Radicación n.° 73664 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3952-2019 Radicación n.º 73664 Acta 32 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A., SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de marzo de 2015, dentro del proceso que RODOLFO ARDILA LÓPEZ adelantó en su contra y en la del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rodolfo Ardila López interpuso demanda en contra de Halliburton Latin América S.A., sucursal Colombia (en adelante Halliburton S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se condenara a la primera de ellas al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondientes al período laborado entre el 24 de julio de 1985 y el 1º de mayo de 1993.
Así mismo, solicitó que se ordenara al ISS a « […] liquidar las semanas dejadas de cotizar y pago actuarial, desde la fecha en que legalmente haya lugar, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales con las correspondientes sanciones moratorias y ejerza su cobro por jurisdicción coactiva ».
Por último, requirió el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º de la Decreto 797 de 1949 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó al servicio de la empresa accionada entre el 24 de julio de 1985 y el 30 de abril de 1993, devengando como último salario la suma de $1.352.000; que dicha sociedad se llamaba inicialmente Geophysical Service Incorporated, pero luego de « […] varias reformas, fusiones y cambios de nombre, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos », actualmente se denomina Halliburton Latin América S.A., sucursal Colombia.
Advirtió que nunca fue afiliado al ISS y que, por lo tanto, no se registraron aportes durante la vigencia de la relación laboral; con lo cual, alegó haber requerido a la accionada mediante derechos de petición, para que fueran cancelados los períodos de cotizaciones adeudados, los cuales fueron desestimados, entre otros, a través del Acta de Conciliación celebrada el 24 de agosto de 2009, en la que el empleador manifestó que no tenía ánimos de llegar a un arreglo y que cualquier reclamación debería surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Al contestar la demanda, Halliburton S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que nunca hubo un vínculo laboral con el actor, pues de su certificación de existencia y representación no se evidenciaba una fusión o relación alguna con la empresa Geophysical Service Incorporated. Igualmente, desvirtuó que se hubiera llevado a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes, en la que se hubiera negado la solicitud de transigir derechos pensionales.
Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos temporales fijados por el demandante, lo cierto es que tal situación tampoco constituiría motivo suficiente para acceder a las pretensiones incoadas. Aseveró que, para las empresas del sector petrolero, la obligación de afiliar y realizar aportes por sus trabajadores al ISS surgió a partir del 1º de octubre de 1993, en virtud de la Resolución n.º 4250 de 1993; y al discurrir la relación laboral con anterioridad a esa fecha, no había lugar a declarar que obró de forma negligente y omisiva, así como tampoco a condenar al pago de las cotizaciones incoadas.
Por último, adujo que se subrogó completamente de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a su cargo, pues de conformidad con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, dicho fenómeno se configuraba cuando el trabajador completaba menos de 10 años de servicio continuos; y que, al haber estado el señor Ardila López trabajando por un tiempo equivalente a 7 años, 9 meses y 6 días, no debía responder por el pago de ningún emolumento.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, planteó que no le constaba ninguno de ellos. Manifestó que nunca le fue informada la presunta deuda que Halliburton S.A. tenía para con el accionante relacionada con el pago de aportes a la seguridad social y que, en ese orden de ideas, no podía iniciar las respectivas gestiones de cobro.
En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, « Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios », « Imposibilidad de indexación » y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 5 de marzo de 2015, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a la sociedad Halliburton S.A. en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor RODOLFO ARDILA LÓPEZ y la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de julio de 1985 al 01 de mayo de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 24 de julio de 1985 al 04 de abril de 1992, al señor RODOLFO ARDILA LÓPEZ, de acuerdo con el cálculo actuarial que para el efecto elabore el fondo al que pertenece el actor, teniendo como ingreso base de cotización, lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
Para fundamentar su decisión, adujo que, de acuerdo con la certificación expedida por Halliburton S.A., el señor Ardila López prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 1985 hasta el 1° de mayo de 1993. Por otro lado, sobre la razón social de la demandada, aseguró que, si bien el certificado de existencia y representación legal no se registran anotaciones de absorción y fusión con Geophysical Service Incorporated, en el acervo probatorio encontró paz y salvo donde figuraba el sello de Halliburton S.A., y una comunicación por ella emitida el 26 de julio de 2010.
En lo atinente a los aportes al Sistema de Seguridad Social, señaló que no fue probado que la demandada cumpliera con sus obligaciones de afiliación y pago de aportes a pensiones, salud y riesgos laborales. Sobre las dos últimas, precisó que las acreencias económicas generadas ya estaban extintas. Acerca de la obligatoriedad de la afiliación al ISS, refirió que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la de esta Corporación, han establecido que desde antes de la Ley 100 de 1993 los empleadores debían hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, incluso cuando la afiliación de las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera, como en este caso, se hubiera instaurado con posterioridad.
Sobre el ingreso base de cotización para efectuar el cálculo actuarial, expresó lo siguiente: […] debe tomarse el salario mínimo de la época, excepto para el período comprendido entre el 24 de Julio a septiembre de 1985. Pues de acuerdo con lo que se registra en el contrato de trabajo, el salario devengado por el demandante fue la suma de $60.000; y a partir de octubre del mismo año al menos hasta noviembre de 1985, devengó la suma de $65.000 como consta en la certificación vista folio 15 del plenario; y entre el primero de enero al 30 abril de 1993 se debe tener en cuenta el salario de $1.352.000, pues de acuerdo con el recibo de paz y salvo que obra folio 17 este fue el monto que sirvió de base para liquidar algunas de las acreencias laborales del actor entre el primero de enero al 30 de abril de 1993.
Señaló que, si bien el demandante aportó una relación de salarios devengados mes a mes, el documento no estaba firmado por quien lo elaboró, por lo que la prueba no cumplió con los requisitos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, agregó que no era procedente la sanción del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues el actor laboraba en el sector particular y esta tan solo procede para los trabajadores oficiales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Halliburton S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la « CASACIÓN total » de la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, « confirme » lo resuelto en el fallo de primer grado. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Manifestó que la sentencia acusada fue violatoria, […] por la vía directa y por aplicación indebida del artículo 72 de la Ley 90 de 1946; 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; que derivó en la infracción directa de los artículos 16 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado este último por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, la censura mencionó que no sería objeto de discusión: (i) la existencia de un contrato de trabajo suscrito con el demandante entre el 24 de julio de 1985 y el 1º de mayo de 1993; y (ii) que la sociedad accionada realiza actividades relacionadas con la explotación petrolera. Así las cosas, para la recurrente, no es adecuada la intelección dada por el juez colegiado a las providencias tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional sobre las cuales fundó su decisión, pues a su juicio, los supuestos fácticos allí esgrimidos eran diametralmente opuestos a los que tuvieron lugar en el sub examine, lo que hacía imposible aplicar dicho precedente jurisprudencial de forma analógica.
Frente a los fallos de esta Corte, dijo que en ellas los accionantes habían trabajado para sus respectivos empleadores por un término superior a 10 años. Con lo cual, para estos últimos se había generado la obligación tanto de reconocer derechos pensionales, como de hacer cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con miras a obtener la compartibilidad prestacional, en los términos del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966.
De igual forma, advirtió que, en las sentencias referidas, los contratos de trabajo de los demandantes se encontraban vigentes a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que legitimaba la aplicación del literal c, parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, llamó la atención que tales hechos aquí no se configuraban, comoquiera que el señor Ardila López trabajó menos de 10 años para ella, así como que la relación laboral había fenecido antes del 1º de abril de 1994.
Para finalizar, esgrimió que la obligación de subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte para las empresas del sector petrolero surgió a partir del 1º de octubre de 1993, de acuerdo con la Resolución n.º 4250 de 1993, fecha en la cual el actor ya no prestaba sus servicios en favor de la accionada. En lo que atañe a la providencia de la Corte Constitucional, afirmó que esta tampoco era vinculante, pues en ella se desarrolló el alcance del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, el cual nada refería acerca del aprovisionamiento de capital que debían hacer las empresas para emitir títulos pensionales y remitirlos a las administradoras de fondos de pensiones con el propósito de subrogar los riesgos a su cargo.
En ese orden de ideas, la casacionista concluyó que, […] la sentencia que aquí se ataca resulta violatoria de la ley sustancial al violar de manera directa las normas que sirven de sustento a dicha decisión, de acuerdo con los siguientes argumentos: a) No hay duda y así se acepta en la sentencia que aquí se discute, que la obligación para realizar aportes en pensiones para trabajadores de la Industria del petróleo nació a partir de octubre 1º de 1993, de conformidad con la Resolución ISS 4250 de 1993; tampoco hay duda de acuerdo con los hechos que se dieron por probados en la sentencia que el contrato de trabajo del actor finalizó el 1º de mayo de 1993, cuando aún no había lugar a realizar aportes en pensiones ante el sistema de seguridad social para los trabajadores de la industria del petróleo.
Lo anterior supone que hasta el 1º de octubre de 1993 el riesgo pensional de los trabajadores de la industria del petróleo era asumido directamente por los empleadores bajo el régimen tradicional de pensiones contemplado por los artículos 260 y siguientes del C.S.T. en la medida en que cada trabajador cumpliera los requisitos de tiempo de servicios establecidos en dichas normas para acceder a tales pensiones (10, 15 o 20 años de servicio según el caso).
Para casos como el del aquí demandante en el que el tiempo de servicios era inferior a 10 años no se generaba ninguna obligación de pago de pensiones directamente a cargo del empleador dentro del régimen pensional que establecía originalmente el C.S.T. b) Ahora bien, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 estableció en el literal c) de su parágrafo 1º contempla que serán tomados en cuenta para efectos del reconocimiento de pensión de vejez y previo pago del cálculo actuarial correspondiente “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
La disposición citada no aplica para el caso del aquí demandante en la medida en que si bien las empresas del sector petrolero tenían a su cargo el reconocimiento de pensión antes de la ley 100 de 1993, para el caso puntual del actor su contrato de trabajo no se encontraba vigente ni se inició con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993.
Tampoco resulta aplicable al caso del literal d) del mismo parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y que hace referencia a tener en cuenta tiempos servidos con empleadores que por omisión no hubiesen afiliados en pensiones a su trabajador, pues para el caso del demandante la obligación de afiliación de trabajadores de la industria del petróleo nació aproximadamente 6 meses después de haber terminado la relación laboral, lo que supone que no existió una omisión de mi representada frente al cumplimiento de una obligación que aún no existía. […] c) El artículo 72 de la ley 90 de 1946 tampoco resulta aplicable al caso, en la medida en que por los cerca de 8 años de servicios prestados por el demandante no se generó o causó algún tipo de prestación pensional a cargo del empleador y de hecho para el momento de terminación del contrato de trabajo ni siquiera había nacido la obligación de afiliar al demandante al ISS, en ese orden de ideas, no hubo en vigencia del contrato de trabajo ninguna prestación pensional o siquiera riesgo pensional que fuera susceptible de ser subrogado mediante el pago de aportes en cabeza del sistema de seguridad social.
Lo que establece el artículo 72 es la posibilidad de subrogar prestaciones pensionales originalmente a cargo del empleador mediante el pago de aportes al sistema de pensiones; sin embargo, y como ya se ha reiterado en este escrito nacían únicamente en el sistema pensional a cargo del empleador tras 10, 15 o 20 años de servicio según el caso.
Ahora bien, la posibilidad de subrogación de prestaciones pensionales a cargo del empleador fue regulada en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, normas que no resultan aplicables al demandante en la medida en que su tiempo de servicios fue inferior a 10 años. VII. RÉPLICAS Rodolfo Ardila López señaló que el fallo recurrido estuvo ajustado a lo adoctrinado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, motivo por el cual no se acreditó el error en el que presuntamente incurrió el Tribunal.
Sostuvo que ha sido criterio reiterado el hecho de que las empresas están en la obligación legal de realizar las correspondientes reservas de capital o aprovisionamiento, a efectos de responder por las prestaciones pensionales que tenían a su cargo antes de que el ISS asumiera la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Con lo cual, luego de traer a colación distintos extractos jurisprudenciales, enfatizó: […] haciendo un recuento y análisis jurídico-legal y jurisprudencial de la evolución del sistema de seguridad social integral, citando entre otras: la ley 6 de 1945, la ley 90 de 1946, decretos Nos. 1993 de 1967, 064 de 1968, Acuerdos ISS Nos. 267 de 1967, 264 de 1967, resoluciones ISS Nos. 267/67, 264/67, resoluciones ISS Nos. 3540/82, 5043/82, 4250/1993, Decreto ley 650/87, 3063 de 1989, ley 100 de 1993; todas ellas (o en mayoría) también citadas y analizadas por jurisprudencias anteriores, llegando todas a una sola y misma conclusión: las empresas petroleras sí estaban obligadas desde 1945 a pagar pensión y desde 1946 ha realizar los aportes previos o aprovisionamientos de cada uno de sus trabajadores, para trasladarlos al sistema de seguridad en pensiones del ISS cuando éste asumiera el cubrimiento de este riesgo.
Existen infinidad de decisiones de las Altas Cortes en las cuales corroboran estos aspectos, en especial la sentencia T-784/010 citada por el Honorable Tribunal de Bogotá al emitir su fallo, recurrido en casación. Por su parte el ISS indicó que no era de su competencia debatir si, en efecto, la sociedad accionada adeudaba el título pensional por concepto del período en el que el actor prestó sus servicios.
VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado y teniendo en cuenta que el mismo fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la recurrente son de orden estrictamente jurídico y que, por el contrario, no han sido objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Rodolfo Ardila López laboró al servicio de Geophysical Service Incorporated, hoy Halliburton S.A., entre el 24 de julio de 1985 y el 30 de abril de 1993;
(ii) que no fue afiliado al ISS para que le fueron cubiertos por dicha entidad los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iii) que la empresa demandada no realizó aportes, cálculo actuarial o emitió título pensional alguno por concepto del referido período en el existió la prestación personal del servicio. Al respecto, la recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones por el período ya señalado, comoquiera que, en el caso de las empresas del sector petrolero, dicha obligación surgió solamente a partir del 1º de octubre de 1993.
Adicionalmente, porque el vínculo laboral finalizó con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo que suponía que no era dable dar aplicación a los postulados de los literales c) y d), parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el ad quem al definir que Halliburton S.A. Colombia debía realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo que el señor Ardila López prestó sus servicios.
Así pues, conviene precisar que la actual línea de criterio de esta Corte sobre este tema está plenamente definida, en el sentido que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último a través de los correspondientes títulos pensionales.
Lo anterior, puesto que el objetivo fundamental es que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional mediante la negativa del reconocimiento, por ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, al momento en que los mismos fueron subrogados en cabeza del ISS, este continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la empresa o entidad.
Sobre este punto, recientemente la providencia CSJ SL1356-2019, resolviendo un caso de similares contornos y donde medió como parte también una empresa del sector petrolero, adujo concretamente que, El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso.
Con ese objeto, conviene señalar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Ello implica que en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. […] Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social.
Incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, el aludido cálculo actuarial tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social (negrillas fuera del texto). Las razones expuestas en precedente son suficientes para estimar que el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue sustentado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fueron replicado oportunamente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró RODOLFO ARDILA LÓPEZ contra la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A., SUCURSAL COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00