CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3950-2021 Radicación n.° 83590 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR.
Se reconoce personería a los doctores Yolanda Ximena Casas de Castillo con T.P. 151.855 del CS de la J. y Guillermo León Venegas Rivera T.P. 153.493 del CS de la J., de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del CGP, como apoderados de la demandada Electricaribe S. A. ESP, Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 121 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Eucaris del Carmen Maza Rada llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servir, con el fin de que se declarara que existía un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas que inició el 9 de agosto de 2004 y se encontraba vigente. Que, en consecuencia, se ordenara: i) a Electricaribe S. A. ESP recibirla y vincularla de nuevo en un cargo igual o mejor que cuando tuvo conocimiento de su embarazo; ii) a las encausadas cancelar los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2011 hasta cuando sea reubicada; iii) a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones por falta de pago, por su estado de embarazo y la dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a las disposiciones legales y, iv) la indexación de las condenas.
Como peticiones subsidiarias, habiéndose demostrado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de agosto de 2004 y el 30 de noviembre de 2011, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa, solicitó que se reconocieran y pagaran: i) el reajuste del salario correspondiente al último trienio del contrato atendiendo el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional; ii) las indemnizaciones por la forma injusta del finiquito y por falta Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 3 de cancelación de las acreencias laborales, debidamente reajustadas; iii) las cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones correspondientes y iv) reajustar los aportes a seguridad social en pensión y salud de manera completa y, durante el tiempo de la duración contractual..
Fundamentó sus pedimentos en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a Electricaribe S. A. ESP el 9 de agosto de 2004; que el nexo se materializó a través de la empresa intermediaria Servienergía Ltda, quien fungía como contratista de la demandada; que la sociedad empleadora le sustituyó o subrogó dicho ligamen a las cooperativas de trabajo asociado Servienergía Ltda., Servir y SIC SAS.
Aseveró que desarrolló su labor bajo subordinación de Electricaribe S. A. ESP, pues recibía órdenes y cumplía horario de lunes a viernes; que se desempeñó como gestora social y su tarea era dictar talleres sobre el uso racional de la energía en los estratos 1, 2 y 3 en Montería y municipios de Córdoba previamente programados; que su salario mensual era de $1.150.000,oo, que lo recibía por medio de las mencionadas cooperativas de trabajo; que esa remuneración nunca se le reajustó de acuerdo con las disposiciones del Gobierno. Manifestó que Electricaribe S. A. ESP abrió concurso para llenar una vacante; en el cual participó y superó la prueba, pero la entidad no quiso posesionarla; que estando Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 4 en el acatamiento de su función quedó en estado de embarazo el 13 de julio 2011; que esa circunstancia se la comunicó en su momento a las cooperativas de trabajo y a la empresa enjuiciada, quien decidió cancelarle la orden de servicios a las cooperativas, no obstante, ella continuó cumpliendo su contrato; que le retuvieron su salario de los meses de septiembre y octubre de 2011, lo que afectó su economía, estado anímico, de salud y entorno familiar.
Señaló que le expuso ese inconveniente a las demandadas, quienes le respondieron que estaban pendientes de la respuesta de la Cooperativa de Trabajo SIC SAS intermediaria contratista para poder cancelarle los salarios retenidos; que en marzo de 2012, gracias a la orden de un juez de tutela las enjuiciadas le cancelaron el salario; que la situación por la que pasó como gestante afectó su salud al punto que le provocó un aborto del que estaba por nacer el 3 de noviembre de 2011, tal como constató el ginecólogo que la atendió. Arguyó que Electricaribe S. A. ESP, por voz de su gerente le solicitó a la Cooperativa de Trabajo Servir Ltda., que le comunicaran que no volvería a su puesto de trabajo hasta tanto no resolviera quien debía asumir su situación contractual dado su estado de embarazo; que acató la orden y no volvió desde el mes de noviembre; que no recibió formalmente de alguna de las accionadas, por ningún medio, decisión en relación a la terminación o confirmación del pacto de trabajo iniciado el 9 de agosto de 2004.
Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que no recibió pago de los salarios adeudados desde diciembre de 2011 cuando la empresa enjuiciada dio la orden de no recibirla en sus instalaciones para continuar ejecutando la labor para la que fue contratada; que no le habían liquidado ni pagado los reajustes del salario inicialmente pactado; que no percibió la liquidación de sus prestaciones sociales; que, por tanto, le adeudaban las acreencias que reclamaba; que fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión y le dedujeron de su salario el descuento de ley, pero no realizaron el correspondiente aporte a las administradoras por dichos conceptos en forma correcta y completa (f.° 46 a 54, cuaderno del juzgado).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la función que realizaba la actora, pero aclaró que lo hacía bajo la órdenes e instrucciones de una contratista que tenía a su cargo la ejecución del contrato; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la solidaridad, falta de conocimiento de Electricaribe S. A. ESP del estado de embarazo, falta de jurisdicción (f.°125 a 132, cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante fallo del 22 de junio de 2016 (f.° 201 a 208, Acta, 209 CD, cuaderno del juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, falta de conocimiento del estado de embarazo, falta de jurisdicción y prescripción propuesta por la demandada Electricaribe S. A: ESP. conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar que entre la demandante EUCARIS CARMEN MAZA RADA y la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR, en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP existió un contrato de trabajo, desde el nueve (9) de agosto de 2004 hasta la presente fecha, por las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR, en solidaridad con ELECTRCARIBE S. A. ESP. la reinstalación de la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando.
CUARTO: CONDENAR la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP. a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA, los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2011 hasta la fecha de reinstalación, teniendo en cuenta las actualizaciones salariales anuales con base en el IPC.
QUINTO: CONDENAR la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios y dotaciones dejados de percibir desde diciembre de 2011 hasta la fecha de su reinstalación.
SEXTO: CONDENAR a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA la suma de $17.853 valor del salario último por día, desde el 1° de diciembre de 2011 hasta por 24 meses o hasta la fecha de verificación del pago si el periodo es menor, por concepto de indemnización por falta de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 7 SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP. a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA al pago de los aportes reclamados correspondiente a pensión por el tiempo laborado desde el 9 de agosto de 2004 a la fecha actual en el fondo de escogencia de la demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP. a pagarle a la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA al pago de la suma de $2.299.980, por concepto de indemnización por despido sin justa causa en estado de embarazo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP. Liquídense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho del 15 % de todas las sumas favorables a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Electricaribe S. A. ESP, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2018 (f.° 9 a 11, Acta, 12 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales sexto y octavo de la sentencia de fecha 22 de junio del año 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Eucaris del Carmen Maza Rada contra Electricaribe y otro y, en consecuencia, se dispone absolver de tales condena a la demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: Sin costas en esta instancia al prosperar parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO: Oportunamente regresen las presentes diligencias al juzgado de origen. Indicó como problema jurídico a resolver: i) si entre Electricaribe S.A. ESP y la actora existió un vínculo laboral o, en su defecto, un aspecto sustancial que permitiera enrostrar una solidaridad con respecto a las cargas laborales; ii) determinado lo anterior, si no había lugar a la estabilidad laboral reforzada con ocasión que el bebé nació muerto y, iii) si la reinstalación ordenada a favor de la actora excluye las condenas impuestas amén de la buena fe que esgrime la parte recurrente.
Precisó que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se hallaba reglamentada por el Decreto 4588 del 2006, pues constituía una importante fuente de empleo, a través de la organización autogestionaria de personas que decidían asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas, pero era claro que la celebración de contratos con esas entidades no podía ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes pese a que en apariencia fungieron como cooperados en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 9 Aludió que, por esa razón cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que prestara un servicio, ejecutara una obra o produjera determinados bienes, era claro que en el evento de que los trabajadores adelantaran la realización de las actividades en desarrollo del respectivo contrato a favor de un tercero, se hallaban sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio de la obra o de la producción de bienes, caso en el cual deberán ser considerados como sus empleados para todos los efectos legales por concurrir allí los elementos que configuraban una verdadera relación de trabajo lo cual era fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad de que trata el artículo 53 de la Carta Política Aseveró que, de los elementos de prueba que obran en el proceso, se constata que: i) la actora laboró, desde el 9 de agosto de 2004 hasta el 25 de septiembre del año 2010, para la empresa Servíenergía Limitada contratista de Electricaribe S. A. ESP; ii) prestó sus servicios como constaba en la certificación emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servir, desde el «1.° de noviembre de 2010» hasta «el 30 de octubre de 2010»; iii) por medio de fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica se logró el reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue desvinculada, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 6 de diciembre del 2011.
Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió, que lo anterior daba a entender que el vínculo laboral entre las partes aún se encontraba vigente, así como lo dispuso la primera instancia, ya que no obra en el plenario comunicado alguno que haya dado por terminada la relación laboral después de acontecida la reinstalación o reintegro efectuado por el juzgado de tutela.
Explicó que, del interrogatorio de parte practicado a la accionante, esta adujo que inició laborando directamente para Electricaribe S. A. ESP cuyas funciones eran dictar talleres sobre el uso racional de la energía. Posteriormente, que firmó contrato con una empresa contratista de aquella, pero continuaba portando el uniforme y también carné de Electricaribe S. A. ESP ejerciendo las mismas funciones y cumpliendo iguales metas.
Dicha declaración fue corroborada con el testimonio rendido por la señora Alexandra Edith Vargas Ojeda, quien laboró junto a la actora desde el año 2004 y afirmó que se encontraban vinculadas con una cooperativa, empero todas las directrices las recibían de la oficina de trabajo comunitario de Electricaribe S. A. ESP, asegurando que fue quien la capacitó y le hacía seguimientos a las metas que se debían cumplir.
Razonó que, se observaba con meridiana claridad la prestación personal del servicio por parte de la demandante con la contratista de Electricaribe S. A. ESP, así como la continuada subordinación y dependencia que ejercían esta y la cooperativa, fungiendo como una empresa temporal con una remuneración por la prestación del servicio dejando ver Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 11 diáfanamente los elementos de existencia de un contrato de trabajo.
Arguyó que, de lo anterior, no sólo se podía colegir la existencia un contrato realidad entre la actora y Electricaribe S. A. ESP, sino que de allí también se deducían obligaciones solidarias con la cooperativa de trabajo asociado, a partir de lo regulado por el artículo 34 del CST, que en este caso surgía por ministerio de la ley como lo establecía el artículo 1568 del Código Civil y, que para enrostrarlo dentro del contrato de trabajo debía acreditarse que entre las demandadas existió ese deber legal en las hipótesis que ha definido el legislador, es decir, encontrarse probado que hubo un vínculo contractual, como sucedió en el caso concreto y fue aceptado en el proceso con la contestación de la demanda.
Manifestó que, en reiteradas ocasiones, se ha expresado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, aplicaba independientemente de la modalidad del vínculo laboral que existiera entre las partes, es decir, era irrelevante si se trataba de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada, o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura era proteger los derechos de la embarazada sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeña aquella.
Por ende, ese punto de censura tampoco está llamado a prosperar Sostuvo que, pese a que existió un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 12 Lorica donde se ordenó el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo confirmado en segunda instancia, la cooperativa de trabajo Servir impidió la continuación de su labores hasta tanto no hubiese decisión de fondo sobre su situación; no obstante, jamás se le expidió comunicación solicitándola o dando por terminado el contrato de trabajo; que, en ese orden de ideas, era claro que la relación laboral se encontraba vigente y, había lugar a que la accionante retomara el cargo que venía desempeñando, siendo que al no haberse cancelado los salarios y prestaciones sociales era necesaria su condena por dichos conceptos.
Sin embargo, frente a la impuesta como indemnización por despido injusto consideraba que no había lugar a dicha prerrogativa, toda vez que el vínculo laboral aún se encontraba vigente, pues así lo ordenaron los jueces de tutela al momento de disponer el reintegro de la actora junto con el pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados y ello también, lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 6389-2016.
De modo, que el mandato de reinstalación ya sea que provengan del juez ordinario o lo del juez constitucional deja sin efecto la decisión de despido y de contera, la causa del pago de la indemnización, por consiguiente, se impone su devolución y en caso de no haber sido cancelado se absuelve el mismo, por lo tanto, revocó el fallo al respecto, lo cual comprendía tanto la indemnización por despido injusto como la moratoria que contemplaba el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y absuelva de todas las condenas efectuadas (f.° 45, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por la demandante y se estudiara a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 22, 23, 24, 239 y subsiguientes del CST, «como también de los artículos 1502 y 2469 del Código Civil, 3.°, 4.° y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 164, 191, 247 y 303 del Código General del Proceso, artículo 174 y 195 del CPC, artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Señala como errores de hecho: Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre Electricaribe S. A. ESP. y la demandante existió un contrato de trabajo. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante nunca fue trabajadora de mi poderdante. 3. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi poderdante no ejerció subordinación sobre la demandante. 4.
No dar probado, estándolo, que la actora tuvo diferentes empleadores y también fue asociada de diversas cooperativas en el periodo que alega la relación laboral con Electrificadora S. A. ESP. 5. Dar por probado, sin estarlo, que, desde el 9 de agosto de 2004 hasta la actualidad, la actora estuvo vinculada a Servientrega Ltda. y la CTA Servir, cuando en realidad prestó también sus servicios como trabajadora asociada por Codesco. 6.
Dar por probado, sin estarlo, que la actora prestó sus servicios a Electricaribe S. A. ESP. desde el 9 de agosto de 2004. 7. No dar demostrado, estándolo, que la actora confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculada directamente con Electricaribe S. A. ESP. sino con la contratista Servienergía Ltda. y CTA Servir. 8. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tuvo un vínculo directo o contrato con Electricaribe S. A. ESP. 9.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante pretendía que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ha continuado prestando servicios Electricaribe. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electricaribe S. A. ESP conocía del estado de gravidez de la demandante.
Alude como pruebas erróneamente apreciadas: Demanda, contestación demanda, apelación, certificado laboral de Servienergía Ltda (folio 107); certificación que acredita que la demandante fue asociada de Servir (folio 62); terminación del Proyecto de Servicios de Trabajo Asociado de Codesco (folio 36) y comunicaciones enviadas supuestamente a Electricaribe S. A. Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 15 ESP. y CTA Servir del estado de embarazo de la demandante (folios 38 y 39).
Y como elementos de juicio dejados de valorar: Confesiones de la actora en el interrogatorio de parte; pago de CTA Servir de la condena de tutela a favor de la demandante (folio 32) liquidación de reconocimiento económicos de Codesco (folio 35) legalización de anticipo de Codesco (folio 37); dictamen médico de muerte del feto (folio 102) comprobantes de pago de la CTA Servir (folios 105 y 106).
Para demostración del cargo, aduce que nunca fue empleadora de la actora como consta en las confesiones del interrogatorio de parte, las cuales no fueron valoradas, pues admitió concretamente que fue contratada por Servienergía y se trasladó a Lorica cuando la empresa abrió su sede allí; que fue la cooperativa CTA Servir la que le terminó su contrato de trabajo; que la persona que le daba instrucciones no era trabajadora suya para que pudiera hablarse de la existencia de una relación laboral; que esencialmente ella fue vinculada por las contratistas para efectuar charlas en la comunidad sobre uso razonable y ahorro de energía, lo que no era actividad misional permanente de la empresa sino por el contrario una labor de apoyo, que desvirtúa la relación laboral; que la sociedad demandada definía un número de talleres, pero ella escogía los barrios y la ruta, autonomía que es ajena a cualquier tipo de relación de trabajo, donde es el empleador el que define cómo se desarrolla la tarea; que, además, afirmó que nunca tuvo contrato con Electricaribe sino con las contratistas y con la CTA Servir.
Asegura que, si el Tribunal hubiera valorado las Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 16 anteriores confesiones, hubiera podido extraer que realmente no existió relación laboral entre las partes, sino todo lo contrario, que la actora fue trabajadora de Servienergía Ltda y asociada a diversas cooperativas entre esas CTA Servir y nunca fue su empleada, toda vez que no demostró que ejerciera subordinación. Explica que la anterior conclusión se refuerza si se hace un análisis correcto del certificado laboral expedido por Servienergía Ltda del que se desprende fue empleada de esta última entidad, desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2010; que en el expediente obra prueba de que la demandante estuvo afiliada a la Cooperativa Codesco, tal como aparece en la liquidación definitiva que le efectuó y que aparece a folio 35 donde laboró entre el 27 de agosto al 3 de noviembre de 2010; que el Tribunal asume la tesis que prestó servicios para Servienergía Ltda, Servir y SIC S. A. S., no obstante, esto demuestra que estuvo vinculada a otras cooperativas, lo que descarta que hubiera prestado servicios de forma permanente a ella, según la hipótesis de la demanda.
Advierte que esto lo corrobora la terminación del proyecto de trabajo asociado que le entregó Codesco (f.° 36, cuaderno del juzgado), erradamente valorada por el ad quem al no extraer de esta junto con la prueba anterior y la legalización del anticipo (f.° 37, ibídem), que la accionante había estado vinculada con otra cooperativa y que descarta el vínculo ininterrumpido desde el 2004, que alega tener con Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 17 Electricaribe S. A. ESP.
Así mismo, sostiene que la demandante no probó la prestación personal del servicio a su favor y menos los extremos temporales, pues obra certificación laboral expedida por Servienergía Ltda., donde consta que estuvo como trabajadora asociada de Codesco y Servir, empero, de los elementos de juicio calificados no puede extraerse que haya prestado servicios a su favor; que a folio 32 cuaderno del juzgado aparece medio probatorio que da cuenta que Servir realizó el pago ordenado en la tutela presentada por la demandante; que además se podía colegir que era una verdadera cooperativa de trabajo asociado como se desprende de los pagos de la compensación ordinaria y anual que le realizó a la accionante (folios 105 y 106, cuaderno del juzgado) y la certificación de que era asociada a la misma.
Indica que las pruebas por las cuales el fallador de segunda instancia consideró la existencia de la relación fueron las declaraciones de la propia demandante y de Alexandra Vargas quienes insistieron en la relación laboral, lo que en todo caso descarta las confesiones y las documentales señaladas; que no se acreditaron los extremos temporales, porque la actora aseveró laborar para la empresa desde el 9 de agosto de 2004, pero realmente en el plenario solo hay sustento de que inició su labor en esta fecha para Sinergia Ltda., que no fue vinculada al proceso y no existe material probatorio que demuestre en qué momento fue Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 18 contratada por Electricaribe S. A. ESP.
Expone que el único sustento del Tribunal es la declaración de Alexandra Vargas elemento de juicio no calificado, quien alegó que la relación inició en el 2004, pero que realmente nunca fue trabajadora de Electricaribe S. A. ESP y ni siquiera de las contratistas que supuestamente vincularon a la actora sino de otra, por lo que no le consta; máxime que los dichos de la testigo se contradicen con los de la petente, ya que mientras la primera comenta que ella recibía órdenes de Electricaribe S. A. ESP, la demandante reconoce que su jefa no era trabajadora de la empresa lo que le resta verosimilitud a la testigo.
Insiste en que la reclamante siempre estuvo vinculada a contratistas independientes y nunca fue empleada directa; que no se valoró la confesión efectuada por la actora en la demanda frente a su vinculación con la con la contratista independiente Servienergía Ltda. y con las Cooperativas de trabajo asociado Servir y SIC, para ilustración transcribió apartes de la demanda en los siguientes términos: Hecho 2: Sirvió de contacto para materializar dicho vinculó la empresa intermediaria Servienergía Ltda quien fungía como contratista de la demandada Electricaribe S. A. ESP.
Hecho 8: El salario lo recibía la demandada […] a través de las Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 19 Cooperativas de Trabajo, Servienergía, Servir y SIC SAS Que así mismo, en el acápite de pretensiones solicitó: […] Principales 1. Se declare que entre la demandante EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA y las demandadas Electricaribe S. A. ESP y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR, existió un vínculo laboral contractual a término indefinido.
Discute que, si la demandante pretendía alegar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa, debió orientar sus peticiones a que en el caso sub examine sus contratantes eran simples intermediarios y ella era su verdadera empleadora (art. 35 del CST); que, por tanto, el fallador de segundo grado incurre en error manifiesto al declarar la existencia del contrato como lo hizo, máxime por lo absurdo de la pretensión, habida consideración que solicita una declaración de un contrato de trabajo con dos sujetos independientes.
Enseguida, arguye que probado el yerro protuberante con la apreciación de pruebas calificadas se debe entrar a valorar la prueba testimonial, pues en este caso el ad quem basó su fallo en la declaración de Alexandra Vargas, quien aseveró que la reclamante laboró con Electricaribe S. A. ESP, desde el 2004 suministrada por una contratista y que estaba bajo subordinación de la empresa electrificadora.
Expresa que, a la señora Vargas no le consta la existencia del vínculo declarado, porque ella no era Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadora de la empresa ni de las empleadoras de la actora. Añade que, el «a quo» tuvo en cuenta las pruebas de folios 41 a 45 del cuaderno del juzgado que reflejan órdenes de Electricaribe S. A. ESP a la demandante, no obstante deben descartarse por dos motivos: i) porque se vulnera el artículo 247 del CGP, puesto que son simples capturas de pantalla, de mensajes de datos supuestamente enviados por la empresa a la demandante sin que pueda constatarse realmente quién lo recibió y lo envió y, sin que pueda garantizarse la veracidad del contenido y este haya sido modificado, por tanto no se le podía dar credibilidad y, ii) ya que está demostrado con las confesiones de la actora que realizaba las charlas a su elección en los barrios y la ruta que quería. Por último, dijo que la empleada no contaba con fuero de maternidad ni es procedente el reintegro, toda vez que en el proceso está acreditado por aceptarlo en su demanda y estar sustentado en el Dictamen Médico del 3 de diciembre de 2011, que el feto murió en el vientre de la trabajadora.
Que no obra prueba que la CTA Servir y Electricaribe S. A. ESP conocieran del estado de gravidez ni de la incapacidad que le diera el médico tratante a la petente, en virtud del aborto para efectos de determinar hasta qué fecha habría lugar a una licencia de maternidad; que el ad quem dio por establecido esto con base en los documentos a folios 39 y 40 cuaderno de juzgado, donde obra supuesto correo con el que la empleada notificó a las demandadas; sin embargo, esta Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 21 valoración desconoció el artículo 247 del CGP, pues estos documentos son simplemente una captura de pantalla de supuestos correos electrónicos, reitera que al haberse aportado en el medio en que se generó y envió no es posible saber quién es el remitente ni el receptor y que el contenido no fue alterado (f.° 65 a 71, cuaderno de la Corte) VII.
RÉPLICA Eucaris del Carmen Maza Rada alude falencias en la formulación del alcance de la impugnación; que el censor mezcla en el cargo la vía indirecta con la directa, que son conceptos incompatibles; que además cuando se acusa la sentencia por la vía de los hechos no es suficiente referirse al contenido de las pruebas y a juicio del recurrente lo que se concluye de las mismas, pues la norma exige es confrontar el juicio probatorio contenido en la sentencia con la lectura que de manera univoca se desprende de las pruebas habilitadas y sobre las cuales descansa la decisión lo que en la presente acusación brilla por su ausencia (f.°80 a 81, ibidem) VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que le asiste razón a la parte opositora cuando señala que existen falencias en el alcance de la impugnación, pues pide la casación del fallo del Tribunal sin especificar en qué aspectos se debe quebrar, cuando existen decisiones que le favorecen y sería contradictorio pretender una casación total. No obstante, si Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 22 se entendiera que se refiere a aquellas decisiones que le fueron desfavorables, se presentan otras fallas que no son susceptibles de superar.
Es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta formuló 12 errores de hecho, orientados a acreditar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por demostrado que entre Electricaribe S. A. ESP y la demandante existió un contrato de trabajo; de igual modo, que las demandadas conocían del estado de gravidez y no dar por acreditado que prestó sus servicios a diferentes empleadores y fue asociada de varias cooperativas.
Así las cosas, vista la motivación de la sentencia impugnada, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 23 Efectivamente: 1.El interrogatorio de parte de la actora Al respecto, es preciso señalar que en principio este elemento de juicio no es prueba calificada en sede de casación. Solo tiene este carácter la confesión, pero los pasajes que la censura señaló como tal no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezca a la parte contraria (art. 191 del CGP, 195 del CPC).
La circunstancia de que la actora haya señalado que fue vinculada a través de las cooperativas y que Servir fue quien le terminó el contrato de trabajo, no se puede tener como una aceptación de un suceso que la perjudique y beneficie a la empresa, ya que si precisamente, lo que discute es que existió una relación simulada con las cooperativas era lo más lógico que ellas la emplearan y la despidieran; el hecho de que dijera que se le contrató para dictar charlas en la comunidad para el uso razonable de la energía tampoco le ocasiona perjuicio o beneficia a la contraparte, pues ella no se refiere a que fuera o no una actividad misional, esas son conjeturas que aduce la recurrente. 2.
Certificado laboral expedido por Servienergía Ltda, la liquidación definitiva de reconocimientos económicos y la terminación del contrato y legalización anticipo de trabajo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 24 Codesco y el Dictamen médico de la muerte del feto. Estos elementos de juicio son documentos declarativos emanados de terceros que en el recurso extraordinario no constituyen prueba apta para estructurar un yerro fáctico, su naturaleza es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas calificadas.
Acerca de estos documentos, la Sala en sentencia CSJ SL2894-2021, sostuvo: Informe técnico consultoría especializada sobre la exposición ocupacional a cloruro de vinilo monómero, obrante a folios 518 a 522, cuaderno 6. La naturaleza probatoria de este medio de convicción no es propiamente la documental, como equivocadamente lo presenta el recurrente y, por tanto, su característica de prueba hábil en casación naufraga ante el mar de lo evidente, pues, en tratándose de un documento declarativo de tercero, como en verdad lo es, su apreciación en el recurso extraordinario corresponde a la de un testimonio (art. 7.° Ley 16 de 1969).
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL458-2021, que a su vez memoró las CSJ SL17547-2017, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484: Sobre el tema de los documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL2644-2016 y CSJ SL17547- 2017, dijo: … Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido «…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…», ni su apreciación se debe hacer «…en la misma forma que los testimonios…», como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, «…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación», tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 25 variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados «…en la misma forma que los testimonios», según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, […].
(Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
(Negrillas fuera de texto original). En este orden, desde ninguna arista es posible traerlas a la discusión que aquí se suscita, para pretender de ellas derivar errores de hecho y quebrar el fallo confutado. 3. La demanda y su contestación Al respecto, la jurisprudencia ha admitido que se estructure un error con apoyo en esas piezas procesales si contienen confesión. Precisamente, en el fallo CSJ SL5140- 2018 la Corporación indicó: Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. La parte recurrente alega que se presenta una confesión en los hechos 2 y 8 de la demanda, sin embargo, de las afirmaciones allí contenidas no se advierte que se Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 26 desprendan consecuencias jurídicas desfavorables para la demandante o que favorezcan a la contraparte, pues está haciendo referencia a la intermediación de la cooperativa y a que el salario lo recibía a través de las cooperativas, pero el hecho que afirme que percibía su remuneración a través de aquellas no la afecta, porque no desvirtúa la existencia de la relación laboral con Electricaribe S. A. ESP, en la medida en que en estos casos lo común es que si se pretende ocultar una relación que no coincide con la realidad para simularlo los pagos se hacen por el intermediario.
En cuanto a la pretensión critica su planteamiento, pero con lo alegado no pretende probar una confesión. En lo concerniente a la contestación de la demanda no sustentó en qué consistía el yerro. 4. Declaración de Alexandra Vargas El juez colegiado se basó principalmente en el referido testimonio, sin embargo, su análisis no resulta procedente en esta oportunidad, porque, para ello, es indispensable que previamente se demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre un elemento de juicio calificado en casación, lo cual no aconteció. Acerca de la prueba testimonial la Sala en sentencia CSJ SL SL2275-2021, advirtió: El estudio de la prueba testimonial en casación sólo es posible Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 27 una vez se haya demostrado un error de hecho evidente respecto de una de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 5.
Correos Electrónicos La censura señala que el ad quem tuvo en cuenta unos supuestos correos electrónicos que obran a folios 39 y 40 del cuaderno del juzgado, mediante los cuales la demandante informó a las demandadas su estado de gravidez desconociendo el artículo 247 del CGP, pues al haberse aportado el mensaje en el medio que se generó y envió no es posible saber quién es el remitente y el receptor y, que no el contenido no fue alterado.
Por consiguiente, es evidente que no está discutiendo como tal la apreciación que le dio Tribunal a la prueba, sino que plantea una discusión relacionada con la validez de la misma y es sabido que las inconformidades respecto a la solicitud, producción aducción, validez y decreto de pruebas deben orientarse por la vía directa. Esta Sala sobre el asunto en sentencia CSJ SL SL728- 2021, expuso: Adicionalmente, debe recordar la Corte, que las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio, sino que surgen debido a un supuesto incumplimiento en los presupuestos establecidos en las normas adjetivas para que se consideren legales y, por tanto oponibles frente a quienes se aducen, así por ejemplo en la sentencia CSJ SL 291-2020, que iteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464, se dijo: Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 28 […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Por tanto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, en relación con los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo Para la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal les dio un alcance equivocado a los artículos 22 y 23 del CST, toda vez que estos exigen que se presente una vinculación directa entre el empleador y el trabajador, relación que no existió en este caso.
Que, en consecuencia, no se presentaron los supuestos de hecho que exige el precepto citado. Dice que la figura de contratista independiente e intermediación laboral fueron diseñadas en el orden legal laboral para definir: i) quién es el empleador en los casos de tercerización de obras o servicios y, ii) cuál es la Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 29 responsabilidad laboral de este empleador y su contratante, en relación a los trabajadores del contratista independiente que realizaron la obra o prestaron sus servicios en beneficio de tercero. Señala que, la intermediación laboral que puede derivar la existencia de un contrato de trabajo con el beneficiario de la obra es diferente a la contratación directa, sin perjuicio de que en los dos casos se presente la existencia de un contrato de trabajo.
Argumenta que la parte demandante sustentó sus pedimentos en la premisa que se vinculó a través de contratistas y cooperativas, pero al momento de presentar sus reclamaciones no solicitó que se declarará la intermediación laboral sino la existencia de un contrato directo que nunca existió con Electricaribe S. A. ESP, como la misma demandante confiesa.
Incluso solicita que se declare que existió contrato de trabajo a término indefinido con Electricaribe S. A. ESP y con CTA Servir de forma solidaria una pretensión que confunde la prestación directa con la figura del contratista independiente y del intermediario, constituyéndose en un verdadero despropósito (f.°72 a 73, cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA Refiere que la construcción de cargo adolece de falencias de técnica, que además en el alcance de la Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 30 impugnación el acusador solicita a la Corte casar completamente la sentencia sin tener en cuenta que el fallo le fue parcialmente favorable lo que genera confusión e impide hacer un pronunciamiento de fondo.
Agrega que el fundamento del fallo se sostiene sobre las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, razón por la cual no es cierto que el sentenciador le haya dado una interpretación equivocada, como lo estima el censor, por el contrario el Tribunal en estricto sentido, pegado a la norma y las pruebas tenidas a la vista, dedujo que solo es posible calificar a las empresas de servicios públicos temporales como un empleador aparente y verdadero intermediario que simula esa condición en los términos del artículo 35 numeral 3 del CST (f.°81 a 82 ibidem) XI.
CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 31 las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la acusación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 32 En este cargo dirigido por la vía directa el censor alega la interpretación errónea de las normas denunciadas, este concepto de violación consiste en dar una inteligencia equivocada a la norma por distorsionar o desconocer su genuino y cabal sentido, en otras palabras, se presenta cuando el fallador en presencia de la norma yerra en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su real contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.
Sobre este concepto, la Sala en providencia CSJ SL3746-2018, expuso: El recurrente encauzó su ataque,, por la modalidad de interpretación errónea, la cual se configura, cuando el sentenciador le imprime a la norma un entendimiento que no corresponde con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999).
Por consiguiente, si se acusa la modalidad de interpretación errónea es ineludible realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a la norma y el recto sentido de la misma, es decir, que existe la necesidad de acreditar en qué consiste el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia del canon.
Se precisa lo anterior, porque resulta claro que, a pesar de que el censor anuncia que se cometió una interpretación errónea de los preceptos legales denunciados, lo cierto es que Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 33 no logra sustentar este yerro jurídico, pues en la demostración del cargo se limita a señalar lo que en su sentir enseñan estos artículos y las equivocaciones que comete el demandante al plantear sus pedimentos en la demanda, pero finalmente no evidencia cuál fue el error interpretativo del juez colegiado, pues omite por completo efectuar el ejercicio de cotejo que le correspondía entre la equivocada hermenéutica en que se incurrió y la correcta interpretación debió aplicar para acreditar la violación. Al respecto en fallo CSJ SL 9349-2016, se indicó: Si se entendiera que la «INAPLICACIÓN» de la ley como el «error de derecho» que alude el censor fue un lapsus calami, y que la modalidad de violación invocada corresponde es a la interpretación errónea, la Sala observa que en el desarrollo del cargo no se indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a los mismos, que conduzca a su vulneración. Ciertamente, el cargo se limitó a expresar lo que consagra cada normativa de rango legal y constitucional denunciada, y a decir que son las que regulan el caso sometido a estudio, que el Tribunal acudió a presunciones o suposiciones y que las sentencias de casación en que se apoyó corresponden a situaciones jurídicas como fácticas diferentes a la debatida, sin explicar en qué difiere desde el punto de vista jurídico lo adoctrinado por la Corte en los antecedentes jurisprudenciales que se rememoraron con relación a lo planteado en esta litis, que hubiera llevado al Juzgador a interpretar erróneamente las normas acusadas, además que se está cuestionando igualmente aspectos fácticos que deben proponerse por separado y por la vía de los hechos.
Lo que significa, que la censura como era su deber omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada. Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora Maza Rada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIR Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83590 SCLAJPT-10 V.00 35