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SL3950-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3950-2022 Radicación n.° 80454 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR LÓPEZ UPEGUI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL RISARALDA – COMFAMILIAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA FORMACIÓN Y LA EDUCACIÓN EN LIQUIDACIÓN – COOTRASER, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EN LIQUIDACIÓN – MEDICOOP y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD – APROSALUD.

Conforme con el escrito visible en el Cuaderno digital de la Corte, téngase por revocado el poder conferido al doctor Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 2 Jorge John Jairo Bello Carvajal, con T.P. 197.833 por su poderdante el señor Julio César López Upegui. I.

ANTECEDENTES Julio César López Upegui demandó a las accionadas con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre éste y Comfamiliar, desde el 2 de enero de 1998 al 1º de noviembre de 2012, el cual feneció sin justa causa y en el que fungieron como intermediarias Cootraser, Medicoop y Asprosalud. En consecuencia, que se condenara a su ex empleador de forma principal y a las cooperativas como solidarias, a pagar las prestaciones dejadas de percibir, vacaciones, indemnizaciones por despido, moratoria y los aportes a seguridad social que se originaron en dicho vinculo, así como lo que resultara probado de forma ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que: i) prestó servicios para la caja de compensación en el periodo pretendido de forma ininterrumpida mediante diferentes CTA y una asociación de profesionales de la siguiente manera: Sociedad Inicio Final Cootraser 2 de enero de 1998 5 de julio de 2007 Medicoop 6 de julio de 2007 31 de octubre de 2009 Aprosalud 1º de noviembre de 2009 1º noviembre de 2012 Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que ii) se desempeñó como médico general en consulta externa de la Clínica Comfamiliar; iii) que las actividades realizadas fueron ejecutadas en las instalaciones y equipos de su dador de empleo; iv) el horario laborado era de lunes a sábado de 7:30 am a 12:00 pm y ocasionalmente de 1:00 pm a 6:00 pm; v) recibió órdenes del coordinador asistencial de promoción y prevención de la Caja de Compensación Familiar del Risaralda así como era subordinado por aquella entidad; vi) que fue desvinculado de forma unilateral e injusta bajo un supuesto vencimiento del contrato comunicado por Aprosalud, vii) su salario inicial fue de 849.688 y el final de $2.250.036.

Posteriormente, reiteró como hechos las pretensiones declarativas y de condena (f.º 1 a 13, cuaderno del juzgado). Aprosalud se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó que era cierto lo relativo al vínculo que los unió, la prestación de servicios en favor de Comfamiliar y que no se pagaron vacaciones, toda vez que no existió relación laboral, en cuanto a los demás afirmó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, prescripción y compensación. (f.º 137 a 154, ib.). Comfamiliar, se resistió al petitum del libelo gestor, aceptó su vínculo con Aprosalud y que el mobiliario y equipos eran de su propiedad, empero aclaró que ello se dio conforme Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 4 a los diferentes convenios suscritos con varias sociedades; frente a lo demás indicó que no eran ciertos unos y no le constaban otros.

Como elementos de defensa propuso las que enunció como «inexistencia de la relación contractual laboral», falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, existencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 235 a 268, ibid.). Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 se aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a Cootraser CTA y Medicoop (f.° 334 y 335, ibidem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pereira mediante fallo del 27 de julio de 2015 (f.º 396 y 398 acta y 399CD), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ UPEGUI y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos el 2 de enero de 1998 y el 31 de octubre de 2009, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA-COMFAMILIAR RISARALDA, respecto de las pretensiones presentadas por la parte demandante señor CÉSAR LÓPEZ LOPEZ UPEGUI, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NO ACEPTAR la tacha propuesta por el vocero judicial de la parte demandada APROSALUD en contra del testigo señor José Luis Martínez, de conformidad con lo expresado en la Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 5 parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA-COMFAMILIAR RISARALDA COMFAMILIAR Y LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD "APROSALUD", de todas las pretensiones incoadas por el demandante, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Se condena en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 14 de noviembre de 2017 (f.º 14 acta y 15CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial. En lo que atañe al recurso de casación, precisó que resolvería si: i) la prueba obrante acreditaba la existencia de un contrato de trabajo entre el Comfamiliar y el demandante, ii) Aprosalud era un mero intermediario y, por ende, era solidario de las acreencias laborales y iii) había lugar a reliquidar las prestaciones y demás derechos pretendidos.

Consideró que para resolver el asunto era menester acudir a los elementos consagrados en los artículos 23 y 24 del CST, los cuales reprodujo, así como hizo referencia a la providencia CSJ SL, 26 oct, 2016, rad. 47704. Estableció la naturaleza de las Cajas de Compensación, indicando que estas contaban con la facultad de ejercer labores por si mismas o a través de entidades especializadas.

Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 6 Determinó que no existió discusión ante la declaración de contrato de trabajo con Comfamiliar en los términos expuestos en la sentencia de primera instancia, pues la inconformidad se ciñó a cuestionar la absolución frente a los tiempos servidos a esa entidad desde el 1º de noviembre de 2009 al mismo día de 2012, en el que Aprosalud fungió como intermediaria.

Luego de identificar la naturaleza jurídica y objeto social de Comfamiliar y Aprosalud, acotó que la primera sociedad se encontraba facultada para suscribir convenios con la segunda, para asuntos relacionados con seguridad social en salud, por lo que puso en disposición de esta última los equipos y herramientas necesarias a fin de realizar las actividades contratadas.

Fijado lo anterior, analizó los cuestionamientos del actor y estableció inicialmente que se hallaba demostrada la prestación del servicio del accionante en favor de la caja de compensación, desde 1º de noviembre de 2009 como lo certificó aquella y se evidenció de las declaraciones de César Flores Mejía, Claudia Caicedo, Vladimir Gaviria y Juan José Montoya, lo que activó la presunción de contrato de trabajo en favor del demandante.

Empero, pese a que se dio tal entendimiento, el mismo fue desvirtuado por la pasiva al evidenciar que las labores realizadas fueron autónomas e independiente, lo cual infirió de la programación de turnos los cuales siempre fueron concertados por los médicos y que en caso de no cumplirse Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 7 eran reemplazados por otros y remotamente se cancelaban, pues así lo indicaron los testigos Adriana Lucía Rendón, Juan José Montoya y Claudia Caicedo, pues en especial esta última acotó que era el profesional de la salud era quien debía informar en que días prestaría su servicio y que para ello había un formato especial, que reposa en el expediente.

Aunado a lo anterior, consideró que el actor contaba con un contrato a término fijo en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 1º de abril de 1995, a partir del 10 del mismo mes, pero de 1997 fue nombrado mediante Resolución n.° 919 de 1997, en el cargo de médico general de 8 horas adquiriendo la calidad de empleado público, lo que indicaba que se le cruzaban los horarios con Comfamiliar; así mismo, no podía contratarse a esta última entidad al no poder recibir dos ingresos del tesoro nacional.

Agregó que: En suma, el demandante no podía cumplir un horario impuesto, sino que dependía de su disponibilidad al ser empleado público del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, lo que lo obligaba a atender de manera rigurosa sus funciones como tal, lo anterior deja sin soporte el dicho del declarante Cesar Hernán Flórez Mejía compañero de trabajo del actor en consulta externa, entre los años 2001-2009, quien afirmó que cumplía horario, además contrario a su relato el demandante entre los años 2009 a 2012 se ausentó varias veces del país, viajando en el 2010 en el mes de marzo y noviembre, en el 2011 en mayo y octubre y el 2012 en abril octubre y noviembre […] comportamiento que no es el que se admite por regla general en los contratos de trabajo, ante el impacto negativo que se genera para el desarrollo del objeto social y económico, lo que por el contrario se encuentra razonable si se trata de un contratista.

Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que la subordinación no emergía, porque las actividades se desarrollaran en las instalaciones y con los elementos de la Caja, pues ello, era necesario para la habilitación de servicios y permitir que esta se dé bajo estándares de calidad, lo cual a su vez permitía conservar imagen o good will de la entidad, sin que se demostrara que Comfamiliar determinara la forma en la que debía ejecutarse el servicio.

En lo que atañe a la voluntariedad de la vinculación a Aprosalud, dedujo que no existió vicio alguno en la misma, pues participó en asambleas, recibió auxilios, fue beneficiario del bono navideño, así mismo dicha entidad actuó como su representante, gestionó sus honorarios, pagos aportes y entre otros, actos de los que dieron cuenta Adriana Rendón y Claudia Caicedo.

Añadió que la anterior sociedad no se creó a partir de su desvinculación con Medicoop, pues existió mucho antes, agregando que medió solicitud voluntaria de afiliación del actor, sin que se hubiere obligado en la reunión que éste alegaba, pues los testigos señalaron que esta se dio en el 2005 o 2006, mas no al momento de hacerse parte de Aprosalud en el 2009, razón por la que confirmaría la decisión inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Julio César López Upegui concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corporación «case totalmente» la decisión de segundo grado y en constituida en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia de primera, en cuanto: […] absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declare la existencia de un solo contrato de trabajo entre el señor Julio César López Upegui y COMFAMILIAR RISARALDA desde el 2 de enero de 1998 hasta el 1° de noviembre de 2012; y, condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, esto es, cesantías y sus intereses, primas de servicios y compensación de vacaciones; la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, las indemnizaciones por el despido sin justa causa y moratoria por la no consignación de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral; los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y las costas procesales conforme a la ley.

Así mismo, que se declare que la codemandada APROSALUD actuó como simple intermediaria y se le condene a pagar solidariamente las prestaciones laborales e indemnizaciones adeudadas al actor (f.º 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Comfamiliar y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 10 concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política; lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 35, 38, 43, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 995 de 2005; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; numerales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y los artículos 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 3°, 4° y 9° de la Ley 797 de 2003 respectivamente.

Lo anterior ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que COMFAMILIAR RISARALDA delegó en APROSALUD la prestación de los servicios de seguridad social en salud, a fin de que ésta prestara el servicio de salud como un tercero independiente y con autonomía administrativa y financiera. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que COMFAMILIAR RISARALDA puso a disposición de APROSALUD los equipos y herramientas necesarias para que los asociados de esta entidad pudieran cumplir con la atención en el área de la salud. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que APROSALUD no adelantó labores de prestación del servicio de salud con plena autonomía administrativa y financiera. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que APROSALUD fungió como simple intermediaria laboral de COMFAMILIAR RISARALDA 5°. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le cruzaban las jornadas de trabajo en la Clínica Comfamiliar y el Hospital Universitario San Jorge 6°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por el actor a COMFAMILIAR RISARALDA no podía ser bajo dependencia y subordinación, por cuanto el vínculo laboral que aquel tenía con el Hospital Universitario San Jorge le impedía celebrar un contrato de trabajo con COMFAMILIAR RISARALDA 7°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no podía cumplir un horario impuesto por COMFAMILIAR RISARALDA, sino que dependía de su disponibilidad al ser empleado público del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 8°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se afilió como asociado de APROSALUD de manera libre y voluntaria Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 11 9°. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia del demandante con COMFAMILIAR RISARALDA en el periodo en el que fue vinculado a través de APROSALUD. 10º.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó personalmente sus servicios a favor de la demandada COMFAMILIAR RISARALDA de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 2 de enero de 1998 y hasta el 1º de noviembre de 2012. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante venía prestando los mismos servicios a COMFAMILIAR RISARALDA, como médico general en el servicio de Consulta Externa de la Clínica Comfamiliar desde el 2 de enero de 1998, es decir, mucho tiempo antes de la vinculación a APROSALUD. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no fue obligado por COMFAMILIAR RISARALDA a afiliarse a APROSALUD porque ésta fue constituida en el 2006 y la afiliación se hizo en el 2009. 13°. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue obligado por COMFAMILIAR RISARALDA a afiliarse a APROSALUD para seguir prestando el servicio de médico general en la Clínica Comfamiliar.

Endilgó los anteriores yerros a la valoración errónea de los siguientes medios de prueba que atribuyó como calificados: Los dos (2) contratos de prestación de servicios suscritos entre COMFAMILIAR RISARALDA y APROSALUD, de fechas 9 de marzo de 2006 y 1º de 2010 (Folios 276 al 279). El formato de afiliación a APROSALUD suscrito por el demandante, de fecha 1° de noviembre de 2009 (Folio 158).

El contrato de representación suscrito entre el demandante y la codemandada APROSALUD, de fecha 1° de noviembre de 2009 (Folios 159 y 160). El contrato de trabajo suscrito por el actor con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Folios 374 y 375). La Resolución de nombramiento y el acta de posesión del actor como médico general de 8 horas del Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Folios 377 y 378).

Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 12 Los denominados "Formatos de concertación de turnos", suscritos por el demandante, de fechas 14 de abril de 2011, 23 de marzo de 2012 y 30 de agosto de 2012 (Folios 166 al 169). Los Oficios del 31 de octubre de 2011 y febrero 16 de 2012 suscritos por el demandante con el cual solicita el auxilio de solidaridad por incapacidad (Folios 176 y 177).

El Certificado de Migración Colombia de viajes al exterior del demandante (Folios 369 y 370). Los Oficios de asistencia a asamblea por parte del actor (Folios 173 y 174) El Oficio de bono navideño recibido por el actor (Folio 171) El Oficio de autorización de descuento de eventos suscrito por el actor (Folio 170) Los desprendibles de pago de honorarios de APROSALUD al actor (Folios 221 a 234) Los oficios de aportes a seguridad social, descuentos de retención en la fuente y asambleas (Folios 162 a 216).

Así mismo, denuncia como no observadas los siguientes documentales: Auto No. 0823 del 28 de junio de 2012, suscrito por la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio, Dra. GLORIA ESPERANZA CARDONA CARDONA (Folios 217 al 220). La certificación del jefe del Departamento de Contabilidad de COMFAMILIAR RISARALDA donde consta que el demandante laboró directamente para esta entidad mediante contrato de prestación de servicios en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 (Folio 311).

Las autorizaciones de pagos efectuados por COMFAMILIAR RISARALDA al demandante por la prestación de servicios personales como médico general en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 (Folios 312 al 318). Formato de solicitud de incapacidad No. 13782022 del 3 de febrero de 2012 (Folio 178). Copia de la carta de terminación del contrato del señor Julio César López Upegui expedida por APROSALUD (Folio 28).

Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 13 Formatos copias de conversaciones internas del personal de la Clínica Comfamiliar, entre ellos el demandante (Folios 300 al 308). Estima que contrario a lo dicho por el Tribunal no es cierto que Aprosalud hubiese actuado como un tercero especializado y con autonomía, puesto que ello es una errónea valoración de los contratos de servicios suscritos entre Comfamiliar y tal sociedad, ya que en estos se especificó que «en los diferentes campos de la salud a COMFAMILIAR RISARALDA a través de personal idóneo y calificado, de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en los anexos que hacen parte integrante de este contrato» de lo cual infiere que solo se realizaban actividades encomendadas mas no administrar el negocio en sí. Adicionalmente, que, […] ese servicio sería remunerado, según la cláusula cuarta del contrato, así: “PRECIO.

Será el resultante de multiplicar el número de horas efectivas de servicio por la tarifa horaria convenida para cada tipo de servicio", lo que significa que le pagaría unos honorarios, de acuerdo al tiempo de servicio prestado, pero no que fuera a asumir la prestación del servicio de salud con autonomía e independencia administrativa y financiera como un tercero independiente.

Así mismo, si se revisa la cláusula segunda de los dos contratos denominada "Obligaciones del contratista", en este caso APROSALUD, en el literal A) se establece la siguiente obligación: "Prestar los servicios de salud objeto del presente contrato con personal idóneo y calificado, previamente conocido y autorizado por EL CONTRATANTE" (negrillas y subrayas mías), lo que significa que el servicio sería prestado con personal idóneo y calificado previamente conocido y autorizado por COMFAMILIAR RISARALDA, lo que implica que APROSALUD solo actuaría como intermediario.

Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo transcrito concluye como inadmisible la inferencia del colegiado sobre la independencia de Aprosalud, pues no estaba en libertad de seleccionar su personal. Describe que del contrato que aquel suscribió con esta última sociedad, se le indicó que iba a prestar sus servicios profesionales, lo que concordaba con el objeto contractual el convenio celebrado entre las demandadas.

Destaca que «de la lectura de ambos contratos, se puede concluir que APROSALUD actúa en estos casos como una entidad que agrupa a los profesionales del área de la salud y, en virtud de un contrato de prestación de servicios los remite a que presten su fuerza laboral a una empresa usuaria, en este caso a COMFAMILIAR RISARALDA». Razona que su anterior inferencia se ratifica al evidenciar que los elementos e instrumentos de trabajo eran propiedad de la caja de compensación. Agrega que del Auto 823 del 28 de junio de 2012 proferido por el Ministerio de Trabajo, en el que si bien se ordena el archivo de la querella, en los antecedentes se indicó que luego de realizada una visita se logró comprobar que «al personal vinculado directamente a la Clínica se le reconocen todos los derechos legales pero parte del personal médico es contratado por intermedio de Aprosalud»; así mismo, afirma que la razón por la cual no se declaró la tercerización ilegal fue por la falta de competencia del ente administrativo.

Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, considera que no fue acertada la conclusión del juez de apelación frente a la autonomía y delegación del servicio de salud por parte de la caja de compensación, sino que se trató de una artimaña para evadir las prestaciones laborales de su personal médico. Con relación al argumento del Tribunal en el que enseñó que los servicios prestados por el actor no fueron subordinados, por cuanto concertaba los turnos, no podía tener otro empleo, puesto que sus jornadas se cruzaban con otro empleador y que entre 2009 y 2012 se ausentó varias veces fuera del país. Contra dichos raciocinios expuso que el hecho de que fuera empleado del Hospital Universitario San Jorge de Pereira para laborar por 8 horas, no le impedía o hacía imposible que tuviera un trabajo con Comfamiliar, ya que no se evidenció el cruce de horarios y la coexistencia de contratos es válida.

En lo que atañe a los acuerdos de jornada, estima que estos no fueron pactados, dado que lo que realmente demuestran es que: […] con ellos el demandante pedía unos permisos o licencias no remuneradas para descansar o viajar y equivalen a unos períodos de vacaciones, pues con el primero, de fecha 14 de abril de 2011 pide 12 días de descanso por motivos de estudio, del 16 al 28 de mayo de 2011; en el segundo, de fecha 23 de marzo de 2012 pide 17 días de descanso por motivo de viaje al exterior, desde el 11 de abril de 2012; y, en el tercero, de fecha 30 de agosto de 2012 pide 15 días de descanso por motivos de viaje, del 16 al 31 de octubre de 2012.

Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 16 Esa prueba, aunque se denomina concertación de turnos, ciertamente no es una concertación, es una petición de un permiso o una licencia no remunerada de 12, 17 y 15 días, que bien pueden tomarse razonablemente como periodos de vacaciones, ahí el demandante no estaba escogiendo si hacia el turno en la mañana o en la tarde como lo manifiesta el Tribunal, lo que realmente pide es un permiso de 12, 17 y 15 días, períodos que pueden tomarse razonablemente como vacaciones, atendiendo el hecho de que el demandante venia laborando en la Clínica Comfamiliar desde el año 1998, es decir, que podía pedir las vacaciones causadas para descansar, aunque no se las pagaran.

Es más, esa prueba no es una concertación de turnos, es un permiso que quedaba sujeto a verificación, es decir, a aprobación, según se advierte en el sello de recibido del formato de fecha marzo 23 de 2012 (Folio 167). Adiciona que lo anterior, se confirma en los formatos de conversaciones internas obrantes en el plenario, que evidencian que los acuerdos y concertaciones solo eran para trabajo suplementario.

Refiere que no se afilió voluntariamente a Aprosalud ni disfrutó de los beneficios de esa vinculación como lo estimó el colegiado, pues en primer lugar lo percibido no constituía prerrogativa alguna, sino que eran actuaciones propias de una intermediadora que gestiona y paga los honorarios del trabajador, sus retenciones, aportes a seguridad social y desembolso de incapacidades.

Aunado a ello, el bono navideño recibido y los auxilios percibidos suplían pagos legales. Considera que el hecho de que el contrato se hubiese suscrito el mismo día que se afilió a la sociedad es un indicio de que no fue espontánea tal atadura y que es curioso que se Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 17 prestara el mismo servicio que venía efectuando de forma directa a la misma institución, pues «no es lógico ni razonable que, si tenía un contrato de trabajo, fuera a cambiarlo por uno de prestación de servicios o de representación que fuera a desmejorar sus condiciones laborales».

De otro lado, afirma que la carta de terminación entregada por Aprosalud enseña que el vínculo feneció en razón a la disminución de horas prestadas a la Caja, por lo que infiere que fue esta última la que le suprimió su puesto de trabajo. Acota que de analizarse los anteriores medios de convicción fluye que el contrato inicio y terminó por voluntad de Comfamiliar y que el ente asociativo era un mero intermediario, por ende, su afiliación a este no fue voluntaria.

Recuerda que: Para el Tribunal el demandante no fue obligado a afiliarse a APROSALUD para seguir prestando sus servicios profesionales a COMFAMILIAR RISARALDA, porque esa reunión se dio en el año 2006 cuando nació APROSALUD y no en el 2009 cuando el demandante se afilió. Esa prueba testimonial fue mal valorada porque, efectivamente la reunión a la que hace referencia el testigo Pablo César Salgado se produjo en el año 2006, sin embargo, para esa época y hasta el año 2009 el actor estuvo vinculado a través de las cooperativas COTRASER y MEDICOOP y fue cuando MÉDICOOP dejó de prestar el servicio de intermediación, que al actor lo conminaron para que se afiliara a APROSALUD, incluso, mientras él aceptaba esa imposición, lo contrataron directamente por prestación de servicios de 3 meses (agosto. septiembre y octubre de 2009).

En el 2006, el actor no fue obligado afiliarse a APROSALUD porque estaba vinculado por COTRASER y luego por MEDICOOP, y fue cuando ésta última deje de prestar el servicio, en 2009, que Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 18 lo obligaron a afiliarse a APROSALUD, tal y como le ocurrió también al testigo César Hernán Flórez Mejía, quien en su testimonio (Que inició en el minuto 02:01:10 del audio de segunda instancia] manifestó claramente que él trabajó hasta el 2008 6 2009 en consulta externa de COMFAMILIAR RISARALDA (hora 02:06:35), que estuvo vinculado a través de la cooperativa MEDICOOP, y que conoció a APROSALUD porque asistió a una reunión en la que le explicaron qué era APROSALUD y cómo iba a ser la modalidad de vinculación para seguir laborando con COMFAMILIAR RISARALDA y aseguró que a él eso "no me satisfizo la idea y por eso decid! retirarme" (hora 02:08:20).

Es decir, el Tribunal valoró mal la prueba testimonial al indicar que esa reunión fue en 2006, cuando en realidad, para el testigo, fue en 2008 ó 2009 cuando terminó su vinculación con MEDICOOP y qué por esa razón, es decir para no afiliarse a APROSALUD, dejó de prestar el servicio a COMFAMILIAR RISARALDA. Para finalizar, entendió que se hallaban acreditados los dislates propuestos y, que en sede de instancia, debía valorarse íntegramente el caudal probatorio para acceder a lo pretendido sin que pueda declararse la excepción de prescripción (f.º 6 a 20, ib).

VII. RÉPLICA Comfamiliar se opuso a la prosperidad del recurso, en cuanto al cargo, señaló que era errado denunciar la aplicación indebida y la interpretación errónea de una misma norma, reiteró los fundamentos del Tribunal los cuales entiende acertados y, por último, manifestó que no se demostró un yerro manifiesto que conllevara al quiebre de la decisión (f.° 29 a 42, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero afirmar aunque el replicante resaltó que se denunció la interpretación errónea de la ley, para señalar Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 19 que se habían atacado dos submodalidades de vulneración de la norma, entiende la Sala lo que se cuestionó era que se hubiere planteado una acusación por aplicación indebida e infracción directa en un mismo ataque, empero tal reparo, no logra el cometido pretendido, toda vez que si bien se señalaron estos dos conceptos en un mismo cargo, ellos se hicieron por separado y se encauzan por diferentes normas, de modo que no existió el dislate mencionado, pues la prohibición que recalca el opositor solo es aplicable cuando se enrostran varios submotivos para un mismo postulado normativo.

La inconformidad del recurrente se enmarca en controvertir las inferencias del juez de alzada quien encontró desvirtuada la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del CST, para lo cual denunció la valoración de diferentes medios de convicción. Por aspectos metodológicos se agruparán las pruebas atacadas en relación a los tópicos referidos por el censor de la siguiente manera: i) En lo atinente a la ejecución y condiciones del convenio suscrito entre Comfamiliar y Aprosalud.

Refiere el actor que erró el Tribunal al estimar que era válida la vinculación de las entidades en cuestión, debido a que la caja de compensación delegó la prestación de sus servicios de seguridad social en salud a la asociación demandada, ello, por cuanto de las cláusulas contractuales Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 20 atacadas era viable entender que esta última actuaba como mera intermediara de la primera y solo fungía como suministradora de personal.

Sobre el particular, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en cuanto el convenio celebrado entre las entidades y las suplicas manifestadas por el recurrente, en un asunto similar mediante providencia CSJ SL360-2021, en la que se indicó: […] Cosa diferente es que la apreciación de la censura se aleje de la dada por el juez, pues mientras para la impugnación el hecho de que allí se establezca en una de sus cláusulas que es obligación del contratista Aprosalud que el personal con el cual se van a prestar los servicios de salud para Comfamiliar «sea previamente conocido y autorizado por el contratante», significa que por «conocido» se debe entender «[…] aquel que previamente había laborado a su favor […]» y que, además, el conocimiento previo y la aprobación de Comfamiliar exteriorizan dependencia jurídica, para el Tribunal el aludido contrato refleja la autonomía de la voluntad de las partes, enmarcada dentro de la ley, sin que de éste se deduzca que la demandante no ejecutaba sus actividades de manera autónoma.

Para la Sala, la inferencia que hace la censura respecto de la aludida estipulación contractual del instrumento que suscribieron Comfamiliar y Aprosalud el 01 de marzo de 2010 y que en verdad milita a f.° 294 y 295 del plenario, no encuentra asidero por sí sola, pues una previsión de tales características es común en los contratos de prestación de servicios civiles y mercantiles, la cual tiene por finalidad, como allí se indica, garantizar la idoneidad del personal que va a prestar servicios de salud, sin que de ello se deduzca con naturalidad que se trata de una actividad de enrolamiento como se ha afirmado.

Téngase presente que se trata ni más ni menos que de la prestación de servicios de salud y que ello exige el máximo cuidado, dado que son actividades que gozan de alta regulación estatal y del cumplimiento de estándares de calidad tanto de las instituciones como de las personas, instaurados para velar por la integridad y la vida de los pacientes.

En esa circunstancia encuentra abrigo una cláusula de esa naturaleza, sin que de ella, en principio, se puedan derivar efectos como los enrostrados, supuestamente ignorados por el Tribunal, a quien no se puede Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 21 endilgar error en ese aspecto. Como se observa de las denuncias presentadas en torno al acuerdo entre dichas sociedades, no constituyen per se un error manifiesto de hecho del colegiado, pues las mismas no permiten inferir una tercerización ilegal por parte Comfamiliar y Aprosalud.

En lo que tiene que ver con el Auto 0823 del 28 de junio de 2012, es pertinente señalar que su contenido no registra las anotaciones que refiere el censor, ya que en el mismo se denota que existe un convenio en las entidades referidas en la que se presta un servicio especializado de salud, en la que el ente ministerial estableció que no halló acreditada ninguna vulneración legal y sin indicar que no contaba con competencia para resolver sobre el asunto, por lo que de estudiarse no se acreditaría dislate alguno del juez de alzada. ii) Frente a la subordinación alegada.

Establece el accionante que erró el Tribunal al dar por desvirtuada la presunción ante: 1) la estimación incorrecta del contrato de trabajo suscrito con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, 2) el acto administrativo de nombramiento a esa entidad y su acta de posesión, 3) las salidas del país y, 4) las concertaciones de turnos, aspectos que se analizarán de la siguiente manera: 1.

Con relación a los acuerdos en el horario, es menester recordar que el colegiado encontró que el actor era libre de disponer de estos, pues ello se denotaba de los testimonios Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 22 rendidos, lo cual ratificó con los formatos de concertación de turnos en los que éste tenía la facultad de precisar que días no iba a realizar actividades.

Para refutar dicha afirmación el demandante señala que en los formatos obrantes a folios 166 a 169, estos no referían a un acuerdo, sino a una solicitud de permisos y que no se apreciaron las conversaciones del aplicativo interno en las cuales se pactaba eran las jornadas suplementarias. Al respecto, debe señalarse que los formularios a los que se hace alusión solo indican que se van «concertar turnos» por motivos de estudio y viajes al exterior, sin que de su simple lectura se evidencie que estos refieren a una solicitud para que se avale su ausencia. Aunado a ello, revisadas las pláticas acusadas, en las que se observa que un funcionario de la entidad le cuestiona al demandante sobre qué días tiene disponible para agendarle citas, a lo que este señala en algunas ocasiones que se encuentra disponible, en otras que se encuentra a la espera de las instrucciones que le dé el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Así mismo se resalta que en fechas como el 27 de julio de 2011 se le indicó si venía a laborar a lo que este manifestó que tuvo un error y que entonces iría al día siguiente y el 7 de marzo de 2012, donde se le pregunta que si tiene disponible un turno de 13:30 a 17:50 a lo que éste contesta que no lo puede tomar por que tiene que laborar en otra entidad, pero Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 23 que lo sigan teniendo en cuenta por que «a veces» tiene tardes libres.

En ese orden, en una lectura integral del documento no se observa que se estuvieran pactando actividades suplementarias, sino que se convenían los horarios de servicio, máxime cuando se definían los fines de semana en los que trabajaría, los cuales, según lo descrito en la demanda inicial eran parte de la jornada ordinaria del accionante.

En consecuencia, no se vislumbra desacertado la inferencia del colegiado sobre ese particular, máxime cuando no se controvirtieron los testimonios que fungieron como soporte para tal deducción. 2. En cuanto al documento que soporta las salidas del país, no sería posible su estudio, dado que no existió la mínima carga argumentativa por parte del recurrente para entender la razón por la cual estimó como erradamente valorada tal comunicación, sin que tal omisión pueda ser subsanada de oficio dado el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019). 3.

Sobre las probanzas relacionadas con su otro empleo, debe advertirse inicialmente que no se abordarán los aspectos de orden jurídico relacionados con los cuestionamientos sobre el art. 128 del CP y la coexistencia de contratos en materia laboral, al ser ajenos a la vía escogida (CSJ SL1141-2020), empero sí se desarrollarán aquellos de naturaleza fáctica relacionadas con los medios de convicción señalados.

Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 24 De esa manera, conviene recordar que el recurrente cuestiona que de las documentales atacadas no podía deducirse que su trabajo en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira se cruzaba con el realizado en Comfamiliar a través de Aprosalud, afirmación que encuentra acertada por parte de la Corporación, dado que de los mismos no es posible extraer la jornada efectuada para tal entidad, pero tal dislate no conlleva a quebrar la sentencia de segundo grado, pues como desarrollo en el presente acápite, en el proceso se mantuvieron incólumes las inferencias relacionadas con la posibilidad de que el actor pudiera disponer libremente de los tiempos en los que efectuaría los servicios y que el hecho de que las herramientas de trabajo e instalaciones eran de propiedad de la caja de compensación, ello se dio de esta manera a fin de garantizar la calidad en la prestación de servicios de salud, por lo que encontró desvirtuada la presunción de contrato realidad, deducciones que se mantuvieron incólumes y por lo tanto no tal omisión no conlleva la virtualidad de derruir los pilares de la decisión (CSJ SL2612-2020). iii) En torno a la voluntariedad del vínculo sostenido con Aprosalud.

El censor enseña en este punto que no pudo afiliarse de manera libre y espontánea por cuanto de: […] la afiliación del 1° de noviembre de 2009 suscrita por el actor; los Oficios del 31 de octubre de 2011 y febrero 16 de 2012 suscritos por el demandante con los cuales solicita el auxilio de Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 25 solidaridad por incapacidad (Folios 176 y 177); los Oficios de asistencia a asamblea por parte del actor (Folios 173 y 174); el Oficio de bono navideño recibido por el actor (Folio 171); el Oficio de autorización de descuento de eventos suscrito por el actor (Folio 170); los desprendibles de pago de honorarios de APROSALUD al actor (Folios 221 a 234); y los oficios de aportes a seguridad social, descuentos de retención en la fuente y asambleas (Folios 162 a 216).

Con ello concluye, que era clara la existencia de la intermediación laboral, pues los supuestos beneficios eran propios de los que le correspondían por ley a un trabajador, así mismo que del contrato de representación y de la carta de terminación de este era patente que Comfamiliar era su empleador. Al respecto, es menester señalar que del análisis de los estos, no se observa desatino alguno en su valoración, pues de ellos, por sí solos, no se demuestra coacción al actor a vincularse a Aprosalud, así mismo, los supuestos que de los mismos se extraen no pasan a ser más que conjeturas de la parte, que a lo sumo pueden erigirse como indicios los cuales no constituyen elementos de convicción aptos en casación, como se ha predicado por la Sala en un caso similar al precedente, en sentencia previamente citada identificada con CSJ SL360-2021, en la que se expuso: Respecto de las documentales: aportes a Aprosalud, f.° 336 y 337, afiliación a Aprosalud, f.° 326, autorización de descuentos por honorarios f.° 352, autorización de descuento para Fepasde, f.° 353, autorización retefuente, f.° 354, no autorización de descuento de Davivienda f.° 355 y citaciones a asistencia a Asamblea de afiliados a Aprosalud y poder para asistir a asamblea 347 a 351 y solicitud de apoyo económico a Aprosalud, folios 332 a 337, el Tribunal las apreció para corroborar lo que había encontrado asentado en los testimonios sobre la independencia y autonomía de la actora y lo que de ellas dedujo fue que Aprosalud no actuó como intermediario.

No luce, Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 26 entonces ningún yerro en el ejercicio de valoración probatoria efectuado, por lo menos con el carácter de ostensible, mayúsculo, protuberante. De esta suerte, las conjeturas que la recurrente propone en el cargo sobre la vista de los medios de convicción atrás enumerados, no pasan de ser eso, meras conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Ahora bien, frente a los reparos realizados a la prueba testimonial, dado que no se logró acreditar un yerro manifiesto en las pruebas calificadas, no es viable su análisis en esta etapa procesal, por tratase de una prueba no calificada en esta sede (CSJ SL858-2021). Aunado a lo señalado, el recurrente cuestiona que no se debió declarar prescripción en los términos confirmados por el superior, empero, sea lo primero señalar que frente a los derechos declarados como prescritos, no se presentó reproche alguno en el recurso de apelación propuesto, de modo que no hay lugar a referirse a los mismos, al no adquirir competencia esta Corporación, conforme a los principios de congruencia y consonancia. Así mismo, si se entendiese que lo pretendido devenía o se supeditaba a los efectos que hubiere tenido la prescripción de algunos derechos al modificar los extremos temporales incluyendo los lapsos pretendidos por el actor del 1º de noviembre de 2009 al mismo día de 2012 en los que se desempeñó con Aprosalud, dado que no prosperó tal suplica, Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 27 por sustracción de materia no es posible pronunciarse sobre la excepción extintiva.

Bajo la anterior línea de pensamiento, al no demostrarse error protuberante de hecho alguno que conlleve a casar la decisión, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la Caja de Compensación del Risaralda, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que JULIO CÉSAR LÓPEZ UPEGUI le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL RISARALDA – COMFAMILIAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA FORMACIÓN Y LA EDUCACIÓN EN LIQUIDACIÓN – COOTRASER, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EN LIQUIDACIÓN – Radicación n.° 80454 SCLAJPT-10 V.00 28 MEDICOOP y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD – APROSALUD.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.