Radicación n.° 73656 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3950-2019 Radicación n.° 73656 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA RUTH BRAVO SÁNCHEZ e hijos ASBB y CBB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Aida Ruth Bravo Sánchez presentó demanda en su nombre y en representación de sus hijos ASBB y CBB, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de marzo de 2009, en su condición de compañera permanente e hijos respectivamente, de Fernán Lenin Bello Mestra, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 1º de agosto de 1995 el causante se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien falleció el 15 de marzo de 2009 cuando aún se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones. Convivió de manera ininterrumpida por más de 13 años con el fallecido, de cuyo vínculo nacieron ASBB y CBB; y tanto ella como sus hijos dependían económicamente del señor Bello Mestra, además eran beneficiarios del servicio de salud, quienes estaban afiliados a Occidental de Salud S.O.S E.P.S S.A. desde mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2009.
Añadió que Colpensiones mediante la Resolución GNR n.º 051014 del 3 de abril de 2013, negó el beneficio pensional porque el causante no cotizó las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, ya que al 15 de marzo de 2009 acreditaba 48 semanas. Argumentó que en la mencionada resolución expedida por el ISS, se encontró como probado que el causante cotizó un total de 1011 días, es decir, 144,42 semanas en toda su vida laboral, de los cuales 352 días (50,28 semanas) correspondían a los 3 años previos al fallecimiento.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante desde el 1º de agosto de 1995, la fecha del fallecimiento, que al momento del deceso se encontraba cotizando, la solicitud pensional y su negativa por no contar con las semanas de cotización suficientes. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes resolvió confirmar la sentencia de primera instancia Planteó como problema jurídico a resolver, determinar (i) «[…] cuál es la normatividad aplicable al presente caso » y (ii) evaluar si «[…] se cumplen los requisitos legales para que se pueda reconocer el derecho pensional demandado».
Explicó que no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) que el causante falleció el 15 de marzo de 2009; ii) que para ese momento se encontraba cotizando a Colpensiones; iii) la calidad de hijos y de compañera permanente de los demandantes; y iv) que al presentar la reclamación administrativa ante Colpensiones para el pago de la pensión de sobrevivientes, esta fue negada por no cumplir con las semanas cotizadas requeridas.
En razón a la fecha del deceso del causante, es decir, el 15 de marzo de 2009, señaló que la norma aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así, uno de los requisitos mínimos que debían ser probados durante el proceso, era haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.
Sobre el punto, adujo que, […] del examen de los medios de prueba que se aportaron al proceso encontramos la resolución GNR 051014 del 3 de abril de 2013 que negó la prestación económica reclamada a través de la cual la administradora de pensiones admite que el afiliado Fernán Lenin Bello cotizó un total de 995 días, equivalentes a 142 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 48 semanas se cotizaron dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado (Para el efecto se pueden Consultar los folios 112 al 118 del cuaderno único de primera instancia).
En las resoluciones por medio de los cuales se resolvieron los recursos en sede administrativa a folio 165 a 168 del mismo cuaderno único de primera instancia se exponen estas mismas semanas cotizadas. Al entrar a revisar otros medios de prueba documentales que se aportaron al proceso visibles a folio 6, 7, 142 y 143 del expediente primera instancia, que se que se tuvieron en cuenta incluso por el profesional universitario grado 17 en la liquidación que presentó a folio 234 del mismo cuaderno, encontramos que aparecen registradas al asegurado fallecido un total de 144,29 semanas en toda su vida laboral de las cuales 48,4 semanas fueron cotizadas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al hecho generador esto es desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2009.
Del estudio de la historia laboral en pensiones se concluye que el señor Fernán Lenin Bello Mestra no acreditada (sic) las semanas mínimas de cotización exigidas para qué (sic) sus causahabientes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a la norma aplicable, artículo 12 de la ley 797 de 2003. Es decir, no se probó que se hubieran cotizado las 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado.
Agregó, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, que no era procedente porque, La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una línea jurisprudencial pacífica que ha desarrollado a través de varias de sus providencias a través de las cuales ha definido cuales (sic) son en términos generales las condiciones o requisitos que se deben tener en cuenta para aplicar este principio de la condición más beneficiosa, entonces los requisitos que considera la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tesis o línea jurisprudencial que esta sala acoge son los siguientes: Uno de los requisitos es que el principio de la condición más beneficiosa solamente se puede aplicar entre la nueva norma y la norma inmediatamente anterior, pero este principio de la condición más beneficiosa solamente se podría aplicar en el evento de que entre el tiempo de la vigencia de la nueva norma y la ocurrencia del hecho generador hubiese sido materialmente imposible cumplir con el requisito del mínimo de semanas exigidos por la nueva norma.
En el presente caso este requisito no se cumple, porque entre los años de 2003 cuando entró en vigencia la ley 797 de 2003 y la fecha el hecho generador en el año 2009 transcurrieron aproximadamente cinco, seis años y en esos cinco, seis años bien pudo el afiliado cotizar las 50 semanas que exige la nueva regla. Es decir que no se cumple ese presupuesto que establece la línea jurisprudencial para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
La Corte también ha dicho que dentro de las precedentes que no recordaba que el abogado de la parte demandante en su alegato de conclusión, es que la corte tiene sentado y que no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa haciendo un recuento histórico hacia atrás a ver en cuál de todas las normas anteriores se cumple el requisito y entonces si en alguna de ellas se cumple el requisito del mínimo de semanas cotizadas que esa Norma preveía entonces aplicar el principio la condición más beneficiosa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formularon tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal de violar por vía la directa, « […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 14, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 texto original y el artículo 53 de la C.N.» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señalaron que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por cuanto la situación del causante se encontraba regida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.
Argumentaron, que el causante cotizó 44 semanas dentro del último año previo a su fallecimiento, «[…] esto es, desde el 15 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2009, tiene su cónyuge (sic) e hijos derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE establecido en el artículo 53 de la C.N.».
CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía directa en la modalidad de FALTA DE APLICIÓN (sic) los artículos 46 numeral 2 literales A y B de la ley 100 de 1993 y los artículos 4 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. Y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indicaron que, el error del Tribunal se encontraba en haber negado las pretensiones después de haber encontrado como probado que el afiliado había cotizado 44 semanas dentro del último año de su vida laboral, pues como lo explica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante tan solo necesitaba acreditar 26 semanas durante toda su vida o en el último año anterior al fallecimiento, requisito que cumplió a cabalidad.
Arguyeron que el Tribunal omitió, […] considerar que la situación del trabajador fallecido estaba regida por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 texto original […]. Como quiera que el causante en el presente caso cotizó 44 semanas en el último año a su fallecimiento y 114.32 semanas en toda su vida a COLPENSIONES, tiene su cónyuge (sic) derecho a la pensión de sobrevivientes por la aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE establecido en el artículo 53 de la C.P. y aplicación del principio de la excepción de inconstitucionalidad, previsto en el artículo 4 de la Carta Política, para inaplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser éste violatorio del artículo 53 ibídem.
Aseguraron que, con respecto a la aplicación de la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 25 julio de 2012, radicado 38674, estableció que la condición más beneficiosa tendría plena aplicación en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) del artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 46 de la ley 100 de 1993 texto original y los artículos 4 y 53 de la C.N. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantearon los mismos argumentos presentados en los cargos anteriores.
RÉPLICA Señaló que tal y como lo expuso el Tribunal, no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la censura, por cuanto el afiliado no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Igualmente, adujo que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el fallecido no acreditaba las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso.
Agregó que, dentro de los fundamentos fácticos establecidos por el ad quem en ningún momento se estableció como probado que el causante hubiese acreditado 26 semanas en al año anterior a su fallecimiento, por tanto, no era debatible tal argumento en casación, pues dada la vía escogida por los impugnantes, no era posible acudir a las pruebas del expediente.
CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que le asiste razón al opositor al señalar que la censura se equivoca por cuanto: […] dentro de los fundamentos fácticos de la providencia del ad quem, en ninguno de sus pasajes estableció que el causante hubiese acreditado las aludidas 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento (acaecido el 15 de marzo de 2009), por tanto, para debatir tal argumento habría que acudir a las pruebas del proceso, lo cual no es viable por el sendero directo.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que, en el recurso de casación, cuando se elige la vía directa para atacar el fallo, se aceptan los hechos encontrados como probados por el Tribunal, en tal medida, no le es admisible a la Corte el estudio de aspectos fácticos, los cuales sólo podrán ser debatidos a través de la vía indirecta (CSJ SL3314-2019).
Sin embargo, tal deficiencia técnica puede ser superada. Así las cosas y en razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Fernán Lenin Bello Mestra falleció el 15 de marzo de 2009; (ii) que para esa fecha se encontraba cotizando al ISS hoy Colpensiones;
(iii) que de la unión entre el causante y Aida Ruth Bravo Sánchez nacieron ASBB y CBB; y iv) que al presentar la reclamación administrativa ante Colpensiones para el pago de la prestación económica, esta fue negada porque el causante no reunió el número de semanas mínimas para estos efectos, pues, tenía un total de 48 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al determinar que los recurrentes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pretendida, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Lo primero que debe precisarse, es que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante.
Así se expuso entre otras, en la sentencia CSJ SL10146-2017 en la que se dijo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
En el caso objeto de estudio, como el deceso de Fernán Lenin Bello ocurrió el 15 de marzo de 2009, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, debía cumplir los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado.
Conviene precisar que es un hecho indiscutido en casación que el fallecido no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, y por tanto, no reunía la densidad de cotizaciones exigidas en la citada normatividad. Ahora bien, en casos excepcionales en los que el afiliado no cumple con los presupuestos antedichos, la Corte ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, definido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017).
En este sentido, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, teniendo en consideración lo señalado por la Corte, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se estimó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.
Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Es decir que, cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por vía del principio antes mencionado, el fallecimiento del causante debe ocurrir dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir, a más tardar el 29 de enero de 2006. En esta medida, como el afiliado falleció el 15 de marzo de 2009, no le sería aplicable la condición más beneficiosa por no encontrarse en la denominada zona de paso.
Analizados los escenarios anteriormente expuestos, cabe aclarar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su parágrafo 1º, contiene una segunda hipótesis para acceder al beneficio pensional, esto es, reconocer la prestación si se aportaron las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018 en la que se dijo: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
Lo anterior significa que, si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y este es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido con el número mínimo de semanas exigido en la ley para alcanzar la pensión de vejez.
No obstante, para proceder a dicho análisis en el caso bajo estudio, la Sala tendría que descender a las pruebas que reposan en el expediente, y al ser presentada la demanda de casación por la vía directa, se entiende que la censura no discute los hechos probados en el plenario y por tanto la Corte se encuentra impedida para realizar dicho estudio, sobre todo cuando en la demostración del cargo, los impugnantes nada desarrollaron en cuanto a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En conclusión, el juez de segunda instancia no erró al confirmar la sentencia que negó la pensión de sobrevivientes, al declarar que el causante no logró acreditar los requisitos mínimos exigidos por la ley, incluso acudiendo al principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AIDA RUTH BRAVO SANCHEZ, ASBB y CBB, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00