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SL3953-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67234 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3953-2019 Radicación n.° 67234 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 55. I.

ANTECEDENTES Nancy Sequea de Villazón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal virtud tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, deprecó condena a cargo de la entidad demandada por concepto del retroactivo de la pensión de jubilación por aportes desde la fecha en que adquirió el derecho, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de abril de 1953; que laboró en el sector público en la Gobernación del Cesar desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 30 de agosto de 1986; que era beneficiaria del régimen de transición por tener una edad superior a los 35 años para el 1º de abril de 1994; que realizó cotizaciones al ISS durante los siguientes periodos: i) del 1º de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 2000, ii) del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de enero de 2006, y iii) del 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009; que el total del tiempo acumulado corresponde a 7.752 días, equivalentes a más de 21 años o 1.107 semanas; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión deprecada, la cual fue respondida negativamente mediante Resolución 010536 de 1020, confirmada con la Resolución 02696 de 2011; y que surtió la reclamación administrativa.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los servicios prestados al sector público, la fecha de nacimiento de la actora, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, las cotizaciones realizadas al ISS, el contenido de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de la prestación y la reclamación administrativa; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa alegó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, porque para el 1º de abril de 1994 no había realizado cotizaciones al sector público y privado, razón por la cual solo le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, respecto del cual no cumplía con el tiempo de servicios requerido.

Al efecto, propuso las excepciones de fondo que denominó así: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y la de no configuración del derecho al pago de intereses. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes conforme se reclamó en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a la demandante NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN la pensión de jubilación por aportes, a partir del día 1º de junio de 2009, en cuantía inicial de $1.012.267,oo, junto con los aumentos legales de ley.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de la indexación de las sumas debidas por mesadas pensionales.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas respecto de las condenas a imponer, declarar probada la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones, sin condenar en costas en la instancia y las de primera a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si Nancy Sequea de Villazón tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Al efecto consideró que, según certificación (f.º 7) la demandante laboró al servicio de la Gobernación del César desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 30 de agosto de 1986, y que en dicho formulario constaba que la demandante no realizó aportes para pensión en ese lapso; que conforme al reporte de semanas cotizadas al ISS (f.º 30-34) la demandante contaba con 462.9 semanas desde mayo de 1998; que nació el 25 de abril de 1953 (f.º 49); y que, mediante Resolución 010536 de 2010, el ISS le negó a la demandante la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, porque no tenía el tiempo requerido en el sector público, así como la prestación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por no reunir la densidad de semanas, determinación que fue confirmada con la Resolución 006376 de 2011 (f.º 15-26).

Dijo que el marco normativo aplicable era el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC T-353-2012 y CC C-258-2013, cuyo contenido refiere al régimen de transición y a la necesidad de estar afiliado al mismo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adujo el Tribunal que con base en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la expresión « el régimen anterior al cual se encuentren afiliados » contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía entenderse calificada, esto es, « por tener sentido de aplicar aquel en el que se encontraba afiliado el interesado porque es el que lo habilita para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, por lo que no constituye un requisito adicional sino que es esta circunstancia la que determina la norma o normas aplicables al caso concreto », conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala.

Afirmó que la peticionaria debía acreditar que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con aportes sufragados y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hicieran sus veces en el orden nacional, departamental, municipal, intendencial o distrital y en el ISS para tener derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, en virtud de la remisión establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «cumplir los supuestos fácticos señalados en la Ley 71 de 1988 antes del 1° de abril de 1994» porque de lo contrario se estaría aplicando la ley que fue derogada.

Expuso que el hecho de que se haya realizado una afiliación posterior al Instituto después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta no perdía la capacidad de alterar la genuina referencia la Ley 71 de 1988, porque no se podría predicar « la aplicación de un régimen pensional al cual nunca estuvo afiliado porque no tenía expectativa pensional».

Argumentó que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía revisar cuál era su expectativa pensional que tenía al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al efecto, dijo que revisados los documentos aportados, encontraba que como laboró para la Gobernación del César era servidora pública y, por tanto, no había cotizado durante ese tiempo, esto es, que su expectativa pensional únicamente estaba regulada por la Ley 33 de 1985.

Iteró que, como no tenía aportes al Instituto antes del 1° de abril de 1994, la expectativa pensional de la demandante frente al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo era la de la Ley 33 de 1985, sin que la afiliación al ISS tuviera la vocación de modificar dicha expectativa. Entonces, « al no tener aportes al seguro social» ni a cajas de previsión social antes del 1° de abril de 1994 no era dable aplicar la Ley 71 de 1988, sin que con ello se vulnerara el principio de favorabilidad porque este se predica en el caso de la interpretación o aplicación de dos normas vigentes lo cual no sucedía en el presente caso.

Aseveró que al estudiar la pretensión a la luz de la Ley 33 de 1985, no había lugar a su reconocimiento porque la actora no cumplía con el tiempo mínimo de servicios exigidos, habida cuenta que solamente tenía 12 años, 6 meses y 12 días al servicio del Estado; que tampoco había lugar a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, porque no contaba con cotizaciones al Instituto a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y que tampoco procedía el reconocimiento a la luz del artículo 33 ibídem, ya que para la fecha en que la demandante acreditó el requisito de edad no contaba con la densidad de semanas exigida.

Por lo expuesto decidió revocar la sentencia del Juzgado. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, denuncian similares disposiciones y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 11, 31, 33, 35, 48, 50 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 21 y 142 del CST; « Ley 33 de 1985 », que llevo a la no aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Afirma que no es objeto de discusión que prestó servicios a la Gobernación del Cesar desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 30 de agosto de 1986, esto es, por 12 años 6 meses y 11 días; que cotizó al ISS por 9 años, del 1º de mayo de 1998 al 30 de octubre de 2000, del 1 de enero de 2001 al 30 de enero del 2006, y del 1 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2009; que en toda su vida laboral cotizó un total de 1.107 semanas para el riesgo de pensión, los que representan 7.749 días, es decir, 21 años, 6 meses y 9 días; que nació el 25 de abril de 1953 por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2008; y que el reconocimiento de la pensión le fue negado por Resolución 010536 de 2010.

Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que, conforme a dicha disposición, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a acceder a la pensión de vejez prevista en el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas y el monto de la prestación, siempre y cuando cumplan los presupuestos para ostentar tal calidad a la entrada en vigor de la mencionada ley.

Aduce que el régimen de transición procura proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse al momento del tránsito legislativo, argumento que soporta con la transcripción de algunos fragmentos de las sentencias CC C-754-2004 y CC C-168-1995. Afirma que el Tribunal se equivoca al considerar que por haber prestado servicios al sector público antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 solo le era aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, pues también lo es el consagrado para la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, el cual otorga la posibilidad de computar, tanto el tiempo laborado en el sector público como el cotizado al Instituto de Seguros Sociales.

Agrega que tiene derecho a este último régimen así no haya cotizado al ISS antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, el cual le es más favorable. Después de citar in extenso el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dice que la exigencia del Tribunal, consistente en la obligación de haber cotizado semanas al ISS antes de la Ley 100 de 1993, es totalmente injusta e ilegal pues el artículo 36 ibidem solo exige la edad o los 15 años de servicios para ser beneficiaria de dicho régimen.

Sobre el particular trae a colación la sentencia CE Sec. 2, 12 feb. 2009, rad. 25000-23-25-000-2007-00705-01(1732 -08) y concluye que tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. IV. RÉPLICA La entidad se opone porque considera que la proposición jurídica respecto de la Ley 33 de 1985 está equivocada, dado que se acusa de manera general la Ley 33 de 1985, sin precisar los artículos que fueron transgredidos por el Tribunal; y en cuanto al fondo de la controversia, aduce que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes porque para el 1º de abril de 1994 la demandante no había efectuado cotización alguna al Instituto, pues las hizo con posterioridad.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 7, 10, 13, literales c, f, h, 33, 36, inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y « ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988 ». Argumenta la recurrente que el Tribunal vulneró las normas acusadas, en especial, el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CN, al exigir requisitos adicionales a los que determina la disposición legal.

En seguida transcribe fragmentos de una providencia que no identifica. Expone que el Tribunal acepta su calidad de beneficiaria del régimen de transición, pero descarta la posibilidad de aplicarle el previsto en la Ley 71 de 1988 porque no había realizado cotizaciones al ISS antes del 1º de abril de 1994. Agrega que con esa interpretación se le da a la ley un alcance que no tiene y desconoce la jurisprudencia constitucional, según la cual, para la viabilidad del régimen de transición no se requiere que el peticionario se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social, ni tampoco de algún otro requisito adicional.

Al respecto trae a colación las sentencias CC T-534-2001 y CC T-923-2003. Aduce que con la interpretación dada por el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, terminó aplicando normas totalmente desfavorables a sus intereses y dejando de aplicar el régimen que le es más favorable (CC T-625-2004). Itera que la jurisprudencia de las altas cortes indica que para la aplicación del régimen de transición solo se requiere la edad o el tiempo de 15 años, sin que se puedan pedir condiciones diferentes (CC T-405-2011).

RÉPLICA La censura aduce que el cargo adolece de reparos de orden técnico que comprometen su prosperidad porque se acusan de manera general las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y que no se atacan con exactitud los pilares de la sentencia acusada. CONSIDERACIONES Primeramente, la Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los reparos técnicos del recurso extraordinario, habida cuenta que, si bien en la parte inicial se menciona de manera general la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la acusación está orientada a la vulneración de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales aparecen explícitamente citados en los dos cargos.

Dada la senda escogida se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i) la demandante prestó servicios al sector público antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1974 y el 30 de agosto de 1986; ii) la actora era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad; y iii) Nancy Seque Villazón realizó cotizaciones al ISS con posterioridad al 1º de abril de 1994 por un total de 462.9 semanas.

Conforme los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro jurídico al considerar que para que la señora Nancy Sequea Villazón pudiera disfrutar de la pensión de jubilación por aportes, en virtud del régimen de transición, se requería acreditar cotizaciones al ISS antes del 1º de abril de 1994.

Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en la SL2656-2019, en la que la Sala estableció el criterio, según el cual, es viable acumular los tiempos de servicio en el sector público, no cotizados a ninguna caja de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para acceder a la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cual se sostuvo en los siguientes argumentos jurídicos: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Además, vale recordar que quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder al régimen de la pensión por aportes acumulando tiempos servidos al sector público con el cotizado a entidades de previsión social y al el Instituto de Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, pues la referida Ley 71 de 1988 dispuso de manera expresa que ello podía ocurrir « en cualquier tiempo», es decir, que no fijó un límite temporal para realizar las cotizaciones.

Por consiguiente, quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar, además de los presupuestos establecidos para ser beneficiario de dicho régimen, que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado, sin que sea presupuesto sine qua non haberlo hecho en ambos antes del 1º de abril de 1994.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL16802-2015, cuyo texto dice lo que sigue: Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la L. 100/1993, al cual se puede acceder en virtud de la referida transición, se encuentra el consagrado en la L. 71 de 1988, cuyo art. 7º estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y cincuenta y cinco 55 años o más si es mujer.

Dicha disposición fue reglamentada por el D. 2709/1994, que dispuso que el monto de la prestación sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Así las cosas, la L. 71/1988 creó un régimen pensional propio, en el que además de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la prestación, a fin de obtener la prestación jubilatoria, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904).

Luego, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, pues la misma L. 71/1988 dispuso que tal acto se podría hacer « en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. De ahí que quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar -además de los supuestos que lo hacen merecedor de tal beneficio y de los requisitos propios de dicho régimen-, que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado.

Es éste, el cabal sentido que debe darse al régimen de transición frente a la pensión por aportes de que trata el art. 7º de la L. 71/1988, pues no resulta viable exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una negativa del derecho por no demostrar cotizaciones a los dos sectores con anterioridad a la L. 100/1993.

Dicha postura, fue expuesta por esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad 41.830, donde concluyó que el Tribunal no tergiversó el entendimiento del art. 36 de la L. 100/1993 al avalar la posibilidad de acceder a la pensión por aportes, cuando apenas se hubiere cotizado a uno de los dos sectores del servicio, Así adoctrinó la Sala: (…) no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.

El anterior criterio se refleja en la sentencia CSJ SL18611-2016, en el que la Sala resolvió una controversia de contornos similares a los aquí debatidos, esto es, que la demandante procuró la pensión de jubilación por aportes sin haber realizado cotizaciones al ISS antes del 1º de abril de 1994. Esta providencia puntualizó: Para el caso que concita la atención de la Sala, en virtud de su condición de beneficiaria del régimen de transición, la actora conservó las alternativas de pensionarse que tenía antes del advenimiento del esquema integral de seguridad social, pues justamente es la ultraactividad de las normas que la cobijaban antes del 1º de abril de 1994, la consecuencia que le significó contar más de 35 años de edad o 15 de servicios o cotizaciones antes de esta fecha, siempre que se encontrara afiliada a una caja de previsión social o al ISS para ese momento.

Incluso, como lo recordó la Sala en fecha reciente, CSJ SL8439-2016, basta haber prestado servicios a una entidad pública, sin necesidad de cotizaciones, para hallarse legitimado para acceder a la pensión por aportes. Conviene no olvidar que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo concretamente, que no en abstracto y por igual para todas las personas, lo cual no se traduce en que si el individuo solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto, en primer lugar, para dicha persona el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente y, además, los aportes pueden ser realizados en cualquier época.

En sentencia 41830 de 24 de mayo de 2011, en lo que interesa para resolver, esta Sala de la Corte concluyó que «no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho [de] que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad» (subrayado fuera de texto).

En consecuencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales reseñados, es evidente que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico enrostrado, al considerar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por no haber realizado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Por las razones expuestas los cargos prosperan. SENTENCIA DE INSTANCIA Resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo alegado en el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra el fallo condenatorio de primer grado, se observa que allí únicamente se cuestionó la improcedencia del reconocimiento pensional por no tener cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los argumentos esbozados en el estadio de la casación son suficientes para dar respuesta a dicha inconformidad.

Ahora, de cara al gado jurisdiccional de consulta, la Sala entra a examinar si la demandante cumple a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consistentes en acreditar 55 años de edad para las mujeres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales equivalen a 1.028,5714 semanas de cotización (CSJ SL571-2018).

Sobre el particular, se observa que la señora Nancy Sequea de Villazón alcanzó la edad requerida para pensionarse el 25 de abril de 2008 (f.° 48-49) y que frente al tiempo de aportes, el a quo estimó en su decisión que el actor contaba con 4.512 días laborados en el sector público (Gobernación del Departamento del Cesar) y 3.240 días cotizados al ISS, para un total durante toda su vida laboral con 7.752 días, equivalentes 1.107 semanas o 21 años, 6 meses y 12 días, conforme se aprecia en la Resolución 10536 de 2010 (f.º 19).

En ese orden, no existe duda que la demandante cumple a cabalidad con las exigencias contempladas por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, ya que cuenta con la edad requerida y supera el tiempo de aportes exigido, toda vez que, se itera alcanzó 1.107 semanas frente a las 1.028,5714 requeridas (20 años de aportes).

Para liquidar la mesada pensional del demandante, deberá tenerse en cuenta que como para el 1° de abril de 1994, a la actora le faltaban más de diez años para causar la pensión, el ingreso base de liquidación de su prestación deberá conformarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores a adquirir el derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta el reporte de cotizaciones obrante en el plenario, se encuentra que la última cotización efectuada por el actor fue el «21/05/2009» cuando ya había cumplido la edad de 60 años, de manera que el ingreso base de liquidación, es equivalente a 3.600 días y a la suma de $1.349.688,99, al cual ha de aplicarse una tasa de remplazo del 75%.

Por consiguiente, el monto inicial de la mesada pensional será de $1.012.267 a partir del 1º de junio de 2009. Estos aspectos fueron considerados por el sentenciador de primer grado y, por tanto, no se observa yerro alguno en su liquidación. En cuanto a las excepciones formuladas, por las resultas del proceso se declara no probada la de prescripción, por cuanto la demanda inicial se instauró el 10 de diciembre de 2012, esto es, dentro de los tres años siguientes al momento en que se notificó a la actora la Resolución 2969 de 2011 (17 nov.2011), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes causada el 25 de abril de 2008.

Con relación a los intereses moratorios se observa que su denegación por parte del sentenciador de primer grado atiende los lineamientos fijados por esta corporación sobre el particular, razón por la cual procede la indexación en la forma solicitada y ordenada por el Juzgado. Es por ello que procede la prosperidad de la excepción denominada no configuración al derecho al pago de intereses.

En tales circunstancias, se confirmará la decisión dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2013, mediante la cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la demandada, junto con el retroactivo pensional y la indexación. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia y, las de primera estarán a cargo de la entidad demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3953 - 201 9 Radicación n.° 67234 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY SEQU E A DE VILLAZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 55.

I.

ANTECEDENTES Nancy Sequea de Villazón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3953-2019 Radicación n.° 67234 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 55.

I.

ANTECEDENTES Nancy Sequea de Villazón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993