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SL395-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL395-2024 Radicación n.° 98702 Acta 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CLARA INÉS BETANCOURT GUERRERO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Clara Inés Betancourt Guerrero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser beneficiaria del régimen de transición; así mismo, a los Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de abril de 1953, por ende, el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que arribó a los 55 años de edad el 3 de abril de 2008; que aportó 421 semanas en Colpensiones y laboró para la Gobernación del Valle del Cauca entre el 8 de febrero de 1988 y el 31 de agosto de 1991; de modo que completó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por tanto, reunió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para que se le otorgara la prestación deprecada.

Narró que pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; la cual fue negada mediante la Resolución 009251 de 2010, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos en el mismo sentido a través de los actos administrativos GNR 24744 del 28 de diciembre de 2012 y VPB 2057 del 8 de julio de 2013, respectivamente.

Indicó que, ante la no concesión del derecho, solicitó la indemnización sustitutiva, la que le fue concedida a través de la Resolución GNR 216823 del 27 de agosto de 2013; que Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 3 dada la inconformidad respecto del número de semanas sobre el que se calculó, interpuso los recursos de reposición y apelación, los que se desataron por la demandada confirmando lo ya resuelto.

Colpensiones contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, las reclamaciones administrativas y sus respuestas; así como los tiempos públicos y privados referidos como laborados. En su defensa, adujo que la accionante no cumplió con los requisitos previstos en la ley para acceder al derecho a la pensión de vejez.

Especificó, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, que la accionante no contaba con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la edad mínima ni 1000 en toda su vida laboral, por cuanto solo podía tenerse en cuenta «las semanas cotizadas a COLPENSIONES», sin que fuera dable bajo esta normativa contabilizar los tiempos como servidora pública.

Frente a los intereses de mora indicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible mediante sentencia CC C601-2000; y que eran procedentes cuando se cumplían dos requisitos: que existiera una pensión legalmente reconocida y que la administradora hubiera incurrido en mora en el pago de las mesadas; lo cual no acontecía en este caso, por cuanto el derecho pensional no se podía entender como una obligación «clara, expresa y exigible» y, por tanto, la entidad de seguridad social no podía Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 4 considerarse como morosa.

Formuló las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la sanción por mora; la innominada; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación; y presunción de legalidad de los actos administrativos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos.

SEGUNDO: DECLARAR que a la actora le asiste derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 55 años, en cuantía inicial de $779.150.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante, por concepto de retroactivo no prescrito, $61.609.609,52 y a continuar pagando, la suma de $1.202.080, a partir del 01/11/2019.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES, que las anteriores sumas se paguen indexadas.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar la indemnización sustitutiva pagada POR $13.270.289.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar aportes por salud.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de intereses moratorios.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandante. Liquídese en la suma de $4.000.000 en favor de la demandada. Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 5 NOVENO. SI ESTA SENTENCIA NO FUERE APELADA REMITASE EN CONSULTA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 69 DEL CPTYSS. (Negrilla y mayúsculas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 324 del 18 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de DECLARAR que la señora MARÍA CLARA INÉS BETANCOURT, de notas civiles conocidas en el proceso, le asiste el derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, en cuantía inicial de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($568.164).

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 324 del 18 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de MARÍA CLARA INÉS BETANCOURT, por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de agosto de 2022, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($98.172.211).

A partir del 1 de septiembre de 2022, continuar pagando una mesada de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Confirmar en lo demás el numeral. TERCERO.- REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia 324 del 18 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 6 CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de MARÍA CLARA INÉS BETANCOURT, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, liquidados a partir del 1 de abril de 2014, y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 324 del 18 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

QUINTO. - COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta. SEXTO.-

NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, comenzó por referir que la demandante interpuso recurso de apelación solicitando el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2017; y que, por su parte, Colpensiones debatía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, atendiendo el criterio vigente para el momento, según el cual no era permitido la sumatoria de periodos laborados en el sector público con los cotizados al ISS.

Así las cosas, indicó que el problema jurídico que debía resolver era determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición; de ser así, estudiar si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez; y, en caso afirmativo, establecer el monto de la mesada y definir si había lugar al pago del retroactivo pensional y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de citar las normas pertinentes, infirió que la accionante tenía derecho a la pensión de vejez reclamada bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, además que el límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 no le aplicaba, en razón a que cumplió los 55 años de edad el 3 de abril de 2008; y contaba con más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima referida.

Sobre la densidad de semanas, expuso que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el principio de favorabilidad interpretativa», en relación con las pensiones del Acuerdo 049 de 1990, se podían contabilizar los tiempos públicos no cotizados, con las semanas aportadas al ISS. Destacó que si bien la Corte Suprema de Justicia inicialmente consideró que no era procedente dicha acumulación de tiempos públicos y privados, modificó su criterio a partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, según el cual, respecto de «las pensiones de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».

Determinó en el caso concreto era procedente la acumulación de tiempos públicos y privados y, en consecuencia, refirió que, sumadas las semanas cotizadas al Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 8 ISS, así como el tiempo de servicio prestado al Departamento del Valle del Cauca, la demandante reunía un total de 664,14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 603,29 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años; por ello, tenía derecho a la pensión de vejez, la cual procedió a calcular, modificando su monto como se indicó en la parte resolutiva.

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó debían reconocerse, por cuanto la sentencia CSJ SL3130-2020 señaló que estos procedían para prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, porque existía «un criterio unificado respecto de suma de tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990».

Refirió que conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades tenían cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, para reconocer la prestación de vejez; que en el caso concreto la petición pensional se presentó el 5 de febrero de 2009, por tanto, dicho plazo se venció el 5 de junio de igual año, en consecuencia, los intereses se causaban a partir del 6 de junio de 2009.

Adicionalmente sostuvo que: El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución VPB 2057 del 8 de julio de 2013, notificada el 30 de agosto de 2013, siendo presentada la demanda el 30 de noviembre de 2017, Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 9 habría operado la prescripción. Sin embargo, se presentó reclamación por intereses moratorios el 31 de marzo de 2017, por lo que prescriben los intereses moratorios causados con anterioridad al 31 de marzo de 2014, debiendo reconocerse a partir del 1 de abril de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «en cuanto en su literal TERCERO dispuso CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante “…los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, liquidados a partir del 1 de abril de 2014, y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación…”» y, en sede de instancia, confirme la absolución que al respecto impartió el fallador de primer grado, y condene en costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no es replicado, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 21 y 33 también de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, manifiesta que en virtud el sendero escogido no discute los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la demandante nació el 3 de abril de 1953; ii) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad, siendo, en principio, beneficiaria del régimen de transición de la citada ley de seguridad social; iii) que cuenta con aportes públicos y privados, reuniendo en toda la vida laboral 664,14 semanas; iv) que la accionante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, esto es, entre el 3 de abril de 1988 y el 3 de abril de 2008, tiene un total de 603,29 semanas, por tanto, acreditó las exigencias para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990; v) que la última solicitud pensional en la que pretendió lo que hoy reclama fue presentada el 31 de marzo de 2017, que se resolvió mediante Resolución SUB 137034 del 26 de julio de la misma anualidad; y vi) que la presente demanda ordinaria laboral fue radicada el 30 de noviembre de 2017.

Explica que, aunque no es un supuesto de hecho, también comparte la aserción del Tribunal sobre que la Corte Suprema de Justicia «en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020, modificó su precedente para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 11 pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».

Argumenta que el fallador de segundo grado, pese al entendimiento anterior, condenó a los intereses moratorios, al considerarlos procedentes para prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por cuanto existía «un criterio unificado respecto de suma de tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990»; no obstante, refiere que, si bien es cierto «la Corte ha señalado que los intereses de mora son procedentes para aquellas prestaciones otorgadas bajo la égida del beneficio transicional del actual sistema de seguridad social» también lo es que ha morigerado su criterio para ciertos casos específicos, ya que existen excepciones para su imposición, tal como se consignó en la sentencia CSJ SL1642-2023, la cual transcribió, resaltando que: […] por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) […]».

Arguye que el ad quem ignoró las mencionadas excepciones sobre el pago de los intereses moratorios que la jurisprudencia ha establecido, dentro de las cuales se enmarca la situación que ocurre en el presente asunto, pues «para el 31 de marzo de 2017, cuando se presentó la última Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamación pensional, ora para noviembre del mismo año cuando se inició la presente acción ordinaria», la Corte Suprema de Justicia mantenía su posición frente a la inviabilidad de sumar las cotizaciones realizadas ante el ISS, hoy Colpensiones, con el tiempo de servicio en el sector público, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo sostuvo en la sentencia CSJ SL4457-2014 que transcribió; línea jurisprudencial que dijo se mantuvo hasta el año 2020 y «que hasta dicha data “tiene fuerza vinculante” […] (SL608-2023)».

Refiere que el criterio expuesto en precedencia varió para permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados, desde la expedición de la sentencia CSJ SL1947-2020, es decir, cuando ya el presente litigio estaba en curso. Reitera que la condena a los intereses moratorios en el caso de autos es improcedente, en tanto corresponde a las excepciones señaladas en la decisión CSJ SL1642-2023, ya que Colpensiones: i) negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, conforme la intelección y el alcance que esta corporación había otorgado al Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados para acceder a las prestaciones contenidas en esa norma, cuyo criterio se encontraba vigente, sólido e invariable para el año 2017, cuando la parte actora elevó la última solicitud de reconocimiento pensional; y ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 13 que la entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional, «y la que en virtud de la sentencia SL1947-2020, solamente se viene a otorgar en sede judicial».

VII. CONSIDERACIONES El tema sometido a estudio de la Corte, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al revocar la decisión del a quo que ordenó la indexación, para en su lugar, condenar a la demandada, aquí recurrente, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ello, de cara al reproche de la censura, según el cual el actuar de la entidad de seguridad social se enmarca dentro de una de las excepciones jurisprudenciales para exonerarla de tales intereses, esto es, el cambio de criterio.

Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, y es del siguiente tenor: […] A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En ese sentido, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor, siempre y Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, ya que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).

En relación con lo planteado en el ataque, como quedó visto, se ha señalado que la imposición de los intereses moratorios no es procedente cuando el reconocimiento de la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, en consideración a que el proceder de la entidad no puede Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 15 calificarse como arbitrario o caprichoso.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1586-2020, se puntualizó: Esta Corte, en sentencia CSJ SL2941-2016, explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Igualmente, en la misma providencia la Corporación, sostuvo: (…) Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015) […] Entonces, la Sala ha admitido que cuando la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, como sucede en el presente caso, es posible la exoneración de los intereses moratorios […] Por consiguiente, cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio jurisprudencial, corresponde al fallador estudiar con detenimiento las particularidades del caso, tales como la fecha en que se presenta la reclamación, la naturaleza de la prestación, la reiteración de la doctrina sobre el particular, a efectos de valorar si el comportamiento de aquella puede justificarse.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte encuentra que el cargo tiene vocación de prosperidad, en tanto se advierte la situación excepcional de cambio de criterio, que justifica el proceder de la accionada de no haber reconocido en su momento la prestación por vejez a la actora, pues al resolver la solicitud pensional en sede administrativa el criterio Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencial imperante, para entonces, era que no procedía la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad de seguridad social, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición. Lo anterior, porque esta corporación sostuvo por varios años, que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas, a efectos de obtener la aludida prestación de vejez, como se expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL032-2018, reiterada en la decisión CSJ SL1652-2018.

Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que sí era posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público.

La nueva postura de esta corporación se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 17 reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).

En esa medida, el entendimiento ahora imperante consiste en permitir la sumatoria de tiempos públicos para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y con fundamento en este el juez plural reconoció el derecho a la actora; pero debe destacarse que la circunstancia de que la demandada hubiese negado la prestación, al limitarse a contabilizar únicamente las semanas cotizadas al ISS para efectos de aplicar el régimen anterior, se ajustaba a la postura jurídica de esta corporación vigente para el momento en que se resolvió la solicitud pensional, y aun cuando ello no atiende al actual criterio de la Corte, si la enmarca dentro de una de las excepciones para exonerar del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en error al revocar la condena por concepto de indexación, y, en su lugar, ordenar el pago de los intereses de mora. Por lo expuesto, el cargo prospera y solo se casará la decisión impugnada en cuanto a la condena impuesta por dichos intereses. Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional para confirmar el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada indexar las sumas condenadas y absolvió de los intereses moratorios. Ello es así, por cuanto, ante la no procedencia de los referidos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en correspondencia con lo definido en la decisión CSJ SL359-2021, se debe disponer, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido.

Al respecto, en la aludida sentencia se dijo lo siguiente: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. En consecuencia, se mantendrá el fallo del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLARA INÉS BETANCOURT GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en cuanto revocó la condena a la indexación impuesta en primera instancia, y, en su lugar, condenó a pagar intereses moratorios.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales cuarto y séptimo de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que Radicación n.° 98702 SCLAJPT-10 V.00 20 condenó a la demandada a la indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensional y absolvió de los intereses moratorios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado, en los aspectos que no fueron objeto de casación.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D32AA0DB1FF386D2727034E1900404D580EC0F2D2A356919448D45AA1F778FFD Documento generado en 2024-03-08