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SL395-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 90 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 395-2013 Radicación N° 42843 Acta No.18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió VÍCTOR ALONSO MÚNERA CARVAJAL.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declare, que el valor retenido mensualmente por la demandada de la pensión de jubilación como aporte por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de diciembre de 1998, es ilegal; como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a asumir el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud, así como la devolución del valor retenido desde la citada fecha y hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento, en forma indexada; además las costas del proceso.

Expuso que laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 28 de diciembre de 1997; la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación que suscribieron las partes, en la que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1997; en la mencionada acta se acordó una obligación a cargo de la entidad bancaria demandada relacionada con el pago de las cotizaciones; textualmente dice: “ El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador, que equivale a la suma de $1.235.250,oo ”; no obstante lo anteriormente acordado, el Banco descontó, a partir del 29 de diciembre de 1998, el 12% mensual como aportes obligatorios para salud, por lo que tiene derecho a que se cumpla lo acordado.

La demandada se opuso a las pretensiones incoadas; adujo ser cierta la relación contractual, su extremo inicial, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el acta de conciliación suscrita, pero negó el extremo final, pues afirmó que fue el 29 de diciembre de 1997; tampoco admitió haberse obligado a pagar los aportes para salud en forma indefinida, pues destacó que solo se comprometió a cancelar una “ bonificación por salud, equivalente a un año de cotizaciones en salud, por valor de “1.235.250, el cual canceló en el mismo acto conciliatorio ”.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, compensación y la que tituló como “ el respeto al acto propio ” (folios 33 a 44). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 62 a 71).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante providencia de 9 de julio de 2009, revocó la de primer grado, para en su lugar, declarar que la demandada incumplió lo acordado en el acta de conciliación del 23 de diciembre de 1997, y en consecuencia, condenó al pago indexado del valor retenido mensualmente por aportes a salud al demandante, a partir del 24 de julio de 2004 y hasta la fecha de la sentencia, y dispuso que en lo sucesivo asumiera el costo de las cotizaciones en salud previstas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (folios 125 a 132).

En lo que al recurso extraordinario interesa, luego de extractar la cláusula del acta de conciliación que suscitó la controversia, indicó que de su lectura y “ de una interpretación lógica y natural de su contenido, encuentra la Sala que se obligó el Banco Santander S.A. a asumir las cotizaciones obligatorias en salud, sin determinar límite de tiempo y luego establece un primer pago de un año en una sola suma, que convinieron en llamar en la relación de los pagos bonificación especial (salud) por el valor de $1.235.250,oo ”; destacó que si bien es “ racional” la argumentación de la demandada, en punto a que “ no es lógico que una entidad se obligara a voluntad, a pagar la seguridad social de forma ilimitada ”, esa divergencia de interpretación de las partes, debe definirse conforme con el artículo 53 de la Constitución Nacional, es decir, aplicar el principio de la favorabilidad al trabajador.

Precisó que “ no está de acuerdo la Sala de decisión con que se de aplicación al artículo 1622 del C.C. a dicha cláusula, dado que no queda duda que en materia civil, frente a la autonomía de la voluntad y la igualdad de las partes, es viable que por aplicación práctica, se consienta que los acuerdos de voluntades puedan modificarse por nuevas actitudes de las partes, pero en materia laboral la protección constitucional en esta clase de asuntos, no puede ser mudada por dejar alguna de ellas de cumplir lo pactado y la otra dar una aquiescencia tácita ”.

Concluyó, que en aplicación de la anterior fuente del derecho, se deben reconocer y pagar las cotizaciones en salud en los términos acordados en el acta de conciliación, esto es, durante todo el tempo de supervivencia del actor, ya que no puede entenderse que lo sea hasta cuando se adquiera la pensión de vejez por parte del ISS, por cuanto así no se indicó en el acuerdo celebrado; explicó que procedía la condena desde el 24 de julio de 2004, “ al salir avante la excepción de prescripción propuesta por la accionada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ la sentencia acusada viola por vía indirecta y aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 90 (sic) de 1993, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 1622 del Código Civil”. Atribuyó esa violación legal a los siguientes yerros: “1º. El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por demostrado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el 23 de diciembre de 1997, establecieron para el Banco la obligación de pagar indefinidamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 90 de 1993.

“2º.- No dar por demostrado estándolo, que el texto literal del acta de conciliación suscrita por las partes el 23 de diciembre de 1997 ante el Ministerio solo establecía como obligación para el Banco Santander Colombia por el término de un año y no en forma indefinida”. Denunció la errónea apreciación del acta de conciliación que obra a folios 9 a 11, repetida del 45 al 47; advirtió que de su lectura se desprende que el Banco para ayudar en el primer año de la jubilación al demandante, le otorgó una bonificación por salud, esto es, el reconocimiento durante un año de la cotización que le correspondía pagar al pensionado de acuerdo con lo señalado en el artículo 143 de la “ Ley 90 ( sic) de 1993 ”, pero que en ninguna parte del acta se obligó a reconocer la cotización por salud durante toda la vida del pensionado, como en forma equivocada lo entendió el ad quem; precisó, que si ese hubiera sido el espíritu de la bonificación por salud otorgada por el Banco, “ simplemente se habría mantenido únicamente la primera parte de la cláusula contenida en la conciliación, o sea, que “El banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993”, y no habría agregado ninguna otra frase ni se hubiera especificado que “el banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud ” que se reconocía al demandante ”.

LA RÉPLICA Destacó que como el Tribunal soportó la decisión no solo en razonamientos fácticos sino también jurídicos, como es la interpretación de la cláusula del acta de conciliación que consagra los aportes a salud y el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, el recurrente debió socavar todos esos cimientos del fallo; precisó que de la apreciación del acta de conciliación no puede derivarse ningún yerro fáctico, por cuanto allí no se dijo que el Banco asumiría de manera transitoria las cotizaciones en salud, sino que era sin limitación alguna, para lo cual extractó algunos apartes de la sentencia de la Corte del 3 de octubre de 2008, radicación 33745, en la que se analizó una cláusula de similares características a la presente y en la que fungió como demandada la misma entidad bancaria.

SE CONSIDERA El texto de la cláusula inserta en el acta de conciliación y con la cual pretende el censor demostrar los yerros fácticos denunciados, cuya equivocada apreciación denuncia, es del siguiente tenor literal: “ El banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador que equivale a la suma de $1.235.250,oo ”.

Examinado en su integridad el documento aludido y en especial el texto de la cláusula anteriormente transcrita, concluye la Corte que el alcance que le asignó el Tribunal a lo que acordaron las partes para deducir que en ella se estipuló sin límite de tiempo la obligación del Banco demandado de asumir las cotizaciones obligatorias en salud, no configura un desacierto fáctico protuberante con la virtualidad suficiente para invalidar la decisión atacada, en tanto que no se advierte una interpretación ostensiblemente desacertada, sino una inteligencia razonable, independientemente de que la Sala comparta o no el entendimiento que le imprimió el sentenciador de alzada.

En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del Tribunal un error de hecho protuberante, pues aunque pudiera estimarse que es de recibo el argumento del recurrente, también tendría cabida el alcance que le dio el ad quem, y ante esa posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas, no encuentra prosperidad el cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible o manifiesto en los autos.

La Sala en reiteradas ocasiones ha expuesto que cuando respecto de una disposición contractual exista más de una interpretación razonable, esa sola circunstancia es suficiente para descartar el carácter de ostensible y protuberante del yerro denunciado, en tanto se deben respetar las apreciaciones sensatas que hace el juzgador en el marco de la libertad de apreciación probatoria que tienen los jueces, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en ese sentido, puede consultarse la sentencia del 13 de septiembre de 2011, radicación 39090.

Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por VÍCTOR ALONSO MÚNERA CARVAJAL contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10