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SL395-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 1395 de 2010

PAGE Radicación n.°66654 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL395-2019 Radicación n.°66654 Acta 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MORALES GÁLVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió el recurrente contra el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Jorge Prada Sánchez, visible en el folio 92 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Francisco Morales Gálvez llamó a juicio al Banco de Caja Social BCSC S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 4 de enero de 1991 al 19 de octubre de 2006, fecha en que su empleador lo «sancionó disciplinariamente», con base en el artículo 62 del capítulo xiv « escala de faltas y sanciones disciplinarias », del Reglamento Interno de Trabajo y, consecuencialmente, lo dio por terminado.

Como pretensión principal, solicitó que se declarara la ineficacia de la «sanción de terminación del contrato de trabajo»; el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, causadas entre el «19 de octubre de 2006 y la fecha en que se produzca su efectiva reinstalación»; y, las costas procesales.

En subsidió, pidió la indemnización por la finalización injusta del vínculo laboral, según lo dispone el artículo 64 del CST o «la norma convencional que para el efecto sea aplicable»; los perjuicios morales; la indexación, de acuerdo al IPC expedido por el DANE; y, las costas. Cimentó sus pedimentos, in extenso, en que fue vinculado a la Caja Social de Ahorros hoy Banco Caja Social BCSC, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 4 de enero de 1991, para desarrollar las funciones de cajero principal de la sucursal de Popayán, pero que se suscribió el «1 de septiembre de 1991»; que el 19 de octubre de 2006, fecha en que ejercía el cargo de subgerente, y en la que se reintegró de una incapacidad por «estress (sic) laboral sumado a un cuadro depresivo» y, gastritis crónica derivada de la alta carga laboral, su empleador le informó que daba por terminada la relación de trabajo por una «supuesta justa causa»; y que devengó una asignación mensual de $1.974.800,00, Indicó que sus funciones como subgerente eran las propias de su cargo, además, la atención al público, centros de consolidación y cuadre; control de los medios de manejo y del efectivo; revisión de las novedades; administración del servidor del sistema; habilitación y cierre de la oficina; cuadre de los aplicativos; controles de entrega, libretas y chequeras; recepción de oficios; punteos de aperturas de cuentas y certificados; «revisión de planillas de tarjetas débito»; «revisión de iniciativas y entrega de los cheques devueltos»; pago de cuentas de facturas y arrendamientos del cajero automático; atención a los gastos de industria y comercio y demás pagos parafiscales; contabilidad y elaboración de las referencias bancarias; entre otras, que ejecutó « de manera responsable, puntal y oportuna»: y, que durante toda la relación laboral también se ocupó como: asesor contable, asesor II, coordinador de canje de la oficina de Popayán, secretario I y III, y gerente encargado.

Reseñó que la comunicación del 19 de octubre de 2006, a través de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, se fundamentó en varios sucesos, tales como: la supuesta omisión «de las normas y procedimientos establecidos para el desempeño de su cargo»; no haber custodiado de manera adecuada el bien mueble de seguridad en el que reposaban las chequeras; no reportar la pérdida oportuna de estas, en específico las de la Cooperativa de Motoristas del Cauca y el Resguardo Indígena de la Parcialidad; y, prescindir del procedimiento establecido por el banco para el desembolso de un crédito a nombre de Graciela Mellizo.

Aseguró que los acontecimientos que reportó la gerente María Alejandra Ordóñez, mediante escrito del 16 de mayo del 2006, y que fueron el sustento de las justas causas «inexistentes» para dar por finalizado el contrato, no medió un debido proceso de defensa, pues se prescindió de los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo « hasta el punto de sancionar doblemente al trabajador por una misma conducta», ya que las faltas graves que se le imputaron «ya habían sido sancionadas (sin razón)», con llamados de atención con copia a su hoja de vida «pese a no existir responsabilidad alguna», es decir, que los «fundamentos y razones son idénticos a la investigación disciplinaria que se adelantó y por la que […] rindió descargos el día 4 de julio de 2006»; a pesar de que la carta de despido señala que la decisión se adoptó con base en los numerales 35 y 54 del artículo 62 del reglamento interno, en concordancia con el 57 del mismo instrumento.

(Negrilla del texto original) Al contestar, el Banco Caja Social BCSC, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la mayoría; no obstante, destacó que el actor no desarrolló todas las funciones que reseñó; que tenía varios antecedentes disciplinarios, por no haber custodiado el 4 de mayo 2006, de forma adecuada el bien mueble que resguardaba «los medios de manejo»; por la visita de auditoría del 16 de agosto de 2006, en donde tuvo una mala calificación en los temas relacionados al «SIPLA»; el descuido en la custodia de los títulos valores a su cargo; la omisión en la novedad del extravío de las chequeras a nombre del Resguardo Indígena de la Parcialidad y de la Cooperativa Motoristas del Cauca.

Manifestó que adelantó una investigación disciplinaria al trabajador por las anteriores faltas, en observancia al « procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de sanciones disciplinarias», que consagra el artículo 63 y siguientes del reglamento interno, ya que se las comunicó para que rindiera los descargos y, que posteriormente, levantó el acta que impuso las sanciones correspondientes.

Indicó que no sancionó «doblemente» a Morales Gálvez, pues la carta de terminación del contrato hizo una relación de antecedentes disciplinarios, por medio de la cual se demostró que el trabajador con anterioridad venía incumpliendo sus obligaciones, razones que fueron transcritas en la respuesta «al numeral cuarto de la demanda», donde se incluyó la pérdida de la chequera del Resguardo Indígena de la Parcialidad; pero que dicha decisión se originó con ocasión a los siguientes sucesos: […] " No realizo (sic) el procedimiento establecido por la entidad para el desembolso del crédito por caja en cheque número 200830241961 a nombre de la señora Graciela Mellizo, el 10 de abril de 2006, trámite en el que se giraron tres (3) cheques de gerencia con los números 585986 a favor de la Fundación Mundo Mujer por valor de $543.530,00 con número 585987 Fundación Mundo Mujer por valor de $1.018.705,00 y 585980 a nombre de Graciela Mellizo por valor de $4.4444.348,10 de la cuenta de cheques de gerencia número 84000000837, trámite en el que se evidencia lo siguiente: a. No valido (sic) el reporte BCSCAR71, con el que se controla el giro de cheques de gerencia por desembolsos realizados diariamente, dado que no se encuentran las copias de los cheques de gerencia que nos ocupan. b. Permitió el giro de [los] cheques de gerencia mencionado[s] sin que el cliente se encontrara presente en la oficina para que los reclamara.

Actuación grave, con la que omitió lo establecido en [el literal] c) [del] Manual de Oficinas Capítulo 26 Crédito numerales 26.1.5 Desembolso de Crédito por Caja en Efectivo o en Cheque y [el] numeral 26.2.7. La terminación contrato de trabajo bajo ninguna circunstancia puede considerarse una sanción disciplinaria porque es una facultad que le concede la ley al empleador de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación demandada», «incumplimiento de los deberes, negligencia y culpa grave del trabajador lo que ocasionó la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador», «prescripción de los derechos laborales» y «la genérica o inominada» (f.°9 al 19, cuaderno n.°2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, en fallo del 24 de agosto de 2012, (f.° 213 a 325, cuaderno del Juzgado), consideró:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FRANCISCO MORALES GALVEZ como trabajador y el BANCO CAJA SOCIAL BCSC como empleador se celebró un contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR que el despido o la terminación del contrato de trabajo por parte del BANCO CAJA SOCIAL y comunicado a FRANCISCO MORALES GALVEZ el día 19 de octubre de 2006 fue sin justa causa y por lo tanto ineficaz la terminación del contrato de trabajo.

CUARTO: ORDENAR al banco CAJA SOCIAL, reintegre al trabajador en el cargo de subgerente o uno igual o superior jerarquía, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria de ésta (sic) decisión judicial.

QUINTO: CONDENAR al BANCO CAJA SOCIAL a pagar a la (sic) demandante (sic) la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($139.289.932.00) M/C, por concepto de salarios adeudados, desde el 19 de octubre de 2006, hasta la fecha de la presente providencia, o, hasta que se haga efectivo el reintegro.

SEXTO: CONDENAR al BANCO CAJA SOCIAL BCSC a pagar a nombre del señor FRANCISCO MORALES GALVEZ los aportes y cotizaciones a la empresa promotora de salud y al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado para octubre de 2006 entre el 19 de octubre hasta que sea reintegrado. SEPTIMO (sic): DECLARAR la no solución de continuidad en la relación de trabajo subordinada entre el 19 de octubre de 2006 y el día de reinstalación.

OCTAVO: CONDENAR al BANCO CAJA SOCIAL BCSC a pagar al demandante señor FRANCISCO MORALES GALVEZ, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.

NOVENO: CONDENESE (sic) EN COSTAS a la parte demandada en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE. ($566.700). (Art. 19 Ley 1395 de 2010). (Negrilla del texto original) Mediante proveído del 12 de diciembre de 2012, el a quo dictó sentencia complementaria, en el siguiente sentido:

PRIMERO. -ADICIONAR el numeral QUINTO de la parte Resolutiva de la sentencia Nro. 115 del 24 de agosto de 2012, el cual quedará así:

QUINTO: CONDENAR al BANCO CAJA SOCIAL a pagar al demandante la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($139.289.932.00) M/CTE, por concepto de salarios adeudados, desde el 19 de octubre de 2006, hasta la fecha de la presente providencia, o, hasta que se haga efectivo el reintegro.

La suma relacionada deberá ser debidamente indexada, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde el momento en que se hizo exigible y hasta la fecha de pago total de la obligación. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral SEPTIMO (sic) en la parte resolutiva de la sentencia Nro. 115 del 24 de agosto de 2012, el cual quedará así: SEPTIMO (sic): DECLARAR la no solución de continuidad en la relación de trabajo subordinada entre el 19 de octubre de 2006 y el día de reinstalación, en consecuencia condenar al BANCO CAJA SOCIAL a reconocer al demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de prestaciones sociales TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS, ($32.742.165.00), desde el 19 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, suma de dinero que deberá indexarse hasta la fecha que se verifique el pago efectivo de la obligación. b) CONDENAR al BANCO CAJA SOCIAL a consignar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor FRANCISCO MORALES GÁLVEZ, la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($16.577.850), por concepto de aportes pensiónales adeudados desde el 19 de octubre de 2006 hasta la fecha que se verifique el pago efectivo de la obligación. La suma relacionada deberá ser debidamente indexada, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE. c) CONDENAR al BANCO CAJA SOCIAL a consignar a la empresa promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el señor FRANCISCO MORALES GÁLVEZ, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($11.793.506), por concepto de aportes en salud adeudados desde, el 19 de octubre de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, suma de dinero que deberá indexarse hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación. (Negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver la apelación que formuló el banco demandado, en sentencia del 19 de diciembre de 2013 (f.°24 a 42, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR íntegramente los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por FRANCISCO MORALES GALVEZ contra el BCSC S.A., por las razones expuestas en la motiva de este proveído.

Se revocará también, del numeral tercero la última parte que dice: "( ) y por lo tanto ineficaz la terminación del contrato de trabajo." Se revocará igualmente en su totalidad la sentencia complementaria dictada el 12 de octubre de 2012. En su lugar se CONDENA al BCSC S.A., a reconocer y pagar a FRANCISCO MORALES GALVEZ, una vez en firme este fallo, la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA OCHO PESOS ($ 21.897.678,00), por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente actualizada monetariamente conforme variación porcentual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el pago, según lo motivado.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. (Negrilla del texto original). Limitó el recurso de alzada, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 66A del CPTSS, y planteó los siguientes problemas jurídicos: i) si el juez de primera instancia acertó al decretar la ineficacia del despido; ii) si fue con justa causa; y, iii) si procedía condena por perjuicios morales.

Expuso que la respuesta al primer cuestionamiento era negativa, pues del contenido del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo no podía colegirse la ineficacia del despido «fuente del presente debate», ya que este prescribe que «no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el artículo [63] », que fija el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción disciplinaria; que el artículo 61, establece las faltas leves que se definen, como los retardos e inasistencia al trabajo, entre otros incumplimientos e infracciones, que lleva como consecuencia « una sanción disciplinaria, la cual va del simple llamado de atención por escrito, pasa por la multa y llega hasta la suspensión en el trabajo»; a diferencia del artículo 62 ibídem, que contiene «las faltas graves», que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

A continuación, señaló que: […] del contenido del capítulo XIV del RIT (FIS. 168 a 208), que trata de la escala de faltas y sanciones disciplinarias, concretamente de los artículos 61, 62, 63, no puede extraerse que el despido tenga al interior del establecimiento connotación de sanción disciplinaria, lo cual, de instituirse, violaría, la parte final de una norma de orden público como lo es el artículo 110 del CSTSS, ya que la terminación del contrato de trabajo constituye facultad, ora del empleador, ora del trabajador, regulada exclusivamente por el legislador (CSTSS, arts. 61, 62, 63, 64, modif. arts. 5, L. 50/90, 7, D.L. 2351/65, 28, L. 789/02).

Piénsese que según el artículo 110 acabado de mencionar, el RIT sólo puede contener lo enlistado en el artículo 108 ibídem. Y de los 19 numerales de éste cartabón ninguno abre la posibilidad de que el RIT regule la forma, el porqué y las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo. Precisamente, véase que la forma en que termina unilateralmente el contrato por parte del empleador, lo regula el artículo 61, literal h), del CSTSS (modif. 5, de L. 50/90); el porqué los artículos 62 y 63 del mismo estatuto (modif. 7, D.L. 2351/65), con la salvedad de que la parte segunda del numeral 6 del literal a) del artículo 7 del 2351 faculta al empleador para crear "otras" justas causas de despido; y las consecuencias, el 64 ibídem (modif. 28, L. 789/02).

Indicó que la sanción tiene como fin «disciplinar al trabajador, corregir, amoldar, ajustar su conducta a los ritmos, a los cauces de los procesos empresariales, para que la empresa rinda, produzca, sea eficiente», que ese es el propósito de la implementación de las faltas leves; pero que si aquel no se «alinea», se hace necesario acudir a la terminación del contrato con justa causa, porque finalmente esos incumplimientos, inicialmente calificados como leves, derivaron después en graves, «poniendo en vilo no sólo la paz, la tranquilidad, al interior de la empresa, sino la buena marcha del proceso productivo, incluso el resultado contable y financiero »; que cuando se agota el poder disciplinante del empleador y los correctivos resultan inanes «no le queda al patrono sino despedir, terminar unilateralmente el contrato, con justa causa, o injustamente pero indemnizando».

Luego de referenciar las sentencias CSJ SL, 4 ago. 1992, rad. 5127; CSJ, 16 mar. 1984; y CC T-546 del 15 de mayo de 2000, adujo que: […] por la forma como viene hilando la Sala es factible deducir, que la previsión del artículo 64 del RIT, en lo que atañe a ineficacia de sanción disciplinaria impuesta con violación del procedimiento seguido al interior del establecimiento, no puede hacerse extensiva a la decisión unilateral de terminación del contrato, la cual debe sujetarse, como se dijo, a las previsiones de los artículos 61, 62, 63 y 64 del CSTSS, aludidos.

Cosa distinta hubiera sido que en el RIT se hubiera fijado la previsión, no de que el despido tuviera cariz de sanción disciplinaria, lo cual, como quedó asentado, es ilegal; sino que para desencadenarlo fuera necesario, previamente, seguir un rito, un procedimiento riguroso, atribuyéndole a su inosbservancia (sic) o pretermisión las consecuencias de la ineficacia. Mas, aquí, se reitera, el asunto no quedó fijado de esa manera, ya que la ineficiacia (sic), únicamente es predicable, según el RIT, de la sanción disciplinaria impuesta con violación del procedimiento disciplinario.

Se hubiera podido hacer pero no se plasmó así en el RIT, y de haberlo instituido así, el despido fulminado con inobservancia del rito hubiera quedado impregnado de dicho efecto. Memórese que el contrato de trabajo y los acuerdos, incluso el querer unilateral del empleador, generan obligaciones, crean derechos. Véase, en apoyo de la afirmación que antecede, el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política.

Apuntó que convenía «memorar» que aunque el Código Sustantivo del Trabajo, no fijó un procedimiento para «desencadenar la terminación unilateral de un contrato de trabajo», la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, ha adoctrinado que si bien por regla general « el derecho al debido proceso tiene cabida únicamente en procedimientos que siguen las autoridades administrativas y judiciales»; también lo es que, la forma como el empleador da por finalizada la relación laboral «debe hacerse extensiva» a dicha garantía, en desarrollo de los principios de presunción de inocencia, buena fe y deber de lealtad.

Señaló que para tales efectos, se debía seguir lo siguiente: i) manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido; ii) darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen; y, iii) dar por terminado el contrato después de ocurridos los sucesos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos - «inmediatez »-.

Coligió que « ni siquiera por lo anterior podía deducírsele responsabilidad alguna al empleador», dado que este le comunicó al trabajador «en detalle» los motivos del despido, le dio oportunidad de presentar descargos y, por ende, de explicar, justificar, su comportamiento, para así tomar la decisión, es decir, después de adelantar las «pesquisas e investigaciones del caso»; y, que no había lugar al reintegro decretado por el a quo, toda vez que se fundamentó en el renombrado artículo 64 del reglamento interno. En lo relativo al segundo problema jurídico, adujo que el empleador no señaló « las justas causas invocadas para despedir[lo]»; que según el BCSC S.A., el actor incumplió los procedimientos establecidos en el manual de oficinas, lo cual llevó la aplicación de los contenidos normativos del reglamento interno que «tratan de las obligaciones especiales del trabajador, numerales 1 y 2 del artículo 57, que corresponden a las clasificadas en los numerales 35 y 54 del artículo 62 como faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo»; que tal como se desprende de la carta de despido (f.°38), este se «fulminó» después de agotar las instancias pertinentes con el fin de garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa.

Así mismo, concluyó que el banco demandado antes de imponer una «sanción disciplinaria», cumplió el procedimiento previsto en el artículo 63 del reglamento interno, respecto de los hechos imputados a Francisco Morales Gálvez y «presuntamente» constitutivos de falta grave, por cuanto se las comunicó por escrito a fin de que se surtiera el descargo, le indicó el tiempo para rendirlos, y analizó las respuestas, para luego proceder a tomar la decisión que fue despedirlo.

Afirmó que: Entrando en materia del contenido de la carta de despido, en concreto fueron dos los cargos que conllevaron a la terminación del contrato de trabajo. El primero, no realizar el procedimiento establecido por la entidad, al permitir el giro de tres cheques de gerencia del crédito de Graciela Mellizo, el 10 de abril de 2006, sin que ésta estuviera presente.

El segundo, no custodiar adecuadamente las chequeras referidas, ocasionando la[s] pérdidas de dos de éstas. Acto seguido, analizó los testimonios de Paulo César Pardo Rivera (f.°39 a 41); Edgar Armando Miranda (f.°59 a 62); y, Jhony Alexander Muñoz Ramírez (f.°76 y ss), y advirtió que « son contestes, no se contradicen, tuvieron conocimiento personal y directo del manejo de créditos por ser compañeros de labores del actor, relatan espontáneamente, sin dubitación alguna, dan pormenores relacionados con el giro de los cheques, exponen circunstancias de tiempo, lugar y modo»; que con ellos se logra demostrar que cuando llegaba una autorización de desembolso, independientemente de la hora, que estuviera o no presente el cliente, se elaboraba el respectivo cheque, el cual debía ser custodiado por el cajero principal hasta que lo reclamara el interesado; que esa práctica no fue objeto de reparo por parte de la Gerente de la entidad, por cuanto las directivas no adoptaron correctivo alguno. Reprodujo el documento contentivo del informe de investigación n°. 131, del 19 de septiembre de 2006 (f. 139 y ss)., sobre «los 3 cheques girados en el caso de la señora Graciela Mellizo», y señaló que: De acuerdo con este informe queda desvirtuado que el actor permitiera el giro de cheques de gerencia sin que el cliente estuviera presente, pues era otro funcionario el que efectuaba dicho trámite.

De otro lado, respecto a la pérdida de las chequeras quedó demostrado el deficiente sistema de seguridad para su custodia. Aunado a lo anterior, según lo expuesto por el actor en la diligencia de descargos (FIS. 42 a 46), oportunamente solicitó a seguridad física un candado que garantizara su custodia. Además, según consta a folio 17 del plenario, el actor dio la orden de no pago de los cheques extraviados.

En sentir de la Sala entonces, el presunto incumplimiento del Manual de Procedimientos no puede atribuirse al actor. Por el contrario, el Banco fue complaciente, hubo relajamiento suyo en relación con el primer cargo. Es más, no incumbían al ex trabajador las conductas que se le endilgan. y fue permisivo en materia de seguridad. No aparece pues demostrada justa causa para despedir, como lo pretende el demandado.

Corolario de lo expuesto, en el presente caso se hace menester decretar la indemnización por despido injusto. En cuanto al tercer problema jurídico, estimó que era improcedente la condena por perjuicios morales, toda vez que según la providencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014, «existe la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, " en caso que ellos se ocasionen por la terminación del contrato, así se prueba debidamente por quien ve menoscabado su patrimonio moral"», lo que significa que cuando la parte afectada con el despido sufre perjuicios morales, estos deben acreditarse en juicio; así mismo, aludió a la CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 8533;

CC C-1507 del 8 de noviembre de 2000, para indicar que: En el presente caso que no quedó demostrado que el despido le irrogara perjuicios morales al actor pues su reclamo se quedó en la sola afirmación de la demanda; no cumplió el trabajador la carga de probar que le incumbía al tenor del artículo 177 del CPC, pues si bien se encuentran evidencias de que estuvo incapacitado por estrés laboral, éste (sic) lo adquirió como resultado de su arduo trabajo antes del despido, y la prueba testimonial y documental no acreditan cosa distinta a dicha patología, la cual no tiene ningún nexo causal con la terminación del contrato de trabajo.

Por tanto, no hay lugar a imponer condena por este concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina «PETICIÓN» solicita a esta Sala que case totalmente la decisión impugnada: […] que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán del 24 de agosto de 2012, que había estimado las pretensiones de la demanda inicial.

Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal Superior de Popayán objeto del presente recurso, solicito a la Honorable sala constituirse en sede de instancia para confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán del día 24 de agosto de 2012 que estimó las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 62, 63 y 64 del C.S.T., en relación con los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del C.S.T.» Indica que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que en el reglamento interno de trabajo del demandado se previó como sanción disciplinaria el despido del trabajador. b. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido sin que se le aplicara el procedimiento establecido en el reglamento interno de la demandada. c. No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante fue ineficaz. d. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante incurrió e[n] una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

Menciona como «pruebas apreciadas o dejadas de apreciar»: la copia del Reglamento Interno del Trabajo del banco demandado (f.°168 a 205); la carta de despido (f.°38 a 40); los llamados de atención del 4 de mayo (f.°126), 26 de abril f.°127) y 16 de agosto de 2006; la diligencia de descargos previa al despido (f.°147 y siguientes); y, el documento «llamado manual de oficinas» (f.°155 a 161).

Manifiesta que el artículo 2 del reglamento interno de trabajo del BCSC S.A., (f.°168), establece que « Para todos los efectos legales, se consideran como faltas graves del trabajador, que dan lugar a l[a] terminación del contrato de trabajo con justa causa, las siguientes "», y que luego se enlistan 54 causales de despido; que en la carta de terminación del contrato (f.°152), se cita como fundamento del despido la violación del artículo 62 de dicho instrumento, por lo que ello lleva a concluir que: […] el reglamento interno del banco demandado se previó en el artículo 62 las faltas graves que darían lugar al despido del trabajador y el artículo 63 estableció el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias de las faltas previstas en los artículos 61 y 62.

Por tanto si se definió en ese reglamento el despido como sanción disciplinaria y el procedimiento a seguir para imponer la misma. El artículo 64 del reglamento en comento establece que, no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el artículo 63, lo que sin lugar a dudas constituye una definición de ineficacia de la sanción. En el presente caso se encuentra que el día 4 de julio de 2006 el demandante rinde diligencia de descargos, obrante a folios 147 y siguientes, en ella se le formulan 3 cargos, respecto a cada uno de los cuales justificó su proceder.

La diligencia de descargos termina con un[a] manifestación final, sin que el analista investigador hiciera manifestación alguna al investigado sobre sus argumentos de descargo. Asegura que el 19 de octubre de 2006 « 3 meses y medio después de rendida la diligencia de descargos», se le entrega la carta de despido con «justa causa», con fundamento en el artículo 62 del reglamento interno, pero sin dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 63 ibídem, lo que conduce a la «ineficacia de la sanción» prevista en el artículo 64 del estatuto interno. El artículo 63 señala que, el trabajador deberá ser oído en descargos, luego de lo cual el banco analizará los descargos y los aceptará o rechazara (sic) de acuerdo a su criterio.

En caso de no ser aceptados los descargos el banco procederá a imponer la correspondiente sanción establecida en los artículos 61 y 62 del reglamento interno de trabajo. Está probado que en el presente caso al demandante jamás le notificaron si sus descargos eran aceptados o no, por el contrario, luego de ellos y sin calificarlos, le notificaron el despido, de esta forma se violaron los artículos 61 a 64 del reglamento interno de trabajo y era procedente la DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL DESPIDO realizado 3 meses y medio después de los descargos no calificados.

Expone que la apreciación errónea de las pruebas documentales, condujo al Colegiado a violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 62, 63 y 64 del CST, que reglamentan las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, en relación con los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del mismo estatuto, que definen y regulan el Reglamento Interno de Trabajo; que en el presente caso «se constituye en una prueba documental indebidamente valorada, que conforme al artículo 115 del C.S.T.», en tanto hizo ineficaz el despido «cuando se pretermite el debido proceso», ineficacia también definida en el artículo 64 del instrumento referenciado, al probarse la omisión del procedimiento previsto en el artículo 63, respecto de las faltas y sanciones definidas en los artículos 61 y 62 ibídem.

VII. RÉPLICA Aduce que el cargo presenta varias deficiencias que conducen a su rechazo, ya que no controvierte todos los argumentos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo del a quo, pues guarda silencio en relación con los razonamientos jurídicos «sobre la imposibilidad jurídica de que de un reglamento interno de trabajo se estatuya el despido como una sanción disciplinaria»; y, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764, frente a la carga que tiene el recurrente «de derribar todos cimientos de la providencia acusada en casación».

Así mismo, afirma que también se alude a aspectos normativos que no tienen relación con la valoración de las pruebas, ya que «corresponde más a una conclusión jurídica que a una inferencia fáctica por cuanto precisa de la confrontación de unos determinados hechos con normas legales o reglamentarias lo que, sin duda, es un ejercicio de naturaleza jurídica».

Señala que el argumento del censor, no es suficiente para demostrar una violación en la apreciación que el Tribunal hizo de los artículos 61 a 64 del reglamento interno, toda vez que de su texto no se desprende elemento alguno que permita inferir que «se cataloga al despido como una sanción disciplinaria»; que si bien se enlistan las faltas que se consideran graves y que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, lo cierto es que son completamente disímiles.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales al que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Esta Sala advierte que el recurrente acusa medios de convicción de forma global y abstracta, sin observancia de las reglas que se exigen en sede de casación, ya que cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de las mal valoradas y dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo de las probanzas enlistadas, lo cual indica que es bajo este direccionamiento que debe asumirse la sustentación del recurso extraordinario, labor que no se cumplió, toda vez que la demostración se limitó en relatar los acontecimientos del 4 de julio de 2006 y 19 de octubre del mismo año, y a solicitar la «DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL DESPIDO».

Con todo, si la Corte analizara con extrema flexibilización, el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Caja Social BCSC S.A. (f.°168 a 208), y la diligencia de descargos de folios 147 a 152, dado que fueron las únicas probanzas de las que se hizo alusión en la demostración del cargo y, de las que se deduce que el Colegiado apreció erróneamente, se observa lo siguiente:

ARTÍCULO 63. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa en imponer o no, la sanción definitiva (artículo 115, C.S.T).

Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ha de seguir el siguiente trámite: 1. El BANCO CAJA SOCIAL comunicará al trabajador en forma verbal o escrita la falta que ha cometido, a fin de que rinda sus descargos, indicándole el tiempo máximo prudencial en que deberá rendirlos. 2. El BANCO CAJA SOCIAL cuando se trate de documento escrito, analizará las respuestas suministradas por el trabajador, y cuando se trate de diligencia verbal lo oirá levantando un acta que debe ser firmada por todas las partes que en ella intervenga. 3.

Analizados los descargos del trabajador, EL BANCO CAJA SOCIAL, los aceptará o rechazará conforme a su criterio. 4. No aceptados los descargos, o si el trabajador no se presenta o no contesta los descargos dentro del tiempo solicitado, o habiéndolos presentado se rehúsa a firmar la correspondiente acta, EL BANCO CAJA SOCIAL procederá a imponer la correspondiente sanción que a su juicio considere necesaria, conforme a la escala establecida en los Artículos 61 y 62 del presente Reglamento.

Una falta se considera probada 1. Por la confesión verbal o escrita del respectivo trabajador. 2. Por declaración fidedigna de persona o personas distintas del trabajador mismo, ya que sean extrañas o dependientes de la empresa y; 3. Por cualquier medio de prueba legalmente admitido. ARTÍCULO 64°.- No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el artículo anterior.

Ahora bien, el documento que contiene la «DILIGENCIA DE DESCARGOS» (f.°147 a 152), da cuenta que el banco demandado adelantó una investigación disciplinaria a Francisco Morales Gálvez, pues lo citó el 4 de julio de 2006, a fin de que ejerciera su derecho de defensa, por las «supuestas» faltas graves que se le imputaron, tales como: la pérdida de una chequera del Resguardo Indígena de la Parcialidad que estaba a su cargo y haber reportado su extravío de forma tardía; no haber custodiado la chequera de la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda., y prescindir el «Manual de Oficinas Capitulo (sic) 24 Medios de Manejo y Tarjetas de Firmas, Numerales 24.1.4.3»; y, no realizar el procedimiento establecido para la autorización del desembolso de un crédito a nombre de Graciela Mellizo y a favor de la Fundación Mundo Mujer; hechos sobre los cuales rindió sus descargos.

En ese orden, estima la Sala que la entidad financiera demandada, agotó el procedimiento dispuesto en el artículo 63 del reglamento interno, como así lo concluyó el ad quem, luego, es evidente que al no transgredirse dicho trámite, era inviable aplicar el artículo 64 ibídem; máxime cuando en el sub examine la decisión que impuso el empleador fue dar por terminado el contrato de trabajo, de conformidad con el numeral 4 del controvertido artículo 63 del reglamento interno. Por otro lado, cabe recordar, que esta Corporación ha decantado que el despido, en estricto sentido, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de un pacto o convención colectiva, como así se vislumbra en este caso.

(CSJ SL20079-2017, CSJ SL1666-2018 y CSJ SL3163-2018. Finalmente, el recurrente se contradice respecto a que el Tribunal « dio por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo», ya que lo que concluyó dicha instancia judicial, fue que el presunto incumplimiento del Manual de Procedimientos no podía atribuirse al actor, lo que corroboró con las declaraciones de Paulo César Parado Rivera, Edgar Armando Miranda y Jhony Muñoz Ramírez, que fue uno de los soportes de la sentencia impugnada.

De suerte que, al no demostrarse los yerros fácticos que se le endilgaron al ad quem la decisión recurrida continúa revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica.

Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO MORALES GÁLVEZ contra el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00