Micelio
SL3952-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3952-2022 Radicación n.° 87167 Acta 36 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CHAPARRO y MANUEL ALFREDO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S. A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA – CORFERIAS.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez llamaron a juicio a la Corporación de Ferias y Exposición S. A. usuario operador de zona franca (en adelante Corferias), para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido en los siguientes extremos (f.° 1083 a 1138, cuaderno 2): TRABAJADOR DESDE HASTA Carlos Alberto Chaparro 1° de setiembre de 2007 30 de marzo de 2015 Manuel Alfredo Martínez 1° de mayo de 1997 28 de febrero de 2015 Igualmente, que: ii) en febrero del 2015 la accionada les ofreció la formalización de sus vínculos laborales, con un salario equivalente a $63.600 diarios y, iii) tales nexos fueron terminados por la entidad de forma unilateral y sin justa causa.

En subsidio, requirieron que se dispusiera que los lazos culminaron sin justificación, con derecho a la indemnización legal del artículo 64 del CST. En consecuencia, se condenara al restablecimiento de sus contratos laborales y reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de recibir, horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima legal de servicios y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses sobre estas, aportes a seguridad social en pensiones y riesgos laborales, restitución de los valores descontados por retención en la fuente, actualización de la sumas con el IPC y los intereses moratorios.

También, se ordenara la cancelación de las indemnizaciones por: i) el no pago oportuno de las cesantías Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 3 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y de los intereses de aquellas (canon 1° de la Ley 52 de 1975); ii) por la no afiliación (mandato 23 de la Ley 100 de 1993), ni al régimen de subsidio familiar (precepto 86 de la Ley 21 de 1982); iii) auxilio de desempleo por no incorporación a caja de compensación (disposición 10 de la Ley 789 de 2002); iv) falta de desembolso de salarios y prestaciones sociales al finiquito contractual (artículo 65 del CST), junto con lo probado extra y ultra petita, así como las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que fueron contratados por Corferias, en las fechas y funciones que relacionaron así: Trabajador Inicio contrato Labores Carlos Alberto Chaparro Septiembre de 2007 Auxiliar de señalización Manuel Alfredo Martínez Mayo de 1997 «auxiliar de mobiliario, supervisor mobiliario, supervisor operativo, supervisor seguridad y auxiliar de señalización».

Recordaron que, conforme a la misión del cargo de supervisor de seguridad, el señor Manuel Alfredo Martínez debía «velar porque las condiciones de seguridad integral y la convivencia entre visitantes y expositores de las ferias y eventos y de esta forma minimizar los riesgos y garantizar confianza a los mismos», mientras que al señor Carlos Alberto Chaparro le correspondía realizar la «adecuación, montaje y desmontaje de elementos publicitarios e información de los diferentes eventos feriales y administrativos que se Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 4 desarrollan en las dependencias […] mantenimiento del reciente ferial en la parte de publicidad».

Indicaron que, en febrero del 2015, la accionada les manifestó la disposición de formalizar sus vínculos laborales, y por Comunicación del 13 de tal mes y año le informaron al empleador, su deseo de acogerse a ello, declarando la imposibilidad de renunciar a sus derechos mínimos y garantías. No obstante, adujeron que, debido a tal posición, no fueron llamados por la demandada para el desarrollo de sus labores.

Argumentaron que el señor Manuel Alfredo Martínez actuó bajo las órdenes de los coordinadores de seguridad, entre ellos, los señores Julio Cesar Guevara, William Uzcátegui, Carlos Cuadros y Juan Camilo Gonzáles y el jefe de seguridad, Jaime Enrique Bonilla, mientras que del señor Carlos Alberto Chaparro como auxiliar de señalización fue el coordinador de tal área, el señor Fernando Casas Matiz.

Sostuvieron que les correspondía capacitarse en primero auxilios y otros aspectos, reuniones que en muchas ocasiones brindaba la ARL Seguros Bolívar; que les correspondía acatar los reglamentos internos de funcionamiento de Corferias, como los protocolos de atención al cliente; que su labor era evaluada a través del «cuestionario de autopercepción de servicio»; que ejercían una jornada de ocho horas, incluidos fines de semanas; que la convocada asumía el costo del transporte en taxi para el traslado desde y hasta sus residencias, además les daba vales de Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 5 alimentación para hacer efectivos en el restaurante Elisa, así como credenciales de honor y pases de cortesía para familiares; que les entregaba todos los elementos requeridos para desplegar las tareas y que les exigía el uso de cabello corto, pantalón oscuro y camisa formal, botas, overol y chaleco entregado por el superior.

Discurrieron que practicaron las mismas funciones que sus compañeros de planta, entre ellos, Edgar Mauricio Díaz y Daniel Castañeda; que el señor Manuel Alfredo Martínez debía diligenciar los siguientes formatos «informe e investigación de un accidente dentro del recinto», «reporte e condiciones y actos inseguros», «control préstamo de guayas», «seguimiento a expositores en ronda de seguridad», «reporte de incidentes de seguridad RIS», «planilla de asistencia personal de apoyo» y «control de entrega de acta a expositores».

Explicaron que su salario era cancelado en su cuenta bancaria, previa entrega de una factura de cobro y tenía el rubro de «honorarios», que fueron así: CARLOS ALBERTO CHAPARRO AÑO SALARIO DIARIO 2007 $48.850 2008 $49.500 2009 $55.000 2010 $57.000 2011 $59.300 2012 $61.700 2013 $63.600 2014 $63.600 2015 $63.600 MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ AÑO SALARIO DIARIO 1997 $30.500 Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 6 1998 $30.500 1999 $30.500 2000 $30.500 2001 $30.500 2002 $45.000 2003 $48.000 2004 $51.000 2010 $73.500 2011 $76.450 2012 $79.500 2013 $81.900 2014 $63.600 2015 $63.600 La demandada se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias.

En cuanto a los hechos adujo que ninguno era verídico. En su amparo, formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de las obligaciones indemnizatorias, cobro de lo no debido, compensación y pago», prescripción y buena fe (f.° 1224 a 1270 y 1275 a 1315, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2019 (f.° 1409 CD y 1410 a 1412 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS ALBERTO CHAPARRO y la demandada […] existió un contrato a término indefinido que rigió entre el 10 de octubre de 2007 y el 6 de febrero de 2015 que fue terminado por el empleador sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante MANUEL ALFREDO MARTÍNEZ y la demandada […] existieron 3 contrato Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 7 de trabajo a término fijo, que rigieron el primero desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2004, el segundo desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 25 de agosto de 2006 y el tercero desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 6 de febrero de 2015.

TERCERO: Se DECLARA la prescripción extintiva en forma parcial en favor de la parte demandada, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, en relación con las prestaciones sociales reclamadas que se causaron hasta el 18 de noviembre de 2012 a excepción de las cesantías, conforme se expuesto y en relación con las vacaciones que se causaron hasta el 18 de noviembre del año 2011, respecto de los dos demandantes y se DECLARA probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las condenas y prestaciones solicitadas por MANUEL ALFREDO MARTÍNEZ, en relación con los contratos que rigieron desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2004 y desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 25 de agosto del mismo año.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante CARLOS ALBERTO CHAPARRO los siguientes conceptos: a) Por auxilio de cesantías ($11.336.265) […] b) Por intereses a las cesantías, duplicados por la sanción causada por la falta de pago de los mismos, en monto de ($1.149.858) […] c) Por prima de servicios ($4.557.200) […] d) Por compensación en dinero de vacaciones, el monto de ($3.068.700) […] e) Por indemnización por despido sin justa causa el monto de ($9.953.400) […] f) Por devolución de descuentos correspondientes a impuesto de renta ICA e IVA, el monto de ($3.504.000) […]

QUINTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante MANUEL ALFREDO MARTINEZ, los siguientes conceptos: a) Por auxilio de cesantías ($6.263.075) […] b) Por intereses a las cesantías, duplicados por la sanción causada por la falta de pago de los mismos, en monto de ($662.704) […] c) Por prima de servicios ($3.584.775) […] Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 8 d) Por compensación en dinero de vacaciones, el monto de ($3.608.000) […] e) Por indemnización por despido sin justa causa el monto de ($6.271.667) […] f) Por devolución de descuentos correspondientes a impuesto de renta ICA e IVA, el monto de ($2.464.988) […]

SEXTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar las condenas de los numerales 4° y 5° que anteceden, debidamente indexadas a los demandantes, conforme a los índices del precio del consumidor, certificados por el DANE, tal como se expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidos en su contra, a efecto de lo cual se DECLARA probada en forma parcial la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, respecto de las mencionadas pretensiones.

OCTAVO: Se CONDENA en costas de la instancia a la parte demandada y en favor de los demandantes […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, a través de proveído del 14 de marzo del 2019 (f.° 1417 CD y 1418 a 1438 acta, ibidem), revocó la decisión inicial, absolvió de los pedimentos y condenó en costas a la parte activa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, en estricta consonancia con las apelaciones, si del material probatorio recaudado se probaba la existencia de una vinculación laboral entre los actores y Corferias. De acreditarse lo anterior, corroboraría el cumplimiento de los presupuestos normativos para fulminar condena por trabajo en domingos, festivos, aportes a seguridad social integral, indemnizaciones por despido sin Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 9 justa causa, sanciones moratorias, devolución de retención en la fuente, IVA y concreción de la base salarial.

Recordó que incumbía a los solicitantes demostrar la prestación de servicios, los extremos laborales, el cargo desempeñado, el salario y la causal de terminación del nexo, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por analogía en nuestro campo de acción. Indicó que no existía discusión sobre que los accionantes prestaron sus servicios personales, en forma intermitente, a la accionada, Carlos Alberto Chaparro en el cargo de auxiliar de señalización y Manuel Alfredo Martínez en ocupaciones de «supervisión de seguridad, supervisión operativa y auxiliar de señalización», como indicó el representante legal en el interrogatorio de parte (f.° 1369 CD, cuaderno 2) y daban cuenta las certificación de folios 1006 a 1030 y 1049 a 1077 del cuaderno 2, lo que también extraía de los siguientes elementos: Estatutos, código de ética y buen gobierno, sistema de gestión de calidad, análisis de resultados 2011, protocolos de atención al cliente y prestación personal de Corferias (f.° 17 a 48, 53 a 62, 64 a 107, 111, 135 a 146, 780 a 792), impresión de calendario de eventos (f.° 49 a 52), constancia emitida por Bomberos de Bogotá (f.° 63, 108 a 110, 738 a 743), cuestionario de autopercepción de servicios (f.° 112 y 113), documento titulado ejercicios taller: conexión con competencias para servirte (f.° 117 a 118), orden de prestación de servicios ferias y eventos, solicitud credenciales (f.° 119 y 120), hojas sin título con firmas (f.° 122 a 127), fotocopias de documentos con indicación “Vales” (f.° 128 a 131, 503 a 509), imágenes fotográficas (f.° 132 a 134, 141, 152, 167 a 171, 407 a 430, 760 a 778), copias que incluyen funciones (f.° 147 a 150), copiad de e-mails (f.° 153 a 168, 399 a 402), control de asistencia a capacitaciones, planilla control diario de registro por feria o eventos, acta de preproducción, control de entrega y devolución de material, entrega de elementos en feria o Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 10 eventos y solicitud pago personal de servicios (f.° 172 a 184, 186 a 395, 511 a 632, 634 a 728, 801 a 806, 814 a 833, 835, 387, 839 a 880), copia de memorandos para personal de apoyo (f.° 404, 405), recordatorio de obligaciones vencidas (f.° 432), certificados de retención en la fuente (f.° 434 a 456, 882 a 901), copia de documentos de extractos de proveedor (f.° 458 a 483, 909 a 934), documento liquidación de pago y prestaciones sociales (f.° 494 y 485), copia de contrato de apertura y extractos bancarios (f.° 487 a 501, 906 y 907), copia del documento de identificación de Manual de Alfredo Martínez (f.° 730), copia de carné (f.° 731), certificados de capacitaciones (f.° 734 a 7373, 744 a 747), misivas y solicitud elevadas a Corferias (f.° 748, 749 y 751), constancia emitida por la pasiva (f.° 752 y 753), informes de incidentes de seguridad, actas de reunión, acta de apertura y cierre de pabellones (f.° 794 a 799, 808 a 812), cuentas de cobro (f.° 903 y 904), misiva del 13 de febrero de 2015, derechos de petición y su respuesta (f.° 935 a 942, 998), certificación de actividades (f.° 1004, 1006 a 1030, 1046, 1049 a 1077, 1165 a 1221), comprobantes de pago (f.° 1037 a 1045), calendario de ferias y eventos (f.° 1327 a 1339), relación de cargos en planta y funciones (f.° 1340 a 1342), interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y el representante legal de Corferias (CD a f.° 1369) y testimonios absueltos por Jarid Duarte Villamizar, Fernando Casas Matiz, Martha Marisol Suárez Laverde, Edgar Mauricio Diaz Castrillón y Jaime Enrique Bonilla (medio magnetofónico a folio 1369 y 1390).

Conforme a ello, consideró que la prestación del servicio de los accionantes activaba la presunción del artículo 24 del CST, la cual debía ser desvirtuada por Corferias, como se dijo en providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, de la que transcribió algunos fragmentos y procedió a verificar. Para abordar ello, sintetizó lo dicho por los demandantes y el representante legal de la accionada en sus interrogatorios de parte, así como por los testigos Jarid Duarte Villamizar, Martha Marisol Suárez Laverde, Edgar Mauricio Díaz Castrillón y Jaime Enrique Bonilla Cardozo.

Respecto del declarante Fernando Casas Matiz, señaló que sus manifestaciones evidenciaban «visos de Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 11 independencia y eventualidad en su desarrollo», pues «refirió que la labor era para los días que fuera necesario y sujetas completamente al calendario de la feria», por lo que podía dejar de llamarse a algunas personas, como acaeció con Manuel Alfredo Martínez, a quien se lo convocó en pocas ocasiones.

Aunado, a que sostuvo que podían no asistir por necesidades básicas sin repercusión alguna. También, exaltó que el testigo fue contradictorio al aludir que en periodos de falta de servicios se les retribuía y de manera ulterior, señalar que ello no acaecía. Manifestó que las probanzas documentales relacionadas previamente, le permitían percibir la atemporalidad e independencia en la ejecución de las actividades, incluso no existen llamados de atención, exigencia de estatutos o regímenes.

En cuanto al calendario de eventos, certificados emitidos por Bomberos Bogotá, formatos de exámenes de calidad o rendimientos, vales y correos electrónicos con concesión de funciones y convocatoria a reuniones (f.° 108 a 167, 172, 186 a 395, 401, 402 y 634), arguyó que no evidenciaban la impartición de órdenes; máxime cuando solamente se incluía a los nominados «Caro, Yeimmi, Angie y Charlie», sumado a que los e-mail allí indicados carecían de identificación con aquellos que fueran de uso de los convocantes a juicio o algún signo de institucionalidad.

Respecto de las planillas de folios 511 a 632 ibidem en donde estaban comprendidos los accionantes, con logo de la Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 12 pasiva, afirmó que no tenían fecha de realización de los turnos y, además, «da[ban] fe y certeza de la consumación de actos para ciertos eventos o ferias, sin continuidad en días», ratificando lo reseñado por los testigos Jarid Duarte Villamizar, Martha Marisol Suárez Laverde, Edgar Mauricio Díaz Castrillón y Jaime Enrique Bonilla Cardozo, lo que igualmente acaecía con «la relación de pago temporales días consecutivos y extractos del proveedor, que documenta[ba]n interregnos de 1, 2, 4 o 9 días de pago para sendos meses».

Del legajo contentivo de certificación sobre «actividades independientes, intermitente y discontinuas» de los demandantes (f.° 1006 a 1039 y 1049 a 1077), manifestó que fue la probanza determinante del a quo para impartir condena, pero que, aunque atestigua la producción de una diligencia por los actores, «ello por sí solo no da[ba] paso al vínculo por lo amplio del mismo, pues, contrapuesto, la misma solo permit[ía] corroborar lo ya anunciado, a saber, que para los años como contratista, no se necesitó de su desarrollo en la integridad de días para cada anualidad».

Reflexionó que la documental, contrario a demostrar el nexo laboral, «revalida[ba] lo indicado por el extremo pasivo y los deponentes ya referidos». Indicó que la ejecución de funciones por cierto tiempo, aun continuo, no daba lugar a inferir una unión laboral, sobre todo que «la verificación de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Estatuto Adjetivo del Trabajo […] fueron desvirtuados por la parte demandada».

Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 13 Sumó al relato de los medios de prueba, que los convocantes centraron su solicitud en la imposición de periodos de tiempo para la ejecución de funciones asignadas y la existencia de un supervisor, pero lo cierto era que «ello no deriva[ba] indefectiblemente en la configuración de los presupuestos jurídicos del artículo 23 del CST», ya que la solicitud de servicio personal era para «los días de eventos transitorios de ferias, sin existir obligación de requerirlos siempre que se realizaran por la demandada, gozando los demandantes de libertad para cumplir o no dichos requerimientos», tal como se dijo en sentencias CSJ SL9801- 2015, criterio reiterado en CSJ SL17496-2016, CSJ SL1762- 2018 y CSJ SL663-2018, que citó. Memoró que el actuar que generaba un vínculo laboral era el que «eliminara la independencia y autonomía» (CSJ SL3161-2018), lo cual no se dio en el examine, ya que los «deponentes precisaron la independencia de las funciones y la orfandad de órdenes o sanciones», lo que fue también afirmado por los declarantes Manuel Martínez y Fernando Casas, cuando aludieron que «no se presentaban consecuencias si no podían realizar el acto a contratar, tanto que el mismo demandante Martínez acreditó haber cesado en el interregno de 2006 a 2010 y volver sin inconvenientes o reparos».

Por lo narrado, arguyó que el a quo erró al encontrar la relación laboral «únicamente por tener un horario, que dicho sea de paso era el mismo de la feria, así como ser Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 14 supervisado», ya que, aunque resultaba evidente la existencia de un itinerario de apertura y cierre y, la necesidad de ocupar un espacio de su día para realizar la instalación contratada, «el mismo no p[odía] conducir de factor a construir un nexo de trabajo, más cuando se evidencia[ba] indudable la autonomía que emana[ba] de este tipo de vinculación civil y la transitoriedad de la labor», al aludir los testimonios que la coordinación era para obtener los informes, «sin evidenciarse mención alguna que comportara orden, instrucción o imposición en la realización de la actividad contratado», aspectos que lejos configuran actos de subordinación. Debido a lo anterior, argumentó que se desvirtuó la presunción y quedó sin fundamento la pretensión principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la decisión del juez de apelaciones, en cuanto confirmó y adicionó la de primer grado y, en sede de instancia, confirme los numerales 1°, 2°, 6° y 8°, modifique los 4° y 5° y revoque el 3° y 7° de la providencia del a quo, para en lugar despachar favorablemente las pretensiones del libelo gestor, en especial la condena del artículo 65 del CST (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión atacada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación de: […] los artículos 23, 24, 38, 39 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 25 del mismo Código, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio –, y con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Plantea como errores de hecho en que incurrió el colegiado: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y la Empresa demandada CORFERIAS, existieron vinculaciones de orden civil, con independencia y autonomía de los trabajadores, a pesar de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos para su existencia. En la sentencia recurrida no se describe ningún elemento probatorio que sustente esta consideración. No dar por probado estándolo, que mis mandantes laboraron bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada CORFERIAS.

No dar por demostrado estándolo, que existieron la necesidad y permanencia de las funciones desarrolladas por los demandantes, dentro del objeto social de la demandada CORFERIAS. Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 16 No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada CORFERIAS, de manera continua e ininterrumpida, así: en el caso de CARLOS ALBERTO CHAPARRO desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 06 de febrero de 2015; y en el caso de MANUEL ALFREDO MARTINEZ, en los siguientes períodos: desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 23 de diciembre de 2004; desde 15 de marzo de 2006 hasta el 25 de agosto del mismo año y; desde el 02 de septiembre de 2010 hasta el 06 de febrero de 2015.

No dar por demostrado estándolo, que mis mandantes recibieron una remuneración mensual, por la prestación de sus labores como trabajadores al servicio de la demandada. No dar por probado estándolo, que en la relación laboral que existió entre mis representados y la demandada CORFERIAS, se configuraron los tres elementos esenciales que por sí solos, son suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido.

No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que fundamentan las pretensiones y especialmente la permanente disponibilidad de los demandantes, frente a CORFERIAS, para la prestación de sus servicios. No dar por demostrado estándolo que, aunque formalmente se suscribieron entre las partes - en algunas oportunidades –, contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, sustancialmente existieron entre ellas, verdaderos contratos de trabajo, vigentes entre las fechas antes descritas.

La formalidad que en este aspecto exigen las normas que se dejaron de aplicar no se cumplió. No dar por demostrado estándolo que el despido fulminante de los trabajadores ocurrió porque se negaron a suscribir un acta de conciliación con la cual, CORFERIAS pretendía ser exonerada por los propios demandantes de sus responsabilidades patronales, especialmente del reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que en su favor se causaron durante la vigencia de sus contratos de trabajo.

En la demostración, aducen que el quebranto se produjo por la «falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros de las pruebas allegadas al proceso». Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiestan que no se desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST, que exige la demostración de autonomía y libertad para el desarrollo de las tareas asignadas, lo cual apoya en la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30427 y lo dicho en el salvamento de voto de uno de los magistrados de la decisión de segundo grado.

Señalan que «los documentos, los testimonios, los interrogatorios de parte de los demandados y las afirmaciones de Corferias», ratifican la existencia de los contratos de trabajo, porque reúnen los elementos previstos en el canon 23 del CST. Indican que la decisión del ad quem «desconoció la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST».

Resaltan que «los hechos que se demostraron con las pruebas que forman parte del expediente» son que: i) Laboraron para la accionada, el señor Carlos Alberto Chaparro, desde el 1° de septiembre de 2007 y el señor Manuel Alfredo Martínez, desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 23 de diciembre de 2004; del 15 de marzo de 2006 al 25 de agosto del mismo año y del 2° de septiembre de 2010 al 6 de febrero de 2015, en forma continua y con total disponibilidad, hasta marzo y febrero de 2015, respectivamente, como lo evidencian la demanda, la contestación a la misma en la que la convocada admite la prestación del servicio y su retribución, el acápite de pruebas sobre los «documentos individuales del trabajador Carlos Alberto Chaparro» y de «Manuel Alfredo Martínez», que acreditan el servicio que brindaban y que estaban bajo las Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 18 instrucciones y directrices de Corferias, así como los pagos efectuados.

Arguyen que toda la prueba documental mencionada debió analizarse en armonía con lo dicho por los testigos Edgar Mauricio Díaz Castrillón y Jaime Enrique Bonilla, quienes señalaron que trabajaron para la demandada supeditados a sus órdenes, así como que si no cumplían el horario o funciones no eran llamados para el siguiente evento. Esgrimieron que los interrogatorios de partes daban cuenta que les tocaba firmar actas de conciliación para no reclamar derechos, lo que ratifica la existencia de contratos laborales. ii) Recibieron una contraprestación mensual por sus ocupaciones como supervisores de seguridad y auxiliares de señalización, para lo cual basta revisar la prueba relacionada previamente, en los que mencionan los pagos y que se les «remuneró solo los periodos que hicieron presencia en sus dependencias y desarrollaron labores a su servicio». iii) Actuaron bajo la dependencia de Corferias, con disponibilidad total, debiendo cumplir un horario, conforme a planillas de registro de ingreso y salida.

Resaltan que «también obran en el expediente documentos que acreditan que la demandada Corferias suministró a los trabajadores los elementos necesarios para que desarrollaran la labor encomendada». Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) La existencia formal de contratos de prestación de servicios no desvirtúa la realidad, como lo entendió equivocadamente el colegiado, ya que deben existir condiciones que acrediten como se ejecutaron, por lo que cualquier documento en tal sentido se hizo para esconder los verdaderos lazos de trabajo.

Refieren que los medios de prueba no fueron valorados debidamente por el Tribunal, pues demuestran que laboraron en el mismo lugar y en las fechas ya descritas. Acuden al artículo 23 del CST y afirman que «en la relación de trabajo que existió [con] la demandada Corferias se reunieron y se probaron los tres requisitos y, por tanto, se debieron despachar favorablemente las pretensiones» (f.° 7 a 18, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice que la denuncia está planteada de manera equivocada, ya que la infracción directa (o falta de aplicación) se debe dirigir por la vía jurídica, como se dijo en providencia CSJ SL2206-2020. Exterioriza que, en todo caso, los artículos 24, 24, 38 y 39 del CST, denunciados, no fueron desconocidos por el ad quem en cuanto a su existencia, vigencia o validez, porque fueron aplicados.

Manifiesta que no se plantea ni una sola cita o transcripción de las equivocaciones que se le endilgan al Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 20 colegiado, lo cual debía quedar plasmado. Recuerda que la actividad del recurrente en casación es mostrar los errores de hecho que de forma protuberante cometió el Tribunal al analizar las pruebas y la incidencia en la determinación final, sin que puedan ser los argumentos del censor algo propio de las instancias.

Ello lo soportó con la cita de una sentencia de esta Corporación que no identificó (f.° 1 a 3, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 21 buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. La censura denuncia, entre otros, la falta de aplicación de los artículos 23, 24, 38, 39 y 149 del CST, modalidad que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, es inexistente.

Sin embargo, pese a que lo dicho es una falencia, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406- 2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía jurídica, según la cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna.

No obstante, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo que no se demostró en el examine, porque la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de las normas denunciadas; máxime que, como lo dice la réplica, de una lectura simple de la decisión el ad quem, se observa que Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 22 empleó aquellas disposiciones, por lo que bajo ninguna arista pudo incurrir en el quebranto adjudicado. 2.

También, se acomete la vulneración de normas procesales como los preceptos 60 y 61 del CPTSS y pese a que se dirigen bajo el concepto de violación medio, omite, siendo su obligación, sustentar cómo lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).

Y es que no basta aseverar -como lo hace la censura- que el quebranto de tales preceptos adjetivos vulnera los sustantivos, sino que debe ejecutarse la fundamentación estructurada y tendiente a evidenciar justamente dicha aserción. 3. Ahora, se debe memorar que como el cargo se encauzó por la vía indirecta, la parte recurrente tiene el deber de indicar los supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 23 rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018).

Incluso, en cuanto a la equívoca valoración probatoria, concepto aludido en el sub lite, esta Corporación adujo en sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, que: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, al descender dichas exigencias al caso de estudio, la Sala encuentra que, aunque se enlistaron errores de hecho, no se particularizaron aquellos elementos probatorios que se atacaban como no apreciados o mal valorados.

Incluso, de forma reiterada se refiere a ellos de manera genérica al señalar, por ejemplo: i) «también obran en el expediente documentos que acreditan […]»; ii) «los hechos que se demostraron con las pruebas que forman parte del expediente son […]» o iii) la violación normativa fue consecuencia de la «falta de apreciación en unos casos e Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 24 indebida apreciación en otros de las pruebas allegadas al proceso».

Ahora, es cierto que en el discurrir de la acusación se hace mención de algunos elementos, tales como la demanda, la documental que reseñó en el acápite de pruebas como «documentos individuales del trabajador Carlos Alberto Chaparro» y de «Manuel Alfredo Martínez», la contestación, los testimonios e interrogatorios, pero se refiere a ellos sin especificar cuál es el yerro apreciativo adjudicado.

Y si la Corte entendiera que pretendía atacar la errada valoración de dichos medios, ya que al finalizar los fundamentos afirmó de forma genérica que no fueron debidamente valorados, lo cierto es que la censura se ciñó a transcribir o sintetizar el contenido de alguna de ellas, señalando lo que resultaba en favor de sus intereses, pero soslayó por completo realizar la confrontación que se exige al acudir a tal concepto, esto es, cotejar cuál fue la equivocación por parte del ad quem al estudiar el elenco aludido con la correcta intelección e indicar por qué la misma es equívoca y la repercusión en la decisión adoptada, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021. 4.

Aunado a lo anterior, no se podría pasar por alto que la demanda y su respuesta no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba y que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 25 se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020, lo que no se acreditó en el caso. 5.

Respecto de los medios que la censura denominó como «documentos individuales del trabajador Carlos Alberto Chaparro», así como de «Manuel Alfredo Martínez», que identifica en los numerales 8.1.49 a 8.169 y 8.1.70 a 8.1.112 del acápite de pruebas del libelo gestor, respectivamente, se debe puntualizar que: 5.1. No corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, ya que en la demanda simplemente se hace un listado de la documental, sin identificar, a lo sumo, la ubicación con foliatura, lo que resulta indefectible, si se recuerda que de pruebas adjuntas reposan aproximadamente 1065 paginarios (12 a 632 del cuaderno 1 y 633 a 1077 del cuaderno 2), con lo cual el recurrente está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 5.2.

Aunado a ello, se insiste, que en el cargo no se hace alusión de forma particular a qué evidencian tales medios, cuál fue la apreciación errada del Tribunal, la incidencia en la decisión, lo que es indispensable, ya que del señor Carlos Alberto Chaparro de los numerales 8.1.49 a 8.1.69 se relacionan 20 documentos como prueba, mientras que del señor Manuel Alfredo Martínez aproximadamente unos 43 Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 26 medios de los incisos 8.1.70 a 8.1.112, por lo que no es suficiente, en aras de adjudicar un yerro fáctico al colegiado, simplemente aludir de forma general que demuestran el servicio prestado y las directrices de la accionada.

Estas falencias evidencian que la parte activa pretende que esta Corporación actúe por fuera de su competencia, para indagar en los elementos que se aportaron con la demanda y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Por el contrario, se insistió en la misma decisión citada, que acudió a la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, que: […] en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario (subrayado añadido). 6.

En cuanto a los interrogatorios de las partes y los testimonios de Edgar Mauricio Díaz Castrillón y Jaime Enrique Bonilla aludidos en los argumentos, se debe aducir Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 27 que no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.

Sin embargo: a) El primero podrá ser medio calificado al contener confesión judicial, (CSJ SL3543-2019), pero aquello no se estructuró por la censura, ni reflejaron qué fragmentos o aseveraciones del representante legal de Corferias tenía tales características, mientras que de aquél de los demandantes, que ahora conforma la parte recurrente, basta recordar que las manifestaciones elevadas por ellos a su favor, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la medida que para que se considerada como tal debe ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y con la sentencia CSJ SL1469-2021. b) El segundo podrá ser estudiado si se acredita previamente error ostensible y manifiesto con base en elemento que sí tenga dicha naturaleza (CSJ SL4631-2019), lo que no aconteció, como se vio previamente con las pruebas restantes. 7.

Igualmente, la imputación parte de premisas falsas, como lo ha expuesto esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, pues el censor efectuó asertos extraños a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, que no Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 28 corresponden a lo verdaderamente concluido por el ad quem, al aseverar que «desconoció la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST», ya que en realidad dicho operador nunca ignoró ello, sino que, de acuerdo con el estudio de las pruebas que realizó, halló que fue desvirtuada por la convocada a juicio. 8.

Como si lo preliminar fuera poco, no se atacan todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420- 2020), pues dejó libre de acusación los: Estatus, código de ética y buen gobierno, sistema de gestión de calidad, análisis de resultados 2011, protocolos de atención al cliente y prestación personal de Corferias (f.° 17 a 48, 53 a 62, 64 a 107, 111, 135 a 146, 780 a 792), impresión de calendario de eventos (f.° 49 a 52), constancia emitida por Bomberos de Bogotá (f.° 63, 108 a 110, 738 a 743), cuestionario de autopercepción de servicios (f.° 112 y 113), documento titulado ejercicios taller: conexión con competencias para servirte (f.° 117 a 118), orden de prestación de servicios ferias y eventos, solicitud credenciales (f.° 119 y 120), hojas sin título con firmas (f.° 122 a 127), fotocopias de documentos con indicación “Vales” (f.° 128 a 131, 503 a 509), imágenes fotográficas (f.° 132 a 134, 141, 152, 167 a 171, 407 a 430, 760 a 778), copias que incluyen funciones (f.° 147 a 150), copiad de e-mails (f.° 153 a 168, 399 a 402), control de asistencia a capacitaciones, planilla control diario de registro por feria o eventos, acta de preproducción, control de entrega y devolución de material, entrega de elementos en feria o eventos y solicitud pago personal de servicios (f.° 172 a 184, 186 a 395, 511 a 632, 634 a 728, 801 a 806, 814 a 833, 835, 387, 839 a 880), copia de memorandos para personal de apoyo (f.° 404, 405), recordatorio de obligaciones vencidas (f.° 432), certificados de retención en la fuente (f.° 434 a 456, 882 a 901), copia de documentos de extractos de proveedor (f.° 458 a 483, 909 a 934), documento liquidación de pago y prestaciones sociales (f.° 494 y 485), copia de contrato de apertura y extractos bancarios (f.° 487 a 501, 906 y 907), copia del documento de identificación de Manual de Alfredo Martínez (f.° 730), copia de carné (f.° 731), certificados de capacitaciones (f.° 734 a 7373, 744 a 747), misivas y solicitud elevadas a Corferias (f.° 748, 749 y Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 29 751), constancia emitida por la pasiva (f.° 752 y 753), informes de incidentes de seguridad, actas de reunión, acta de apertura y cierre de pabellones (f.° 794 a 799, 808 a 812), cuentas de cobro (f.° 903 y 904), misiva del 13 de febrero de 2015, derechos de petición y su respuesta (f.° 935 a 942, 998), certificación de actividades (f.° 1004, 1006 a 1030, 1046, 1049 a 1077, 1165 a 1221), comprobantes de pago (f.° 1037 a 1045), calendario de ferias y eventos (f.° 1327 a 1339), relación de cargos en planta y funciones (f.° 1340 a 1342) [….] y testimonios absueltos por Jarid Duarte Villamizar, Fernando Casas Matiz, Martha Marisol Suárez Laverde […] (medio magnetofónico a folio 1369 y 1390). 9.

Tampoco se embistieron los ejes de la decisión, referentes a que se desvirtuó la presunción con: a) La documental reseñada con antelación le permitieron percibir la independencia en la ejecución de las actividades, así como su atemporalidad, ausencia de llamados de atención o existencia de cumplimiento de reglamentos internos de trabajo o estatutos. b) El calendario de eventos, certificados emitidos por Bomberos Bogotá, formatos de exámenes de calidad o rendimientos, vales y correos electrónicos con concesión de funciones y convocatoria a reuniones, visibles a folios 108 a 167, 172, 186 a 395, 401, 402 y 634 del cuaderno 2, no podían adjudicarse como de los actores, ya que se incluía a los señores «Caro, Yeimmi, Angie y Charlie» y los e-mails no tenían identificación para aseverar que eran de uso de los petentes. c) Las planillas de folios 511 a 632 ibidem, en los que se relacionan a los convocantes a juicio, carecían de fecha de realización de turnos, pero, en todo caso, le daban «certeza Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 30 de la consumación de actos para ciertos eventos o ferias, sin continuidad en días». d) Los certificados sobre las «actividades independientes, intermitente y discontinuas» de los demandantes, que reposan a folios 1006 a 1039 y 1049 a 1077 del cuaderno 2, corrobora que para los años en que los petentes fueron contratistas, no se requirió de su labor en «la integridad de días para cada anualidad». e) La existencia de un supervisor de las tareas a desarrollar, así como un tiempo para su ejecución no llevaba a que se tuviese los presupuestos del canon 23 del CST, porque el servicio se requería solo para eventos transitorios de ferias, gozaban de libertad para cumplir el requerimiento o no, aunado a la orfandad de órdenes o sanciones, todo lo cual era ratificado por los deponentes Manuel Martínez, Fernando Casas, Jarid Duarte Villamizar, Martha Marisol Suárez Laverde, Edgar Mauricio Díaz Castrillón y Jaime Enrique Bonilla Cardozo.

De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 10. Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte totalmente en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 31 completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. En concreto, la parte recurrente se centró en realizar afirmaciones subjetivas y genéricas, sobre qué debía entenderse o extraerse de las pruebas, buscando defender su teoría del caso, verbigracia, al aseverar que los medios de convicción acreditan los requisitos configurativos del contrato de trabajo, razón por la cual incumbía despachar favorablemente sus pretensiones.

No obstante, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. 11. Por último, no se puede obviar que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria de que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que la accionada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST y las relaciones que tenía con los demandantes no eran propias de un contrato de trabajo, no resulta acertado, a través del recurso extraordinario, pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem.

Además, si el juzgador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 32 convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad, como efecto se hizo en el examine, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor del opositor. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 87167 SCLAJPT-10 V.00 33 del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO CHAPARRO y MANUEL ALFREDO MARTÍNEZ contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S. A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA – CORFERIAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.