SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3950-2020 Radicación n.° 75462 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL CAMACHO VERGEL frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Daniel Camacho Vergel demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de noviembre de 2012, «[…] con Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 2 un ingreso base de liquidación de ($1.072.898), con un monto del 75%, para una prestación por valor de ($804.673)».
Solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas entre el 27 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2015. De igual forma, requirió que se le concediera la «[…] diferencia de la mesada a reconocer en este proceso, con la mesada que venía recibiendo mediante resolución número GNR 205763 desde el 1 de mayo de 2015», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que padecía de «Cardiomiopatía dilatada, insuficiencia mitral severa», por lo que la Nueva EPS, a través de un requerimiento presentado ante Colpensiones el 16 de octubre de 2012, solicitó que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral; que, mediante dictamen emitido el 24 de abril de 2013, la entidad determinó un porcentaje de invalidez del 58,67%, de origen común y con fecha de estructuración el 27 de noviembre del 2012.
Indicó que elevó un derecho de petición el 11 de julio de 2013, buscando el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común. Mediante la Resolución n.º GNR 197874 del 1º de agosto de 2013, Colpensiones negó la prestación, toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 3 2003, aun cuando contaba con 1420 semanas en toda su vida laboral.
Por último, expuso que, por medio de la Resolución n.º GNR 205763 del 9 de julio de 2015, la demandada le adjudicó una pensión de vejez anticipada por invalidez, a partir del 1º de mayo de 2015 «[…] con un IBL de $1.072.898, con un monto pensional del 67%, quedando en un valor de ($726.030)». En los anteriores términos, dijo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa.
Se tuvo por no contestada la demanda a cargo de Colpensiones, tal y como se evidencia en el auto visible en los folios 55 y 56 del primer cuaderno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor del señor DANIEL CAMACHO VERGEL, […], a partir del 27 de noviembre de 2012, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a DANIEL CAMACHO VERGEL la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($28.670.677,08), por concepto de las mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 27 de noviembre de 2012 a abril de 2015, conforme a lo anotado en precedencia. Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante DANIEL CAMACHO VERGEL, por concepto de intereses moratorios causados por las mesadas pensionales comprendidas desde el 27 de noviembre de 2012 a abril de 2015, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.628.680,74).
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante DANIEL CAMACHO VERGEL, por concepto de diferencia de la mesada reconocida en la Resolución No. GNR 205763 del 01 de mayo de 2015 y la reconocida en este proceso, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($1.680.663,26), valor debidamente indexado, de acuerdo a lo expuesto.
QUINTO: DECLARAR que la mesada correspondiente al año 2016 es por la suma de $938.952,62 y esta será la mesada a pagar a partir del mes de febrero y que será objeto de aumento a partir del año 2017, conforma al IPC. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de junio de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.
Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Daniel Camacho Vergel fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,67% y con fecha de estructuración 27 de noviembre de 2012; (ii) que le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por medio de la Resolución n.º GNR 197874 del 1º de agosto de 2013;
(iii) que, a través de la Resolución n.º GNR 205763 del 9 de junio de 2015, le fue Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 5 otorgada una pensión especial de vejez por invalidez según el parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual inicial de $726.030 y a partir del 1º de mayo del 2015; y (iv) que en toda su vida laboral acreditó un total de 1420 semanas cotizadas.
En primer lugar, precisó que la norma llamada a regular el presente caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de capacidad laboral se produjo el 27 de noviembre del 2012. No obstante, dijo que el actor no acreditó los requisitos allí consagrados, comoquiera que no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la configuración de la invalidez.
Ahora bien, agregó que, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tampoco era posible otorgarle el derecho prestacional, pues lo cierto es que no reunía las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que sí las tenía para la fecha del tránsito legislativo entre dicha normatividad y la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003).
Por otra parte, sostuvo que tampoco era procedente concederle la pensión de invalidez conforme a los parámetros jurispudenciales desarrollados por esta Corporación, y en los que se habilitaba reunir el número mínimo de semanas exigido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para causar la prestación de vejez, pues si bien al 27 de noviembre del 2012 Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 6 tenía 1225 semanas, no contaba con los 60 años necesarios para satisfacer el requisito de edad.
Finalmente, dijo que tampoco era vinculante para este caso lo dispuesto en las providencias CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 39776 y CSJ SL, 3 diciembre 2014, radicación 52823, comoquiera que los escenarios fácticos que allí se presentaron eran muy especiales y buscaban conceder la prestación de invalidez para aquellos que no tuvieran la posibilidad de estar cobijados por el Sistema General de Pensiones, aún a pesar de que acreditaban las semanas para acceder a la pensión de vejez; empero, el señor Camacho Vergel ya estaba percibiendo una pensión de vejez anticipada por invalidez, por lo que el referido precedente no era vinculante.
Frente a ese aspecto, razonó en los siguientes términos: En la demanda, el demandante adicionalmente pidió que se aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 02 de agosto de 2011, radicado 39776, con ponencia de Gustavo José Gnecco Mendoza, reiterada por la Sala de Casación Laboral, el 03 de diciembre de 2014, radicado 52823, con ponencia de Clara Cecilia Dueñas Quevedo, pero es que esos precedentes no se aplican al demandante por qué, porque es que en esos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia analizó los casos en los que se le reconoció pensión de invalidez a los actores en vigencia de la Ley 860 de 2003, por tratarse situaciones especialísimas, donde los afiliados habían cotizado el número máximo de densidad de cotizaciones, además tenían un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% encontrándose en estado crítico de salud, y no cumplían los requisitos para alzarse por la pensión de invalidez, ni tampoco contaban con la edad para alzarse por la pensión de vejez, y en dichas situaciones estimó el máximo órgano de justicia de la jurisdicción ordinaria laboral, que ante la ausencia de norma que regulara estos casos y al haber cumplido los demandantes con la obligación de financiar suficientemente el sistema se constituiría inequitativo en esas Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 7 cuestiones de dejar sin pensión a ese afiliado que ve amenazada nada menos y nada más que su dignidad como ser humano, más aun el derecho a la vida misma, pues truncarle la posibilidad de pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, para que se otorgue una prestación por vejez sería tanto como dejar en letargo los postulados constitucionales que inspiran el sistema de seguridad social como el de la eficacia, integralidad, universalidad y solidaridad, pero es que los supuestos fácticos de esos casos no son los del demandante, porque el demandante ostenta la condición de pensionado desde mucho antes de la presentación de la demanda, devenga una pensión que le fue reconocida por el demandado, la pensión especial de vejez reconocida por Colpensiones desde el 01 de mayo de 2015, con 55 años de edad (folios 31 a 33), atendiendo precisamente al hecho que durante la vida laboral cotizó 1.420 semanas, luego el demandante está amparado por el Sistema de Seguridad Social Integral y cubierta su situación de debilidad manifiesta que en esos casos si no estaba, lo que se trataba era de proteger a los demandantes por razón a los graves quebrantos de salud que padecen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión proferida por el juzgado.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 8 resueltos de manera conjunta, ya que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar, […] directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 38 de la ley 100 de 1993, artículo 40 de la ley 100 de 1993, estudio sistemático de las normas anteriormente citadas con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.
Artículo 1, 2, 3, 10, 31, 38 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1987; Constitución Política artículos 1, 4, 5, 11, 13, 46, 48, 53. En la demostración del cargo, dijo que no eran objeto de discusión los supuestos fácticos que tuvo por probado el Tribunal. Por el contrario, manifestó que su pensión de invalidez no pudo haberse desconocido por el solo hecho de ya encontrarse percibiendo una «pensión especial de vejez por invalidez».
Incluso, precisó que, para la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional, aún no se encontraba percibiendo la prestación de vejez anticipada por invalidez, comoquiera que no había cumplido los 55 años exigidos. En ese orden de ideas, manifestó: La interpretación efectuada por el Tribunal es totalmente errónea, ya que mi cliente cuando solicito (sic) su derecho pensional de invalidez, no tenía cumplidos los 55 años de edad.
Es decir, no tenía el estatus de pensionado por edad para la pensión especial de vejez por invalidez. Lo que significa, que el derecho a la pensión de invalidez se reclamo (sic), cuando mi cliente no ostentaba ningún otro derecho pensional y este debió Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 9 haber sido reconocido una vez solicitado con fundamento en los innumerables pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que me valgo citar más adelante.
De ninguna manera, se puede interpretar que como el invalido (sic) cuando cumpla los 55 años de edad, va a recibir el derecho a la prestación, no es posible recibir la pensión de invalidez, pues el derecho y la normatividad se examina es al momento de la estructuración de la invalidez, máxime si la pensión de invalidez, se solicito (sic) con anterioridad al estatus de la pensión de vejez por invalidez, precisamente porque en su momento de reclamación se necesitaba, de lo contrario no la hubiese exigido.
No es justo que la entidad demandada, niegue un derecho pensional reclamado de un sujeto de especial protección por invalidez, cuando existe una regla jurisprudencial que le otorga el derecho y que posteriormente se exonere de un derecho pensional de invalidez por un reconocimiento posterior a una pensión de vejez, causando un perjuicio como es no estar protegido de una prestación desde su estructuración. Posteriormente, citó textualmente diferentes pronunciamientos de esta Corporación y, con base en ellos, concluyó que el Tribunal interpretó de forma errada el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como el 40 de la Ley 100 de 1993, pues en ellos se da la posibilidad de que el afiliado pueda obtener el derecho a la pensión de invalidez -a pesar de no tener las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la pérdida de capacidad laboral-, siempre que acredite el número mínimo de cotizaciones exigidas para causar la respectiva prestación de vejez.
Sobre este punto, razonó en los siguientes términos: Ahora, si el despacho de segunda instancia, hubiese interpretado correctamente el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 40 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral (criterio jurisprudencial que menciona tal normatividad), hubiese llegado a la conclusión de que el demandante a pesar de que no haya cotizado en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez como lo exige la ley 860 de 2003, Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 10 el señor Daniel Camacho Vergel cumplió con los requisitos en materia de cotización para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que tenía derecho a la pensión de invalidez, en los términos a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Por lo mencionado anteriormente, el verdadero sentido que debe darse al precepto como lo es el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es que si una persona cumple fielmente para financiar y pagar las cotizaciones para una pensión de vejez que es de largo aliento, deja protegido los demás riesgos menores en cotización como son los de la muerte (P. Sobrevivientes) y la invalidez.
Pues no es lógico, equitativo y proporcional que se tenga más derecho quien ha cotizado al sistema solo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al cumplimiento de la estructuración de la invalidez, frente a quien a (sic) cotizado o cumplido el número de semanas para el otorgamiento de la pensión de vejez, por mas de 25 años de cotización. Por otra parte, el verdadero sentido del artículo 40 de la ley 100 de 1993, consiste en que la pensión de invalidez se causa desde el momento en que se produzca tal estado, mas no porque posteriormente tenga derecho a reclamar una prestación de vejez, pues debido a esa grave contingencia, es que se necesita tal prestación. Así pues, aseveró que, para la fecha en la que se estructuró la invalidez (27 de noviembre del 2012), ya tenía cumplidas las semanas de aportes exigidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de vejez, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial reseñado, se le debía concender la correspondiente prestación de invalidez.
VII. SEGUNDO CARGO Adujo que la sentencia violó, […] directamente la ley sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 38 de la ley 100 de 1993, artículo 40 de la ley 100 de 1993, estudio sistemático de las normas anteriormente citadas con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el artículo 33 Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 11 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.
Artículo 1, 2, 3, 10, 31, 38 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1987; Constitución Política artículos 1, 4, 5, 11, 13, 46, 48, 53. Se fundamentó sobre similares argumentos a los que fueron expuestos en el primer cargo, agregando: Considera el suscrito apoderado, que el Juez de Segunda Instancia, incurre en infracción directa a la norma, pues si no hubiese ignorado su existencia se habria (sic) efectuado una interpretación sistemática con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y aplicando la analogía, se llegaría a la conclusión que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, estableciendo una regla jurídica como lo es “que el afiliado al régimen de prima media con prestación definida que ha cotizado el numero de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez”.
(C.S.J., SL, 2 de agosto de 2011, radicado 39766, reiterada en la sentencia de la C.S.J. del 25 de mayo de 2016, SL7529-2016). […] Para el despacho, el hecho de que mi cliente se encuentre recibiendo una pensión de vejez por invalidez, le hace perder el derecho a reclamar la pensión de invalidez posteriormente, pero no tiene en cuenta la norma mencionada que señala diamantinamente que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzara (sic) a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Lo que significa que si se obtuvo esta al momento de la estructuración, el demandante tiene un derecho adquirido a su prestación, que no puede ser menoscabado. VIII. TERCER CARGO Manifestó que la sentencia recurrida vulneró, […] indirectamente la ley sustancial, por ERROR DE HECHO, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículo 38 de la ley 100 de 1993, artículo 40 de la ley 100 de 1993, estudio sistemático de las Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 12 normas anteriormente citadas con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.
Artículo 1, 2, 3, 10, 31, 38 de la ley 100 de 1993. Artículo 8 de la ley 153 de 1987. Enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que mi cliente a la fecha de la estructuración de la invalidez tenía más de 1.377 semanas cotizadas, que es más que el número de semanas para una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida. 2.
No dar por demostrado estándolo que mi cliente tiene una enfermedad gravísima que hace que el presente caso sea especialísimo y por ende necesario reconocerse una pensión de invalidez al momento de su estructuración. Lo anterior, producto de la equivocada valoración de algunos medios de convicción, tal y como a continuación se explica y se detallan:
1. HISTORIAL DE SEMANAS COTIZADAS ACTUALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 (4 folios), prueba aportada en la demanda que se identifica como REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES: Si el despacho hubiese analizado bien el historial de semanas habría llegado a la conclusión de que mi cliente a la fecha de estructuración de la invalidez, que fue el 27 de noviembre de 2012, tenía más de 1343,29 semanas cotizadas.
Esta prueba es auténtica porque fue expedida por la entidad demandada. De tal manera que incurrió en error la segunda instancia en la modalidad de apreciación errónea en este aspecto puntual, por no darle a la prueba el valor real que estaba demostrando que mi cliente tenia (sic) más que superado el número de semanas cotizadas para una pensión de vejez.
La anterior conclusión, también se puede extraer de la resolución número GNR 197874 DEL 01 DE AGOSTO DE 2013, donde se señala que mi cliente al 31 de agosto de 2009, tenía mas de 1343 semanas cotizadas, como también de historia laboral del 1 de agosto de 2013 que se encuentra en el expediente y la misma resolución GNR 205763 DEL 9 DE JULIO DE 2005, donde se señala que mi cliente al 31 de agosto de 2009, tenía más de 1377,57 semanas cotizadas.
Estas pruebas mencionadas fueron mal apreciadas y le hubiesen dado tranquilidad al juzgador de segunda instancia de que mi cliente cumplía con la densidad de semanas para una pensión de vejez en el régimen de prima media Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 13 con prestación definida.
2. DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013 (PRUEBA AUTÉNTICA EXPEDIDA POR LA PARTE DEMANDADA, PRUEBA DEFECTUOSAMENTE APRECIADA): En el dictamen mencionado, se puede establecer fácilmente fuera de la invalidez de mi cliente del 58,67%, que este padecía de una ENFERMEDAD GRAVE como es la enfermedad arterosclerótica del corazón, con otras complicaciones de dispositivos protésticos, implantes e injertos cardiovasculares, insuficiencia de la válvula mitral, lumbago con ciática y trastornos de próstata.
Con esta prueba se hubiese dado cuenta la segunda instancia, que mi cliente se encuentra en una situación especialísima, debido a su enfermedad y que esta le puede ocasionar la muerte, partiendo de que con anterioridad había sufrido un máximo infarto, circunstancia que afectaría su salud y vida conllevando a que podría no conocer en vida lo que es un derecho pensional de invalidez, a pesar de tener el número total de semanas cotizadas para el mayor riesgo que es la pensión de vejez.
3. CARTA DE NUEVA E.P.S. de fecha 16 de octubre de 2012, (prueba no apreciada por la segunda instancia), donde se señala como diagnóstico de mi cliente una CARDIOMIOPATÍA DILATADA – INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA. Esta prueba le hubiese servido al tribunal para darse cuenta que la enfermedad de mi cliente era crónica y severa conllevando a que nos encontrábamos frente a un caso ESPECIALÍSIMO, que la judicatura basada en los principios fundamentales a la seguridad social, podía haber determinado la excepción a la regla establecida en el artículo 39 de la ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, planteó que, de haber sido apreciadas en debida forma por el Tribunal las pruebas acusadas anteriormente, hubiera podido concluir que su condición de salud era «ESPECIALÍSIMA» y que, en esa medida, era un sujeto de especial protección al cual no se le podía desconocer su derecho a la pensión de invalidez. Adicionalmente, insistió en que la prestación no pudo ser negada por el hecho de encontrarse percibiendo una de vejez anticipada por la invalidez, pues lo cierto es que lo solictado en el presente litigio, fue requerida antes de la que Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 14 actualmente está percibiendo, aunado a que no es dable desconocer un derecho que ya se tiene como causado.
Al respecto, enfatizó en que, Si el despacho manifiesta que el demandante actualmente ostenta la condición de pensionado desde mucho antes de la presentación de la demanda, como también reconoce con base en las resoluciones (sic) GNR 197874 que mi cliente solicito (sic) la pensión de invalidez el 11 de julio de 2013, aprecia mal esta prueba, ya que esto no significa que mi cliente reclamo (sic) su derecho cuando tenía el estatus de pensionado y el hecho de que se le reconozca una pensión posteriormente, no significa que pierda el derecho adquirido a su pensión de invalidez y recibir por lo tanto el retroactivo pensional de invalidez, pues esto conllevaría a que la entidad negara la pensión de invalidez y se esperara a que el afiliado cumpliera los 55 años para reconocer a futuro su derecho pensional, cuando las prestaciones a la seguridad social deben conceder al momento de la contingencia. El verdadero sentido y alcance que debió tener en cuenta el juzgador, al analizar las pruebas, debió haber sido un estudio en conjunto y sistemático de estas, llegando a la conclusión que mi cliente a la fecha de la estructuración de la invalidez, cuenta con más de 1300 semanas cotizadas (Es decir, que cumple de sobra con la densidad de semanas cotizadas para una pensión con base en el régimen de prima media con prestación definida, artículo 33 de la ley 100 de 1993), que debido a las graves enfermedades de mi cliente que se manifestaron desde los hechos de la demanda y las pruebas no apreciadas, se encontraba el demandante frente a un caso especialísimo, que se halla acreditado y que pone en peligro la vida del demandante, quien debido a su salud estuvo expuesto a no conocer en vida su dereccho pensional.
IX. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en que la decisión del Tribunal fue acertada, comoquiera que no reunía con los requisitos para causar la pensión bajo los presupuestos de la Ley 860 de 2003, así como en virtud del principio de la condición más beneficiosa y aplicando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a este punto, esgrimió que, […] es del caso tener en cuenta que al demandante se le determinó mediante estructuración como ya se dijo del 27 de noviembre de 2012, una pérdida de capacidad laboral de origen común superior al 50%, sin embargo, el demandante no posee el otro requisito contenido en la ley antes citada, esto es, las 50 semanas de cotización efectuadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Así pues, que el accionante no cuenta como se reitera, con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, para ser acreedor de la pensión de invalidez pretendida, pues no cuenta con semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez. […] Si en gracia de discusión se estudiara el presente asunto bajo lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (original) en aplicación de la condición más beneficiosa, debe precisarse que tampoco el demandante cumple con los requisitos allí contenidos.
Por último, agregó que tampoco cumple con las exigencias para causar la pensión de invalidez bajo el criterio jurisprudencial citado por el recurrente, pues si bien al 2012 contaba con más de 1225 semanas, lo cierto es que no contaba con la edad necesaria para obtener la prestación según los postulados del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Concretamente, dispuso que, Frente a la aplicación de la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la cual permite reconocer pensión de invalidez aquellos que cuenten con los requisitos para acceder a pensión de vejez en el régimen de prima media, así no reúnan los de la prestación de invalidez. Debe indicarse que esa regla jurisprudencial se aplica para casos puntuales.
En el asunto del señor DANIEL CAMACHO VERGEL, este al momento de la estructuración de su invalidez, esto es, para el 27 Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 16 de noviembre de 2012 no reunía las exigencias pensionales del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la pensión de vejez, pues si bien contaba con 1.225 semanas, no alcanzaba la edad requerida.
Por lo que no hay aplicabilidad entonces a la tesis de la jurisprudencia tal y como lo dictaminó el colegiado. Más aún teniendo en cuenta que el accionante ya cuenta con una pensión especial de vejez, reconocida por COLPENSIONES desde el 1 de mayo de 2015. X. CONSIDERACIONES Aun cuando los tres cargos presentados fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de noviembre de 2012.
Al respecto, el Tribunal consideró que no había lugar a concederle la prestación incoada al señor Camacho Vergel, por un lado, porque en virtud del principio de la condición más beneficiosa no reunía los requisitos para causar el derecho con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, porque a pesar de que existen precedentes de esta Corporación que admiten el otorgamiento de la pensión de invalidez una vez el afiliado reúna el número mínimo de semanas necesario para obtener el correspondiente en vejez, lo cierto es que el actor ya se encuentra percibiendo una pensión de vejez anticipada y, en consecuencia, ya está cubierto por el Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, para el recurrente no son adecuadas tales afirmaciones, pues la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez se hizo con anterioridad a que le fuera adjudicada la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, ya contaba con un derecho adquirido según el precedente de la Sala el cual no podía ser desconocido en modo alguno. En ese sentido, se tiene que los temas a tratar son: (i) la procedencia en el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y (ii) la causación de la pensión de invalidez bajo el cumplimiento del número mínimo de semanas requerido para obtener la prestación legal de vejez. 1.
Del reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa 1.1 Norma aplicable Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse la que se encuentre vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).
Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que, en el caso, se hubiera concluido con acierto que la disposición legal sobre la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. No obstante, se reitera, que a la fecha en que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (27 de noviembre de 2012), el señor Camacho Vergel no contaba con semanas cotizadas, por lo que no acreditaba las 50 que exige la norma para causar la prestación en comento. 1.2 El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tengan una situación jurídica concreta puedan transitar temporalmente entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 19 habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 20 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. De lo anterior emerge con claridad que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
En el caso no es posible en ningún sentido pretender que le fuera aplicada al accionante la Ley 100 de 1993, bajo la remisión que habilita el principio de la condición más beneficiosa. Es así, pues al haberse estructurado la invalidez el 27 de noviembre de 2012, lo cierto es que se encontraba por fuera de la zona de paso prevista para tales fines.
Por Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 21 ende, bajo dichos presupuestos efectivamente no era dable concederle la pensión de invalidez al señor Camacho Vergel. 2. Causación de la pensión de invalidez bajo el cumplimiento de las semanas de cotización necesarias para acceder a la prestación de vejez en el Régimen de Prima Media Ha sido objeto de construcción y desarrollo por parte de la Sala, una regla jurídica tendiente a que las personas que cotizaron el número mínimo de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media para causar la pensión de vejez, puedan acceder a la de invalidez así no hayan registrado las 50 semanas aportadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Al respecto, la sentencia CSJ SL3087-2014, dispuso lo siguiente: Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que la sentencia acusada soslayó otro criterio jurisprudencial, este sí trascendente frente la situación analizada y es el sostenido en el fallo de esta Sala de 2 de agosto de 2011, rad. N° 39766, el cual contiene una regla jurisprudencial consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.
Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias de ley. Dijo textualmente la Corte, en la sentencia citada: Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 22 Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, se tiene que el razonamiento del Tribunal fue restringido frente a esta nueva línea de criterio instaurada por la Corporación. Se insiste, además que no fue un hecho controvertido en sede extraordinaria, que el actor cotizó un total de 1420 semanas en toda su vida laboral, es decir, más de las 1225 que exige el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para el 2012, por lo que era procedente concederle la pensión de invalidez a partir del 27 de noviembre de 2012, fecha en la que se estructuró la invalidez del señor Camacho Vergel.
Ahora, si bien es cierto que el demandante se encuentra percibiendo una pensión especial de vejez en virtud del parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal condición no es óbice para que ésta pueda ser reemplazada por la de invalidez, tal y como voluntariamente lo pretende la censura. Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 23 Limitar la causación del derecho a dicha situación fáctica, sería agregar postulados adicionales a los que la ley contempla, convirtiendo el pronunciamiento del Tribunal en un compendio de apreciaciones subjetivas y arbitrarias diferentes a lo que la jurisprudencia anteriormente suscrita ha desarrollado.
Evidentemente, como se concluye de la demanda inicial, el propósito del actor nunca fue devengar ambas prestaciones de forma simultánea, sino reemplazar de la especial de vejez por la pensión de invalidez. Se insiste en que la vejez y la invalidez son dos riesgos diferentes que tiene sus propias reglas concebidas en normativas distintas, y es desacertado concatenarlas con el fin de negar la prestación que se persigue (CSJ SL2991-2020).
En ese orden de ideas, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Son las consideraciones del recurso extraordinario suficientes para estructurar las que en instancia correspondan. No obstante, se modificará la sentencia del Juzgado en lo referente a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 24 pensión de invalidez fue concedida con fundamento en la regla jurisprudencial instaurada a partir del de la sentencia CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 39766, y no en la aplicación literal del artículo 1º de la Ley 860 del 2003 (CSJ SL3087-2014).
En consecuencia, se accederá a la indexación de todas las sumas adeudadas, las cuales deberán ser actualizadas con base en el IPC anual certificado por el DANE. Lo anterior, supone confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder la pensión de invalidez, reemplazando a su vez la especial de vejez adjudicada en su momento por Colpensiones.
Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL CAMACHO VERGEL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Radicación n.° 75462 SCLAJPT-10 V.00 25 En sede de instancia se resuelve MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, ordenar la indexación de todas las sumas adeudadas con base en el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ