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SL395-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 72771 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL395-2020 Radicación n.° 72771 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO contra la sentencia proferida, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de 7 contratos de trabajo, que se ejecutaron entre el 5 de mayo de 1983 y el 14 de octubre de 2010, cuando fue despedido ilegal e injustamente por su empleadora; ii) que el último vínculo estuvo suspendido, « para efectos de tiempo en la liquidación de la pensión de jubilación », por 4 años y 11 meses; iii) que su relación contractual se encontraba vigente a la fecha en que fue proferido y ejecutoriado el Laudo Arbitral, que rigió entre 2003 a 2005; iv) que tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, « desde el 28 de diciembre de 2012 »; v) que su último salario correspondió a $44.709 diarios.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; las cesantías dejadas de percibir, teniendo en cuenta su último salario y los factores convencionales, debidamente indexadas; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; lo que resultare probado, más las costas del proceso. Narró, que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyas relaciones laborales se rigen por la CCT suscrita con la USO; que suscribió siete contratos de trabajo, así: TIPO DE CONTRATO INICIA TERMINA DIAS TRABAJADOS CARGO Contrato a término fijo 5-may-83 4-oct-83 150 Ayudante.

Electricista Contrato a término fijo 11-oct-83 11-mar-84 151 Ayudante. Electricista Contrato a término fijo 14-may-84 9-oct-84 146 Obrero II Contrato a término fijo 26-nov-84 28-abr-85 153 Ayudante. Refrigeración Contrato a término fijo 3-jun-85 3-nov-85 151 Ayudante. Electricista Contrato a término fijo 13-ene-86 15-jun-86 153 Ayudante. Electricista Contrato a término fijo 19-ago-86 18-ene-87 150 Operador III Contrato a término indefinido 16-feb-87 8-nov-05 6743 Ayudante.

Electricista Informó, que nació el 3 noviembre de 1963; que para el 9 de noviembre de 2005, contaba una antigüedad de 21 años, 4 meses y 4 días, razón por la que tenía una expectativa legítima de reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que solo le faltaba satisfacer el presupuesto de la edad; que entre la citada calenda y el 14 de octubre de 2010, le fue suspendido su contrato de trabajo, por encontrarse en una situación judicial; que en la última fecha fue despedido, teniendo en cuenta el fallo penal radicado 68.081.03.004.001.2006-00088-00.

Afirmó que, en vigencia de la suspensión de su contrato, continuó recibiendo beneficios convencionales, pues sus hijos tuvieron plan educacional y servicios médicos; que ECOPETROL S. A. y la USO, suscribieron el Acta del 5 de mayo de 1997, en la que la primera se obligó a cancelar un auxilio económico y otorgar los planes antes descritos, al trabajador que fuera detenido, hasta que se profiriera sentencia en su contra, razón por la cual la suspensión del contrato solo hacía cesar el pago de los salarios; que la accionada lo despidió argumentando dar cumplimiento al « fallo penal rad. 68.081.03.004.001.2006-00088-00 », sin que haya contemplado medidas disciplinarias en su contra.

Adujo, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión extralegal del artículo 109 de la CCT 2001- 2002, ratificada en el Laudo 2003- 2005, en cuya clausula se pactó que continuaría vigente hasta el 2014, fecha hasta la cual se extendió su vigencia, so pena de transgredirse sus derechos adquiridos, protegidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; que el artículo 109 de la CCT previó, que la pensión reclamada sería concedida con el 75 % del promedio de los salarios, una vez cumplidos 20 años de servicio y el 2.5 % adicional por los subsiguientes; que el salario percibido a la terminación de su contrato de trabajo fue de $44.709 diarios; que ejecutó su labor de manera personal y subordinada.

Agregó, que el 28 de diciembre de 2012, elevó derecho de petición, tendiente a que se le reconociera la pensión convencional del « plan 70 », por contar con 49 años de edad y 21 de servicios; que la empresa negó su reclamación, bajo el argumento de que el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, modificó el sistema pensional extralegal, lo que era falso pues en el artículo 15, lo condicionó a los trabajadores que tuviesen contrato vigente, como era su caso; que tenía derecho al reajuste de las cesantías, pues le fueron cancelados $37.565.499,oo, a pesar de que le correspondían $51.078.792,oo (f.° 2 a 20, cuaderno del Juzgado).

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, pero durante 21 años, 4 meses y 20 días; el salario acordado, la suspensión de su contrato de trabajo, los beneficios extralegales otorgados en dicho periodo y la decisión de dar por terminado su vínculo.

Negó, que el otorgamiento de beneficios no legales, en vigencia de la suspensión del contrato, implicara la sumatoria de tiempo de servicios; que el despido haya sido injusto o ilegal, porque fue en cumplimiento de orden judicial, teniendo en cuenta que sus trabajadores son servidores públicos; que el reclamante tenga derecho a la pensión de jubilación, puesto que no acreditó los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio.

De los demás, dijo que eran pretensiones o transcripciones de pruebas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y « la genérica que resulte probada dentro del proceso » (f.° 89 a 97, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el 24 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S. A., representada legalmente por el doctor ORLANDO DÍAZ MONTOYA y el señor LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO, […], existió una relación laboral desde el 5 de mayo de 1983 hasta el 14 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO, a cargo de la demandada ECOPETROL S. A., desde el 15 de octubre de 2.010, por la suma de $2.253.624,oo, y con su respectiva aplicación del I.P.C., anualmente, dando un total hasta marzo de 2015, por esta condena la suma de $151.959.825,oo.

TERCERO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., ECOPETROL S. A., a la indexación de las condenas en el presente proceso.

CUARTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva. […]. (CD f.° 180 en relación con el acta de f.° 181 a 187, ib ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia en todas sus partes, para ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo del actor. Expuso, que son hechos incontrovertidos: i) la relación laboral que sostuvieron las partes; ii) la existencia y validez de la CCT; iii) que el demandante fue beneficiario de ese acuerdo colectivo; que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en determinar si el señor Linares Camacho tenía derecho a la pensión convencional del artículo 109 de la CCT « 2001 a 2002, la que fue modificada por el laudo de los años 2003-2005 ».

Precisó, que la CCT vigente para el período 2001-2002, fue aportada con el acta de depósito y, en su artículo 109, previó una pensión vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, para los trabajadores que, habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado labor a la empresa, por 20 años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo; que también reconocería la citada prestación, a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reunieran 70 puntos en su sistema; que cada año, equivaldría a un punto y cada año de edad, a otro; que dicha prestación se reconocería a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa; que el demandante solicita la aplicación del segundo supuesto de la norma, conocido como « plan 70 » Indicó, que las CCT 2006-2009 y 2009-2014 mantuvieron el beneficio extralegal en comento; que, sin embargo, dichos acuerdos debían analizarse en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, a partir de su vigencia, no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o en cualquier acto jurídico, pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; que, no obstante, las reglas que rigieran a la fecha de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero los pactos que se suscribieran entre dicha fecha y el 31 de julio del 2010, no podrían contener estipulaciones más favorables; que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio del 2010.

Dijo, que la Ley 100 de 1993, creó un sistema general de pensiones unificado, salvo para beneficiarios del régimen de transición y quienes se encontraban en regímenes exceptuados; que, con el objetivo de fortalecer los principios de universalidad y solidaridad, que rigen el sistema y proteger su sostenibilidad financiera, el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin a los beneficios pensionales de origen convencional, razón por la cual la CSJ, en la « sentencia de anulación del 31 de julio del 2007 », expuso que desde la vigencia de la citada norma, « no es lícito que las convenciones colectivas de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase, establezcan sistemas pensionales diferentes al implementado por la ley, aun cuando sea más favorable », razón por la cual, al margen de la aceptación de las cláusulas convencionales en materia pensional por ECOPETROL S. A., con posteridad a su vigencia, éstas no son lícitas.

Afirmó que, en la sentencia referida, el Juez Límite enfatizó en la existencia de un régimen de transición, que se explicaría los siguientes términos: i) que se mantendrían por el término inicialmente estipulado, las convenciones que estuvieran vigentes al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que perderían efecto, una vez finalizado éste; ii) que cuando la CCT estuviese prorrogada, ésta continuaría, « pero vencido el término de prórroga, fenece »; iii) que, ante la existencia de denuncia de la CCT, sin que se haya terminado el conflicto colectivo, la CCT continúa vigente hasta cuando se supere el conflicto colectivo, pero en la nueva convención, no podrían pactarse beneficios pensionales más favorables que los que consagra la ley; que en los dos últimos casos, la convención sigue vigente, no por voluntad de las partes, sino por disposición de la ley.

De ahí que, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en cualquier caso, aun cuando la vigencia pactada fuera posterior al 31 de julio de 2010, los acuerdos extralegales en materia pensional, perderían sus efectos en esa fecha y solo se respetarían los derechos adquiridos, que, conforme a la sentencia CC C-167-2005, en relación con la « sentencia 668 de 1995 » de la Corte Suprema, se consolidan con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios de la norma que regula la prestación. En ese contexto, concluyó que: […] Las convenciones acuerdos o pactos que originalmente regían antes de la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, pierden sus efectos respecto de condiciones pensionales, una vez finalice su vigencia y, en cuanto aquellos actos que fueron prorrogados o que estaban operando, por cuanto no había finalizado el conflicto colectivo, se […] perderían validez en la última fecha […] Argumentó que, en el caso, el Laudo Arbitral cobró ejecutoria el 17 de diciembre del 2003 y mantuvo la pensión convencional del artículo 109 de la CCT 2000-2001; que dicha decisión judicial tuvo una duración de 2 años, por lo que rigió hasta diciembre del 2005, teniendo en cuenta que « estaba vigente al 25 de julio de ese año »; que, […] no obstante, a partir de dicha anualidad, la convención colectiva que rigió del 9 de junio del 2006 al 8 de junio del 2009, no podía continuar con las disposiciones que en materia pensional se habían dejado sentadas en el laudo arbitral, porque ya se tornaba en reconocimiento de beneficios más favorables que lo previsto en el sistema de seguridad social.

Aseveró que, por tanto, « no era dable a los empleadores y empleados estipular requisitos pensionales distintos a los previstos en la ley y, los que estaban previstos, solamente podían llegar hasta el 31 de julio del 2010 »; que, de ahí a, «[…] la norma que invoca el demandante para la fecha en que elevó su solicitud, que lo fue en el año 2012, por disposición constitucional, carece de validez, y no es posible aplicarla para concederle la pensión deprecada », por cuanto, para la fecha de finalización de vigencia del laudo arbitral, no tenía acreditado el requisito de edad, toda vez que contaba con 42 años (cumplió los 50 años en septiembre del 2013) y 21 años de tiempo de servicio, lo que daba un total de 63 puntos, que son inferiores a los 70 exigidos en la cláusula extralegal.

Expresó, en relación a la extensión de la CCT durante el período de suspensión del contrato de trabajo, que la celebrada en el 2006, gozaba de efectos jurídicos, excepto en materia pensional; que debido a que la suspensión del contrato se originó por razones ajenas a la voluntad de las partes, se suspendió la obligación del pago de los salarios, porque es producto de la actividad personal, pero no los beneficio convencionales, máxime si se tiene en cuenta que a folio 25 del cuaderno principal, la demandada tuvo como fecha de la terminación del contrato del actor, el 14 de octubre del 2010.

Finalmente manifestó, que conforme se explicó en la sentencia CC SU-555-2014 y en la « obra: las normas internacionales del trabajo y su efectividad en el derecho colombiano», las recomendaciones de organismos internacionales no son obligatorias, puesto que la Constitución de la OIT y la doctrina internacional, no le otorga dicho efecto; que solo tenían carácter vinculante « las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, debidamente aprobadas por el Consejo de Administración »; que, las demás, son directrices para la aplicación de los derechos laborales; que la Corte Constitucional en la citada sentencia, precisó, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no contraviene las recomendaciones de la OIT, ni vulnera los derechos laborales y a la negociación colectiva del accionante, por lo que no era procedente su inaplicación (CD f.° 195, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 196 a 197, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, que le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de octubre de 2010, « con las modificaciones que […] considere necesarias » (f.° 23, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, por tener similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, « por modalidad de aplicación indebida y no aplicación » los artículos 11, 14, 21, 149, 160, 340, 467, 470, 481 del CST; 51, 54A, 60, 61, 66A del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 253 del CPC; 57 de la Ley 2° de 1984, « Ley 712 de 2001 » artículo 60 y 66A del CPTSS; 8° de la Ley 153 de 1887; 1494 del CC; « 7°, 104, 109, 113 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y Convenios 87 y 98 de la OIT».

Plantea, que el caso debe analizarse desde dos enfoques: i) « el Bloque de Constitucionalidad, teniendo en cuenta que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 debe interpretarse en armonía con las demás normas constitucionales con las cuales no se pude entrar a chocar », como son los artículos 13, 25 y 35 superiores, según los cuales «lo s derechos que no pueden ser cercenados por una norma superior y posterior como es el Acto Legislativo 01 de 2005 »; ii) « la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 109, 113 y demás, que también creó su propia transición » Agrega, en relación con lo último, que el Colegiado incurrió en error al: 1.

No dar por probado estándolo que el trabajador LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO para el acto 2004 tenía más de 21 años de servicio a ECOPETROL S. A. 2. No dar por probado estándolo que en aplicación de la transición que va hasta julio 31 del 2010 de acuerdo con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 el trabajador LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO para esa fecha cumplía 26 años de servicio a ECOPETROL S. A. y 46 años de edad, situación está que le conceden 72 puntos que le dan derecho a la aplicación del art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. 3.

Dar por probado sin estarlo que ECOPETROL S. A. afilió al trabajador a un fondo de pensiones, sin allegar al expediente prueba alguna. 4. No dar aplicación al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue ignorado en la sentencia de segunda instancia. 5. No dar por probado estándolo que ECOPETROL S. A. en ningún momento le informó al trabajador que su contrato de trabajo quedaba suspendido; es el acta del 5 de mayo de 1997 de la Comisión de Derechos Humanos y Paz de ECOPETROL S. A. - U.S.O. (folio 44), en la cual acordaron fijar un procedimiento que por razones humanitarias se le otorga al trabajador detenido un auxilio económico mensual de un salario mínimo convencional mensual dejando vigente los planes de salud y educación y teniendo en cuenta el art. 51 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 4°, pero el contrato de trabajo se mantiene vigente, y así las cosas ECOPETROL S. A. debió aplicarle las causales del art. 62 del C.S.T y no interpretar que la sentencia penal le daba la facultad de hacer el despido, es decir, inaplicó una norma (art. 62 C.S.T.), e interpretó que la sentencia la facultaba, sin que dicha providencia hubiese autorizado a ECOPETROL S. A. despedir al trabajador; es por esta razón que el Señor Juez argumenta que el contrato de trabajo estaba vigente hasta el 14 de octubre 2010, situación está que le reconoce al trabajador el salario y el goce para la familia, de las prestaciones sociales como servicios médicos y plan educacional, esta es una situación material que contempla el Código Sustantivo del Trabajo mediante el cual se aplica la primacía de la realidad sobre las formalidades como principio general del derecho, y es de obligatorio cumplimiento por parte de quien interpreta y aplica la ley, así las cosas, a la fecha del despido del trabajador, contaba con 26 años de servicio y 46 años de edad, igual a 72 puntos.

Expone, que a pesar de que el Juez de apelación hizo un « amplio análisis de la aplicación del Acto legislativo 01 de 2005 », « olvidó » que en su parágrafo 4°, estableció la extensión del régimen de transición para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a su entrada en vigencia, a los cuales, precisa, se les mantendría ese beneficio hasta el año 2014; que para la aplicación de dicho precepto, es menester acudir al artículo 13, 25 y 53 de la CN, especialmente, en perspectiva del derecho a la igualdad; que, […] No estamos cometiendo una ilicitud cuando la misma ley da la facultad de que el régimen de transición se extienda hasta el 31 de julio del 2010 y como se solicitó al Señor Juez declarara el contrato de trabajo indefinido hasta octubre 14 de 2010, es pues que esa declaratoria, la cual fue concedida por el juzgador de primera instancia, nos coloca al trabajador, en situación de 26 años de servicio y 46 años de edad, que le dan el derecho al plan 70 establecido en la Convención Colectiva.

Dice, que el Laudo Arbitral de 2003, mantuvo vigente el artículo 109 de la CCT, cuyo contenido fue el mismo, incluso, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005; que, según la exposición de motivos de esa reforma constitucional, ésta debía proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse y su objetivo era que no se crearan nuevas y mejores condiciones en ese campo, presupuesto que no se cumple en el caso, puesto que, itera, la norma extralegal no tuvo variación; que, en consecuencia, no se podía negar su derecho por tener una expectativa protegible.

Indica, que se debió aplicar el principio de favorabilidad constitucional o legal, y no la « des-favorabilidad »; que se trasgredieron los derechos a la igualdad (artículo 13 de la CN), primacía de la realidad sobre las formalidades, el principio de favorabilidad (artículo 53, ibídem ) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, ib ), como lo indicó la sentencia CC C-968 -2003 (f.° 23 a 25, ibídem ).

VII. RÉPLICA Afirma, que el ataque es inestimable, porque la censura incurrió en los siguientes defectos: i) en la proposición jurídica acusa la « aplicación indebida y no aplicación », cuando son submotivos incompatibles; ii) no incluyó la norma sustancial del orden nacional que reconoce el derecho a la pensión convencional; iii) incorporó cuestionamientos fácticos, ajenos a la senda elegida; iv) entremezcló vías incompatibles, porque también adujo argumentos jurídicos.

Con todo, el Tribunal descontó el tiempo de suspensión del contrato de trabajo, conforme el artículo 53 del CST (f.° 42 a 53, ib ). VIII. SEGUNDO CARGO Increpa la, […] violación directa de la Ley Sustancial al haber infringido de manera directa el Principio Constitucional y legal de la Igualdad y no discriminación prescrito en los artículos 13 de la Constitución Nacional y 10° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la inaplicación de los artículos 113 inciso segundo y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre ECOPETROL S. A. y la Unión Sindical Obrera U.S.O., con vigencia entre los años 2009 al 2014, los cuales consagran el derecho a la pensión convencional reclamado por el demandante.

Dice, que el cargo tiene como objetivo principal, […] demostrar cómo a la luz de la norma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad con los principios constitucionales que gobiernan el asunto, particularmente los principios de igualdad y de no discriminación y el de los mínimos derechos laborales, (artículos 13 y 53), es procedente reconocer al demandante la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el año 2014.

Refiere, que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de los regímenes especiales y de los exceptuados, a partir del 31 de julio del año 2010, encontrándose los dos últimos en normas colectivas o particulares, suscritas entre los trabajadores y empleadores; que esa fecha límite, fue determinada en forma igualitaria; que, sin embargo, el legislador tuvo « una consideración excepcional para un sector de trabajadores », al establecer en el parágrafo 4° transitorio, la posibilidad de que el régimen de transición se extendiera hasta el 2014, para quienes tuviesen 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, beneficio que tuvo como objetivo proteger las expectativas de « las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión».

Afirma que lo anterior, creó un trato desigual para quienes, también encontrándose cerca a adquirir el estatus de pensionado, pero bajo normas de carácter extralegal, tuviesen como fecha límite el 31 de julio de 2010; que, en consecuencia, debe dársele protección constitucional a este sector poblacional, como es su caso, pues para el 25 de julio de 2005, contaba con más de 21 años de prestación de servicios.

Agrega que, El fallo impugnado no cuenta con el debido análisis de fondo de la materia litigiosa, ni siquiera menciona la existencia del inciso segundo del artículo 113, pactado en las convenciones colectivas de trabajo que firmaron la empresa demandada y sus trabajadores con vigencia para los años 2006 al 2009 y luego, en la convención vigente, según el mismo documento desde el año 2009 hasta el año 2014 […] Refiere, que esa norma convencional, incorporada en las CCT 2006-2009 y 2009–2014, extendió de manera expresa el beneficio objeto de debate, « al plazo dispuesto en el parágrafo transitorio 4o del Acto Legislativo de 2005 »; que, el « análisis a fondo que sobre el caso concreto se debió llevar a cabo en la sentencia impugnada para decidir la controversia fáctica y normativa que está en debate », tiene por precedente la sentencia CC T-718-2011, en cuyo trámite no hizo parte, pero en la que el Juez límite constitucional afirmó que el planteamiento debía ser dirimido por la justicia ordinaria.

Manifiesta, que el artículo 113 convencional, no establece situaciones pensionales más favorables, sino que mantiene las existentes; que, […] Si se atendiera de manera literal y aisladamente el alcance de dicha prohibición [parágrafo 2° del AL 01 de 2005] llegaríamos a la conclusión equivocada que incluso el parágrafo transitorio 4o del mismo acto sería ilícito, porque sin duda alguna el acto legislativo 01 de 2005 es un acto jurídico, pero al realizar el análisis de esta norma como parte integrante de la Constitución Nacional se encontrará que no obstante la señalada prohibición, existen condiciones especiales que gozan de protección Constitucional, las cuales justifican y hacen lícita la creación de excepciones como la que consagran el parágrafo transitorio 4o y el inciso segundo del artículo 113 mencionados, por la razón de que con estas excepciones se están garantizando derechos constitucionalmente protegidos, como son los de aquellos trabajadores que resultaron afectados por el acto, y a su vigencia ya se encontraban en una situación próxima a su pensión, tal como se explicó anteriormente.

De donde concluye que, […] alcance normativo del Acto Legislativo 01 de 2005 en su conjunto, y la situación próxima a pensionarse que tenía el demandante a la fecha en que éste entró en vigencia, se llega a apreciar que el acto no anula ni desvirtúa para el presente caso la aplicabilidad del régimen de pensiones pactado en la convención colectiva USO - ECOPETROL S. A., ya que él mismo le otorga plena validez y vigencia, con fundamento en el texto del Parágrafo transitorio 4°, Régimen de Transición atrás transcrito (f.° 26 a 33, cuaderno de casación).

IX. RÉPLICA Dice, que el cargo también presenta defectos de técnica, puesto que la impugnación no incluyó en la proposición jurídica ninguna norma sustancial de alcance nacional; que acusó por la vía directa, la trasgresión de normas convencionales, cuando la Corte tiene adoctrinado que son pruebas; además, pretende la declaratoria de « inconstitucionalidad de un precepto constitucional o que lo module y le dé un alcance que no tiene » (f.° 53 a 54, ibídem ).

X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida e interpretación errónea » los artículos 13, 25, 53 y 228 de la CN; el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 1°, 3°, 10°, 11, 14, 16, 20, 21, 51, 249, 260, 340, 467, 468, 469 del CST; 25, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001; 60, 61 y 66 A del CPTSS; 1494 del CC; 174, 175, 177, 187, 248, 251, y 253 modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989 numeral 116 del CPC; 164 y 167 del CGP; 57 de la Ley 2° de 1984, 1035 de la Ley 712 de 2001; « Laudo Arbitral 2003-2005 art. 15 »; « art. 104,109,113,118 de la Convención Colectiva de Trabajo ».

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que el trabajador antes de regir el Acto Legislativo 01 del 2005 ya había cumplido más de 20 años al servicio de ECOPETROL S. A. y teniendo en cuenta que al 2009 cumplía 46 años de edad y 25 años de servicio, lo que le da un puntaje de 71 puntos, que se ajustan al Plan 70 del art. 109 de las Convenciones Colectivas 2006 a 2014. 2.

Dar por probado sin estarlo que al año 2009 el trabajador solo tenía 21 años, 4 meses, 24 días, sin establecer que la terminación del contrato de trabajo se dio el 14 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que en el expediente no aparece por ninguna parte, y como lo dijo el señor Juez, prueba alguna que acredite que el contrato fue suspendido, en consecuencia la antigüedad para el trabajador a la fecha 14 de octubre de 2010 en la cual ECOPETROL S. A. termino de forma unilateral el contrato de trabajo, el trabajador acumulaba 26 años de servicio y 46 años de edad, lo que da un puntaje de 72 puntos, y a estas fechas nos encontrábamos dentro de la transición establecida por el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. 3.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S. A. en ningún momento del proceso ni en la contestación de la demanda expresó la suspensión del contrato de trabajo por cuanto las pruebas que hay en el expediente y que fueron aportadas por este apoderado, dan cuenta conforme lo afirma el Acta de acuerdo de la Comisión de Paz de ECOPETROL S. A., que al trabajador se le concedía que continuara con su familia haciendo uso de los servicios de ECOPETROL S. A., plan educacional y servicios médicos, y al trabajador se le pagaría una remuneración mínima y que para el caso eran el de obrero o ayudante en el Organigrama de ECOPETROL S. A. por cuanto la clasificación del trabajador en ese momento era de ELECTRICISTA 1 A. 4.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S. A. en la Comunicación del 14 de octubre de 2010, folios 25 y 26 en carta de terminación de contrato de trabajo, expresa: "Así las cosas, y teniendo en cuenta que el fallo en mención, resolvió condenarlo a usted Sr. LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO […], a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y toda vez que el mismo ha cobrado ejecutoria, le comunico que en virtud de la Ley 190 de 2005 artículo 6°, las inhabilidades sobrevinientes señaladas en el artículo 38 numeral I Código Disciplinario Único, y articulo 73 reglamento interno del trabajo, la ejecutoria del fallo trae como consecuencia la terminación de su contrato de trabajo a partir del día 15 de octubre de 2010, siendo su último día de trabajo el 14 de octubre de 2010.

Acompañamos a la presente, la orden para los exámenes médicos de retiro que debe practicarse dentro del término de 5 días contados a partir de la fecha de esta comunicación, pues de lo contrario se entiende que renuncia a ellos. ". Obsérvese Honorables Magistrados que ECOPETROL S. A. en forma voluntaria y libre acepta que el trabajador laboró hasta el 14 de octubre de 2010, esta es una prueba irrefutable, por cuanto le está reconociendo que no ha existido la suspensión del contrato de trabajo, y es tan cierto que le adjunta la orden para los exámenes de retiro. 5.

Dar por probado sin estarlo que ECOPETROL S. A. suspendió el contrato de trabajo del trabajador sin existir en el expediente una sola prueba que así lo demuestre. 6. Dar por probado sin estarlo que ECOPETROL S. A. afilió al trabajador LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO a un fondo de pensiones, sin existir en el expediente prueba alguna que así lo demuestre.

Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Laudo arbitral 2003-2005 artículo 15, pensiones. 2. Convenciones Colectivas de Trabajo del 2006 a 2014, artículo 109. 3. Respuesta de ECOPETROL S. A. certificando el tiempo de servicio y los contratos de trabajo, suscrita el 16 de febrero de 1987. 4. Derecho de petición de agotamiento de vía gubernativa de fecha 3 de septiembre de 2013. 5.

Registro civil de nacimiento del trabajador, folio 32. 6. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del trabajador, folio 33. 7. Documento ECOPETROL S. A. - U.S.O. folios 34 a 38. 8. Acta de acuerdo, comisión de Derechos Humanos y paz, ECOPETROL S. A. - U.S.O. folio 44, firmada por el presidente de ECOPETROL S. A. y el presidente de la U.S.O. 9.

Recibos de pago de ECOPETROL S. A. durante el tiempo de suspensión del contrato de trabajo desde el 2005 hasta el 2010, folios 46 a 73. Afirma, que el Colegiado « dejó de apreciar las pruebas documentales que reposan en el expediente »; que debieron aplicarse las normas constitucionales de la proposición jurídica, que imponían al Tribunal garantizar la interpretación más favorable, el principio de igualdad respecto del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, la protección especial al derecho al trabajo y la aplicación de la CCT, como fuente formal de derecho; que la infracción del referido parágrafo, condujo a desconocer, que para el 31 de julio del 2010, « tenía 26 años de trabajo y 46 años de edad », esto es, 72 puntos, los cuales darían lugar al reconocimiento de la pensión del artículo 109 de la convención colectiva.

Expone, que la jurisprudencia ha señalado que la reforma constitucional del artículo 48, tuvo por objetivo proteger a las personas que están próximas a pensionarse, justificación por la cual « la Convención Colectiva dejo claro que su transición iba hasta el 2014, teniendo en cuenta que lo existente en la Convención Colectiva 2006-2009 no sufrió ninguna modificación y en consecuencia dicho acuerdo paso a regir hasta el 2014, fecha de vencimiento del pacto convencional».

Agrega que, el Juez de apelación incurrió en error, por «[…] no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54 A, 60, 66 A, del C.P.L.S.S., 175, 251, 253 del C.P.C., lo que lo llevo a incurrir en error de derecho »; que, además, « La infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el a-quem, corresponde a una equivocada interpretación de los artículos » 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1621 del CC y 467 CST; que, El a-quem, con su interpretación errónea, infracción a la ley, aplicación indebida e inaplicación de normas que lo condujo a la violación de medio que lo llevó a la equivocada apreciación de no darle el valor jurídico correspondiente a las normas enunciadas Convención Colectiva, contrato de trabajo.

Con lo anterior se deja establecido que el a-quem no profundizó ni analizó en debida forma las pretensiones expuestas en la demanda. Si el a-quem hubiese interpretado en debida forma los artículos en discusión, no hubiese cometido infracción directa, inaplicación y aplicación indebida, y el fallo hubiese tenido otro sentido (f.° 33 a 39, ibídem ).

XI. RÉPLICA Reitera, como en los anteriores, que la acusación adolece de defectos técnicos, porque: i) la proposición jurídica no incluye la norma sustantiva nacional, que otorga un derecho convencional y confundió la naturaleza de la CCT y el laudo arbitral; ii) increpa la violación indirecta, por indebida aplicación e interpretación errónea, a pesar que son dos conceptos de violación incompatibles y, el último, solo es procedente por la senda directa; iii) que tampoco cumple con las reglas demostrativas de la senda elegida (f.° 55 a 57, ib ).

XII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica de los dos últimos cargos, fue formulada deficientemente, en razón a que, como lo ha explicado la Corporación, en casos como el presente, cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referente a derechos convencionales, es menester componer aquel elemento de la impugnación, con el artículo 467 o el 476 del CST, que son la sustantiva de alcance nacional, que los contienen.

Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 2.

Al hilo de lo anterior, vinculado con ese elemento de la impugnación, encuentra la Sala que el recurrente, en los tres ataques, denunció impropiamente, la infracción legal de los artículos 7°, 104, 109, 113 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y, en el último, además, del artículo 15 del Laudo Arbitral 2003 - 2005 (f.° 23, 27, 33, ib ), desconociendo que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.

Y, en punto de la CCT, en sentencia CSJ SL4511-2018, dijo: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica 3.

Adicionalmente, en el elemento de la demanda sobre el cual se discierne, pero únicamente en el primer ataque, el recurrente incluye la violación de la « Ley 712 de 2001 » y los « Convenios 87 y 98 de la OIT » (f.° 23, ibídem ), cuya normativa trasgredida no se individualiza, pasando por alto que la acusación general de tales compendios normativos no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016, en la que se indicó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 4.

Además, en el primer y tercer cargo, la censura cuestiona normas adjetivas, pero sin referirse como medio a través del cual se trasgredieron las sustantivas que gobiernan el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 5.

A la par con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 6. De otro lado, halla la Sala que la impugnación, también en la proposición jurídica del primer y tercer cargo, incurrió en una colisión de modalidades de trasgresión legal, porque adjudicó, en el primero, la violación directa, en la « modalidad de aplicación indebida y no aplicación » (f.° 23, ib ), de las normas acusadas como trasgredidas, con excepción del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en el último, la aplicación indebida e interpretación errónea de los preceptos que identifica (f.° 33, ibídem ), desconociendo que son sub motivos incompatibles, independientes y excluyentes.

En efecto, la « no aplicación », que correspondería a la infracción directa, se presenta cuando el Tribunal, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, razón por la cual bajo las reglas de la lógica no es posible aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada.

Así mismo, la interpretación errónea precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, lo que la excluye de la aplicación indebida, en la medida en que, como se indicó en procedencia, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su no aplicación al caso. En relación con la falencia de la primera acusación, la Corporación en la sentencia CSJ SL4537-2018, orientó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues el primero se presenta cuando el juzgador omite o soslaya la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente Y en cuanto al equívoco del último cargo, en la sentencia CSJ SL1020-2018, afirmó: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL13276-2016, la Sala dijo, en relación con ambos defectos, lo siguiente: […] las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. 7.

Además, en el tercer ataque, la censura pasó por alto que la «interpretación errónea» es una modalidad de infracción que solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo propuso, según lo tiene explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella». 8.

Por otro lado, advierte la Sala varios yerros en relación con las exigencias técnicas de las vías de trasgresión legal elegidas por el recurrente. Se dice lo anterior, porque a pesar de que encaminó los dos primeros cargos por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al endilgar a la sentencia, en el primero, 5 errores de hecho e invitar a la Corte a verificar el contenido del Laudo Arbitral 2003-2005, el artículo 109 de la CCT y el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio allí previstos, que, en su criterio, dan lugar al reconocimiento del derecho pensional pretendido (f.° 24 a 26, ib ) y, en el segundo, aunado a ellos, al cuestionar al Juzgador de segundo grado por no confrontar « el fondo de la materia litigiosa » y no tener en cuenta el artículo 113 de la CCT 2006-2009 y la CCT 2009-2014 (f.° 25 a 33, ibídem ).

En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, decantó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 9.

Además, olvidó la censura que las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, corresponden a medios probatorios en casación y no normas sustanciales del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo, razón por la cual debió encausar el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como lo razonó la Corporación en la sentencia CSJ SL12871-2017, que dice: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: “[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades”.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. 10. De otro lado, pero relacionado con lo anotado, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) la vigencia del contrato de trabajo cuando éste se encuentra suspendido; ii) la extensión del beneficio del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, a las pensiones convencionales, en virtud de los principios de igualdad, favorabilidad, primacía de la realidad y prevalencia del derecho sustancial y, iii) la protección de las expectativas legítimas de los trabajadores próximos a pensionarse.

En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 11.

El anterior defecto, también se advierte en el tercer cargo, porque a pesar de estar dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introdujo cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 debe interpretarse en forma armónica con el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que con el, se pretendió proteger las expectativas legítimas del personal próximo a pensionarse, por lo que la extensión del beneficio de transición del parágrafo 4° de la citada norma constitucional, deben entenderse aplicable a los trabajadores que próximamente obtendrían una pensión extralegal.

En cuanto a dicho defecto técnico, en la sentencia CSJ SL1672-2018, la Sala consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 12.

Con todo, si se superara el anterior yerro, haciendo abstracción del argumento jurídico, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues el impugnante: i) acusó al Colegiado de haber «[dejado] de apreciar las pruebas documentales que reposan en el expediente » (f.° 34 a 35, ib ), las cuales identifica, pero no relacionó su contenido con los errores de hecho que endilgó, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, que: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 13.

Por otro lado, el recurrente acusó la falta de apreciación de las CCT que contenían el derecho pensional y el Laudo arbitral 2003-2005, error en que no incurrió el Colegiado, toda vez que la fundó su decisión, entre otros argumentos, en el contenido de esos medios de prueba, al señalar que: i) la demandada acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos del artículo 109 de la CCT 2001-2002; ii) que en el Laudo Arbitral 2003-2005 « mantuvo » dicha prestación hasta « diciembre de 2005 »; iii) que las CCT 2006-2009 y CCT 2009-2014, extendieron la vigencia de ese beneficio extralegal, solo que precisó como argumento jurídico, que las cláusulas de los últimos acuerdos colectivos, son ineficaces por contrariar la prohibición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En todo caso, si en gracia de discusión la Sala entendiera que el conflicto de legalidad que plantea la censura, atañe con la infracción directa del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la interpretación errónea del parágrafo 1° y parágrafo transitorio 3°, por cuanto debieron ser analizados en forma armónica, a efectos de extender el beneficio previsto en el primer precepto para las pensiones extralegales, garantizando su derecho a la igualdad, tampoco saldría avante, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, porque revisadas las piezas procesales, en parte alguna se advierte, que el impugnante haya propuesto la trasgresión del derecho a la igualdad, por la aplicación del parágrafo 1° y parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta el parágrafo 4°, ibídem, como tampoco la extensión del beneficio allí previsto a pensiones que tienen su fuente pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos de naturaleza particular, con lo cual pasó por alto, por un lado, la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», según el cual el Juez de Casación, encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación y, por otro, que el último no pudo incurrir en la trasgresiones que se le endilgan, por no haber sido planteadas ante esa instancia. En segundo lugar, haciendo caso omiso de lo anterior, la Sala tiene adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, que solo se puede incurrir en infracción directa, si la normativa acusada es la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación».

Se precisa lo anterior, porque el beneficio del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo, se circunscribe a pensiones de naturaleza legal, en razón a que el Constituyente amplió de manera concreta y específica la aplicación del régimen de transición que, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se había limitado y cuya protección quedó inserta, aunque en forma temporal y condicionada, en el sistema general de seguridad social en pensiones, razón por lo que, en principio, no regularía la prestación objeto de contienda, que es de naturaleza extralegal.

Finalmente, porque si analiza la normativa en comento, en armonía con el artículo 13 de la CN, llegaría a la misma decisión, toda vez que en el caso, existe criterio objetivo diferenciador entre la pensión de jubilación convencional que pretende el señor Linares Camacho y las pensiones otorgadas en virtud del beneficio de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que forzosamente lleva a concluir, que se encuentran inmerso en circunstancia fáctica y jurídica distinta, que no permite advertir un trato discriminatorio por parte del Tribunal, al no extenderle el beneficio del parágrafo 4° del citado Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, el reconocimiento del derecho a la igualdad, dispuesto, en los artículos 10° del CST, 13 de la CN, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su aplicación como principio integrador del ordenamiento jurídico, por virtud de lo dispuesto en el artículo 4° superior, implica, necesariamente, dado su carácter relacional, establecer un criterio comparativo, de acuerdo al grado de semejanza o de identidad, lo que se traduce, en términos generales y abstractos, en i) la obligación de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; ii) dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; iii) dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas y, iv ) dar un trato diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.

De ahí, que el principio de igualdad concede una posición de garantía que permite a todas las personas, exigir respeto por la prohibición de constituir excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, pero, no por esa circunstancia, otorga la facultad de impedir, en cualquier caso, la posibilidad de que, en razón a una justificación adecuada y suficiente, se pueda demostrar la necesidad de una diferenciación, precisando de un mayor respaldo de legitimidad y validez, cuando el trato discriminatorio, tiene como fundamento categorías sospechosas como sexo, raza, religión, origen social, familiar o nacional, entre otros.

En tal contexto, cualquier motivo diferenciador, que se funde en prejuicios o estereotipos sociales, cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios o del pleno disfrute de sus derechos, es inadmisible pues, en tales eventos, se presume que quien despliega el acto diferenciador, contraviene el derecho sobre el que se discierne, correspondiéndole la carga de demostrar lo contrario.

Sin embargo, como se indicó en precedencia, existen elementos que hacen diferente la prestación reclamada de las otorgadas por el sistema de seguridad social, en virtud del régimen de transición, no solo en su naturaleza, sino en origen y su fuente de financiamiento, lo que implica una reglamentación también disímil, que no trasgrede el principio en comento.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00