Micelio
SL3951-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3951-2021 Radicación n.° 76053 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS HERNANDO MONTOYA MEDINA contra la UNIVERSIDAD EAFIT.

I.

ANTECEDENTES Carlos Hernando Montoya Medina, llamó a juicio a la Universidad Eafit, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo entre las partes es ilegal y sin justa causa. Que, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la indemnización por despido sin razón legal justificable, teniendo en cuenta el salario integral que devengaba al momento de la desvinculación, esto es, la suma Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 2 $11. 571.313 o lo que se probare de más; ii) la indexación de lo adeudado; iii) los perjuicios morales derivados de la ilegal e injusta desvinculación y iv) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 5 de mayo de 2011, cuando se terminó el contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, mediante comunicación de la misma fecha suscrita por la directora de desarrollo humano; que al momento de la desvinculación ejercía como jefe centro informática; que devengaba un salario integral de $11.571.313,oo, mensual.

Afirmó que, a través de Misiva fechada el 4 de mayo de 2011, fue convocado por el secretario general de la universidad para que rindiera descargos por el supuesto conflicto de intereses y falta de transparencia en el proceso de contratación como jefe centro informática de la demandada con la empresa Dicosoft S. A. de la cual era socio, diligencia a la cual concurrió con los funcionarios designados y ofreció las explicaciones que le fueron exigidas.

Adujo que, no obstante, en la citada comunicación se le anunció al demandante que una vez escuchada su versión se determinaría si se le abría investigación disciplinaria con la formulación de cargos. La universidad procedió el 5 de mayo de 2011 a notificarle la terminación del contrato de trabajo, privándolo de la oportunidad de probar y contradecir, como se le había anunciado en la carta del día anterior, es decir, violando el debido proceso y su derecho de defensa.

Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 3 Alegó que el finiquito de la vinculación por parte Eafit fue ilegal e injusta por las siguientes razones: i) La condición de socio de una sociedad anónima como es Discosoft S. A. no determina legal, administrativa o contractualmente inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses con quien fuera su empleador. ii) La universidad durante la vigencia del contrato de trabajo no había adoptado un régimen de contratación que estableciera limitaciones, prohibiciones, incompatibilidades o inhabilidades de sus servidores para actuar directa o indirectamente frente a sociedades anónimas o de cualquier otra modalidad de las que fueran socios. iii) Que existía una práctica común en el ente universitario que el personal administrativo celebrara para la institución contratos de prestación de servicios con familiares o empresas de las cuales eran socios, sin que ello se hubiera considerado como un acto inmoral o contrario a los deberes de fidelidad que se debían al patrono. iv) Que el personal administrativo, directivo y de diferentes dependencias conocía que era socio de Dicosoft S. A. y que durante los años 2006, 2007 y 2008 la sociedad realizó varios trabajos en el área informática figurando en los correspondientes certificados de existencia y representación legal como gerente y miembro de la junta directiva, por lo que era indiscutible el conocimiento que tenían los funcionarios Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 4 encargados de la legalización o formalización de la contratación; sin embargo, jamás se llegó a advertir sobre la inhabilidad o posible conflicto de intereses entre él como socio de Dicosoft S. A. y empleado de la Universidad. v) Al momento de la culminación de la relación laboral no se individualizaron los hechos que dieron lugar a la decisión patronal, toda vez que se argumentó que: «…intervino en múltiples ocasiones en la compra de servicios directamente relacionados con la labor que usted desempeñaba en la universidad…», sin precisar en cuáles de los múltiples contratos presentó el conflicto de intereses y de qué manera se configuró. vi) Su intervención en los contratos u órdenes de servicio que se adjudicaron a la empresa Discosoft se hicieron teniendo en cuenta el interés de Eafit, procurando desde parámetros objetivos, la calidad, la eficiencia y el precio que son los derroteros naturales en cualquier adjudicación. vii) Se le atribuyó una conducta que no está tipificada como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, en el reglamento ni en la ley. viii) Se le privó de la posibilidad de demostrar la ausencia de responsabilidad, la inexistencia de una conducta atípica, a través del proceso o de investigación disciplinaria.

Aludió que durante la vigencia de la relación laboral ejecutó el contrato de trabajo con eficiencia, responsabilidad, lealtad, probidad y ajustado al reglamento interno de trabajo y Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 5 a la ley, sin que jamás haya sido objeto de requerimientos, amonestaciones o sanciones disciplinarias; que la finalización del vínculo ocasionó graves perjuicios materiales y morales (f.° 2 a 13, cuaderno del principal) La Universidad Eafit se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos los aceptó, excepto las razones que expuso el demandante para explicar que el despido por parte Eafit fue ilegal e injusto, indicó que se le garantizó al actor el debido proceso y el derecho de defensa. Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de pagar indemnización, perjuicios morales y materiales, pago de los no debido e imposibilidad de la condena en costas (f.° 26 a 46, cuaderno del principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 883 a 890, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 6 la parte demandante, a través de sentencia del 30 de octubre de 2015 (f.° 914 a 917 vto, cuaderno principal), cuaderno del juzgado) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. Declarar injusto el despido del señor Carlos Hernando Montoya Medina.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD EAFIT al pago de la suma de $153.094.900 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual será indexada desde mayo 6 de 2011 hasta la fecha de pago efectivo de acuerdo con el IPC.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias quedan a cargo de la demandada. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de $4.592.287 CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor. Mediante proveído del 29 de abril de 2016, se niega la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, pero se adiciona en el sentido de absolver a Eafit del pago de perjuicios morales (f.° 927 a 934, cuaderno principal).

Consideró que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante tenía derecho a la indemnización por despido injusto, por estar acreditado el mismo. Adujo que no se discutían los siguientes hechos: i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes; ii) que la vinculación se mantuvo desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 5 de mayo de 2011; iii) el cargo desempeñado por el demandante; iv) que devengaba salario integral de $11.571.313; v) el hecho del despido; vi) que la demandada lo llamó a descargos el 4 de mayo 2011; vii) que el actor era socio de Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 7 Dicosoft S. A.; viii) que dicha empresa adelantó proceso de contratación con la demandada Universidad Eafit.

Indicó que, según lo previsto en el artículo 64 del CST, la condición resolutoria va envuelta en todo contrato de trabajo, lo que significaba que cualquiera de las partes podía darlo por terminado injustificadamente con el pago de una indemnización. No obstante, dicho vínculo contractual también puede finalizar invocando una de las justas causas que consagraba en el artículo 62 del CST (modificado por el canon 7° del Decreto 2351 de 1965).

Expuso que, la Sala de Casación Laboral respecto a la terminación del vínculo con justa causa ha sostenido, que el hecho del despido era un asunto cuya demostración compete al trabajador, mientras que las justas causas que se invoquen, deberá probarlas juicio el empleador. Afirmó que, en todo caso, las razones que motivan la finalización de la relación laboral debían ponerse en conocimiento del empleado en el instante mismo de la desvinculación, dado que no era posible, a posteriori incluir nuevas faltas o modificarlas, según lo disponía el parágrafo de la norma en comento; que el tema del despido quedó probado en autos, pues el rompimiento del vínculo contractual se dio por decisión unilateral de la nominadora, quien esgrimió justa causa para ello.

Transcribió lo expuesto en la carta de despido. Explicó que, en síntesis, la causal que evocó la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante lo Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 8 fue el conflicto de intereses en la contratación que llevó a cabo como jefe de informática de la universidad siendo a la vez socio de la empresa contratista Dicosoft; que la prohibición que la institución le enrostra al actor no se encontraba tipificada en la legislación laboral como justa causa de despido como tampoco en el artículo 83 del RIT que contenía el catálogo de prohibiciones a los trabajadores.

Manifestó que, la causal que invoca la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo era la prevista en los «numerales 5 y 5 del artículo 62» consistente en la perpetración de actos inmorales delictuosos y el incumplimiento grave de obligación de fidelidad para con el subordinante; pero razonó que a su juicio el comportamiento desplegado por el trabajador no encaja en ninguna de las causales legales en comento, pues mal podría decirse que, por el hecho de que siendo jefe de informática de la Eafit hubiera contratado un servicio con una empresa de la cual era socio en un 20% quiso defraudarla, o que con ello cometió un acto inmoral o falto de lealtad a sus deberes y obligaciones laborales.

Aludió que, tampoco observaba que el demandante con el comportamiento antes descrito hubiese actuado de mala fe para obtener un provecho personal en contra de los intereses de la universidad, en tanto tales aseveraciones que son el sustento de la finalización de la relación laboral, son producto de una mala fe infundada de la cual parte el patrono, pero sin prueba alguna que apoye sus sospechas; que en la carta de terminación del vínculo laboral, el Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 9 contratante no afirma que el supuesto conflicto de intereses en que se vio involucrado el accionante por la contratación de insumos le hubiese ocasionado un perjuicio de orden patrimonial.

Razonó que, era un desatino decir que el demandante faltó a los mínimos deberes de fidelidad y buena fe para con su empleador, con ocasión del comportamiento desplegado, porque de la misma manera podría suponerse, que su calidad de socio de la empresa contratista la utilizó para beneficiar a su empleador. Dijo que, visto desde otra arista, no podía pensarse que en todos los casos como el aquí analizado el trabajador tenía la intención de defraudar a su patrón y si este fuera el caso, lo que debió invocarse como causal de despido y acreditarse en el proceso era el perjuicio ocasionado a la universidad enjuiciada por esa doble condición (trabajador-contratista), pero, como ya se mencionó, esto no fue alegado en la carta de terminación del contrato.

Coligió que lo que el empleador denomina «conflicto de intereses» no está prescrito como una causal legal o estatutaria de finalización del contrato de trabajo, como tampoco se podía concluir que el comportamiento del trabajador fuera prueba de una falta de probidad o de mala fe, que este un razonamiento subjetivo que no tenía ningún peso demostrativo de cara a los fines proceso.

Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclaró que, contrario a lo manifestado por el a quo la razón por la cual el ente universitario dio por terminado la relación laboral fue un supuesto conflicto de intereses, pero de ninguna manera señaló el incumplimiento por parte de la sociedad Dicosoft S. A., de tal manera que lo dicho por los testigos, en ese sentido, no podía ser tomado en cuenta, pues constituía un hecho nuevo que no se puso de presente al momento del rompimiento del vínculo.

Concluyó que no se requieren disquisiciones adicionales para inferir que el despido fue injusto y, por consiguiente, le correspondía la indemnización prevista en el artículo 64 CST literal b, numeral 2°, a razón de 20 días de salario por el primer año de servicios y 15 días adicionales por los años subsiguientes. Considerando que está demostrado que el actor tenía un salario de $11.571.313, desde el 19 de marzo de 1985 hasta 5 de mayo de 2011 la indemnización quedaría de la siguiente manera: Salario primer año: $7.714.209 Salario 15 días: $5.785.657 Fracción (25 años, 1 mes, 16 días o 9046 días.

Indemnización = $7.714.209 + (9.046 días x $5.785.657/360). Indemnización = $7.714.209 + $145.380.691 Indemnización = $153.094.900 El valor de la indemnización por despido injusto será indexado desde mayo 6 de 2011 hasta la fecha de su pago efectivo de acuerdo con el IPC. Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por EAFIT, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada en cuanto «revocó la absolutoria del a quo para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, confirme dicha sentencia» (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta los dos primeros por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del CST, literal A, numerales 5.° y 6.°, en relación con los artículos 55, 56, 58 (numerales 1.°, 4.° y 5.°), 60, 64, 104 y 108 del CST. Para efectos de la vía escogida no se discuten los siguientes aspectos fácticos: i) que el demandante tenía el cargo de jefe de informática; ii) que es socio de Dicosoft S. A.; iii) que la Universidad Eafit contrató a dicha sociedad para la provisión Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 12 de servicios en informática; iv) que el actor nunca informó a la empleadora su condición de socio de Dicosoft S. A. Señala que el Tribunal consideró que no se demostró la existencia de la justa causa esgrimida en la carta de despido, por cuanto el conflicto de intereses originado en la doble condición de contratista y trabajador del demandante no está tipificada en la ley, por lo que el comportamiento desplegado por el trabajador no encaja en ninguna de las causales, es decir, no constituye ni acto inmoral ni violación al deber de fidelidad.

Asegura que el ad quem se equivoca en la inteligencia que hace de la norma que contiene la justa causa por tres razones: i) Al exigir la tipificación del conflicto de intereses como prohibición especial a los trabajadores. ii) Al considerar que la conducta del actor no encuadra en ninguna causal de despido y menos las señaladas en la carta de despido. iii) Al imponer unas cargas probatorias adicionales a las que señala la ley para la causal exigiendo la prueba de la mala fe y la obtención de un provecho personal por parte del subordinado demandante y la acreditación de los perjuicios ocasionados patrono para que se materialice la causal endilgada.

Menciona que el artículo 62 del CST literal a) numeral 5° indica como justa causa de despido todo acto inmoral que Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 13 cometa el trabajador sin que la norma exija que deba estar complementado por mala fe, la intención de cometer daño o la efectiva causación de perjuicios ocasionados al empleador. Tampoco señala la norma que al acto inmoral debe corresponder a la violación del trabajador de una prohibición. Aduce que el juez de alzada distorsionó la claridad del texto legal cuando estimó que el comportamiento del demandante, al ocultar a la Universidad su condición de socio de la empresa con la cual contratarían servicios, no constituía un acto inmoral, por cuanto no se demostró mala fe o perjuicio al no exigir la norma esos elementos, por lo que no hay duda que el denominado conflicto de intereses en que incurrió el trabajador demandante encuadra dentro de las justas causas de despido que establece el artículo 62 del CST al materializar un acto inmoral ajeno a los deberes de fidelidad, lealtad y buena fe que debe ejecutarse en el contrato de trabajo, según los artículos 55 y 56 del CST.

Dice que cuando el legislador señaló como justificada la finalización del vínculo por todo acto inmoral que el trabajador cometa en el desempeño de sus funciones, quiso establecer un tipo general para que dentro del mismo se pudieran acomodar muchas conductas sin que pueda aceptarse la tesis del ad quem según la cual debe establecerse expresamente la conducta reprochable como justa para que la misma sea eficaz, resultando también erróneo el exigir la prueba del ánimo de perjudicar, defraudar o la mala fe del trabajador o el efectivo perjuicio causado al empleador para que exista acto inmoral, pues la norma no lo señala así. Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que, el correcto entendimiento del artículo 62 del CST al establecer en el numeral 5.° del literal a) el acto inmoral como justa causa de despido del trabajador indica que basta la comisión de la conducta que resulte reprochable a la luz de lo dispuesto en las normas laborales sin que sea necesario que se demuestre una mala fe, un ánimo de engañar o defraudar o la causación de un perjuicio al empleador.

Cita las sentencias CSJ SL 18 jun. 1997 rad.9017 y CSJ SL 10137 – 2015. Arguye que, en aplicación de las anteriores jurisprudencias, el hecho demostrado de la doble condición del demandante como socio de una empresa contratista y empleado de la universidad y el silencio guardado por este respecto de esa condición -asuntos facticos que no se discuten- encajan perfectamente como acto inmoral y como violación grave de los deberes que tiene el trabajador, especialmente, el de fidelidad, lo que no advirtió el ad quem al exigir la prueba de circunstancias no establecidas en la ley para que la causal se materialice Concluye que la violación fue trascedente en la decisión impugnada, pues de haber interpretado correctamente las normas denunciadas el Colegiado no hubiera exigido la prueba de la mala fe del trabajador o de los perjuicios ocasionados al empleador con la conducta reprochada para encontrar configurada la justa causa de despido, siendo suficientes el conflicto de intereses como acto inmoral y la violación al deber de fidelidad para confirmar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.

RÉPLICA Advierte que se parte de una premisa falsa que el Tribunal dio por probada la existencia de un conflicto de intereses cuando no es así, por el contrario, el juez plural tuvo cuidado en no aceptar la tipificación de dicho conflicto; que por tanto dejó incólume el verdadero fundamento de la sentencia que consistía precisamente en que no se configuró dicha figura.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de del artículo 62 del CST, literal A, numerales 5.° y 6.°, en relación con los artículos 55, 56, 58 (numerales 1, 4 y 5) 60, 64, 104 y 108 del CST (f.°12 a 16, cuaderno de la Corte) Para sustentar esta acusación esgrimió las mismas razones del cargo anterior.

IX. RÉPLICA Dice que en este cargo la demostración es exacta al anterior, por lo que entiende reproducida la oposición; que en lo único que cambia es el concepto de violación que alega, que por cierto es equivocado, porque invoca la aplicación indebida Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 16 de normas que son las llamadas a regular el asunto.

X. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 62 del CST literal a) numerales 5.° y 6.° en relación con los artículos 55, 56, 58 (numerales 1.°, 4.° y 5.°) 60, 64, 104 y 108 del CST. Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la falta endilgada en la carta de despido si tiene consagración en la ley y en el RIT 2.

No dar demostrado estándolo que el demandante nunca le informó a la Universidad EAFIT sobre su condición de socio de Dicosoft S. A. 3. No dar por demostrado estándolo que el demandante en calidad de jefe de informática de EAFIT era el ordenador del gasto en dicha dependencia 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante beneficio a la empresa Dicosoft S. A. con decisiones tomadas en desempeño del cargo como trabajador de EAFIT. 5.

No dar por demostrado estándolo que el demandante actuó de mala fe 6. No dar por demostrado estándolo que el trabajador cometió un acto inmoral. 7. No dar por demostrado estándolo que el trabajador faltó al deber de fidelidad. 8. No dar por dar por demostrado estándolo que el trabajador demandante incurrió en justa causa de despido 9. Dar por demostrado sin estarlo que el despacho del trabajador demandante fue sin justa causa.

Indica como pruebas mal apreciadas: - Carta de despido fechada en mayo 5 de 2011 de folio 15 - RIT folios 482 - Declaración de los testigos Juan Fernando Ruíz a folios 851 vuelto, Adriana García Grasso a folios 858 y Diana Patricia Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 17 Ramírez Pineda a folios 868 Y como no apreciadas: -Documento de folios 63 y 64 -Constancias de pagos de efectuadas a la empresa Discosoft S. A. de folios 516 a 781 -Informe de Auditoría de folios 505 -Interrogatorio de parte del demandante de folios 844 Refiere que el yerro en la apreciación probatoria consistió en que el Tribunal no encontró demostrada ninguna causal de despido a pesar de haber aceptado expresamente que el demandante siendo trabajador de Eafit y en ejercicio de sus funciones, había contratado los servicios de la empresa de la cual era socio para suplir las necesidades tecnológicas de esa universidad.

Respecto de las pruebas denunciadas dijo: 1. Carta de despido, la apreciación de este documento fue errónea, por cuanto de manera expresa se anotó que el demandante cometió un acto inmoral y además faltó a sus deberes de lealtad y fidelidad con el empleador al no haberle advertido que era dueño del 20 % de las acciones de Discosoft S. A. con quien se venían realizando contratos sugeridos y recomendados por el señor Montoya Medina, faltando a la obligación de buena fe en la ejecución contractual.

Que esa conducta objetivamente analizada, materializa un acto fraudulento en contra del empleador por ser inmoral y violatoria Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 18 del principio de buena fe. Que por las mismas razones se apreció de manera desatinada el RIT al considerar que la conducta realizada por el demandante no se encuentra establecida en dicho estatuto como justa causa de despido cuando en los numerales 5.° y 6.° del artículo 91 (folio 495 vto) se señalan de manera expresa las mismas conductas descritas en la carta de despido. 2.

Comprobantes de egreso y facturas, documentos no analizados por el juzgador de segundo grado que informan que Montoya Medina, en calidad de jefe de informática aprobaba los pagos para la empresa de la cual era socio; además los documentos demuestran que desde el 2009, fecha en la cual el demandante adquirió el 20 % de la sociedad Dicosoft S. A. la facturación y los pagos efectuados a ella se incrementaron de manera ostensible, lo que coincide con el informe de auditoría que se analiza a continuación. Ello es muestra del favorecimiento a esa sociedad por parte del demandante sugiriendo y aprobando la contratación de los servicios. 3.

Informe de Auditoría: documento no estudiado por el fallador colegiado, que contiene la verificación de los servicios prestados por Discosoft S. A., y entre otros, el valor de pagos, donde se resalta que a partir del 2009 data en la cual el demandante adquirió el 20 % de acciones de la citada sociedad, se incrementaron de manera astronómica los pagos efectuados, pues hasta el 2008 se habían cancelado $99.730.910,oo y del 2009 al 2011 se facturaron $683.352.251,oo.

Expone que no se necesita mayor esfuerzo para deducir el favorecimiento del Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajador a dicha sociedad 4. Documental de folios 63 y 64 no apreciado por el ad quem informa sobre los valores que rigen al interior de la Universidad, que de haberlo analizado habría concluido que en Eafit existen normas sobre comportamiento que obligan al demandante lo que demuestra los errores 4.° y 5.°. 5.

Interrogatorio de parte del demandante, prueba no valorada, alegó que el actor al responder la pregunta 8.° aceptó que nunca informó a la empleadora sobre su condición de socio circunstancia que mantuvo hasta su retiro: ¿Para la fecha en la cual usted decidió hacer parte de la sociedad Dicosoft S. A. informó este hecho a su superior jerárquico? Respuesta: No, porque el proceso nunca se terminó, el proceso de ser socio de la sociedad.

Además, en la respuesta a la pregunta 10 reconoció que era el ordenador del gasto del centro de costos de su dependencia y en la 18 admitió su firma en los comprobantes y facturadas mencionadas y, en la respuesta 17 consintió que conocía los valores de la universidad; que de haber analizado esta prueba habría encontrado el intencional ocultamiento por parte del actor de la condición de socio y la potestad que tenía de definir a quien se contrataba en el centro de informática de Eafit. 6.

Declaración de testigos prueba apreciada de manera errónea, pues Juan Fernando Ruiz apuntó que era el accionante el que definía a quiénes se contrataba para prestar servicios de informática a la universidad; recomendaba a Dicosoft S. A. y ejercía la supervisión técnica de los contratos ejecutados. Adriana García Grasso dijo que fue el reclamante Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 20 quien recomendó la contratación con la citada sociedad y daba el visto bueno para el pago de las facturas, que le hizo requerimientos para que efectuara desembolsos a favor Dicosoft a pesar no cumplir con los requisitos; que además ella le informó sobre el cumplimiento de ese proveedor y la posibilidad de cambiarlo, pero nunca se adoptaron las medidas necesarias.

Diana Patricia Ramírez Pineda a folios 868 dijo que el señor Montoya fue quien tomó la decisión contratar a esa sociedad y también informó que la abordó para que solventara unas facturas que tenía pendientes por incumplimiento, que el actor estaba enterado de la degradación en la calidad de Discosoft y no hizo para evitarlo. XI. RÉPLICA La acusación presenta graves deficiencias, consistentes en que a través de los supuestos errores de hecho denunciados se pretende destruir un fundamento medular del fallo que es de estirpe jurídica como es que las conductas del actor aducidas como motivo del despido no se encuentran tipificadas o consagradas como causal de terminación y además, se sustenta en unos hechos que el Tribunal no dio por demostrados, consistentes en que el petente en ejercicio de sus funciones era ordenador del gasto.

XII. CONSIDERACIONES Los tres cargos como ya se anunció se conocerán de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía persiguen el mismo fin. Desde el punto de vista Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídico hay que decir que la recurrente se duele de la interpretación errónea que efectuó el Tribunal del artículo 62 literal A numerales 5.° y 6.°, modificado por el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, que consagra las justas causas de despido en relación con los artículos 55, 56, 58 (numerales 1.°, 4.° y 5.°) 60, 64, 104 y 108 del CST, a pesar de que el segundo cargo se anuncia la aplicación indebida de esta normativa la sustentación que se hace está encaminada a alegar la hermenéutica equivocada, por lo que en ese sentido se entrará a conocer.

En relación con los aspectos fácticos, en suma, pretende demostrar que el juzgador se equivocó al no dar demostrado que el actor incurrió en un motivo justificado para dar por finalizado el vínculo. En síntesis, el recurrente en los cargos enderezados por la vía directa, desde el punto de vista jurídico señala que el ad quem se equivocó en el entendimiento de la norma, básicamente por tres aspectos: i) al exigir la tipificación del conflicto de intereses como prohibición especial a los trabajadores, ii) al considerar que la conducta del demandante no tipifica o no encuadra en ninguna causal de despido y menos las señaladas en la carta de finiquito, cuando se considera un acto inmoral; iii) al imponer unas cargas probatorias adicionales a las que señala la ley para la causal exigiendo la prueba de la mala fe y la obtención de un provecho personal por parte del trabajador y la prueba de los perjuicios causados al empleador.

El Tribunal para resolver, luego de referirse a la carta de terminación, en resumen, concluyó que la causa que adujo la empleadora para dar por terminado el contrato fue el conflicto Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 22 de intereses de este en la contratación que llevó a cabo con Dicosoft; que la prohibición que la institución le enrostra al trabajador no se encuentra tipificada en la legislación laboral como justa causa de despido como tampoco en el artículo 83 del RIT que contiene el catálogo de prohibiciones de los trabajadores, ya que la causal que invoca la universidad para dar por terminado el contrato de trabajo es la prevista en los numerales 5.° y 6.° del artículo 62 que consiste en la perpetración de actos inmorales, delictuosos, el incumplimiento grave de obligaciones y la fidelidad para con el patrono; que el actor no actuó de mala fe; que en la carta de desvinculación no se afirma que el supuesto conflicto de intereses le haya causado un perjuicio a la institución de orden patrimonial o inmaterial o que se hubiera visto afectada su imagen frente a terceros.

Así las cosas, sea de precisar que la sociedad apoyó su decisión de despido, de acuerdo con la misiva de desvinculación, en los numerales 5° y 6° del literal a) de los artículos 62 y 63 del CST, el numeral 5° del artículo 91 del RIT y los artículos 55 y 56 del CST y argumenta que lo anterior, se concreta: […] en el conocimiento reciente que la universidad ha tenido del hecho que usted como jefe del Centro de Informática y en ejercicio de sus funciones intervino en múltiples ocasiones en la compra de servicios, directamente relacionados con la labor que usted desempeñaba en la universidad, a la empresa Dicosoft S. A., de la cual tenía la calidad de accionista en un 20%, situación que nunca fue advertida a la institución, de tal suerte que en su calidad de empleado de la universidad participó en las diferentes negociaciones comerciales llevadas a cabo con la empresa de la cual era socio conducta que es totalmente reprochable por el evidente conflicto de intereses que se presentaba.

Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 23 Los hechos antes mencionados configuran las razones de terminación unilateral de su contrato de trabajo, ya que usted con su conducta cometió un acto inmoral e incumplió las obligaciones de fidelidad y lealtad que le correspondían como empleado en la universidad. No obstante haber presentado a la Universidad EAFIT las explicaciones frente a los hechos mencionados, estas no fueron de recibo, ya que las conductas desplegadas por usted riñen abiertamente con los principios y valores de la Universidad EAFIT y de la obligación a su cargo de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe.

De tal suerte, le corresponde a la Sala en primer término dilucidar si el juzgador de segunda instancia incurrió en una interpretación errónea de las normas que alegó la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor al considerar que la conducta no esta tipificada como una justa causa para ello. Advertido lo anterior, se tiene que el numeral 5° del literal a) del artículo 62, modificado por el Decreto 2351 de 1965 se refiere a todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores, que corresponde exactamente con lo que señala el numeral 5°del artículo 91 del RIT; así mismo, el numeral 6° del citado precepto legal señala como justa causa cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr001.html#58 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr001.html#60 Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 24 Al actor se le reprocha el hecho de haber participado en la compra de servicios que estaban directamente relacionados con la labor que se desempeñaba en la Universidad a la empresa Dicosoft de la cual era socio, situación que nunca advirtió a la universidad, conducta que se consideró reprochable por el evidente conflicto de intereses que se presenta, por ser un acto inmoral e incumplir las obligaciones de fidelidad y lealtad.

En este caso desde ya se advierte que le asiste razón a la parte recurrente, por las siguientes razones: el numeral 5° de la citada norma consagra el acto inmoral como causa de despido, así como también se encuentra consagrado en el numeral 5° del artículo 91 del RIT, lo cual permite colegir que algunos actos, pese a no estar expresamente prohibidos, pueden constituir justa causa de despido si configuran un acto inmoral, siempre que la conducta se encuentre demostrada para encuadrar su tipicidad, por tanto no es correcto que el Tribunal le exigiera a la demandada la demostración expresa de la prohibición de tal conducta, pues el juez laboral dentro del proceso puede determinar que los hechos que sirvieron de fundamento para la finalización de vínculo laboral constituye un acto inmoral y, por tanto, constituye una justa causa para el finiquito contractual (ver sentencias CSJ SL 18 jun.1997, rad 9017 y CSJ SL10137- 2015).

En este caso se tiene que no es un acto acostumbrado ni comúnmente aceptado dentro de las prácticas comerciales y empresariales que un trabajador de una entidad valiéndose de tal condición participe en las negociaciones comerciales con otra de la cual es socio; máxime cuando no cuenta con Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 25 una autorización de la empleadora, por no haberlo puesto nunca en conocimiento de esta o haber ocultado tal información, lo que conlleva a un conflicto de intereses, pues la simple lógica enseña que está en juego un interés personal al ser socio de la proveedora con el de su empleadora como cliente.

Si bien la demostración de uno solo de los hechos que se imputa en la carta de despido como justa causa resulta suficiente (sentencia CSJ SL 5 oct 2006, rad. 28604.), es precisó señalar que la conducta que se le endilga al demandante y que no es objeto de discusión, también encuadra dentro del numeral 6° del literal a) del artículo 62, modificado por el Decreto 2351 del 1965, pues entre las obligaciones de los trabajadores, se encuentra la de informar al dador del trabajo, las observaciones que estime conducentes para evitarles daños y perjuicios (artículo 58 ejusdem).

De igual modo, se observa que está desconociendo los parámetros fijados en los artículos 55 y 56 del CST, bajo los cuales debe ejecutarse cualquier contrato de trabajo. El artículo 55 del CST consagra que el contrato de trabajo, deben ejecutarse de buena fe y, obligan no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de esa relación, lo que equivale a obrar con lealtad, rectitud, transparencia y de manera honesta.

Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 26 El 56 ibídem advierte que, de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador. Justamente, si eso es lo esperado del trabajador durante la ejecución del contrato en todo momento, lo correcto era que el demandante, informara sobre su condición de socio de la empresa con la cual se contrataba la prestación de unos servicios que estaban directamente relacionados con su labor dentro del ente universitario para que el proceso contractual se diera con la transparencia y rectitud que debe reinar en estos casos y en cumplimiento de su obligación de efectuar las observaciones que estime conducentes para evitarles daños y perjuicios Sobre el criterio de fidelidad, buena fe y la lealtad por parte del trabajador, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169 y reiterada en la CSJ SL871-2018, se expuso: “(…) procede la Sala a analizar los basamentos del ataque, para lo cual es preciso acudir a lo que la Jurisprudencia ha entendido por obligación de fidelidad y buena fe-lealtad.

“LA OBLIGACIÓN DE FIDELIDAD. “Tiene dicho esta Sala de la Corte que “nuestra legislación consagra expresamente este deber de fidelidad, y debe entendérsele a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y patronos. Se habla entonces de buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético o moral, distinta de la buena fe –creencia que se refiere al campo del conocimiento” (sentencia de 21 septiembre de 1982, radicación 8650).

Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 27 (…) “LA BUENA FE - LEALTAD. “En providencia de septiembre 21 de 1982, radicado 8650, la Corte sostuvo que “la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.

O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. buena fe nos los subjetivos los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia(…) Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general de armonía: El patrono dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST.

Art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe superiores y compañeros> y patrono las observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) (…) el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídica- personal, […] En estos términos resulta evidente el yerro del juzgador de segundo grado cuando concluyó que el despido del actor había sido injusto por no estar tipificada la causal invocada en la carta de despido.

En cuanto a los aspectos fácticos se acusa como mal apreciada la carta de despido, pues considera que señala con precisión la conducta contraria a derecho que ejecutó el demandante; al respecto cabe decir que, en efecto, como ya se analizó, en dicha misiva se describe la conducta ejecutada Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 28 por el actor, la cual se tipifica como justa.

Así mismo, alude a que se valoró indebidamente el RIT, porque el Tribunal colige que la conducta realizada por el suplicante no se encuentra establecida en dicho estatuto como justificación legal de despido cuando en los numerales 5° y 6° del artículo 91 se señalan de manera expresa las mismas conductas descritas en la carta de despido. Visto el RIT se denota la equivocación del ad quem cuando advierte que la conducta descrita en la carta de desvinculación no se encuentra tipificada en el mismo, pues los numerales 5° y 6° artículo 91 consagran los mismos supuestos que traen los preceptos legales estudiados en los que la conducta se encuadra. Por tanto, no es cierto que la conducta descrita en la carta de terminación no estuviera tipificada en el RIT.

En lo que concierne, a los comprobantes de pago y facturas e interrogatorio de parte del actor indica que no fueron analizados por el fallador colegiado, pretende probar que el accionante era socio de Dicosoft y que confesó que no informó esta circunstancia, en efecto, revisada la declaración de parte se evidencia que acepta no haber informado; que era el ordenador del gasto de la dependencia de informática, reconoció su firma en documentos que registraban pagos realizados a Dicosoft S. A. que conocía los valores institucionales de la universidad Además, pretende probar la censura con el informe de Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 29 auditoría, a partir del año 2009 fecha en la cual el demandante adquirió el 20 % de las acciones de Dicosoft se incrementaron astronómicamente la facturación y los pagos realizados a esa sociedad lo que demostraba favorecimiento; sin embargo, estos últimos hechos no fueron alegados al momento del despido y no resultan pertinentes para encuadrar la conducta del actor dentro de las justas causas que señaló la empleadora en la carta despido.

Respecto de los testimonios de Juan Fernando Ruiz, Adriana García Grasso y Diana Patricia Ramírez Pineda, la recurrente aduce que de haberlos apreciado debidamente el Tribunal habría concluido que si existió favorecimiento o interés personal del demandante al contratar con Dicosoft y mantener en el tiempo esa relación contractual. Al respecto se avista que el Tribunal se refiere a los testimonios para indicar que lo declarado por estos frente al incumplimiento del contrato con Dicosoft no puede ser tomado en cuenta por constituir un hecho nuevo, si bien en estas declaraciones se evidencia que el demandante participaba en la contratación de la empresa, le asiste razón al fallador de segundo grado en que las afirmaciones sobre un presunto incumplimiento del contrato por la sociedad no puede ser tenidos en cuenta, por no haber sido alegado en su momento.

Sin embargo, no es necesario probar un incumplimiento de la contratista, el perjuicio económico para la contratista ni el beneficio indebido para que la conducta resulte Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 30 reprochable, aunque en estos el beneficio simplemente resulta indebido, al obtenerse mediando la violación de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, de informar sobre el posible conflicto de interés y de abstenerse, como consecuencia de ello, de participar o intervenir en las actividades, en este caso, en el trámite contractual relacionado con Dicosoft S. A. de la cual era socio.

En este orden ideas, como quedó visto resulta evidente el yerro fáctico del Tribunal al valorar varias de las pruebas denunciadas que afectan su decisión, por tanto, al encontrarse acreditados los manifiestos errores facticos y jurídicos del juez colegiado que lo llevaron a declarar la existencia del despido injusto, los cargos resultan prósperos y se habrá de casar la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso dada la prosperidad del mismo. XIII. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por Carlos Hernando Montoya Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case parcialmente la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia y manteniendo la revocatoria de la sentencia del a quo, modifique el valor de la indemnización por Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 31 despido, condenando por tal concepto en lugar del guarismo dispuesto por el ad quem, la suma que resulte de aplicar el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, esto es, “ CUARENTA (40) DIAS ADICIONALES DE SALARIO SOBRE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS BÁSICOS DEL LITERAL A), POR CADA UNO DE LOS AÑOS DE SERVICIO SUBSIGUIENTE AL PRIMERO Y PROPORCIONALMENTE POR FRACCIÓN (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin. XV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, lo que a su vez condujo a dejar de aplicar el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que era la norma aplicable por disposición del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002» Arguye que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador, esto es, que el demandante trabajó para la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de marzo de 1985 y el 5 de mayo de 2011, que fue despedido sin justa causa y que su último sueldo integral mensual fue de $11.571.313.

Cuestiona que para establecer el valor de la indemnización por despido injusto en la providencia se haya aplicado la versión del artículo 64 del CST como quedó modificada por la Ley 789 de 2002, ya que como es sabido redujo de manera ostensible la tabla adoptada por el artículo Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 32 6° de la Ley 50 de 1990 de flexibilización laboral que a su vez había modificado la consagrada en el Decreto 2351 de 1965, aumentando de 30 a 40 días por cada año subsiguiente la indemnización, incremento con el que compensó el legislador la pérdida de la estabilidad laboral de que gozaban los trabajadores que cumplían diez años al servicio del empleador Expone que la aplicación de este precepto por el fallador de alzada, sin duda se debió a que no se advirtió de su parte, que por la fecha de vinculación que fue el 19 de marzo de 1985 el demandante no era destinatario de la nueva tabla de indemnización, porque en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 28 se mantuvo incólume el derecho a que la indemnización se siguiera liquidando con la tabla del artículo 6.° de la Ley 50 de 1990 para aquellos trabajadores que como el actor tenían diez años cumplidos para el momento en que entro a regir la Ley 789 de 2002.

Manifiesta que por la fecha de ingreso del demandante al servicio de la universidad es claro que, para el 27 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 789 de ese año, contaba con algo más de 17 años de servicio, que en todo caso supera los diez años que el parágrafo transitorio del artículo 28 de la citada norma exigió como requisito para que el trabajador conservara el derecho a que su indemnización se liquide en la forma establecida en el literal c) del artículo 6.° de la Ley 50 de 1990, que como bien es sabido tiene una tabla mucho más favorable, como quiera Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 33 que supera ampliamente el monto de los valores fijados en la Ley 789 de 2002.

XVI. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo de segunda instancia por la vía directa por infracción directa del artículo 6.° de la Ley 50 de 1990, que era la norma aplicable por disposición del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, literal d), lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma que quedó modificado por el artículo 28 de dicha ley.

Para la sustentación del cargo esgrime básicamente las mismas razones del cargo anterior y agrega unas consideraciones a tener en cuenta en sede de instancia, entre ellas, que de una lectura de la disposición aplicable bajo el prisma del principio constitucional del in dubio pro operario, conduce a concluir que la indemnización por el primer año es de 45 días más 40 adicionales, para un total de 85 días por cada año a partir del primero por el que se pagan 45.

XVII. RÉPLICA Eafit efectúa oposición conjunta a los dos cargos y asevera que las razones presentadas en la sustentación de su demanda de casación permiten inferir que, al no existir razones para una condena, no tiene sentido que se analicen la norma que debe aplicarse para definir el monto de la indemnización por despido injusto. Añade que en el evento de que se acojan las razones de Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 34 la demanda de casación del petente no es de recibo que se aplique la acumulación de días para tasar la indemnización como lo pide el recurrente.

XVIII. CONSIDERACIONES Dado el resultado del recurso de extraordinario interpuesto por la parte demandada, que lleva a casar íntegramente la decisión de segunda por haber errado el juzgador al no encontrar que estaba acreditada la justa causa de terminación del contrato de trabajo y que como consecuencia, no resulta procedente la indemnización por despido, se abstiene Sala de conocer de la presente demanda de casación, toda vez que resulta innecesario por estar encaminada a demostrar que el ad quem se equivocó en la aplicación de la norma para fijar citada indemnización, reclamando un mayor valor.

XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en sede instancia se tiene que la parte actora solicita que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el fallador de primera instancia al proferir sentencia dentro del presente asunto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar indemnización, perjuicios morales y materiales propuesta por la demandada y absolvió a la Universidad Eafit de todas las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 35 apelación, toda vez que afirma no haber incurrido en ninguna conducta proscrita por la ley ni por el reglamento interno de trabajo de la Universidad Eafit, que de las pruebas allegadas al proceso se confirma el hecho de la inexistencia de un estatuto de contratación en la entidad o de un régimen de incompatibilidades de los servidores del ente universitario; que era una práctica reiterada que los empleados celebraran contratos de prestación de servicios en forma personal, a través de sus empresas o con sus familiares para la enjuiciada actuaciones no solo eran consentidas sino que llegaron jamás llegaron a ser cuestionadas o prohibidas.

Añade que resulta totalmente ilegal e injusto que se considere como proscrita una conducta que no ha sido tipificada ni en la ley ni en los reglamentos según el artículo 29 de la Constitución; que no puede alegarse que se faltó a los deberes de fidelidad y lealtad para fulminar una relación de 26 años como empleado administrativo y docente, donde jamás fue objeto siquiera de amonestación; que no era quien celebraba los contratos a nombre de la universidad como tampoco el representante legal de Dicosoft S. A.; que su participación era en aspectos técnicos, no en lo administrativo o legal; que ser socio en una sociedad anónima no genera incompatibilidad; que se le despidió sin haber cursado el respectivo proceso disciplinario; insiste en que la conducta no está tipificada como justa causa para dar por terminado el contrato y que no se configura el incumplimiento de los deber de lealtad y buena fe.

Vistas las inconformidades del recurrente, se Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 36 consideran suficientes las razones expuestas en sede de casación para resolver el recurso de apelación, no sobra agregar que no se probó que era deber de la entidad enjuiciada dar cumplimiento a un procedimiento específico para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa que estuviera establecido en convención colectiva de trabajo, en el RIT o en el mismo contrato; no obstante, se observa que llamó al actor para ser escuchado para ser escuchado sobre los hechos que se le endilgaban.

En consecuencia, se confirmara la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2012 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HERNANDO MONTOYA contra UNIVERSIDAD EAFIT.

Costas, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, resuelve: Radicación n.° 76053 SCLAJPT-10 V.00 37 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2012, SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.