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SL3951-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3951-2014 Radicación n° 52531 Acta n°. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por LEOVIGILDO PEDREROS SÁCHICA contra LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. COLGÁS S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación desde el 8 de agosto de 1985 con la correspondiente indexación del salario promedio base de liquidación de la primera mesada pensional, es decir con la actualización de la suma de $21.879, salario mensual devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta al efecto el IPC causado entre la fecha de terminación del contrato, esto es, 7 de julio de 1982 y el 7 agosto de 1985 día en que cumplió los 55 años de edad.

En consecuencia, solicita que se condene a la sociedad convocada a juicio a cancelar las diferencias pensionales causadas, su indexación, lo que resulte probado extra ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la empresa demandada desde el 12 de julio de 1956 hasta el 7 de julio de 1982, esto es, por más de 25 años; que su último salario mensual ascendió a la suma de $21.879; que por haber cumplido 55 años de edad le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 8 de agosto de 1985 en cuantía inicial de $22.346, suma que no fue actualizada conforme al IPC; que realizó reclamación administrativa ante Colgás S.A. y que fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó que son ciertos los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento pensional en la cuantía inicial señalada y la petición elevada por el actor ante la accionada. Propuso como excepciones las de prescripción, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, ausencia absoluta de la obligación, pago, buena fe y «genérica».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 3 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: REVOQUESE (sic) la sentencia, de fecha 03 de agosto de 2010, proferida por el Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá – Piloto de Oralidad; en consecuencia, CONDENESE (sic) a la demandada COLGAS (sic) S.A. a reajustar a favor del demandante LEOVIGILDO PEDREROS SACHICA la primera mesada pensional en cuantía de $38.249, a partir del 08 de agosto de 1985, suma respecto de la cual operan los reajustes de ley causados año tras año.

SEGUNDO: Igualmente, CONDENESE (sic) a la demandada COLGAS (sic) S.A, a pagar favor del demandante LEOVIGILDO PEDREROS SACHICA las diferencias dinerarios (sic) existentes entre el valor que viene pagando y el monto resultante del reajuste de la mesa (sic) pensional ordenada en esta providencia, diferencias causadas a partir del 9 de diciembre de 2006, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, según el IPC causado, desde la fecha de su exigibilidad y hasta la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese a la accionada al pago de las costas procesales de primera instancia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Para esta decisión, comenzó por señalar que no es objeto de discusión (i) que el demandante nació el 7 de agosto de 1930, ii) que cumplió 55 años de edad el 7 de agosto de 1985; iii) que laboró para la sociedad demandada desde el 12 de julio de 1956 hasta el 7 de julio de 1982; iv) que devengó como salario promedio del último año de servicios la suma de $21.879 y v) que a partir del 8 de agosto de 1985, la entidad le reconoció pensión de jubilación legal.

A continuación, refirió que como quiera que la pensión reconocida al demandante tiene naturaleza legal fundada en el CST, Art. 260, le asiste el derecho a que su pensión sea indexada en los términos peticionados en la demanda, pues se evidenció que entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento pensional, se produjo una devaluación monetaria según certificación emitida por el DANE.

Afirmó, que si bien es cierto que la pensión fue reconocida antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y la L.100/93 y que para entonces no existía preceptiva legal que consagrara la indexación como mecanismo de protección contra el fenómeno de la devaluación monetaria, se debía tener en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes cuyas decisiones han elaborado toda una doctrina que se fundamenta en la Carta Política, los principios generales del derecho y el CST, Art. 1º, que propende por un equilibrio económico entre las partes de la relación laboral.

Reproduce apartes de la CC SU120/03, para concluir que acoge el criterio plasmado en tal providencia por lo que en el sub lite resulta procedente actualizar el IBL de la pensión de jubilación reconocida al demandante, a fin de que reciba el valor real de su mesada, pues no es posible pretender que una suma devengada durante el año 1982 mantenga el mismo poder adquisitivo luego de transcurridos más de 30 años.

En consecuencia, ordenó la reliquidación de la primera mesada por valor de $22.346, correspondientes al 75% del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios que equivalía a $29.795, atendiendo el IPC certificado por el DANE. Efectuó las operaciones matemáticas correspondientes, lo cual arrojó un salario promedio actualizado de $50.998.80 y « aplicando una tasa de reemplazo del 75%» obtuvo «como valor de la primera mesada pensional la suma de $38.249»; declaró que las diferencias pensionales causadas antes del 9 de diciembre de 2006 se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción razón por la cual declaró parcialmente esta excepción y no probadas las demás, impuso las costas del proceso a cargo del demandado.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta Sala confirme el fallo del a quo. Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro del término legal fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 48,53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 1, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1997. Y por infracción directa el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo» Para demostrar el cargo comienza por señalar que no son objeto materia de discusión los siguientes hechos: (i) que el actor laboró para la compañía demandada desde el 12 de julio de 1956 hasta el 7 de julio de 1982 (ii) que su último salario mensual fue de $21.879,oo y (iii) que la accionada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 8 de agosto de 1985, en cuantía inicial de $22.346,oo.

Afirma, que es indiscutible que la pensión legal de jubilación del actor se otorgó antes de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, y por tal razón no podía el ad quem darle aplicación a normas constitucionales que no existían cuando se causó el derecho a la pensión de jubilación, pues el CST Art. 260, ordena que los jueces en sus providencias están sometidos exclusivamente al imperio de la ley « vigente al momento del derecho causado».

Refiere, que el CST, Art. 16 estableció claramente que las normas del trabajo por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo que se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que estas preceptivas comiencen a regir, «pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», y que dicha disposición fue desconocida por Tribunal para darle aplicación a normas posteriores al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, que lo fue a partir del 8 de agosto de 1985, cuando no existía la Constitución de 1991 ni la L. 100/1993.

A continuación, señala que en las sentencias de la CSJ, 18 ago. 1999, rad. 11818, CSJ SL, 31 jul.2007, rad. 29022, y reiterada en la CSJ SL, 22 jul.2009, rad. 35011, esta Sala «ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991». IX. LA RÉPLICA El opositor, aduce que el recurrente al indicar las normas indebidamente aplicadas no enunció cuál de los varios incisos de los artículos 48, 53 y 230 de la C.P. soportan su insatisfacción con la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede pretender que su falencia técnica sea suplida por el juez de casación. Cita doctrina constitucional en la que fundamentó su fallo el ad quem, para señalar que: «constituye cosa juzgada constitucional y que por ello no es potestativa del juez cumplir, sino que tiene carácter imperativo para todos».

Que la CP Art. 16 contiene un deber social, que consiste en que las autoridades públicas deben velar porque quienes tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, lo hicieran dentro del marco de los postulados de equidad y justicia, deber social que como lo enseña este precepto también incumbe a los particulares, como lo es la demandada, que aunque hoy día es privado, antes tenía naturaleza oficial.

VI. SE CONSIDERA No son objeto de controversia los hechos referentes a que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 12 de julio de 1956 y el 7 de julio de 1982 y que ésta le reconoció una pensión de jubilación de origen legal a partir del 8 de agosto de 1985, día en que cumplió 55 años de edad. Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene origen legal.

Al respecto, es de señalar que en providencia CSJ SL736-2013, esta Corporación varió el criterio que hasta entonces había sostenido, conforme el cual, la indexación de la primera mesada pensional procedía respecto de aquellas pensiones que, independientemente de su origen, habían sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En la referida sentencia de casación, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de la L. 153/1887 Art. 8 y del CST Art. 19.

En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Corolario de lo anterior, como quiera que en el sub lite el juez de apelaciones consideró procedente la indexación del IBL del actor, al no evidenciar los yerros atribuidos por la censura, el cargo no tiene vocación de salir avante.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($6.300.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2011 en el proceso ordinario adelantado por Leovigildo pedreros Sáchica contra la Compañía Colombiana de Gas S.A. Colgas S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13