gravada, para que luego, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a todas las pretensiones.
En cuanto a la solicitud de casación parcial, se considera que ello obedeció a un lapsus del recurrente. Por lo demás, de la demostración de los cargos se logra extraer, la razón por la cual para el censor se debieron aplicar las normas de estirpe constitucional de las cuales predica su infracción directa, en tanto considera que en virtud de ellas es posible conceder la pensión convencional reclamada.
Superado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió el requisito de tiempo de servicio, establecido en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio 2010.
En razón a la vía escogida, no son objeto de disenso los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor se encuentra laborando para Electricaribe S.A. ESP; ii) que cumplió 50 arios de edad el 5 de agosto de 2010; y, iii) que para dicha fecha, ya había reunido los 20 arios de servicios. Pues bien, en relación con el referido Acto Legislativo, en materia de negociación colectiva, es preciso indicar que SCLUPT-10 V.00 18 13m Radicación n.° 73068 dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.
No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Por consiguiente, para los acuerdos colectivos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo, el 31 de julio de 2010 (CSJ 5L1408-2019 y CSJ 5L3072-2020).
Por tanto, es improcedente el reproche en cuanto a que el cid quem desconoció las normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales plasmadas en el mencionado acto jurídico 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no omitió la especial protección que SCUUPT10 V.00 19 Radicación n.° 73068 tienen los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical en el ámbito del derecho internacional.
En cuanto constitucionales al desconocimiento de preceptos sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, en sentencia CSJ SL1408-2019, que memoró lo expuesto en la CSJ SL12420- 2 017, se advirtió: La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Por lo expuesto, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, complementada por el 20 del instrumento colectivo vigente para los arios 1982-1983, pues para consolidar ese beneficio, era necesario cumplir ambos requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, acreditó el tiempo de servicios y la edad con posterioridad a dicha data, por lo que el ad quem no cometió ningún error jurídico.
SCLIOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73068 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMIGDIO ESCOBAR ZAPATA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD COLOMBIANA - SINTRAELECOL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. II JIMENA -ISABEL-GODOI~JARDO NNEFZ JO:R E PRA ÁNCH7?;,/ Y SCLAPT-10 V.00 2 I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 73068 De: Emigdio Escobar Zapata vs. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., Sindicato de Trabajadores de Electricidad Colombiana Sintraelecol.
Como lo expuse en el debate suscitado en la Sala, a raíz del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, considero que allí no se analizó, teniendo el deber de hacerse, el planteamiento formulado por la censura en el primer cargo, orientado a demostrar que el acuerdo extra convencional suscrito entre Sintraelecol y la accionada el 18 de septiembre de 2003, desconoció los derechos que previamente fueron consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicado de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. -1977-1978-.
Cumple memorar que la Corte se ha pronunciado inveteradamente sobre este tópico, en sentencia CSJ SL4518-2020 discurrió: Conforme a esa línea doctrinal, se tiene que la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S.A y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran mas gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73068 De manera que, como en el asunto bajo análisis no fue objeto de discusión que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso del demandante, en 3 arios el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, es claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación pretendida por el actor.
Bajo este horizonte, el juzgador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, pues a pesar de advertir que las modificaciones introducidas por el acuerdo extraconvencional, incrementaron el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pretendido y disminuyeron la tasa de remplazo para establecer la cuantía de la mesada pensional, le otorgó plena validez, lo que no resulta admisible en tiempo de normalidad económica, pues como se dejo dicho en párrafos precedentes, las variaciones introducidas en esas circunstancias solo resultan permitidas cuando tengan como finalidad mejorar las condiciones ya pactadas.
Así las cosas, estimo que era conveniente que la sentencia se pronunciara sobre los planteamientos esbozados por el recurrente y advirtiera que el mencionado acuerdo extra convencional modificó en perjuicio de los trabajadores lo acordado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación, razón por la que de ninguna manera podía predicarse válido (CSJ SL4545-2019).
La mayoría de la Sala se centró en argumentar que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en materia de pensiones de jubilación y que lo negociado y acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010, tesis de la cual me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2, así como en los transitorios 3 y 4 ibídem, de la mencionada enmienda constitucional que en mi criterio, comporta una limitación SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73068 injustificada a los derechos de asociación, negociación colectiva y su correlato los derechos pensionales, logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política, impide el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y desconocen la voluntad de las partes.
El derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental; bajo esa perspectiva, junto a los artículos 53, 55 y 93 de la Carta Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamados por las Naciones Unidas. A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, ya que la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73068 fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.
Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 16, también dispone que todas las personas «tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole" y que el ejercicio de ese derecho "sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás».
Derecho este de asociación amparado de igual manera en el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como: Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2 de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73068 febrero de 2001, Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, sentencia del 10 de julio de 2007 y Lagos del Campo vs. Perú, sentencia del 31 de agosto de 2017, en donde se expresó: En relación con la vulneración a la libertad de asociación, la Corte sostuvo que el ámbito de protección de este derecho en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de los sindicatos, sus miembros y sus representantes, sino que la protección de este derecho en el contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores.
Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege la libertad de asociación con fines de cualquier índole, así como de otros instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con fines de protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja al ámbito sindical.
En este sentido, el propio artículo 26 de la Convención Americana, que se deriva de las normas de la Carta de la OEA, reconoce el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, y el Preámbulo de la Carta Democrática Interamericana reconoce que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos.
(Subrayas fuera de texto) Así las cosas, se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los temas pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el libre ejercicio del derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, con lo cual atenta contra la seguridad jurídica que debe rodear los SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 73068 acuerdos no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.
El artículo 53 de la Constitución, es claro en ratificar una limitación al Estado, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde dispuso: Durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores.
Considero que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar: La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
El Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, en tanto el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73068 mediante la Ley 524 de 1990, -que es norma supra legal- en el Preámbulo convoca al fomento de la negociación colectiva, como un derecho que le compete a todos los pueblos.
Además, expresamente así lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005, entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación, contratación, asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, que son normas constitucionales en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, de suerte que se trata de una antinomia entre 2 disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, -GEmagi A SÁNCHEZC-5-j-- rado 10 SCLAPT-10 V.00 7