Micelio
SL3949-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

cf República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala ti Casact Laboral Sala le Deacearalin /I: 3 DONALD JOSÉ t'IX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3949-2022 Ra dicac ió n.°90228 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ACUÑA OLMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de noviembi-e de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS PE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería al abogado Yesid Mauricio Vega Peña, para actuar en representación de Jairo Acuña Olmos, conforme al poder que obra en el expediente digital de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90228 Asimismo, se reconoce personería a la abogada Yolanda Herrera Murg-ueitio representante legal de SERVICIOS LEGALES LAWYERS LTDA, sociedad a quien Colpensiones otorgó poder general, según Escritura Pública n.° 3366 del 2 de septiembre de 2019, protocolizada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C. Igualmente, la sustitución que la nombrada profesional otorgó al abogado Jeisson Ariel Sánchez Pava, en los términos allí señalados.

I.

ANTECEDENTES Jairo Acuña Olmos llamó a juicio a las administradoras de fondos de pensiones, para que se declarara la «nulidad de afiliación» efectuada a Protección S.A., en «agosto de 1994 (sic)», «por el incumplimiento de los deberes legales de información», los cuales generaron un error de hecho que vició su consentimiento; y, la activación de la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

En ese orden, solicitó que se ordenara el regreso al RPM administrado por Colpensiones, junto con la totalidad del capital acumulado en la cuenta individual, incluidos los rendimientos y la actualización de la historia laboral; y, consecuencialmente, la pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 24 de junio de 1955, que cotizó a través de los siguientes empleadores: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90228 FONDO ENTIDAD DESDE HASTA PÚBLICO ENTIDAD PÚBLICA 1-jun-80 16-may-84 30-jun-83 1-ene-86 ISS CAJA COMP FAIV ANDERCOP IL ISS CLÍNICA MARLY S.A. 31 -oct-85 22-oct-90 ISS SOC CIRUGIA HOSP SAN JOSÉ 26-nov-87 1-oct-88 ISS LAB ELECTRO ALTEA LTDA 18-ene-91 1-feb-93 ISS LAB CARDIOLOGIA INTEG 20-ene-93 31 -jul-94 FONDO CARDIOLOG LAB DE CARDIOLOGIA INTEG 1 -ago-94 31-dic-94 FONDO CARDIOLOG LAB CARDIOLOGIA INTEG DE 1- feb-95 31 - oct- 11 FONDO ACUÑA OLMOS JAIRO 1-nov-03 31 - d ic-06 FONDO ACUÑA OLMOS JAIRO 1-feb-07 30-nov-11 ISS CARDIOLOG LTDA 1-nov-11 31 - oct- 13 ISS JAIRO ACUÑA OLMOS 1 - dic- 11 31 - oct- 13 FONDO ACUÑA OLMOS JAIRO 1-nov-13 31- mar-15 FONDO CARDIOLOG LAB CARDIOLOGIA INTEG DE 1-nov-13 31-jul-16 ISS ACUÑA OLMOS JAIRO 1-abr-15 31-jul-15 FONDO ACUÑA OLMOS JAIRO 1-ago-15 31-jul-16 Narró que se afilió a Protección S.A., en «agosto de 1994 (sic)», data para la cual había cotizado 679 semanas; que el asesor comercial omitió sumi4strarle información sobre las implicaciones del traslado, tales como la naturaleza prápia de cada régimen, desventajas del RAIS, distintos escenarios comparativos de pensión y beneficios de permanecer en el RPM, en atención a la densidad de aportes e incidencia ¡del promedio salarial con el que los realizaba - $298.110-.

Indicó que contrató asesoría para determinar la conveniencia de permanecer en el RAIS, la cual arrojó como resultado que Protección S.A. «le había generado un conocimiento falso de la realidad», de manera que el 1 d de marzo de 2017, requirió a dicha entidad y a Colpensiones la documentación relacionada con su afiliación y la declaratoria de nulidad de ese acto jurídico, a consecuencia de la omiSión SCLA3PT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 90228 de información al momento de la afiliación a la AFP, en tanto «generó un vicio en el consentimiento»; y, que tal petición solo fue contestada por la AFP de manera adversa (fs.°3 a 32).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, la época del traslado al RAIS, el salario promedio de cotización y, la falta de respuesta a la solicitud de nulidad. De los demás supuestos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Manifestó que los pedimentos no estaban llamados a prosperar, por cuanto: i) no se reunieron las exigencias para retornar al RPM, según los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008 y lo adoctrinado en las sentencias CC C789-2002 y CC 5U062-2010, ya que el accionante no estaba amparado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que debió solicitarlo «cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad para adquirir su derecho a la pensión»; ii) el acto jurídico de afiliación al RAIS no adolecía de nulidad, ya que no soportaba vicios del consentimiento «error, fuerza y dolo», en los términos del art. 1508 del CC, puesto que el asegurado de manera voluntaria se afilió a la AFP; y, iii) en todo caso, fue saneada conforme lo prevé el art. 1754 del CC.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», «INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN PRETENDIDA», «PRESCRIPCIÓN», SCIAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 9 228 «CADUCIDAD», «INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD», «SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°107 a 115).

La Sociedad AdministradOra de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al responder, se opuso a los pedimentos, pero que se ateníá a lo ordenado en el juicio. De los hechos, aceptó la fecha en la que el demandante se afilió a la entidad; que le solicitó los traslado al RAIS y, que denegó de los demás supuestos que constaban. documentos que contienen el a nulidad de afiliación. 5e4a1ó no eran ciertos o que nO le Aseveró que el acciona te no acreditó 15 arios de servicios al 1 de abril de 19'4, por lo que era inviabló el retorno al RPM; que no tení conocimiento de la gestión comercial e información que le brindó el asesor para efedtos del traslado al RAIS, como culera que ese acto jurídico aconteció hacía 24 arios, aunat o que en ese tiempo era «oasi imposible realizar proyecciones de pensión, considerando Oue en ese momento no se cuenta c n la información precisa de la historia laboral» que solo se constituyó a partir de la vinculación. Resaltó que siempre ha estado dispuesta a brindar a sus afiliados, la información (Ilue requieran para definir el futuro pensional, de suerte que no era de recibo la inconformidad del actor, pues si no le suministró «asesoría profesional completa», fue porque no la solicitó. Elevó las excepciones de mérito de «INE1XISTENCIA DE NULIDADES POR NO SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90228 CONFIGURARSE UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO», «PRESCRIPCIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°132 a 138).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo de 1 de agosto de 2019 (f.° cd. 172), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción propuestas por las demandadas, en relación con la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de petición anticipada, en relación con el derecho pensional reclamado por el demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación del señor JAIRO ACUÑA OLMOS [ ], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado por PROTECCIÓN S.A., fue ineficaz y, por consiguiente, no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que el señor ACUÑA OLMOS se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - hoy a cargo de COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar la vinculación del demandante a ese régimen pensional, sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del demandante señor JAIRO ACUÑA OLMOS, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, todos los valores que conformen la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor del demandante que efectúe PROTECCIÓN S.A., y a convalidarlos en la historia laboral del demandante, para efectos de la suma de semanas a que haya lugar en ese régimen pensional y frente a un eventual derecho pensional que le pudiese asistir al demandante. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90228 SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en contra de las demandadas, según las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. En firme la presente providencia, por secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $800.000 M /Cte.

OCTAVO: ORDENAR la consulta de ésta sentencia a favor de COLPENSIONES, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, en, las condiciones ya señaladas (Negrillas de la Sala). III. SENTENCIA D SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación promovido por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, revocó la decisión del a quo, e impuso costas solo en primera instancia a cargo del promotor del litigio (f.gicd. 187).

En lo que interesa al recu so extraordinario, el colegiado precisó que debía resolver si p ocedía la nulidad o ineficacia del traslado del RAIS y, eh caso positivo, asignar los respectivos efectos jurídicos. Analizó la jurisprudencia contenida en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ 5L12136-2014, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ 5L1452-2019, OSJ 5L1897-2019 y CSJ 5L3852-2019, para ilustrar que eta Sala de Casación solo en «casos especialísimos» ha «activado» la inversión de la carga de 14 prueba, para «autorizar» el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90228 traslado de régimen pensional, con el razonamiento en que le correspondía a la AFP demostrar la «debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado o afiliado, pero en el momento de la afiliación».

Señaló que el anterior criterio, era aplicable a quienes habían cumplido los requisitos «para adquirir una pensión con régimen de transición o, se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen»; que precisamente el traslado al RAIS había limitado o restringido la posibilidad de acceder al beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de ahí que, «la demostración de la similitud fáctica es la que activa la inversión de la carga de la prueba».

Resaltó que de acuerdo a la jurisprudencia, invertir la carga de la prueba en cabeza de las administradoras de pensiones, no constituía una regla de carácter general que exhortaba a los operadores judiciales a aplicarla en todos los asuntos en los que se pretendía la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, puesto que solo operaba cuando el asegurado era beneficiario del régimen de transición, ya que, de no ser así, debía acreditarse que al momento de la «afiliación se incurrió en un vicio del consentimiento».

Indicó que el actor en la demanda inaugural (f.°3 a 32), adujo que la administradora de fondos privada no le informó las implicaciones de traslado de régimen, beneficios, desventajas, escenarios comparativos, etc., y, que por ello, contrató una asesoría particular que arrojó como resultado SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90228 que «había sido engañado por la AFP»; pero que, tales argumentos no eran suficiente á «para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones como un acto negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento», según el art. 1502 del CC, ya que las particularidades y características que diferencian uno y otro régimen, desde los puntos de vista legal y financiero, no generan que el RAIS sea una opción pensional inválida o ilícita, máxime cuando tenía la garantía de pensión mínima (CSJ SO 9447-2017 y CSJ 5L4964- 2018).

Expuso que el accionante al momento en que se trasladó al RAIS - 12 de julio de 1994- (fs.°35 y 157), no era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor el Sistema Integral de Seguridad Social, contaba 39 arios de edad, en tanto nació el 24 de junio de 1955 (f.° 34), ni acreditó 15 arios de servicios, pues solo había cotizado al ISS, 503.42 semanas (fs.° 55-56 y 120 a 122).

De esta manera, indicó qtie era necesario que el afiliado hubiere cumplido con los reCjuisitos mínimos de edad y densidad de semanas de cotización para trasladarse de régimen, es decir, «no tenía una expectativa pensional siquiera cerca del régimen de prima media que abandonaba por su propia voluntad, y con el previo Conocimiento y consentimiento debidamente informado».

Aclaró: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90228 [ ] en el análisis probatorio hay que tener en cuenta que, aunque para quienes no hacen parte del régimen de transición la información también debe ser clara, completa y suficiente, para la fecha del traslado del aquí demandante al RAIS como quedó visto, en este caso, no existía en cabeza de él un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente, dada su circunstancia laboral y personal y, como consecuencia, la información suministrada a dicho interesado, no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 29 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la época de su traslado ya había sido promulgada.

Además, desde el punto de vista probatorio, hay que tener en cuenta que al igual que el demandante pudo satisfacer el término mínimo legal de permanencia en el régimen pensional para poder pasar al otro, en su inicial traslado del régimen de prima media al RAIS, también tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados pasados 3 arios de su primer traslado, y luego de la entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, dentro del primer ario de su vigencia y hasta antes de que le faltan menos de 10 arios para arribar a la edad mínima pensional en su caso.

Luego de remitirse a las sentencias CC SU 354-2017 y CC C621-2015, que tratan sobre la obligatoriedad y alcance de la aplicación del precedente jurisprudencial, y las decisiones de tutela 5TP2082-2019, 5TP4431-2019 y STP11358-2019, a la ineficacia del traslado, concluyó que el cambio de régimen no causó una ((lesión injustificada» al derecho pensional del actor, en tanto: i) se encontraba válidamente afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social y, ii) el monto y disfrute de su eventual prestación quedaron supeditados, «por su libre y espontánea manifestación de voluntad a los requisitos que están previamente señalados en la Ley 100 de 1993», de acuerdo a la modalidad que optó en el régimen privado.

Definió que en este caso, la carga de la prueba radicaba en cabeza del afiliado, de conformidad con el art. 167 del SCLATT-10 V.00 10 Radicación n.° 90228 CGP, que no satisfizo «con las Hgas afirmaciones realizadas en su demanda»; además que la única probanza que reposaba en el plenario era el formulario de afiliación del que no se extraía «ninguna clase de presión y/ o constreñimiento» de que fue inducido a suscribirlo, sino todo lo contrario, que su decisión de vinculación a la AFP fue de manera libre y voluntaria y, por ende, la entidad cumplió con el deber de información, en los términos del Decreto 692 de 1994.

W. RECU‘ DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que obtuvieron réplica por Colpensiones y que se estudiaran de manera conjunta, viles, aunque se dirigen por vías de ataque disímiles, tienen semejanza en la proposición jurídica, argumentación y finalidad que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 41 5, SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 90228 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502; 1508 a 1516 y 1603 del CC; 19 del CST; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario;

Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1987; 48 y 53 de la CN y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Presenta los siguientes errores de hecho: 1. Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos [en] que los demandantes habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición. 2.

Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos [en] que los demandantes se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con régimen de transición. 3. Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos que con la decisión de traslados se cuarto limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley de 100 de 1993. 4.

Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos [en] que se discute la perdida (sic) de la transición. 5. Considerar sin ser verídico, que para la resolución de esta /itis en tanto el supuesto fáctico de las decisiones que ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en esta materia, hasta hoy han correspondido siempre a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición que no es el caso de el (sic) demandante. 6.

Considerar sin ser verídico, que si el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa, deberá entonces, si pretende, la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio al consentimiento. SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 90228 7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que en el asunto que estudia la sala no puede decirse que, con su decisión de traslado de régimen pensiohal, al aquí demandante se le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional o se le haya impedido u obstaculizado su acceso al derecho. 8.

Considerar sin ser verídico que para la fecha del traslado del aquí demandante al RAIS, cómo (sic) quedó visto, en este caso, no existía en cabeza de el (sic) un riesgo objetivo consolidado, cuantificable que tuviera que ponérsele de presente dada su circunstancia personal y laboral y como consecuencia la información suministrada a dicho interesado no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 (sic) y siguientel de la ley 100 de 1993, normas que para la época de su trasladp ya había (sic) sido promulgada (sic). 9.

Considerar sin ser verídico, que la jurisprudencia que se ha expedido hasta hoy por la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral respecto a la carga de la prueba en estos procesos si parte de la regla del deber de información a cargo de la AFP privadas (sic), pero a su vez, establece una subregla de aplicación solamente a los çasos en los que el traslado• del régimen de prima media al fAIS le ha causado al afiliado una lesión injustificada en su d recho de acceso a la prestación pensional por tener a su favor el interesado la expectativa de adquirir su derecho pensional en el régimen de prima media con fundamento en el régimen de transición de la del (sic) que era titular el interesado al momento del traslado y sin que las subreglas hasta hoy haya (sic) sido extendido (sic) o aplicada Isic) por la sala de casación laboral a casos en los que el afiliado no es titular de la Transición normativa del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o por lo menos esta 1 sala de decisión no conoce ese antecedente. 10.Considerar en contra de la evidencia, que el monto de el (sic) demandante de su eventual prestación pensional y su disfrute quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestaeión de voluntad. 11.Considerar sin ser verídico, que corre a cargo de la parte actora si pretendía la ineficacia de la afiliación o la nulidad la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda. 12.Considerar sin ser verídico, que el deber legal y procesal de el (sic) demandante era demostrar que la AFP privada lo hizo incurrir en un error, que ese error en que se le hizo incurrir por la A.F.P. privada, le generó, es Un error de derecho y que ese error de hecho en que le hizo incurrir la AF.P. Privada le causa una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional.

SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90228 13.Considerar sin corresponder a la evidencia, que a las documentales que obran en el expediente no evidencian ninguna clase de presión y constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario [de] afiliación, sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo, debidamente informado. 14.Considerar sin corresponder a la evidencia, que la AFP demandada demuestra que con el formulario de afiliación el demandante deja constancia que ella se vincula a la entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna. 15.Considerar sin corresponder a la evidencia, que en su momento la A.F.P. Privada cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto Ley 692 de 1994. 16.Considerar en contra de la evidencia, que el demandante fue asesorado, sobre todos los aspectos propios de los fondos pensionales, la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos para acceder a las pensiones de este régimen. 17.

Considerar sin corresponder a la evidencia, que no hay prueba de un vicio del consentimiento que induzca avalar el cambio de régimen. 18. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el actor no contaba ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen pensional que voluntariamente abandonaba, más aún cuando no tenía siquiera una expectativa cercana de pensionarse con requisitos consagrados en normas anteriores a la ley 100 1993. 19.Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de El (sic) demandante estaba precedida de una asesoría suficiente. 20.Considerar en contra de la evidencia que el fondo privado PROTECCION, no indujo en error a el (sic) demandante al momento del traslado. 21.Considerar sin corresponder a la evidencia, que no era evidente que a el (sic) demandante le convenía más estar en uno u otro régimen pensional al momento del traslado. 22.No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro individual no fue una decisión adoptada en forma libre y voluntaria. 23.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/ o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó el señor JAIRO ACUÑA OLMOS en el momento de suscribir el traslado de régimen está viciado.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90228 24.No dar por demostrado, estándolo, que el traslado que suscribió El señor JAIRO ACUÑA OLMOS, no fue libre, espontáneo y voluntario y en todo caso con conocimiento previo sobre los efectos que esa decisión provocaría en su prestación pensional, luego que si (sic) hubo una información engañosa que le fue suministrada al demandante. 25.No dar por demostrado estándolo que existen elementos de juicio que permiten establecer el vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado de el (sic) demandante del régimen de prima media al de ahorro individual. 26.No dar por demostrado estándolo que procede la nulidac del traslado de el (sic)demandante del régimen de prima media 1de ahorro individual.

Acusa de apreciación «indebida» la demanda inaugural (fs.°1 a 32) y las contestaciones de Colpensiones (fs.° 107 a 115) y Protección S.A. (fs.° 132 a 138); el formulario[ de afiliación (f.°35); y el interrogatorio de parte del representante de Protección S.A. (f.° cd. 154). Reproduce apartes del interrogatorio rendido pori el representante legal de Protec ión S.A., para señalar 4ue incurrió en las siguientes «con siones»: 1.

El único documento que se reviso (sic) en la fecha de traslado de El (sic) demandante fue la cedula (sic) de ciudadanía. 2. No reposa la elaboración de proyecciones o simulación pensional. 3. En el expediente administrativo lo único que reposa es un formulario de afiliación en el cual da cuenta que el señor demandante se afilió en el ario 1994 a PROTECCION esto conforme a la contestación de la demanda. 4.

No hay documental algúna adicional dentro de la base de datos de mi representada con respecto al proceso de afiliación de el (sic) demandante tan solo existe el formulario de afiliación como constancia del traslado. SCLL0 PT-1 O V.00 15 Radicación n.° 90228 5. Revisada la contestación y sus anexos y expediente administrativo se evidencia que es falaz lo manifestado por el representante legal de protección (sic) "Se encontraba la afiliación que acabo de mencionar, se encontraba una re asesoría que se le realizó al señor en el año 2010 si no estoy mal." 6.

Revisado el expediente no aparece ninguna simulación pensional. 7. No se le envió una comunicación personal a el (sic) señor JAIRO ACUÑA OLMOS antes de estar en la prohibición del articulo (sic) 13 de la ley 100 de 1993. Expone que la AFP omitió analizar su situación en particular, razón por la que no le suministró ningún tipo de información como beneficios, inconvenientes y prerrogativas del régimen pensional al que emigraba incumpliendo sus deberes legales, pues tal obligación no solo cobija a aquellos beneficiarios del régimen de transición sino a todos los afiliados.

Aduce que el colegiado desacertó al «no haber valorado» el interrogatorio del representante legal de Protección que, de manera conjunta con la errónea apreciación de los «documentos arrimados al expediente», conllevó que estimara que con la simple firma del formulario de afiliación era suficiente para acreditar el consentimiento informado, «yerro ostensible que deja sin piso la decisión emanada».

Cita la sentencia CSJ 5L19447-2017. Trae a colación las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 1236-2014, CSJ 5L4464-2018, CSJ 5L037-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ 5L1452-2019, CSJ SL 1897-2019 y CSJ 5L3852-2019, que sirvieron de soporte al Tribunal, para indicar que «difieren sustancialmente del caso SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90228 estudiado», pues versan sobre afiliados que con el traslado perdieron el régimen de transición. Menciona que Protección S.A., en la contestación pretendió desmentir las afirmaciones indefinidas qué se consignaron en el escrito de inicial, «en especial la respuesta a los hechos 6,5 al 6,15», que quedaron abolidos con lo confesado por el representante legal.

Que desde el inicio de 1 la litis se trasladó la carga de 1 prueba a la parte pasiva; de manera que, es evidente que ce las probanzas aportadas no reposa «ningún tipo de documento» que dé cuenta que le brindaron la información que tenía que conocer, a fin de que su decisión de traslado «hubiese sido una poteOtad debidamente ejercida, una deOsión por su propia cuenta y riesgo», y con ello considerarla libre de todo vicio del consentimiento.

Resalta que el Tribunal indebida la ley sustancial, al aplicó en «forma indirecta» e desconocer los principios de progresividad e irrenunciabilidad del derecho pensional, situación que además condujo a que se vulneraran los fines del Estado Social de Derechó y el art. 5 de la CN, que reconoce los derechos inalienables de las personas, sin discriminación alguna.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transgresión que indujo a la aplicación SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 90228 indebida de los art. 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 ibídem; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del CC; 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 48 y 53 de la CN y 145 del CPTSS, en relación con los art. 164 y 167 del CGP.

Afirma que el operador judicial erró al indicar, que las enseñanzas jurisprudenciales eran aplicables a quienes acreditaban los requisitos del régimen de transición, o a que «tuviesen una condición especial o una expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse» pues, los pronunciamientos de esta Corporación hacen referencia al deber que tienen las administradoras de pensiones de suministrar toda la información que requiere un afiliado del RPM, cuando se le invita a cambiarse al RAIS, con el propósito de que esa escogencia sea libre y voluntaria, conforme lo exige «los requisitos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Dice que tampoco acertó el juez plural al señalar que esta Sala de Casación ha ordenado la «nulidad o ineficacia de traslado entre régimen pensionales» solo en casos especialísimos, en los que se ha invertido la carga de la prueba a las AFP, a fin de demostrar la «debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del afiliado, pero no al momento de la afiliación al RAIS» y, cuando tienen un derecho adquirido o una expectativa legítima.

SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 9028 Sustenta lo anterior, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, que adoctrinó que la carga de la prueba les corresponde a las administradoras de pensiones por virtud del deber de información y, la obligación que tienen de proporcionar los elementos relevantes para la toma de la decisión, aunado a que son quienes se encuentran en «mejor posibilidad o posición de probar los hechos que se han puesto a consideración», ya que cuentan con bases de dato y tecnología para recolectar la d cumentación. VIII.

CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada, por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, transgresión que condujo a la aplicación indebida de los arts. 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de ibídem; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 7971 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 164, 1610, 1740 del CC; 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; 48 y 53 de la CN y 145 del CPTSS, en relaciÓn con los artículos 164 y 167 del CGP.

Plantea que el juez plural se equivocó por el «uso indebido de las normas del Código Civil que se señalaron en la proposición jurídica», ya que la decisión de traslado de régimen debía efectuarse conforme a lo dispuesto en los 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, «es decir en forma libre y voluntaria, de modo que exige que la información ofrecida sea SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 90228 cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, luego de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz».

Insiste en que al momento del traslado, la entidad se sustrajo del cumplimiento de su deber de información y asesoría, lo que no se superaba con la simple suscripción del formulario pre-impreso de afiliación. Reitera los argumentos expuestos en los otros cargos, relativos a las implicaciones jurídicas que acarrean la omisión de las administradoras y, la inversión de la carga de la prueba.

IX. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el «supuesto engaño» debe ser analizado conforme a otros factores externos, tales como «la solicitud de información genérica, la actualización de datos electrónicos, asignación y cambio de claves en las plataformas del fondo privado, [y] el traslado de los fondos». (CSJ SL 413- 2018); que el afiliado no es un sujeto pasivo ni puede considerarse como «indefenso», puesto que como cualquier otro consumidor financiero tiene el deber de informarse (CSJ 5L1688-2019).

Añade que no es razonable ni válido imponer a las administradoras, obligaciones no previstas en la ley al momento del traslado y que hacerlo, atentaría contra los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso, y que la carga dinámica e inversión de la prueba exige la igualdad entre las partes, bajo los parámetros de buena fe y SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 9 lealtad procesal, además de te por «regla general» a cada interviniente le corresponde próbar el supuesto de hecho que exhibe, atendiendo las situaciones particulares del caso.

X. CONSIDERACIONES En el sub examine, no son supuestos fácticos controvertidos los siguientes: ij que Jairo Acuña Olmos náció el 24 de junio de 1955 (f.°34; ii) que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 16 de mayo de 1984 (f.°55); iii) que no reúne las exigencias del régimen de t ansición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) que el 12 de julio de 1994, suscribió formulario de traslado de régimen a Cesantías y Pensiones Colmena hoy Protección S.A. (f 035 y 157).

En lo ateniente a la viabilidad de ineficacia del traslado de régimen pensional, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. En la sentencia CSJ SL373-2021, ise indicó: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica del los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetvas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dieha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario en SCLAJ PT-1 O V.00 1 Radicación n.° 90228 un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Es de resaltar que si bien el ad quem analizó el fallo CSJ SL1452-2019, le dio un interpretación que no corresponde, pues allí se precisó que no es requisito que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima o que sea beneficiario del régimen de transición, para exigir la ineficacia del traslado, además de que la afirmación de omisión en el suministro de información, invierte la carga probatoria en cabeza de la AFP, en tanto «el trabajador no puede acreditar» que no la recibió y, por ende, «corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo».

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que lo relevante para que opere la ineficacia del traslado, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ 5L2611-2020). Ahora, en cuanto al deber de asesoría de las administradoras de pensiones, esta Corte en la pluricitada sentencia CSJ SL1452-2019, hizo un recuento evolutivo en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 22 sbe Radicación n.° 9d228 Etapa acumulativa Normas que obligan administradoras pensiones a información las de dar Contenido mínimo y alcance' del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 Decreto 663 de modificado por el artículo de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas y 272 del 1993, 23 al no Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales derecho a la información, menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Articulo 3, literal c) de la 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Ley Implica el análisis previo, cali4ado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, descli su creación, tenían el deber de brindar información a los afilia4s o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y ealmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que co el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exige cia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un d ber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y fi almente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues im lica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objet*a y clara sobre las consecuencias del traslado.

Por lo visto, tampoco es, plausible el argumento del colegiado, en cuanto a que para la época del traslado del SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90228 demandante al RAIS, no existía un «riesgo objetivo, consolidado y cuantificable», ya que la información que debía brindarse «no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 29 y siguientes de la Ley 100 de 1993» pues, siempre han tenido la obligación de suministrar la información necesaria para que los asegurados puedan «adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional».

En otras palabras, la acreditación del «consentimiento informado», está en cabeza de las administradoras de pensiones (CSJ SL1688-2019); de ahí que, aunque el formulario de afiliación preimpreso (f.°35), contiene la aceptación expresa de Jairo Acuña Olmos de que se trasladaba a Colmena hoy Protección S.A., de forma libre y voluntaria, ello no podía generar la convicción de que se cumplió con el deber de información, como de forma desacertada lo estimó el juez de alzada (CSJ SL373-2021).

Por lo expuesto, se concluye que el ad quem no le otorgó la adecuada interpretación a la jurisprudencia de esta Corporación, al estimar: i) que la ineficacia del traslado solo operaba en los casos en que existía una «lesión injustificada», es decir, cuando afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima o sea beneficiario del régimen de transición; ii) que únicamente se invierte la carga de la prueba en cabeza de la administradora, en los mencionados supuestos; y, iii) que con el formulario de afiliación se demostraba que la decisión del demandante de vincularse a la AFP fue de manera libre y voluntaria y, por ende, se entendía que la entidad «cumplió con el deber de información».

SCLAPT-10 V.00 24 /6 Radicación n.° 90228 Lo anterior, resulta suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó en su decisión, sin que sea necesário abordar los demás supuestos fácticos. En consecuencia, prosperan los cargos y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, se traen las consideraciones expuestar, en sede de casación y, se precisa que esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3199-2021, adoctrinó que ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordar$ desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, saivo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».

De manera que en el sub judice, procede la ineficacia del traslado que conlleva retrotraer todos los efectos jurídicoS de la afiliación, es decir, como si nunca hubiere ocurrido, pues esa es la consecuencia jurídica a la transgresión del deber de información, como así lo coligió el juez unipersonal. En ese orden, se adicionará el numeral cuarto dé la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90228 Circuito de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2019, en el sentido de ordenar a Protección S.A., trasladar a Colpensiones, además de todos los emolumentos que hubiere recibido con motivo de la vinculación de Jairo Acuña Olmos, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, y los que conforman la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, los valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5680-2021 y CSJ SL755-2022).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se confirmará en lo demás la decisión del a quo. Sin costas en segunda instancia, en atención al grado jurisdiccional de consulta.

Las de primera conforme las impuso el sentenciador de primer grado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCIAPT-10 V.00 26 ti de la República y por autorida Radicación n.° 9Ó228 de la ley, CASA la sentericia dictada el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito J dicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por JAIRO ACUÑA OLMOS contra! la ADMINISTRADORA DE FtDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Ju gado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2019, en el sentido de ORDENAR a PROTE CIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de todos los emolumentos ¿pie hubiere recibido con motivo le la vinculación de JAIRO ACUÑA OLMOS, como cotizaci nes, sumas adicionales do la aseguradora, bonos pensionales, y los que conforman la cuenta de ahorro individual, iricluidos los rendimientos, los valores cobrados por el fondo rivado a título de gastos de administración, comisiones, prhas de seguros previsionalles de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión nínima, los cuales deberán ber indexados para corregir la pér ida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 90228 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo. Costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ E JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 28