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SL395-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL395-2022 Radicación n.° 86446 Acta 003 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2019, en el proceso que instauró en su contra ÁNGELA MARÍA VALENCIA CORREA.

I.

ANTECEDENTES Ángela María Valencia Correa demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez «a partir del 11 de enero de 2013, o 27 de enero de 2014», junto con las mesadas adicionales de Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 2 junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de abril de 1982; que a los 10 años fue diagnosticada con insuficiencia renal; en 1998 ingresó al programa de hemodiálisis en el que estuvo hasta el 2004, cuando recibió un trasplante de riñón. Señaló que en octubre de 2005 inició su vida laboral, afiliándose en pensiones a Protección, cotizando como dependiente hasta el 2012 y a partir de 2013 como independiente.

Indicó que, desde el 14 de junio de 2012, empezó a presentar un cuadro de dificultad respiratoria a causa de una neumonía y a consecuencia de ello su cuerpo rechazó el trasplante realizado, por lo que acudió a la demandada, quien la remitió a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, entidad que estableció, en el dictamen del 27 de enero de 2014, una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 59,30%, con fecha de estructuración el 11 de julio de 1998.

En virtud de lo anterior, solicitó la pensión de invalidez, pero Protección la negó bajo el argumento de que la fecha de estructuración era anterior a la afiliación y, en consecuencia, al correspondiente seguro previsional. Pero se mostró inconforme con esta decisión, pues reiteró que se le debía reconocer, toda vez que padecía una de las denominadas enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contenido del dictamen emitido por Suramericana y la negativa al reconocimiento pensional, frente a los demás manifestó que no le constaban o eran apreciaciones jurídicas. Refirió que le viene cancelando a la demandante la pensión de invalidez por una orden de tutela, en la que se precisó que era de manera transitoria, por cuanto el asunto debía ser sometido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, «PROTECCIÓN no tiene a cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la demandante, bajo el entendido que para la fecha de estructuración de su invalidez, esta NO se encontraba afiliada a la AFP demandada», «el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. está llamado a permanecer incólume», «el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la demandante lo hizo únicamente de manera TRANSITORIA», Prescripción, improcedencia de intereses moratorios y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la parte demandada. 2.- CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a favor de la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 4 CORREA […], a partir del 01 de octubre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], incluir en nómina de pensionados a la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA, a partir del 01 de octubre de 2015, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 4.- CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a pagar a favor de la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA, la suma de $13.015.749, por concepto de mesadas pensionales de invalidez adeudadas, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 01 de octubre de 2015 y liquidadas hasta el 28 de febrero de 2017, y a continuar cancelando a partir del mes de marzo del año en curso y de manera oportuna, las mesadas pensionales, mientras subsista el estado de invalidez de la actora. 5.- AUTORIZAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a continuar pagando a favor de la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA, por concepto de mesada pensional a partir del mes de marzo del año 2017, la suma de $737.717. 7.- CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a pagar a favor de la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para pensiones de invalidez, para modificar la fecha de su estructuración en caso de enfermedades degenerativas crónicas o congénitas.

En caso afirmativo, estudiar si se debía aplicar la excepción de compensación respecto de las sumas de dinero canceladas por la orden de tutela. En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pensiones de invalidez para enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, inició con la lectura del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Luego analizó el dictamen de folio 181 a 184, donde se estableció como fecha de estructuración el 11 de julio de 1998, con una pérdida de capacidad laboral del 59,35% de origen común, es decir, con anterioridad a la afiliación a Protección, por lo que la demandante no contaría, en principio, con las semanas mínimas exigidas, pero tuvo en cuenta el diagnóstico de «trasplante renal, IRC E V + nefrectomía de trasplante, neumonía + IRC y reinicio de hemodiálisis», para calificarla como una de las ya mencionadas.

Y de conformidad con la sentencia CC T-040-2019, afirmó: […] es posible variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando éste no corresponda con la data real y material de ocurrencia o cuando se pierda definitivamente la capacidad de trabajo. Se observa el esfuerzo que realizó Ángela María Valencia Correa, quien a pesar de presentar una enfermedad tan severa, logró cotizar como dependiente y como independiente, un total de 294,85 semanas entre el primero de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2015, según folio 178 a 180.

Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 6 Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, se debe tomar como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y punto de partida para la contabilización de las semanas exigidas la última fecha de cotización que lo fue el 30 de septiembre de 2015, pues se recuerda que se está retrotrayendo la data de estructuración de la invalidez fecha en que se rindió su capacidad definitiva para trabajar y realizar efectivamente sus cotizaciones y luego aplicamos las disposiciones que regula el artículo 39 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo primero de la Ley 860 del 2003, encontrando que la demandante contaba con 180 semanas cotizadas superándose con creces entonces las 50 semanas exigidas entre el 30 de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2015.

Sobre la solicitud de compensación dijo que: […] se tiene que el artículo 1625 del Código Civil refiere los modos de extinguir las obligaciones de la siguiente manera: el pago, la novación, la transacción, la remisión, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa que se debe la nulidad o la rescisión o la condición resolutoria y la prescripción. La compensación se da cuando dos personas a la vez son deudoras la una de la otra recíprocamente y por este hecho se extinguen ambas deudas.

Para que la compensación opere por el solo ministerio de la ley y ambas deudas se extingan, deben reunirse los siguientes requisitos: primero que ambas deudas sean de dinero o del mismo género y calidad cosa fungible, segundo que sean líquidas, tercero que sean actualmente exigibles y cuarta que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

En virtud de lo anterior, al revisar el expediente no encontró ningún documento suscrito entre las partes que acreditara que Ángela María Valencia Correa era deudora de Protección. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6, 38, 39 y 69 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política «y apreciación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo dice que nuevamente se presenta que, el juez y el magistrado reconocen una prestación en virtud de la jurisprudencia, negándose a aplicar la ley, violando directamente el precepto 230 constitucional que «puede ser que a muchos jueces no les guste […] pero es obligatorio en forma absoluta». Agrega que la norma en el tema de la pensión de invalidez es clara y la reconoce a partir de la fecha de estructuración, siempre y cuando tenga un mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a ella, pero para un afiliado al sistema.

Como es un punto aceptado por las partes, que la demandante es inválida a partir del 11 de julio de 1998, Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando no había iniciado su vida laboral, por lo tanto, cuenta con 0 semanas en el lapso indicado por la Ley 100 de 1993, misma norma que faculta contratar un seguro previsional, el cual se hace desde la fecha misma de afiliación, por lo que, no se puede afectar la póliza porque el riesgo está por fuera de la cobertura.

Concluye afirmando que se le está condenando por ajustarse a la ley, y, por si fuera poco, los intereses moratorios no deberían prosperar, pues al ser una prestación con origen jurisprudencial, la Corte ha señalado que no proceden. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en lo siguiente: (i) no se discute la pérdida de capacidad laboral de Ángela María Valencia Correa, establecida en el 59,35%, con fecha de estructuración el 11 de julio de 1998;

(ii) para ese momento, ella, no se había afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón por la que Protección le negó la pensión de invalidez; y, (iii) teniendo en cuenta que la patología de la demandante es de las denominadas enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, se debe dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reconocer la prestación a partir de la fecha en que deje de cotizar al sistema.

La censura radica su inconformidad en que los jueces no pueden reconocer una prestación siguiendo parámetros Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudenciales, desconociendo la ley, pues vulneran de manera directa el artículo 230 de la Constitución Política, y en consecuencia, no le asiste a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el ad quem erró al reconocer la prestación teniendo en cuenta su capacidad laboral residual, desde el punto de vista de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, que le permiten al afiliado cotizar aún después de la fecha de estructuración y desde allí, contabilizar las semanas exigidas en la ley.

De no encontrar yerro alguno frente al tema pensional, se analizará sí el Tribunal se equivocó al conceder los intereses moratorios. Sobre el asunto que se le plantea, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL3275-2019, en la que teniendo en consideración la naturaleza de la prestación, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde, según el bloque de constitucionalidad, a las personas que padecen la invalidez, la condición de la patología cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, «[…] eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes», ha acogido los criterios expuestos en la sentencia CC SU588-2016.

Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 10 La posición actual de esta Corporación plasmada en la mencionada sentencia, reiterada en la CSJ SL3779-2019 y en la CSJ SL4712-2020, al respecto indica: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.

Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En el análisis que realizó al Tribunal, precisamente constató que, a pesar de que la demandante tenía una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, la señora Valencia Correa se vinculó al mercado laboral y cotizó de manera continua desde abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2015 y que fue para el momento en que no pudo continuar laborando, por lo que ordenó el pago de la prestación a partir del día siguiente.

Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019 y en la CSJ SL770-2020, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, teniendo en cuenta su capacidad laboral residual.

Al respecto en la última de ellas se dijo: En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.

Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Pues bien, en el sub lite no es objeto de discusión que la promotora del litigio padece de «cáncer de tiroides» de carácter «metástasico a ganglios regionales y recidiva del tumor, disfonía crónica, hipotiroidismo secundario, disfagia y depresión reactiva». Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales». […] En otras palabras, en los términos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de Salud, el padecimiento de la accionante encuadra en una enfermedad que invade otras partes del organismo.

Lo que significa que es de carácter crónico e incluso degenerativo, esto es, aquella a «la cual la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo» 1. En consecuencia, como quiera que la afección de la accionante pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003. 1 Instituto Nacional del Cáncer de los Institutos Nacionales de la Salud de EE.UU. y http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/degenerativenervediseases.html Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, frente al argumento de que reconocer la pensión de invalidez a partir de la última cotización y no desde la fecha de estructuración, vulnera el artículo 230 de la Carta Política, que exige a los jueces fallar de acuerdo a la ley, y la jurisprudencia es un criterio auxiliar, se le recuerda al casacionista que la Constitución es norma de normas, es decir, ella prevalece sobre las leyes y protege, como derecho fundamental, la pensión, teniendo en cuenta también la especial protección que merecen las personas inválidas de conformidad con los mandatos internacionales, integrados a la legislación colombiana a través del bloque de constitucionalidad.

Así pues, la afirmación de que el juez y el magistrado «dejan de lado el texto de la ley» resulta contraria a la realidad, toda vez que la prestación de invalidez reconocida en enfermedades degenerativas crónicas o congénitas es de estirpe constitucional, sin que se cometa ningún yerro por parte del funcionario judicial. Dejando de lado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en este caso proceden o no los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concedidos por la sentencia atacada, toda vez que la Sala ha indicado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013). En esa medida, la accionada no tiene la obligación de reconocer tales intereses en el sub lite, pues su actuación encuadra en la segunda excepción y, en consecuencia, el Tribunal erró al confirmar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, que gravó a Protección con este concepto.

Lo anterior, porque el precedente jurisprudencial en relación con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas para efectos de la pensión de invalidez se estableció en la sentencia CSJ SL3275-2019 de 14 de agosto de 2019. Así, cuando la asegurada reclamó (27 de enero de 2014) y la entidad respondió en forma negativa, no existía el precedente mencionado.

Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas dada la prosperidad del recurso únicamente frente a los intereses moratorios. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo que se indicó en sede de casación, se precisa en relación con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la Corte ha señalado que no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).

En ese sentido, se revocará la condena por este concepto impuesta en primera instancia y, en su lugar, se ordenará el pago de la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Por lo anterior se revocará el numeral séptimo y en su lugar se concederá la indexación de las condenas.

Ese rubro deberá ser reconocido en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 17 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Sin costas en segunda instancia. En primera como se dijo en ella. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA VALENCIA CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA en cuanto confirmó la condena de primera instancia al reconocimiento de intereses moratorios.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al pago de la indexación del retroactivo pensional hasta el Radicación n.° 86446 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplimiento efectivo de la obligación, en los términos indicados en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ