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SL3952-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1992Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaba Laboral Sala de Descaugastlia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3952-2020 Radicación n.° 72716 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rodolfo Antonio Vanegas Rendón llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reajuste indexado de la pensión de jubilación, con base en lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72716 devengado en el último ario de servicios. En consecuencia, pidió la reliquidación de la prestación, con base en el 75% de lo devengado entre el 17 de septiembre de 1975 y el 16 de septiembre de 1976, actualizado desde la última fecha, hasta el 22 de junio de 1985, cuando adquirió el estatus de pensionado, junto con los incrementos por «elevación en la cotización para salud ordenada en la Ley 100 de 1993» y los contenidos en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

Reclamó costas procesales. Expuso que ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del Departamento de Caldas entre el 1 de mayo de 1952 y el 29 de septiembre de 1955; luego al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en dos periodos: el primero, del 22 de mayo de 1957 al 22 de junio de 1958, y el último, desde 13 de enero de 1959 hasta el 16 de septiembre de 1976, cuando se retiró del servicio.

Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció pensión de vejez a partir del 22 de junio de 1985, en tanto nació el mismo día y mes de 1930; dicha prestación, se liquidó con el 75% de la asignación básica, de suerte que no incluyó las primas de navidad y semestral, percibidas en el último ario de trabajo. Dijo que el reajuste e incremento de la prestación que reclamó el 28 de septiembre de 2006, fue negado por Resolución 34103 de 16 de julio de 2007.

Que la orden impartida a Cajanal, mediante sentencia de tutela de 9 de agosto de 2011, consistente en «actualizar o indexar el SCLAPT-10 V.00 2 qg Radicación n.° 72716 salario base para la liquidación de la pensión del actor entre el 17 de septiembre de 1976 y el 22 de junio de 1985», fue acatada el 30 de enero de 2012 por acto administrativo UGM 030060, modificado por la UGPP en Resolución 001876 de 17 de enero de 2013, que fijó como monto de la pensión, el salario mínimo legal mensual vigente.

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción y las que denominó: «CARGA DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER LEGAL PARA DEMOSTRAR EL DERECHO A LA INDEXACIÓN» y «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE NINGUNA SUMA DE DINERO, INDEMNIZACIÓN, NI MORATORIA, NI ACTUALIZACIÓN DE INTERESES» (fis. 94-101).

Admitió el reconocimiento de la pensión y su reliquidación en acatamiento a la orden de tutela, conforme a las resoluciones mencionadas en la demanda. Precisó que mediante la modificación a la Resolución de 17 de enero de 2013, se aclaró el valor en letras de la cuantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fi. 471 Cd) absolvió a la demandada de las pretensiones.

Declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes solicitados. Sin condena en costas. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72716 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con el fallo gravado. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al impugnante (fi. 505 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir los factores salariales que han debido ser considerados para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y su imprescriptibilidad.

Dejó a salvo de la controversia que el demandante fue pensionado por jubilación el 22 de junio de 1985, en cuantía de $13.557, con fundamento en las leyes 6 de 1945, 33 y 62 de 1985, y los decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984 (fls 29 a 31). También, que la cuantía fue modificada el «18 de septiembre de 2014», mediante Resolución RDP028376, en la cual se indexó el salario base de liquidación de la primera mesada, desde el 17 de septiembre de 1976 hasta el 22 de junio de 1985, y se ordenó el pago de los montos adeudados no prescritos, en obediencia a un fallo de tutela (fls. 55 a 68 y 465 a 470).

Estimó que le asistía razón al impugnante en punto a que primero procedía definir la procedencia de incluir los factores salariales reclamados (prima de navidad y semestral), para luego pronunciarse sobre la prescripción. Precisó que tampoco había discusión de que la norma SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72716 llamada a aplicarse, era el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que reprodujo.

También, copió los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, y estimó que si bien, al actor le asistía derecho al reajuste de la base salarial, para incluir las primas de navidad y de servicios semestral, devengada en el último ario de trabajo (fi. 249), no era menos cierta la prosperidad de la excepción de prescripción, al tenor de los artículos 2512 del Código Civil, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo había decidido el a quo.

Explicó que, a pesar de que el derecho a reclamar la pensión de vejez o jubilación era imprescriptible, no ocurría lo mismo con los factores salariales para su liquidación, toda vez que era criterio reiterado de la Corte que: ( ) las obligaciones que nacen de la relación laboral como salario y prestaciones sociales se pueden extinguir al no ser reclamados en tiempo, de tal suerte, que la reliquidación de la primera mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales prescribe una vez transcurrido el término que se tiene para reclamar».

(CSJ SL, 25 de septiembre de 2012, rad. 44032). Finalmente, consideró que como al actor se le había reconocido la pensión el 12 de marzo de 1993 (fls. 29-31) y la reclamación administrativa fue presentada el 28 de septiembre de 2006 (fls. 33-40), habían transcurrido 13 arios desde su otorgamiento, de suerte que los factores salariales se hallaban prescritos.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72716 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con las reglas 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la infracción directa del inciso 2, parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969.

Se duele de que el Tribunal concluyera que procedía la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de navidad y semestral de servicios, sino fuera porque la no reclamación oportuna, propició la prescripción del derecho. Afirma que si la pensión de vejez o de jubilación es un derecho irrenunciable, los factores salariales que la integran SCLAJPT-10 V.00 6 50 Radicación n.° 72716 son imprescriptibles a la luz de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969, que reproduce.

Arguye que no era válido que el Tribunal declarara la prescripción de los factores reclamados y, por contera, negara la reliquidación de la pensión del actor, pues olvidó que de cara a la jurisprudencia de la Corte «una cosa es la relación de trabajo y los derechos que del mismo surgen y otra la relación con la entidad de previsión social, en tanto que, mientras que frente a la relación laboral no surgen derechos de carácter vitalicio, frente a la relación de seguridad social» si.

Discurre acerca de la naturaleza de la pensión y las consecuencias del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, e insiste en que la prescripción no opera para la solicitud de reajustes o incrementos vitalicios, más aun cuando es una obligación de tracto sucesivo, en la medida en que la falta de pago se produjo desde 1993, con el reconocimiento de la prestación. Se refiere a la revocatoria de los actos que reconocen prestaciones periódicas y a la revisión de las providencias judiciales y extrajudiciales que en cualquier momento pueden adelantar las entidades, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 797 de 2003 y sostiene que si, la norma contempla su imprescriptibilidad a favor de las personas jurídicas, con mayor razón a sus beneficiarios.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72716 Como soporte de sus pedimentos invoca las sentencias CSJ SL, 22 jul.1999, rad.11367 y CC SU-298-2015. VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado, en tanto acogió la jurisprudencia de la Corte, que ha enseriado que procede «la prescripción de los factores salariales para liquidar la pensión por no reclamarse oportunamente, como medio extintivo y definitivo de extinguir el reajuste», pese que para la liquidación de la prestación del demandante debió tenerse en cuenta la prima de navidad y la semestral de servicios.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal, como que la pensión del recurrente fue reconocida el 12 de marzo de 1993 (fls. 29-31), la reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2006 (fls. 33-40), por manera que transcurrieron 13 arios desde el otorgamiento, hasta la solicitud de inclusión de los factores salariales pedidos.

La censura se duele de que el juez colegiado concluyera que había operado la prescripción y, por tanto, ya no podría pretender la reliquidación del ingreso base de liquidación, a partir de la inclusión de rubros omitidos por la convocada al juicio. SCLAJPT-10 V.00 8 31 Radicación n.° 72716 Para resolver, se impone recordar que la postura evocada por el Tribunal en torno a la prescripción de esta clase de acciones, fue revisada y rectificada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL8544- 2016, bajo el entendido de que al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, era posible solicitar la revisión de la prestación, cuando la base empleada para su liquidación no se ajustara a las previsiones legales o extralegales.

Cumple memorar los siguientes apartes: [ ] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. [•••l Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72716 distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ 5L6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72716 reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. (subraya fuera del texto).

Junto a lo expresado en la providencia antedicha, en sentencia CSJ SL4222-2017, la Corte incorporó razones adicionales sobre la imprescriptibilidad de la acción judicial de revisión o reliquidación de la base económica pensional, en los siguientes términos: Luego, como la obligación pensional es de 'tracto sucesivo' y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72716 de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de 'tracto sucesivo' de la pensión que confiere a su titular un 'status' o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. De lo que viene de decirse, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de prescripción, de suerte que la acusación es fundada y es procedente corregir el criterio del Tribunal, evidentemente contrario a la postura actual de la Corporación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que, en el término de 15 días calendario, contados a partir de la recepción del oficio, allegue los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación y de las reliquidaciones, la constancia donde figure el cálculo de la misma, los certificados de lo devengado en el último ario de servicio y del monto actual del beneficio pensional, e informe si la prestación está sujeta a alguna tabla anual de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72716 incrementos en particular.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del• Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en cuanto declaró la prescripción de la acción laboral.

No casa en lo demás. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que, en el término de 15 días calendario, contados a partir de la recepción del oficio, alleguen los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación y de las reliquidaciones; la constancia donde figure el cálculo de la misma, los certificados de lo devengado en el último ario de servicio y del monto actual del beneficio pensional, e informe si la prestación está sujeta alguna tabla anual de incrementos en particular.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72716 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ L JIMENA ISABBL-GeBOY-~ARDO Y SCLIUPT-10 V.00 14